TA CUN - 11001-33-31-041-2010-00038-01-(15-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-041-2010-00038-01-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION PARAFISCAL DE LA ESPERALDA / REGIMEN JURIDICO Conforme con la normativa expuesta, la contribución parafiscal a cargo de los exportadores de esmeraldas sin engastar deberá liquidarse a una tasa del uno por ciento (1%) sobre el valor en moneda extranjera que debe ser reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar. Asímismo se precisó que para la administración de dicha contribución, el Gobierno Nacional contratará con la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia – Fedesmeraldas y los recursos de destinarán para promocionar y desarrollar la industria de las esmeraldas colombianas en todas sus fases y con el fin de ejecutar programas de desarrollo social y económico tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades de las zonas esmeraldíferas.
HECHO GENERADOR En la preceptiva mencionada se determina cada uno los elementos de la contribución fiscal, así: sujeto activo: el Gobierno Nacional; hecho generador: la exportación de esmeraldas sin engastar; sujeto pasivo: toda persona natural o jurídica que exporte esmeraldas sin engastar; base gravable: el valor en moneda extranjera que debe ser reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar; tarifa: es la equivalente al 1% de la base gravable y el sujeto activo: el gobierno nacional. También se determinó que para la administración de esta contribución se celebrará un contrato de administración entre el gobierno y el Fondo Nacional de Esmeraldas en los términos del artículo 101 de la Ley 488 de 1998.
nacional. También se determinó que para la administración de esta contribución se celebrará un contrato de administración entre el gobierno y el Fondo Nacional de Esmeraldas en los términos del artículo 101 de la Ley 488 de 1998. COBRO RETROACTIVO Conforme a lo antes expuesto, la base del gravamen parafiscal no es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sino que se deriva de la exportación de esmeraldas sin engastar, por lo que el hecho generador se concreta a partir de la vigencia de la ley respecto de la persona natural o jurídica que exporte esmeraldas. Así, no cabe duda de que dichos exportadores se encuentran obligados a pagar la contribución parafiscal desde el 28 de diciembre de 1998, fecha en la cual entró a regir la precitada normativa y no como lo alega la parte actora, esto es, desde la apertura de la cuenta de recaudo por parte de FEDESMERALDAS, lo cual sucedió en el año 2004, pues, se reitera, este tributo es exigible a toda persona natural o jurídica que hubiese realizado el hecho generador; no obstante, el pago de la misma debe efectuarse a partir del día en que el Fondo Nacional de Esmeraldas abra la cuenta recaudadora del tributo. En consecuencia, es deber de la Administración proceder al cobro retroactivo de la mentada contribución originada en la exportación de esmeraldas sin engastar después del 28 de diciembre de 1998, y por ende, el correlativo cumplimiento por parte del sujeto pasivo de su obligación fiscal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
esmeraldas sin engastar después del 28 de diciembre de 1998, y por ende, el correlativo cumplimiento por parte del sujeto pasivo de su obligación fiscal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, quince (15) mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
REF.: PROCESO No. 11001-33-31-041-2010-00038-01
DEMANDANTE: RUIZ GEMS LTDA C.I.
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA
ESMERALDA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la sociedad RUIZ GEMS LTDA C.I. contra el Ministerio de Minas y Energía.
PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita lo siguiente: […] PRIMERA: Se declare la nulidad total de la Resolución número 181716 proferida por EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra mi apoderado, mediante la cual declaró una deuda a favor de la NACIONMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y constituyó un título ejecutivo contra mi representado.SEGUNDA: Se declare que mi poderdante no es deudor del parafiscal
apoderado, mediante la cual declaró una deuda a favor de la NACIONMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y constituyó un título ejecutivo contra mi representado.SEGUNDA: Se declare que mi poderdante no es deudor del parafiscal de la esmeralda comprendido entre el 24 de Diciembre de 1998 (Fecha de entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998) y el 13 de Diciembre de 2004, fecha en que se apertura la cuenta recaudadora del tributo.
