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TA CUN - 11001-33-31-041-2011-00228-01-(29-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-041-2011-00228-01-(29-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE RENTA Y

COMPLEMENTARIOS / TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION – Tratamiento jurisprudencial De la precitada normativa se desprende que cuando las sanciones se impongan en resoluciones independientes, el término de dos años para formular el respectivo pliego de cargos se cuenta a partir de la fecha de la presentación de la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Como se ve, el criterio jurisprudencial expuesto reitera lo establecido en la preceptiva rectora respecto de la contabilización del término de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración cuando la sanción se impone en resolución independiente, pues, el término para formular el respectivo pliego de cargos debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta del año gravable durante el cual ocurrió el hecho irregular sancionable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-041-2011-00228-01

DEMANDANTE: YOLANDA GONZÁLEZ DE TRASLAVIÑA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado 42Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda

(fols. 131-142).

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO Que se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados por haber operado la prescripción del derecho sancionatorio del Estado, y como consecuencia de ello, se decrete la firmeza de la Declaración de renta del año 2006 presentada por mi poderdante con pago de seis de agosto de dos mil siete y como consecuencia el restablecimiento del derecho de mi poderdante al quedar sin validez los tres actos administrativos que a continuación se relacionan: 1) Pliego de Cargos DIAN No. 322392009000492 del veinte de (20) de noviembre (11) del dos mil nueve (2009) 2) Resolución Sanción DIAN No. 322412010000896 , emitida el once (11) de mayo (05) del dos mil diez. 3) Resolución DIAN No. 900093 del (31) de mayo del dos mil once que resuelve negativamente el recurso de reconsideración.

SEGUNDO Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, anteriormente relacionados, se declare la firmeza de la declaración para el año fiscal del 2006, presentada por mi poderdante

SEGUNDO Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, anteriormente relacionados, se declare la firmeza de la declaración para el año fiscal del 2006, presentada por mi poderdante el 06 de agosto de 2007; y como consecuencia se restablezca en su derecho a la parte actora en todos sus aspectos, sin que haya lugar al pago de sanciones por haber operado la prescripción de la sanción a favor de mi poderdante (fols. 3-4).

2. HECHOS El apoderado de la actora hace un relato que se puede resumir así:

1. En el año 2006 la demandante tuvo ingresos brutos superiores a los mil quinientos millones de pesos.2. El 6 de agosto de 2007, mediante formulario No. 210600511066 con autoadhesivo No. 51684075(3), presentó declaración de renta del año gravable 2006 por un valor de $54.297.000.

3. El veinte de noviembre de 2009 la DIAN formuló pliego de cargos No. 322392009000492 de 20 de noviembre de 2009, en relación con la precitada declaración, por haber sido presentada en forma extemporánea.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como normas violadas las siguientes: LEGALES - Artículos 638, 659, 659-1, 660, 714, 742 y 746 del ET - Artículo 64 Ley 6 de 1992

1. Por violación al principio de legalidad del artículo 638 del ET Aduce que la DIAN viola el principio de legalidad al pretender ejercer su derecho

  • Artículo 64 Ley 6 de 1992

1. Por violación al principio de legalidad del artículo 638 del ET Aduce que la DIAN viola el principio de legalidad al pretender ejercer su derecho sancionador fuera del término perentorio consagrado en el artículo 64 de la Ley 6 de 1992, esto es, fuera de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración privada. De igual forma dice que la DIAN, al no aplicar el término consagrado en la Ley 6 de 1992 que modificó el artículo 638 del ET, y al dejar vencer los términos, se quedó sin sustento legal para ejercer su derecho de fiscalización.

2. Por violación del derecho al debido proceso en la apreciación de la prueba Asevera que está demostrado que la obligación de hacer y dar a cargo de la demandante por el período fiscal 2006 se cumplió, ya que la actora presentó con pago el 6 de agosto de 2007 la declaración de renta y complementarios de ese año gravable; hecho que permite concluir que el término para emitir el pliego de cargos vencía el 6 de agosto de 2009. Por otra parte, expresó que de acuerdo a lo señalado en el artículo 746 del ET se tienen como hechos ciertos los consignadosen las declaraciones tributarias, siempre y cuando sobre estos no se haya solicitado una comprobación especial o la ley lo exija.

