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TA CUN - 11001-33-31-041-2009-00147-02-(07-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-041-2009-00147-02-(07-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Silencio administrativo positivo Precisado lo anterior, en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir si, tratándose de la contribución de valorización autorizada por el Acuerdo 180 de 2005 es aplicable el artículo 734 del Estatuto Tributario y, de ser así, determinar si, en el caso, se configuró el silencio administrativo positivo , por la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Sea lo primero, advertir que la jurisprudencia ha señalado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo, aunque, las decisiones que nieguen ese derecho pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo En cuanto al silencio administrativo positivo, la Sala ha precisado que dicha figura se entiende consagrada cuando el legislador expresamente así lo instituye de forma que no debe quedar ninguna duda, en el sentido de que, la consecuencia del vencimiento del plazo sea la pérdida de la competencia de la administración y el nacimiento de un acto ficto o presunto a favor del administrado Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión de negar la existencia del silencio administrativo positivo en el trámite del cobro de valorización discutido, específicamente por las siguientes razones:  La contribución de valorización del Distrito está regulada en el Acuerdo 7 de 1987 “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá

valorización discutido, específicamente por las siguientes razones:  La contribución de valorización del Distrito está regulada en el Acuerdo 7 de 1987 “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá que constituye norma especial -que prevalece respecto del Decreto 807 de 1993 que es general y en la que no se consagró expresamente la posibilidad de que se configure el silencio administrativo positivo.  No es posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 807 de 1993, porque:  La remisión «tiene que ver con las disposiciones relativas al proceso de fiscalización, discusión y cobro». El silencio administrativo positivo «es una norma sustancial y no procesal» En ese contexto, también puede invocarse la vigencia de otros principios para establecer la vigencia de las disposiciones en comento, pues el Decreto 807 de 1993 es una norma posterior que prevalece respecto de disposiciones anteriores como es en este caso el Acuerdo 7 de 1987 y que, se insiste, regula de manera integral el aspecto procedimental en el Distrito Capital. Precisamente en el artículo 169 del Decreto 807 de 1993 se dispuso: “Aplicación del Procedimiento a otros Tributos. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a todos losimpuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, existentes a su fecha de su vigencia (sic), así como a aquellos que posteriormente se establezcan.

existentes a su fecha de su vigencia (sic), así como a aquellos que posteriormente se establezcan. “Las normas relativas a los procesos de discusión y cobro contenidas en el presente Decreto serán aplicables en materia de la contribución de valorización, por la entidad que la administra. Lo anterior no será aplicable a la contribución de que trata del Acuerdo 31 de 1992, que en estas materias se seguirá por las disposiciones en él previstas (Se descata). Se advierte que la disposición transcrita es precisa en señalar la aplicación del Decreto 807 de 1993 para la discusión y cobro de la contribución de valorización. Como lo ha indicado la Sala , la fase de «discusión» en la actuación administrativa tributaria «se materializa a través de la interposición de recursos legalmente autorizados para cuestionar los actos proferidos dentro de las demás etapas. El Decreto 807 se ocupó de dicha fase en el capítulo VI, que comienza por consagrar el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra los actos expedidos por la Administración Tributaria Distrital, sujetando su procedencia y trámite a la regulación hecha por las normas nacionales. […]». En ese sentido, el argumento del Tribunal en cuanto a que el artículo 169 en mención hizo extensivas las normas dispuestas en el Decreto 807 de 1993 a la discusión de la contribución de valorización, confirma la intención de regular de manera integral el procedimiento de los

169 en mención hizo extensivas las normas dispuestas en el Decreto 807 de 1993 a la discusión de la contribución de valorización, confirma la intención de regular de manera integral el procedimiento de los tributos distritales y, por el contrario, no deja duda sobre la aplicación del silencio administrativo positivo que hace parte de la regulación de la etapa de discusión, en relación con el trámite de la contribución, figura que está expresamente prevista en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, vigente para la época de los hechos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-041-2009-00147-02

DEMANDANTE: B.C.G. S. EN C.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓNSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 25 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas.

I. ANTECEDENTES

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda las siguientes declaraciones y condenas:

PRINCIPALES: PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD de la siguiente operación

demandadas.