TERCERA: Condénese en costas al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
En caso de no ser acogidas la primera y segunda pretensiones, solicito que se declare, de manera subsidiaria, las siguientes peticiones: PRIMERA: La nulidad parcial de la resolución No. 181716 de fecha de 02 de Octubre de 2009, en lo que respecta al cobro de los parafiscales de la Esmeralda comprendidos entre el 24 de Diciembre de 1998 (Fecha de entrada en vigencia de la Ley 488) y el 27 de diciembre de 2002 (Fecha en que se modifica el artículo 817 del Estatuto Tributario), por cuanto se encuentra prescrita la acción de cobro del estado por haber pasado más de cinco (5) años desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que notificó la resolución en mención (fol. 31).
2. HECHOS El apoderado de la sociedad demandante hace el siguiente relato:
1. El 24 de diciembre de 1998 entró en vigencia la Ley 448, la cual en su artículo 101 creó una contribución parafiscal a cargo de los exportadores de esmeraldas sin engastar, la cual consistía en un gravamen del 1% sobre el valor en moneda
101 creó una contribución parafiscal a cargo de los exportadores de esmeraldas sin engastar, la cual consistía en un gravamen del 1% sobre el valor en moneda extranjera por cada exportación de esmeraldas sin engastar, de cuya administración se encargó a la Federación Nacional de Esmeraldas de ColombiaFedesmeraldas a través de un contrato suscrito con el Ministerio de Minas y Energía.
2. Adquirida la administración del precitado tributo por Fedesmeraldas, el 13 de diciembre de 2004 se procedió a la apertura de la cuenta recaudadora del aporte para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 5° del Decreto 2407 de 2000, el cual prevé que « la contribución parafiscal de la esmeralda será consignada directamente por el exportador en una cuenta de una entidad financiera a nombre del Fondo Nacional de Esmeraldas» (fol. 33).
3. Así, el cumplimiento de la obligación fiscal se encontraba aplazado mientras se concretaban dos sucesos a saber: (i) la suscripción del contrato de administración entre el Ministerio de Minas y Energía y Fedesmeraldas y (ii) la apertura de lacuenta denominada FONDO NACIONAL DE LA ESMERALDA, con la finalidad de que los contribuyentes lograran consignar lo correspondiente al precitado gravamen. Sin embargo, la apertura de esta cuenta solo fue posible el 14 de diciembre de 2004 y por ello, « durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1998, fecha en que entró en vigencia la ley 488 de 1998, que en su
diciembre de 2004 y por ello, « durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1998, fecha en que entró en vigencia la ley 488 de 1998, que en su artículo 101 creo el parafiscal de la esmeralda sin engastar, y el 13 de diciembre de 2004, fecha en que FEDESMERALDAS apertura la cuenta recaudadora en los términos del artículo 5º del Decreto 2407 de 2000, los exportadores de esmeraldas sin engastar (Sujetos Pasivos) no pudieron consignar el parafiscal, puesto que su obligación era consignar el tributo directamente a dicha cuenta recaudadora y al no existir, no podían cumplir su obligación» (fol. 33).
4. Ante la imposibilidad de realizar la consignación directa, varios exportadores crearon una provisión para el pago futuro, deduciendo de la utilidad del ejercicio o año fiscal la parte correspondiente a dicha provisión, para lo cual se vieron inmersos en investigaciones tributarias adelantadas por la DIAN, ya que para tal entidad la base gravable del impuesto de renta estaba siendo disminuida con provisiones que no tienen soporte legal.
5. El Ministerio de Minas consideró que los aportes parafiscales no retenidos y dejados de causar y pagar por lo sujetos pasivos durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1998 y el 13 de diciembre de 2004, creaban un crédito a favor que debía cobrarse, razón por la cual procedió a declarar una deuda a favor de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y constituir un título ejecutivo
a favor que debía cobrarse, razón por la cual procedió a declarar una deuda a favor de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y constituir un título ejecutivo mediante la Resolución No. 181716, con lo cual se pretendía cobrar por jurisdicción coactiva la contribución causada durante dicho período.
6. El contribuyente no ejerció los recursos propios de la vía gubernativa contra la Resolución No. 181716, por cuanto el único recurso que procedía era el de reposición, y al no ser obligatorio, optó por pasar directamente a la vía contenciosa administrativa.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN ConstitucionalesArtículo 29, 338 y 115.