3. Por violación del derecho a la seguridad jurídica Afirmó que la DIAN violó el artículo 714 del ET, toda vez que no tuvo en cuenta la firmeza de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2006 al formular pliego de cargos contra esta el 20 de noviembre de 2009, es decir más de

Afirmó que la DIAN violó el artículo 714 del ET, toda vez que no tuvo en cuenta la firmeza de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2006 al formular pliego de cargos contra esta el 20 de noviembre de 2009, es decir más de tres meses después de estar en firme dicha declaración.

II. LA OPOSICIÓN A través de apoderado la DIAN contestó la demanda (fols. 87 - 94). En resumen, sus planteamientos son los siguientes: Expone que la demandante tenia plazo para suministrar la información exógena de que trata el artículo 631 del ET hasta el 27 de marzo de 2007, respecto de la declaración del año gravable 2006, plazo que no fue atendido por la contribuyente; esta irregularidad queda vinculada al período fiscal de renta en el cual vence el plazo para el cumplimiento de la obligación, y en consecuencia el término de los dos años consagrado en el artículo 638 del ET, se cuenta desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable en el cual se extinguió el plazo. De lo anterior concluye que la infracción sancionable tiene ocurrencia en el año gravable 2007 y no en el 2006, puesto que la infracción ocurrió en la vigencia en que se venció el plazo y esta no se relaciona con el contenido de la información a suministrar sino con el cumplimiento del plazo, razón por la cual no se configuró la caducidad de la potestad por parte de la Administración para imponer sanción.

Finalmente manifiesta que el hecho sancionable ocurrió en el 2007, período en el

con el cumplimiento del plazo, razón por la cual no se configuró la caducidad de la potestad por parte de la Administración para imponer sanción. Finalmente manifiesta que el hecho sancionable ocurrió en el 2007, período en el cual la demandante incumplió su obligación de presentar la información; luego es respecto de la declaración del año gravable 2007 que debe contabilizarse el término de prescripción para interponer la sanción, y atendiendo al decreto de plazos para el año gravable 2007, esto es, el 26 de junio de 2008, el término para imponer sanción vencía el 26 de junio de 2010, por lo cual, la entidad demandada profirió el pliego de cargos en tiempo.III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda (fols. 131-142). Al efecto expresó: El problema objeto de la litis se contrae a determinar si se encontraba prescrita la facultad sancionatoria de la DIAN, para la época en que fue proferido el pliego de cargos No. 322392009000492 de 20 de noviembre de 2009. Sostiene que de acuerdo al artículo 683 del ET, cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, como sucede en el presente caso, el respectivo pliego de cargos deberá formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable; en cuanto al conteo del término, afirma que se debe hacer a partir de la fecha en que

en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable; en cuanto al conteo del término, afirma que se debe hacer a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por ello se pueda pretender que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada. Por lo anterior, el término prescriptivo de la facultad sancionadora de la Administración se debe contar desde la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios hecha por la sociedad durante el período en que se incurrió en el hecho irregular sancionable, y no la vigencia fiscal investigada como lo pretende la actora. Aduce que el año al que corresponde la información exógena que debía aportar la demandante, es el 2006, y debía ser suministrada por la contribuyente como persona natural a más tardar el 27 de marzo de 2007, este plazo fue desatendido por la actora, y de esta manera incurrió en el hecho sancionable tipificado en el literal a) del artículo 651 del ET; consecuentemente, se tiene que como la irregularidad sancionable en la que incurrió la demandante tuvo lugar en el año 2007, y el término de la prescripción de la facultad sancionadora en el presente caso se cuenta a partir de la declaración de renta y complementarios del períodogravable 2007, al no encontrarse dentro del expediente prueba que establezca la fecha en que fue presentada, se tiene como está el último plazo para presentarla,

caso se cuenta a partir de la declaración de renta y complementarios del períodogravable 2007, al no encontrarse dentro del expediente prueba que establezca la fecha en que fue presentada, se tiene como está el último plazo para presentarla, esto es, el 26 de junio de 2008. En virtud de lo anterior, el termino de dos años para notificar el pliego de cargos por el hecho sancionable tipificado en el literal a) del artículo 651 del ET vencía el 26 de junio de 2010, de donde se sigue que la notificación del pliego de cargos No. 322392009000492 de 20 de noviembre de 2009, realizada el 15 de diciembre de 2009, se hizo dentro del término de que disponía la Administración para hacerlo.