I. ANTECEDENTES

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda las siguientes declaraciones y condenas:

PRINCIPALES: PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD de la siguiente operación administrativa, consistente en los siguientes actos administrativos, proferidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”: a.) Acto administrativo consistente en el Oficio No. IDU-27322 STJE – 6100 de 14 de Abril de 2009, por medio del cual el IDU rechaza la petición de aplicación del silencio administrativo positivo dentro del trámite del recurso de reconsideración interpuesto contra la asignación por valorización del Acuerdo 180 de 2005 al predio ubicado en la Kr 9 No. 93 A -50 apto (401) de Bogotá. b.) Resolución No. 16289 de fecha 22 de Diciembre (sic) de 2008, notificada el día 6 de Febrero (sic) de 2009, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones de asignación que se señalan a continuación: - Resolución No. VA-001 del 30 de noviembre de 2007, numeral 175473, por medio de la cual se asigna la contribución de

valorización por beneficio local en la zona de influencia No. 1 del grupo 1 de obras del sistema de movilidad fase I correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Kr 9 No. 93A-50 apto (401) de la ciudad de Bogotá Chip No.

AAA0095WHNX.

al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Kr 9 No. 93A-50 apto (401) de la ciudad de Bogotá Chip No. AAA0095WHNX. - Resolución No. VA-007 del 30 de noviembre de 2007, numeral 1361492, por medio de la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia No. 2, del grupo 2 de obras del sistema de movilidad fase I correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Kr 9 No. 93A – 50 apto (401) de la ciudad de Bogotá. Chip No.

AAA0095WHNX.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de mi poderdante, por habersecumplido el supuesto legal consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, de expresa remisión por el art. 104 del decreto (sic) 807 de 1993, reglamentario del Recurso de Reconsideración. En desarrollo de lo anterior, se declare que las peticiones del recurso deben serle favorables en la misma forma solicitada, así: Principal: Que se tenga en cuenta las razones alegadas para revocar los actos que contienen las asignaciones.

Subsidiaria: Se liquide una nueva área del lote del edificio “Museo del Chicó” restando todas las áreas afectadas y de esta forma reliquidar el área del apartamento y en consecuencia reducir el

del Chicó” restando todas las áreas afectadas y de esta forma reliquidar el área del apartamento y en consecuencia reducir el valor de contribución, reducción que debe ser mayor al 50% del valor inicial. TERCERO.- Que se condene a la parte demandada a restituir al actor, el valor correspondiente a la contribución cancelada, esto es la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE. ($16.331.900.oo) junto con el reajuste monetario correspondiente desde la fecha de pago, hasta la fecha en que se verifique la restitución, de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Decreto 01de 1984. SUBSIDIARIAS […] PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD de la siguiente operación administrativa, consistente en los siguientes actos administrativos, proferidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”: a.) Resolución No. VA-001 del 30 de noviembre de 2007, numeral 175473, por medio de la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia No. 1 del grupo 1 de obras del sistema de movilidad fase I correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Kr 9 No. 93 A-50 apto (401) de la ciudad de Bogotá. Chip No. AAA0095WHNX. b.) Resolución No. VA-007 del 30 de noviembre de 2007, numeral 1361492, por medio de la cual se asigna la contribución de

AAA0095WHNX. b.) Resolución No. VA-007 del 30 de noviembre de 2007, numeral 1361492, por medio de la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia No. 2 del grupo 2 de obras del sistema de movilidad fase I correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Kr 9 No. 93A-50 apto (401) de la ciudad de Bogotá Chip No. AAA0095WHNX. c.) Resolución No. 16289 de fecha (sic) 22 de Diciembre de 2008, notificada el día 6 de Febrero (sic) de 2009, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones de asignación mencionadas anteriormente. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho SE REVOQUE en su integridad las resoluciones demandadas y en su lugar se asigne al predio objeto de los recursos interpuestos una nueva contribución, liquidándola con las respectivas reducciones.TERCERO.- Que se ordene a la parte demandada a restituir al actor el valor correspondiente al mayor valor pagado, junto con el reajuste monetario correspondiente desde la fecha de pago, hasta la fecha en que se verifique la restitución , de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Decreto 01 de 1984 (fols. 42 - 44).