Legales - Artículos 375 del ET - Artículos 85, 132 y SS del CCA - Artículos 101 Ley 488 de 1998
1. Ausencia de motivación del acto administrativo Señala que el Ministerio de Minas consideró que la contribución parafiscal de la esmeralda generada y no pagada por el actor durante el período comprendido desde la vigencia de la Ley 488 de 1998 y hasta la suscripción del contrato de administración con Fedesmeraldas, es un crédito a favor de la NaciónMinisterio de Minas, que por tal razón está facultado legalmente para hacerlo exigible mediante cobro coactivo; pero dicha consideración no aparece soportada en la motivación de su decisión, y solo se limita a soportar la facultad legal que tiene de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivos créditos exigibles a su favor; razón por la cual, aduce que la resolución demandada carece de uno de los
motivación de su decisión, y solo se limita a soportar la facultad legal que tiene de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivos créditos exigibles a su favor; razón por la cual, aduce que la resolución demandada carece de uno de los requisitos de todo acto administrativo, esto es, su motivación clara.
2. Falta de legitimación en la causa por activa porque el aporte parafiscal de la esmeralda no es un crédito a favor de la NaciónMinisterio de Minas y Energía Al respecto, cita varias sentencias de la Corte Constitucional las cuales hacen referencia al sujeto activo de la obligación tributaria y señala que si la ley crea un impuesto nacional, debe definir todos los elementos de la obligación tributaria.
Tratándose de un gravamen de orden territorial, la ley puede ser más general siempre y cuando indique el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución. Ahora bien, conforme al artículo 388 de la Carta Política, según el cual « los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto. En efecto, conforme al anterior análisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria, es posible atribuir tres significados a la noción de sujeto activo de un tributo. Así, de un lado, es posible hablar de sujeto activo de la obligacióntributaria, que es la autoridad que tiene la facultad y regular determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo, de la obligación tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se
impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo, de la obligación tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestación. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos» (fol. 36). La determinación del sujeto activo de la obligación tributaria es necesaria y útil pues permite que el contribuyente y el responsable conozcan con exactitud cuál es la autoridad acreedora de la suma de dinero. Asimismo es esencial que se encuentre claramente definido el sujeto activo del tributo para que las personas tengan certeza sobre qué autoridad puede concretamente exigir el cobro del mismo. Sobre el particular, las sentencias C-004 de 1993 y C084 de 1995, precisan que el principio de legalidad comprende tres aspectos: (i) el principio de representación popular en materia tributaria, entendido que no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados; (ii) el principio de predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido; y (iii) la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. En ese orden, para el presente caso la contribución parafiscal de la esmeralda constituye un tributo nacional, el cual la ley debió fijar con precisión el sujeto activo
con la Constitución y la ley. En ese orden, para el presente caso la contribución parafiscal de la esmeralda constituye un tributo nacional, el cual la ley debió fijar con precisión el sujeto activo y de la literalidad del artículo 101 de la Ley 488 de 1998, no aparece designado por ninguna parte como sujeto activo el Ministerio de Minas y Energía, por lo tanto dicha entidad está usurpando funciones que no le corresponde ni por ley, ni por mandato constitucional. Si bien el Ministerio actúa en representación del gobierno nacional en la suscripción y firma del contrato de administración del aporte parafiscal de la esmeralda, fijación que se hace mediante decreto reglamentario, este no constituye el acto de designación del sujeto activo de la obligación tributaria, pues tal designación solo puede hacerla el legislador en aplicación de los principios de representación popular en materia fiscal y de predeterminación de los tributos.En consecuencia, el titulo ejecutivo constituido mediante la resolución demandada, carece de soporte legal y el Ministerio no está legitimado para reivindicar un derecho del cual no es acreedor.