IV. APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación (fols. 146151), en el que expresó: Afirmó que las obligaciones fiscales para el año gravable 2006 son independientes de las del 2007, y que por este motivo no se explica por qué el a quo las confunde, ya que si bien el reporte de información exógena en medio magnético para la declaración de renta del año gravable 2006 vencía en el 2007, no tenía ninguna relación con la declaración de este año, Sostiene que al haberse presentado el 6 de agosto de 2007 la declaración de renta y complementarios de 2006, esta quedó en firme el 6 de agosto de 2009, conforme a lo establecido en los artículos 638 Y 714 del ET, debido a que en los dos años siguientes a la presentación de la declaración la Administración no

renta y complementarios de 2006, esta quedó en firme el 6 de agosto de 2009, conforme a lo establecido en los artículos 638 Y 714 del ET, debido a que en los dos años siguientes a la presentación de la declaración la Administración no presentó objeción alguna, pues lo hizo a través del pliego de cargos No. 322392009000492 de 20 de noviembre de 2009, esto es, de manera extemporánea.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la entidad demandada allegó escrito en el cual ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda (fols. 6-10 cp.2); agregaque la infracción sancionable tiene ocurrencia en el año gravable 2007 y no en el 2006, puesto que ocurrió en la vigencia en que se venció el plazo y esta no se relaciona con el contenido de la información a suministrar sino con el cumplimiento del plazo, razón por la cual no operó la caducidad de la potestad para imponer sanción, luego es respecto de la declaración que se presenta por el año gravable 2007 que debe contabilizarse el término de prescripción para imponer la sanción.

La parte actora no alegó de conclusión.

VI. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Judicial Delegada ante este Tribunal no se pronunció en esta oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó

esta oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda.

2. Régimen Jurídico El artículo 631 del ET prescribe que la DIAN podrá solicitar determinada información a las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios parael debido control de los tributos: a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles; b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la

de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles; b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido; c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada; d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario; e) <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2011: igual o superior a $500.000 o igual o superior a $10.000.000), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f) <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos

practicada e impuesto descontable. f) <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2011: igual o superior a $1.000.000), con indicación del concepto, e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso; g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos; h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor;i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito; j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal; k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias; […] Parágrafo 3°. <Parágrafo modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012> La información a que se refiere el presente

formularios de las declaraciones tributarias; […] Parágrafo 3°. <Parágrafo modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012> La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. Con arraigo en lo antes expuesto, la DIAN profirió la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, por la cual se determinó el grupo de personas naturales, jurídicas, asimiladas y demás entidades que tenían la obligación de suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del ET. Asimismo, establece el contenido, características y plazos para la entrega, así:

ARTÍCULO 1. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN POR EL AÑO GRAVABLE 2006. a) Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000). (Subraya la Sala)

declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000). (Subraya la Sala) b) Las Personas Jurídicas y asimiladas, calificadas como Grandes Contribuyentes a la fecha de publicación de la presente Resolución, obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, sean Entidades Públicas o Privadas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos.c) Todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectuaron retenciones en la fuente durante el año gravable 2006, independientemente del monto de los ingresos obtenidos. d) Los Consorcios y Uniones Temporales que durante el año gravable 2006 hubieren efectuado transacciones económicas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos, sin perjuicio de la información que deban suministrar los consorciados de las operaciones inherentes a su actividad económica ejecutadas directamente por ellos. e) Las personas o entidades que actuaron como Mandatarios o Contratistas, independientemente del monto de los ingresos percibidos. f) Las Sociedades Fiduciarias que durante el año gravable 2006

