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TA CUN - 11001-33-31-042-2010-00168-01-(28-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-042-2010-00168-01-(28-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda En el escrito de alegatos de conclusión de esta instancia la parte actora intenta corregir el petítum de la demanda y agrega actos no demandables (el requerimiento especial y el pliego de cargos) y aunque se refiere a la liquidación oficial de revisión y al acto que resolvió el recurso de reconsideración contra este acto, incurre nuevamente en error al pedir la nulidad de la resolución sanción sin incluir el acto que resuelve el recurso. En todo caso, como lo enseña el Consejo de Estado, esta no es la oportunidad procesal para individualizar las pretensiones, ni enmendar yerros de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-042-2010-00168-01

DEMANDANTE: INNOVADORA DE SEGUROS

CORREDORA DE SEGUROS S.A.

INNOVADORA DE SEGUROS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2005

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado 44

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, se inhibió de resolver la controversia de fondo.

PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos:1. Que se declare nula la RESOLUCION SANCION NO. 322412010000012 de fecha 2010/01/25 y la RESOLUCION 900063 de fecha 08 de julio de 2010, que resolvió EL RECURSO DE RECONSIDERACION expedidas por la Direccional Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el cual se impuso la sanción por improcedencia en la devolución, por ser esta contraria a derecho y por error en la apreciación de lo normado en el decreto reglamentario 406 de 2001, artículo 9 literal C y el artículo 689-1 del estatuto tributario.

2. Que como consecuencia de lo anterior, sea aceptada la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios año gravable 2005, radicada el día 05 de abril de 2006 bajo el número 9100000265375 donde se registro (sic) un saldo a favor por valor $237.991.000.

3. Que a título de restablecimiento de derecho se declare que la sociedad no está obligada a pagar la sanción impuesta por la Administración.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de

3. Que a título de restablecimiento de derecho se declare que la sociedad no está obligada a pagar la sanción impuesta por la Administración.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA (fol. 4).

2. HECHOS En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:

1. El 5 de abril de 2006 la sociedad demandante presentó la declaración No. 9100000265375, relacionada con el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2005; en esta registró un saldo a favor de $237.991.000.

2. Mediante Resolución No. 10272 de 2 de diciembre de 2006, la DIAN ordenó devolver y/o compensar el saldo a favor, esto es, la suma de $237.991.000, liquidada en la declaración de renta descrita en el numeral anterior.

3. El 6 de octubre de 2008 la DIAN notificó el Requerimiento Especial No. 300632008000061 de 1 de octubre de 2008, en el cual propuso modificar la declaración del impuesto de renta de la demandante, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $184.860.000.

4. Concomitante con la anterior, la DIAN sancionó a la demandante por la improcedencia en la devolución y/o compensación, disponiendo que debía reintegrar la suma de $53.131.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%.5. El 5 de enero de 2009 la demandante contestó el requerimiento especial

reintegrar la suma de $53.131.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%.5. El 5 de enero de 2009 la demandante contestó el requerimiento especial manifestando que había dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 689-1 del ET, en cuanto al beneficio de auditoría; asimismo, que como la declaración del tributo se presentó el 5 de abril de 2006, su firmeza operó el 5 de abril de 2007 «es decir, 12 meses después de presentada tal y como lo indica la norma, sin que dentro de este término se hubiera emplazado a INNOVADORA por algún error o inconsistencia, que por lo anterior, ya se encontraba en firme dicho beneficio, sin embargo la DIAN notificó el 6 de octubre de 2008 en forma extemporánea el requerimiento especial pues ya habían transcurrido casi 18 meses desde la presentación de la declaración y para esta fecha ya había quedado en firme el beneficio de auditoría» (fol. 2).

6. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120090000085 de 30 de junio de 2009, la DIAN mantuvo las modificaciones propuestas, argumentando que no existen retenciones declaradas y no certificadas por el BBVA COLOMBIA y SEGUROS DEL ESTADO frente al año 2005 por valor de $17.063.000.

7. La parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, para lo cual hizo hincapié en el hecho de que la notificación del recurso de reconsideración fue extemporánea en los términos del artículo 689-1 del ET.

para lo cual hizo hincapié en el hecho de que la notificación del recurso de reconsideración fue extemporánea en los términos del artículo 689-1 del ET.