2. HECHOS El apoderado de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:

1. Mediante las resoluciones VA-001 y VA-007 de 30 de noviembre de 2007 el

2. HECHOS El apoderado de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:

1. Mediante las resoluciones VA-001 y VA-007 de 30 de noviembre de 2007 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” asignó al predio ubicado en la Kr 9 No. 93A -50 apto (401), chip AAA0095WHNX de Bogotá, la contribución de valorización por beneficio local, conforme a lo establecido en el Acuerdo Distrital

180 de 2005, así: Numeral Contribución 175473 $ 14.100.231.02 1361492 $ 5.113.741.43 _______________ TOTAL $ 19.213.972.76

2. Contra las resoluciones antes referidas la sociedad actora en calidad de propietaria del inmueble interpuso oportunamente recurso de reconsideración el 24 de enero de 2008.

3. A través de la Resolución No. 16289 de 6 de febrero de 2009 el IDU decidió el recurso de reconsideración; la citación de notificación se expidió el 22 de diciembre de 2008 y se recibió el 23 de enero de 2009, es decir, «un mes después de haberse producido la Resolución» (fol. 45).

4. El 6 de febrero de 2009 se notificó la precitada resolución, esto es, «un año y 13 días después de la interposición del recurso, configurándose el silencio administrativo positivo» (fol. 45).

5. El 23 de febrero de 2009 la actora presentó escrito de petición radicado con el

días después de la interposición del recurso, configurándose el silencio administrativo positivo» (fol. 45).

5. El 23 de febrero de 2009 la actora presentó escrito de petición radicado con el número 016998 ante el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, en el cual solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo conforme a lo previsto en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993. La petición fue resuelta negativamente según oficio número IDU – 27322 STJE - 6100 de 14 de abril de 2009.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La argumentación jurídica de la parte actora se sintetiza en los siguientes términos: CONTITUCIONALES Artículo 29 de la CP LEGALES Artículos 732, 734, 742, 778 y 784 del Estatuto Tributario.

Artículos 104 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987. Artículo 11 (numeral 5) del Acuerdo 180 de 2005. Artículos 674, 677, 678 y 682 (inciso 1º) del CC.

Primer cargo. Configuración del silencio administrativo positivo El apoderado de la parte actora considera que en el caso bajo estudio se configuró el silencio administrativo positivo, dado que la Resolución No. 16289 de 22 de diciembre de 2008 se notificó el 6 de febrero de 2009, esto es, fuera del término legal, pues ya había trascurrido más de un año y trece (13) días. Por tanto, dicha resolución no tiene «eficacia».

diciembre de 2008 se notificó el 6 de febrero de 2009, esto es, fuera del término legal, pues ya había trascurrido más de un año y trece (13) días. Por tanto, dicha resolución no tiene «eficacia». Conforme a lo anterior, señala que la actuación del IDU viola el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, el cual remite a los artículos 732 y 734 del ET, toda vez que se notificó extemporáneamente la Resolución No. 16289 de 22 de diciembre de 2008 y se rechazó la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo formulada mediante escrito de petición. En atención a las precitadas normas, considera que el recurso de reconsideración debe ser resuelto a favor de la recurrente. Que por tanto, se debe declarar que el predio objeto del recurso no se grava con valorización alguna. Sobre la aplicación del silencio administrativo positivo cita jurisprudencia del Consejo de Estado. Segundo cargo. Violación del artículo 44 del CCA Arguye que el 22 de enero de 2009 el IDU expidió citación para que el apoderado de la demandante se notificara personalmente de la Resolución No. 16289 de 22de diciembre de 2008, la cual fue entregada el 23 de enero de 2009, es decir, un mes después de proferido el acto, a pesar de que la norma dispone efectuar su envío dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto. Por lo anterior, considera que la citación enviada por el IDU es extemporánea, lo que desvirtúa cualquier justificación sobre el obrar oportuno de la demandada. Tercer cargo. Violación al derecho de defensa y al debido procesorenuencia y omisión a la práctica de pruebas

que desvirtúa cualquier justificación sobre el obrar oportuno de la demandada. Tercer cargo. Violación al derecho de defensa y al debido procesorenuencia y omisión a la práctica de pruebas Afirma que el IDU transgredió el derecho de defensa y el debido proceso de la demandante, por las siguientes razones:

1. No se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración y de manera especial las relacionadas con la inspección ocular solicitada y con los oficios que debían librarse a la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá.