Contratistas, independientemente del monto de los ingresos percibidos. f) Las Sociedades Fiduciarias que durante el año gravable 2006 administraron patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios, independientemente de sus ingresos. g) Los entes públicos del nivel nacional y territorial de los órdenes central y descentralizado contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario (2) , no obligados a presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Para determinar esta cuantía, se deben tener en cuenta los ingresos brutos reflejados en los estados financieros a 31 de Diciembre de 2005. h) Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, no enunciados en los literales a), b) o g), del presente artículo independiente de la cuantía de ingresos obtenidos. ARTÍCULO 2. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR PARTE DE LOS OBLIGADOS. a) Las Personas Jurídicas y asimiladas, obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, sean Entidades Públicas o Privadas y las Personas Naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($

declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.Las Personas Jurídicas y asimiladas con ánimo de lucro, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, adicionalmente, deben suministrar la información de que trata el literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario. b) Las Personas Jurídicas y asimiladas calificadas como Grandes Contribuyentes a la fecha de publicación de la presente Resolución, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario; adicionalmente los Grandes Contribuyentes con ánimo de lucro deben reportar el literal a) del mismo artículo. c) Las personas o entidades enunciadas en el literal c) del artículo primero de la presente Resolución, están obligadas a suministrar la información de que trata el literal b) del artículo 631 del Estatuto Tributario. d) Las entidades enunciadas en el literal d) del artículo primero de la presente Resolución, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), e) y f) del artículo 631 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente Resolución […]

presente Resolución, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), e) y f) del artículo 631 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente Resolución […] En cuanto a los plazos para la presentación de la información, el artículo 18 ibídem señala: ARTÍCULO 18. PLAZOS PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:

GRANDES CONTRIBUYENTES:

[…] PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS Y PERSONAS NATURALES: Fecha Últimos Dígitos Marzo 20 de 2007 51 61 71 81 91 Marzo 21 de 2007 01 11 21 31 41 Marzo 22 de 2007 52 62 72 82 92 Marzo 23 de 2007 02 12 22 32 42 Marzo 26 de 2007 53 63 73 83 93 Marzo 27 de 2007 03 13 23 33 43 Marzo 28 de 2007 54 64 74 84 94

Marzo 26 de 2007 53 63 73 83 93 Marzo 27 de 2007 03 13 23 33 43 Marzo 28 de 2007 54 64 74 84 94 Marzo 29 de 2007 04 14 24 34 44Marzo 30 de 2007 55 65 75 85 95 […] El artículo 714 del ET señala el tiempo que debe transcurrir para que opere la firmeza da la declaración: Artículo 714.- Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos ( 2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. […] A su turno el artículo 651 del ET prevé que en el evento de que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria no la presenten dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en conducta sancionable: Artículo 651. Sanción por no enviar información. <Inciso modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992> Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (15.000 UVT), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad

a disposición de la Administración de Impuestos.Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. […] El artículo 638 del ET prevé la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración de que trata el artículo 651 ibídem: Artículo 638.- Prescripción de la facultad para imponer sanciones.

3. Acervo probatorio 3.1 Formulario de declaración de renta y complementarios personas naturales o asimiladas no obligadas a llevar contabilidad No. 2106005110666 de 6 de

sanciones.

3. Acervo probatorio 3.1 Formulario de declaración de renta y complementarios personas naturales o asimiladas no obligadas a llevar contabilidad No. 2106005110666 de 6 de agosto de 2007 (fol. 35). 3.2 Pliego de cargos No. 322392009000492 de 20 de noviembre de 2009, mediante el cual la DIAN propone sancionar a LUPE YOLANDA GONZÁLEZ DE TRASLAVIÑA, con la suma de $245.800.000, por información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, según el artículo 651 del ET (fols. 10-17). Notificado el 15 de diciembre de 2009 , según guía de crédito No. 1006582815 (fol. 15 c. 1 anexos).3.3 Respuesta al pliego de cargos No. 322392009000492 de 20 de noviembre de 2009 (fols. 1721 c. 1 anexos) 3.4 Resolución sanción No. 322412010000896 de 11 de mayo de 2010, por medio de la cual la DIAN impone sanción por la suma de $49.16

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