8. La DIAN desató el recurso a través de acto que notificó el 14 de julio de 2010, para lo cual solo reconoció que en la declaración de renta del año gravable 2005 se generó un saldo a favor por $191.053.000.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN -Artículos 638, 670, 689-1 y siguientes del ET -Decreto reglamentario 406 de 2001, artículo 9 literal C.

En primer lugar, la demandante consideró que la notificación del requerimiento especial se efectuó de manera extemporánea, toda vez que la Administración solo tenía 12 meses para hacerlo, so pena de que operara la firmeza del beneficio de auditoría de que trata el artículo 698-1 del ET.No obstante, la DIAN desconoció el beneficio de auditoría, para lo cual estimó que eran inexistentes las retenciones, «con lo que hace una interpretación extensiva del artículo 9 del Decreto reglamentario 406 de 2001, ya que la norma no se refirió al periodo al cual deben corresponder las retenciones, sino a que fueran inexistentes y estas no lo son porque fueron certificadas por el agente retenedor y consignadas por este así lo hubieran realizado en otro periodo, de lo que se aporta prueba, es por esto que las retenciones declaradas son ciertas por cuanto se encontraban soportadas con documentos idóneos y fueron expedidos por los agentes retenedores en cumplimiento del artículo 831 del Estatuto Tributario, y el

prueba, es por esto que las retenciones declaradas son ciertas por cuanto se encontraban soportadas con documentos idóneos y fueron expedidos por los agentes retenedores en cumplimiento del artículo 831 del Estatuto Tributario, y el contribuyente las declaró bajo el principio de la buena fe. Cualquier consecuencia debe ser para el agente retenedor por la ineficacia al momento de informar a la administración y no para el contribuyente» (fol. 3). Lo anterior denota que no se puede afirmar que las retenciones son inexistentes, pues «no se puede comparar retenciones declaradas y las certificadas en forma extemporánea porque refleja una inequidad tributaria que viola el artículo 683 del ET»; además, esto no configura la pérdida del beneficio de auditoria (fol. 3). Afirma que de haber conocido la inconsistencia la habría subsanado dentro del término para corregir, pero en los términos del Concepto No. 051022 de 29 de julio de 2005, no le correspondía a la actora verificar si Seguros del Estado y BBVA habían enviado o no la información de las sumas retenidas y consignadas a la DIAN. Para que el demandante accediera al beneficio de auditoría debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 689-1 del ET; además, la norma que regula dicho beneficio prevé un término de firmeza de la declaración privada a 12 o 18 meses, según el caso. Aunque el artículo 9, literal C, del Decreto 406 de 2001 establece que pierde el beneficio por el registro de retenciones inexistentes, cierto es que esta causal no se configura cuando el agente retenedor no informa a tiempo a la

según el caso. Aunque el artículo 9, literal C, del Decreto 406 de 2001 establece que pierde el beneficio por el registro de retenciones inexistentes, cierto es que esta causal no se configura cuando el agente retenedor no informa a tiempo a la Administración. Nótese que en el presente asunto se presentó un error de información por parte de los agentes retenedores BBVA y SEGUROS DEL ESTADO, quienes en todo caso certificaron que el dinero fue puesto a órdenes de la DIAN en tiempo.

II. ENTIDAD DEMANDADALa DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 108-116). Al efecto

propone las siguientes excepciones:

1. Indebida formulación de las pretensiones de la demanda La DIAN considera que la demanda carece de técnica en su formulación, toda vez que el actor no expresa de manera clara cuál es la actuación cuya nulidad pretende; por un lado, requiere la nulidad de la Resolución sanción 322412010000012 del 25 de enero de 2010, sin que se demande el acto que resolvió el recurso, y por otro pide la nulidad de la Resolución 900063 del 8 de julio de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración, pero del acto que liquidó oficialmente el tributo, dejando por fuera este acto.

Así, la parte actora pretende confundir dos actuaciones independientes, frente a las cuales no formula una queja concreta de ilegalidad, dado que pretende «extender las consecuencias jurídicas de una situación, esto es, de la liquidación

las cuales no formula una queja concreta de ilegalidad, dado que pretende «extender las consecuencias jurídicas de una situación, esto es, de la liquidación oficial de revisión, que a través del recurso de reconsideración modificó el denuncio rentístico de la sociedad, a una situación completamente diferente como es la sanción por devolución improcedente» (fol. 110). Se contradice la demandante cuando solicita la nulidad de la resolución sanción y de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y solicita la firmeza de la liquidación privada presentada el 5 de abril de 2006, así como que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

2. Excepción de indebida demandar por ausencia de objeto Los artículos 137 y 138 del CCA disponen que la demanda deberá contener lo que se demanda e individualizar con toda precisión el acto administrativo respecto del cual se pretende la nulidad, así como demandar las decisiones que lo modifiquen o confirmen cuando fue objeto de recurso en vía gubernativa.