2. No existe acto administrativo o providencia alguna dentro del trámite del recurso de reconsideración que haga alusión a la negativa del decreto y práctica de las pruebas solicitadas, y la resolución que desató dicho recurso solo se limita a hacer comentarios sobre averiguaciones verbales o telefónicas, sin la presencia del recurrente, las cuales adolecen de nulidad constitucional.

2. Se vulnera el debido proceso al desconocer el IDU todos los argumentos de la defensa y al notificar de forma extemporánea la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la cual se apoya en argumentos superfluos y carentes de sustento legal y jurisprudencial.

3. Considera que la Administración Distrital violó los artículos 113 del Decreto 807 de 1993 y 742, 778 y 784 del ET al no considerar la petición de pruebas, pese a ser solicitadas de forma oportuna.

Cuarto cargo. Violación del artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987, del artículo 11, numeral 5º del Acuerdo 180 de 2005 y de la memoria técnica de este mismo

solicitadas de forma oportuna. Cuarto cargo. Violación del artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987, del artículo 11, numeral 5º del Acuerdo 180 de 2005 y de la memoria técnica de este mismo acuerdo en concordancia con los artículos 674, 677, 678 y el inciso primero del artículo 682 del CC, sobre los bienes de uso públicoAsevera que las normas referidas se infringen tanto en las resoluciones iniciales de asignación como en la resolución que decide el recurso de reconsideración, al considerar el IDU de forma errónea los factores de beneficio, de uso y de área al liquidar el correspondiente gravamen, sin pronunciamiento alguno. Manifiesta que en los numerales 1, 2 y 3 del recurso de reconsideración se precisaron las considerables afectaciones del predio o lote del terreno sobre el cual se construyó el “Edificio el Museo” y particularmente la quebrada “El Chico” y su ronda hídrica, las cuales se encuentran dentro de dicho predio, y que se deben excluir del cómputo del gravamen, por ser de uso público, tal como lo contemplan las normas invocadas. Añade que en el numeral 3º del recurso de reconsideración se precisa la servidumbre de alcantarillado que afecta el predio a lo largo del lindero norte, de oriente a occidente en aproximadamente 300 m2, motivo por el cual no se puede exigir al contribuyente que para algunos efectos respete las normas que protegen predios de uso público y que para otros se desatienda este carácter para exigir contribuciones al particular. Sugiere que el área ocupada por la quebrada y su ronda, la cual atraviesa todo el

predios de uso público y que para otros se desatienda este carácter para exigir contribuciones al particular. Sugiere que el área ocupada por la quebrada y su ronda, la cual atraviesa todo el predio de oriente a occidente en forma transversal, es aproximadamente de 900 a 1.000 m2, se debe descontar del área total del terreno, así como el área de la servidumbre en mención, tal como se establece en el texto de la memoria técnica para la aplicación del Acuerdo 180 de 2005 expedido por el IDU. De acuerdo con el análisis anterior, afirma que el IDU puede ordenar la reliquidación de la contribución aplicando el área neta del terreno, descontando la zona de afectación hídrica y la servidumbre, área que se determinará de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda. Agrega que el lote tiene considerables retrocesos, tal como se precisó en el numeral 4º del recurso de reconsideración. «Por estar ubicado en una zona de especial protección ecológica e histórica, como se puede apreciar en la Resolución No. 82 de 1978, tiene una reglamentación especial para su urbanización y por tanto los retrocesos o aislamientos son de mínimo 10 Mtrs con referencia al predio vecino, según consta en el literal d) del art. 5º de la citada resolución. Esta resolución es la que reglamentó la urbanización Chicó – Chico, de la cual hace parte el lote donde se construyó el “Edificio El