3. Inexistencia de la obligación tributaria y excepción de inconstitucionalidad sobreviniente En este punto, hace un estudio de la evolución histórica del soporte normativo de la contribución parafiscal de la esmeralda, para señalar lo siguiente: a) el artículo 101 de la Ley 488 de 1998 establece el sujeto pasivo, el hecho generador, la tarifa y la base gravable, no obstante, en lo que respecta al sujeto activo, realiza una fijación de forma genérica, pues señala como sujeta activo al gobierno nacional sin
y la base gravable, no obstante, en lo que respecta al sujeto activo, realiza una fijación de forma genérica, pues señala como sujeta activo al gobierno nacional sin precisar el ente administrativo que lo representa, es decir, no se indicó la persona integrante del gobierno nacional que debía actuar como sujeto activo. Trae a colación el artículo 115 de la Carta Política, mediante el cual se determina que el gobierno nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros de despacho y los directores de los Departamentos Administrativos. Es así que para la contribución parafiscal de la esmeralda, no se precisó la persona integrante del gobierno nacional que debía actuar como sujeto activo. Por lo tanto, se configura y prueba la excepción de inconstitucionalidad sobreviniente, por la inobservancia del legislativo de fijar directamente, los elementos esenciales de la obligación tributaria; empero, el Decreto 1341 de 2002 suple el vacío del legislador respecto del sujeto activo de la obligación tributaria, y fija al Ministerio de Minas y Energía como el ente del gobierno nacional que se encargará de suscribir el contrato de administración del aporte parafiscal de la esmeralda con Fedesmeralda. Así, atendiendo el prenotado decreto sí se aplica las definiciones anteriormente señaladas, se tendría que efectivamente el Ministerio es el sujeto activo de dicha obligación tributaria. En esta perspectiva, resulta palmaria la violación del principio de legalidad del tributo, pues el decreto reglamentario no es la vía jurídica para fijar el sujeto activo
Ministerio es el sujeto activo de dicha obligación tributaria. En esta perspectiva, resulta palmaria la violación del principio de legalidad del tributo, pues el decreto reglamentario no es la vía jurídica para fijar el sujeto activo de una contribución, teniendo en cuenta que el 338 de la CP determina que la fijación del sujeto activo únicamente puede realizarla el legislador.
4. Violación del principio de la causación formal del deber tributarioEl Decreto 2407 de 2000 dispuso que la contribución parafiscal de la esmeralda será consignada directamente por el exportador en una cuenta de una entidad financiera a nombre del Fondo Nacional de Esmeraldas; así, entre la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 488 y la fecha de apertura de la cuenta, los sujetos pasivos no podían cumplir con la obligación fiscal ante la inexistencia de dicha cuenta.
Aun así las ventas internacionales de esmeraldas continuaron y por ello los contribuyentes solicitaron «concepto a la DIAN respecto a la procedencia del requisito previo a la exportación (Consignación del Parafiscal), a lo que la directora DIAN de la época mediante circular No. 005 de 6 de enero de 1999, indicó a todas las autoridades aduaneras, lo siguiente: “Hasta tanto el Gobierno Nacional celebre los respectivos contratos en los cuales se establezcan las condiciones para efectuar el pago, los funcionarios de las divisiones de servicio al comercio exterior autorizarán la exportación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes sobre la materia» (fol. 40).
autorizarán la exportación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes sobre la materia» (fol. 40). Menciona que la sentencia C-987 diferenció el concepto de ocurrencia del hecho tributario y la causación formal del deber tributario, aclarando que mientras el primero hace referencia a la realización de la hipótesis fáctica prevista en forma abstracta por la ley como elemento que denota capacidad de pago y da origen a la obligación tributaria, la causación formal define el momento en que se hace efectiva la obligación de pagar el tributo y por ende esta es exigible por la autoridad tributaria. Aduce que del artículo 101 de la ley 488 se colige que la ley, dentro de ciertos límites, dispuso aplazar la causación formal del tributo en relación con la realización material del hecho hasta que se cumpliera ciertas condiciones, esto es, que Fedesmeraldas fuera una entidad con verdadera representación gremial para que pudiera suscribir el contrato de administración existentes en Colombia; que se suscribiera el contrato de administración entre el Ministerio de Minas y Energía y Fedesmeraldas y hasta la apertura la cuenta denominada Fondo Nacional de la Esmeraldas, a la cual los exportadores consignarían directamente y como condición previa a la exportación, la contribución parafiscal. Luego no resulta lógico y menos legal que el Ministerio es sujeto activo de la obligación tributaria y pretenda cobrar un tributo del que no es acreedor el cual estaba aplazado por ley.5. Incumplimiento al deber legal de declarar retenedores o autorretenedores
lógico y menos legal que el Ministerio es sujeto activo de la obligación tributaria y pretenda cobrar un tributo del que no es acreedor el cual estaba aplazado por ley.5. Incumplimiento al deber legal de declarar retenedores o autorretenedores del parafiscal a los sujetos pasivos Sostiene que el Ministerio de Minas y Energía tenía la obligación de declarar como auto retenedores del aporte parafiscal a los exportadores de esmeraldas, para que dichas retenciones estuviesen revestidas de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la contribución parafiscal debía ser consignada directamente por el exportador cuando se cumplieran las condiciones de la suscripción del contrato de administración entre el ministerio y Fedesmeraldas y se concretara la apertura de la cuenta denominada FONDO NACIONAL DE LA ESMERALDA a través de la cual los exportadores consignaran directamente la contribución como requisito previo a la exportación. No obstante, los exportadores no pudieron consignar el tributo retenido ante la inexistencia de la cuenta en la cual debía consignar directamente tal retención, ni tampoco podían constituir una reserva o provisión de la carga tributaria retenida, hasta tanto se materializara la apertura de la precitada cuenta, pues la DIAN en sus facultades de fiscalización consideró que los exportadores de esmeraldas estaban defraudando la base gravable del impuesto de renta escondiendo utilidades a través del concepto de reservas o provisiones. Concurrentemente, ante la no declaración expresa de retenedores del tributo, conforme lo establece el artículo 375 del ET, los exportadores de esmeraldas no retuvieron el parafiscal y
utilidades a través del concepto de reservas o provisiones. Concurrentemente, ante la no declaración expresa de retenedores del tributo, conforme lo establece el artículo 375 del ET, los exportadores de esmeraldas no retuvieron el parafiscal y menos aún pudieron hacer provisiones o reservas no autorizadas por la ley. En efecto, la Contraloría General de la Nación mediante oficio 86112-0077, manifestó que el Ministerio no ha declarado como auto retenedores a los exportadores de esmeraldas, ni ha ordenado hacer provisiones para su pago. Por lo tanto la empresa contribuyente no se encontraba legitimada para efectuar autoretenciones con el fin de asegurar el pago de la contribución parafiscal de la esmeralda.
6. Prescripción de la acción de cobro del Estado Alegó que el Ministerio de Minas y Energía al arrogarse la calidad de acreedor de la contribución parafiscal de la esmeralda, debió tener en cuenta el artículo 817 del ET modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, el cual disponía que laacción de cobro prescribía en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles legalmente; por lo que la acción de cobro representado por el Ministerio se encuentra prescrita para la precitada contribución antes del 27 de diciembre de 2002.
II. LA OPOSICIÓN El apoderado del Ministerio de Minas y Energía se opone a las pretensiones de la
demanda (fols. 65 - 74), y al efecto expone:
1. La Resolución No. 181716 que declara una deuda a cargo del demandante se encuentra debidamente motivada
demanda (fols. 65 - 74), y al efecto expone:
1. La Resolución No. 181716 que declara una deuda a cargo del demandante se encuentra debidamente motivada Alegó que la motivación surge con la Ley 488 de 1998, al establecer la contribución parafiscal de la esmeralda en su artículo 101 y teniendo en cuenta el artículo 1 del ET que prescribe que la obligación tributaria sustancial se origina por la realización del hecho generador del impuesto. En ese orden resulta claro que el tributo nace de la ley y no de los acuerdos de voluntades entre particulares; la ley crea un vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto activo de la obligación queda facultado para exigirle al sujeto pasivo de la misma el pago de la obligación.