literal d) del art. 5º de la citada resolución. Esta resolución es la que reglamentó la urbanización Chicó – Chico, de la cual hace parte el lote donde se construyó el “Edificio El Museo”» (fol. 51).Sostiene que los anteriores retrocesos deben ser calificados como área de preservación urbana (código 5500), según consta en la memoria técnica del Acuerdo 180 de 2005, la cual establece que este uso es para los predios o zonas con afectación de cualquier tipo, establecida mediante acto administrativo. Por lo anterior, la entidad demandada violó la memoria técnica al desconocer los especiales retrocesos especificados en la citada resolución que afectan y disminuyen el área útil desarrollable del lote, ya que en dichas zonas no se permite ningún tipo de desarrollo, motivo por el cual debe hacerse una liquidación diferente con un factor de uso de preservación urbana, al cual le corresponde un factor de 0,22. Concluye que «para esta área de retrocesos que es de 10 mtrs alrededor de todo el lindero con los otros 3 lotes que colinda, que es el área total de 2.245 Mtrs2, (224, 54 mtrs de lindero X 10mtrs de retroceso) debe reliquidarse con un factor de uso de Preservación Urbana (5500)» (fol. 51). Área que puede comprobarse en el plano topográfico No. 80826 correspondiente al lote de terreno donde se encuentra el edificio, el cual se anexa a la demanda.

II. LA OPOSICIÓN

Urbana (5500)» (fol. 51). Área que puede comprobarse en el plano topográfico No. 80826 correspondiente al lote de terreno donde se encuentra el edificio, el cual se anexa a la demanda.

II. LA OPOSICIÓN La apoderada del IDU se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 64 - 80),

conforme a la siguiente argumentación: Excepciones Inexistencia del silencio Administrativo Positivo Para la entidad demandada es claro que no se configuró el silencio administrativo positivo, pues el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 24 de enero de 2008, el cual fue inadmitido el 6 de febrero de 2008 mediante auto No. 000022037 y comunicado en la misma fecha. El recurso de reconsideración fue resuelto el 22 de diciembre de 2008 mediante resolución No. 16289, siendo notificada a través del oficio No. IDU4795 STJE-6100 de 23 de enero de 2009, la cual pone de presente la negativa a la notificación personal del acto 16289, así: «Esta acta se envía con el propósito de que sea devuelta debidamente firmada, toda vez que pese a haber tenido acceso a los expedientes […], 43053 (…] se retiró de las instalaciones de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, manifestando su negativa a su suscripción así como quiera que de la misma manera, no accedió a nuestrorequerimiento encaminado a la notificación en forma personal de las resoluciones […] 16289 […], razón por la cual le fueron enviadas a la dirección de notificación junto con la citación correspondiente» (fol. 73).

16289 […], razón por la cual le fueron enviadas a la dirección de notificación junto con la citación correspondiente» (fol. 73). Según confesión del apoderado en el hecho 5 de la demanda el 23 de enero de 2009, la actora tuvo conocimiento del acto administrativo que resolvió de fondo el recurso de reconsideración y solo se hizo presente el 6 de febrero de 2009, motivo por el cual no es de recibo la afirmación de la configuración del silencio administrativo positivo. En este contexto, la entidad cumplió con lo dispuesto en el artículo 732 del ET, el cual establece que la Administración cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma; por tal razón no hay lugar al pretendido silencio administrativo positivo. Asimismo, no es dable decretar la nulidad de los actos demandados, pues no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 730 ibídem. El predio objeto de la contribución de valorización no reporta afectaciones Según concepto técnico el predio no presenta ninguna afectación por reserva del sistema de áreas protegidas, en contraste a lo manifestado por el demandante como zona de preservación y reserva por trayectoria de quebrada, ya que según la norma urbanística UPZ 88 EL REFUGIO, a todas estas zonas se les da un tratamiento de norma especial y se delimitan muy bien los predios que sí la tienen; en este caso, únicamente se indica el uso rotacional dado al predio, uso que no infiere en afectaciones del área de lote. En cuanto al alcantarillado y servidumbre sobre el bien, se realizó consulta

en este caso, únicamente se indica el uso rotacional dado al predio, uso que no infiere en afectaciones del área de lote. En cuanto al alcantarillado y servidumbre sobre el bien, se realizó consulta personal a la Dirección de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, donde se exhibieron los planos de afectaciones superficiales de la quebrado el Chico, en el que se determinó que «el predio objeto del presente estudio no posee SERVIDUMBRE superficial por dicha ronda, existiendo solo en algún caso servidumbre subterránea por alcantarillado que no afecta el área del terreno matriz al momento de la asignación, por lo tanto como lo prueba en el folio del predio 50C-543696 y el folio matriz 50C-120142, no está registrada afectación o servidumbre alguna al momento de la asignación, por lo que no procede descuento alguno de área en la repartición de los coeficientes de copropiedad» (fol. 75). Razón suficiente para desvirtuar la pretensión de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que las exenciones o exclusiones citadas en los artículos 10 y 11 del Acuerdo 180 de2005, son taxativas y al no estar el predio en mención inmerso en ellas, debe asumir el pago de la contribución de valorización. Con relación a los retrocesos, la memoria técnica indica que el área de terreno «es la extensión superficiaria de terreno de cada inmueble», por tanto las áreas libres referidas usadas como retrocesos y antejardines, son complementarias al uso

la extensión superficiaria de terreno de cada inmueble», por tanto las áreas libres referidas usadas como retrocesos y antejardines, son complementarias al uso principal del predio y son de uso privado y exclusivo de los propietarios o copropietarios y no califican como área de preservación urbana, pues conforme a la memoria técnica, estas últimas son utilizadas para la construcción de las vías o para equipamientos colectivos o para redes matrices de servicios públicos, razón por la que no se puede asignar este factor a las zonas de antejardines y retrocesos. Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado Los actos administrativos fueron expedidos por funcionario competente, no se desconocieron los fines estatales y no fueron emitidos con falsa motivación o desviación de poder. Los mencionados actos administrativos de asignación contienen la totalidad de los elementos de la obligación tributaria; es un acto llamado a crear obligaciones a cargo del sujeto pasivo y a favor del Estado y una vez ejecutoriado prestará mérito ejecutivo para ser cobrado a través del proceso de cobro coactivo, toda vez que al imponer una obligación de pagar una suma líquida de dinero se configura como una liquidación oficial de un impuesto; añade que por ello se vislumbra la legalidad del acto por cumplir con la totalidad de los presupuestos de derecho. Finalmente, es dable aclarar que para la aplicación de la tarifa correspondiente a

una liquidación oficial de un impuesto; añade que por ello se vislumbra la legalidad del acto por cumplir con la totalidad de los presupuestos de derecho. Finalmente, es dable aclarar que para la aplicación de la tarifa correspondiente a cada contribuyente, propietario o poseedor, el IDU implementó el procedimiento definido por el Acuerdo 180 de 2005, sus anexos y la memoria técnica respectiva, garantizando la legalidad del tributo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de enero de 2013 (fols. 260 – 293), el Juzgado 13

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos censurados; en consecuencia y a título de restablecimiento delderecho ordenó al IDU a «reliquidar la contribución de valorización asignada al apartamento 401 de la Carrera 9 No. 93 A 50, propiedad de la sociedad B.C.G.S. EN C. excluyendo del área total del Edificio El Museo los 216 metros cuadrados correspondientes a la Quebrada El Chicó […]» (fol. 293). Para el efecto, el a quo razonó así: En primer lugar, el a quo se remitió al artículo 7 del Acuerdo 87 de 1987, a la memoria técnica para la distribución de valorización por beneficio local – Acuerdo 180 de 2005-1 y a la Resolución 5929 de 2007. En relación con el método utilizado por el IDU para la asignación de la contribución, los grados de beneficio y los factores de liquidación de acuerdo con un modelo matemático, estimó el

utilizado por el IDU para la asignación de la contribución, los grados de beneficio y los factores de liquidación de acuerdo con un modelo matemático, estimó el juzgado que la Quebrada el Chico y su Ronda son bienes de uso público teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 35 de 1999, la cual de manera expresa catalogó a las rondas como «zona de reserva ecológica no edificable de uso público, cauce permanente de los humedales que contemplan las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico» (fol. 280), lo que implica que las mismas no podrían ser incluidas por el IDU en el cálculo que ésta entidad realice del área total de terreno con el fin de adelantar la liquidación de una determinada contribución de valorización. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el dictamen pericial trasladado y su complementación son coincidentes, el edificio El Museo, donde se encuentra ubicado el predio de la demandan

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