Por ello, en la resolución demandada se cobra la contribución parafiscal al demandante, porque el actor exportó esmeraldas entre 4 de septiembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004, y para esas fechas se encontraba vigente la Ley 488 de 1998. Sobre el particular cita el concepto del 20 de febrero del Consejo de Estado, proferido en virtud de la consulta hecha por el Ministerio en este asunto en relación con la causa y el momento en que debe pagarse la contribución parafiscal de la esmeralda sin engastar, precisando que procede «el cobro retroactivo de la contribución parafiscal causada por la exportación de esmeraldas
parafiscal de la esmeralda sin engastar, precisando que procede «el cobro retroactivo de la contribución parafiscal causada por la exportación de esmeraldas sin engastar después del 28 de diciembre de 1998» (fol. 66)
2. Competencia del Ministerio de Minas y Energía en la expedición de la Resolución No. 181716 que declara una deuda a cargo de la demandanteSeñala que la jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como una facultad de la Administración de cobrar directamente sin intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la calidad de juez y parte con fundamento en la prevalencia del interés general en cuanto que dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
De conformidad con los artículos 68 y 79 del CCA, las entidades públicas de orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de ellas y de la Nación, de manera que el Ministerio de Minas está facultado para efectuar dicho cobro, para lo cual constituirá un título ejecutivo, que de él surja una obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad y a cargo de una persona, mediante un proceso orientado por los principios básicos del estado de derecho. De igual manera, el Ministerio tiene competencia para cobrar la contribución parafiscal contenida en la resolución demandada en virtud del literal e) del artículo 4° del Decreto 1679 de 1997, el cual estableció que la Empresa Nacional Minera
De igual manera, el Ministerio tiene competencia para cobrar la contribución parafiscal contenida en la resolución demandada en virtud del literal e) del artículo 4° del Decreto 1679 de 1997, el cual estableció que la Empresa Nacional Minera LTDAMINERCOL LTDA, recaudaría y distribuiría las contraprestaciones como la contribución parafiscal de la esmeralda; el Decreto 254 del 28 de enero de 2004 que ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa Minercol; el parágrafo 2° del artículo 30 ibídem que estableció que el Ministerio asumirá una vez culminada la liquidación de Minercol, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, así como las obligaciones derivadas de estos. Por lo tanto, el Ministerio de Minas tiene competencia en exigir dichos recursos públicos. En ese orden ideas, el Ministerio constituyó el título ejecutivo contentivo de la obligación con fundamento en la ley en calidad de autoridad minera otorgada por el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, y en uso de sus facultades constitucionales y legales conferidas por los artículos 115 y 116 de la Carta Política, artículo 112 de la Ley 6° de 1992 y artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, como también el artículo 8 del Decreto 2407 del 2000 modificado por el artículo 1° del Decreto 1341 del 2002. Expresó que el Consejo de Estado mediante Concepto No. 1375 de diciembre de 2001 señaló las características que tiene la contribución parafiscal de la
1341 del 2002. Expresó que el Consejo de Estado mediante Concepto No. 1375 de diciembre de 2001 señaló las características que tiene la contribución parafiscal de la exportación de esmeraldas y que independiente de la naturaleza pública o privadade la entidad que las administre, las rentas parafiscales son de naturaleza tributaria en el entendido de que constituyen un instrumento para la generación de recursos públicos, aun cuando estos no pertenezcan al Estado. De acuerdo a lo anterior, dice que la contribución parafiscal por ser un recurso público está supeditado al control de los recursos públicos y al control fiscal, y para soportar lo dicho cita jurisprudencia constitucional para inferir que el Ministerio expidió la resolución atacada dentro del ámbito de sus competencias, así como en desarrollo del control de los recursos públicos y la gestión fiscal, provenientes de la contribución parafiscal de la esmeralda. De la misma manera, actuó en el ámbito de sus competencias en virtud del artículo 317 de la Ley 685 de 2001 y del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 que establece la facultad del cobro coactivo. Ahora bien, la contribución que se está exigiendo es la causada desde el 4 de septiembre del año 2003 hasta el 24 de noviembre del 2004, fecha en la cual la competencia general recaía en el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 251 del Decreto 2655 de 1998, el cual establecía la cláusula general de competencia; y en el presente caso, la determinación y el cobro
con el artículo 251 del Decreto 2655 de 1998, el cual establecía la cláusula general de competencia; y en el presente caso, la determinación y el cobro coactivo de dicha contribución no se encontraban asignadas a ninguna otra autoridad. Expresa que el hecho de que el Ministerio haya celebrado un contrato con Fedesmeraldas para que administrara la contribución parafiscal, no significa que haya delegado la titularidad y facultad para exigir el cumplimiento y cobro de las contribuciones parafiscales de la esmeralda objeto de discusión en el presente proceso.
3. Existencia de la obligación a cargo del demandante de pagar la contribución parafiscal del artículo 101 de la Ley 488 de 1998
Argumentó que el crédito se originó porque el contribuyente exportó esmeraldas sin engastar en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004 como se expuso en la resolución demandada, que para esas fechas se encontraba vigente la Ley 488 de 1998, por lo tanto, resulta clara la obligación de pagar la contribución por parte
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