En este asunto la parte actora acusa dos actuaciones diferentes: (i) la resolución que impuso sanción por devolución improcedente (prevista en el artículo 670 del ET), pero no demandó el acto que desató el recurso interpuesto contra este acto;y, (ii) la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, sin demandar este último. En ese contexto, la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos que deben cumplirse para presentar la demanda en cuanto a pretensiones se refiere,

liquidación oficial de revisión, sin demandar este último. En ese contexto, la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos que deben cumplirse para presentar la demanda en cuanto a pretensiones se refiere, circunstancia que denota la falta de técnica jurídica de la demanda, falencia que no puede ser subsanada por el juez, quien no puede interpretar que la actuación va dirigida contra la determinación oficial del tributo, pues «ni la demanda, ni las pretensiones, ni los fundamentos de hecho ni de derecho van dirigidos» a cuestionar esta actuación (fol. 111). Así, el juez no es competente para interpretar la intensión del demandante, y por tanto, considera que lo procedente que el juez se declararse inhibido para conocer de la demanda, dado que no existe un objeto claro sobre el cual pueda realizar análisis de legalidad.

3. Excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa Expresa que al acusar la resolución que impuso sanción por devolución improcedente y no hacer referencia al acto resolvió el recurso de reconsideración contra este no se agotó la vía gubernativa en los términos del artículo135 del CCA.

4. Motivos de oposición a las pretensiones y fundamentos de legalidad de los actos administrativos demandados Afirma que la parte demandante hace referencia a dos problemas jurídicos, el relacionado con la aplicación del beneficio de auditoria y el que se refiere a la viabilidad de la sanción por devolución improcedente.

Respecto del beneficio de auditoria la DIAN expresó que está regulado por el artículo 689-1 del ET, el cual prevé que es un beneficio al que pueden acogerse

viabilidad de la sanción por devolución improcedente. Respecto del beneficio de auditoria la DIAN expresó que está regulado por el artículo 689-1 del ET, el cual prevé que es un beneficio al que pueden acogerse los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementan su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a 2.5 veces la inflación causada del respectivo año gravable en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. Dicha norma prevé que la declaración quedará en firme si dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de su presentación la Administración no hubiere notificado emplazamiento para corregir.Cuando el incremento del impuesto neto de renta es al menos de tres veces la inflación causada en relación con el impuesto neto de renta del año anterior, la declaración quedará en firme si dentro de los 12 meses siguientes a su presentación no se hubiere notificado el emplazamiento; para el cao en que el incremento sea superior a por lo menos cinco veces la inflación, la firmeza de la declaración será de 6 meses siguientes a su presentación. Este beneficio no procede cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes. A su turno, el artículo 9 del decreto 406 de 2001 establece como causales para perder el beneficio de auditoria, las siguientes: (i) que se hubiere incurrido en mora en el pago de la declaración de renta del año gravable objeto del beneficio; (ii) que se hubiere incumplido el acuerdo de pago de la declaración de renta del año gravable objeto del beneficio; (iii) cuando la solicitud del acuerdo de pago o

se hubiere incumplido el acuerdo de pago de la declaración de renta del año gravable objeto del beneficio; (iii) cuando la solicitud del acuerdo de pago o compensación fuere rechazada; (iv) cuando dentro del término de firmeza del artículo 689-1 del ET, y con ocasión de correcciones provocadas o voluntarias, o de liquidaciones de corrección, al modificarse el valor de la liquidación privada frente a la cual debe cumplirse el incremento, este no se cumpla o el impuesto neto sea inferior a dos salarios mínimos legales mensuales; y (v) cuando las retenciones en la fuente y/o el saldo a favor imputados en la declaración objeto del beneficio sean inexistentes. En el presente asunto se pudo establecer que la demandante no puede acceder al beneficio, pues en su denuncio rentístico incluyó retenciones en la fuente inexistentes, pues el valor declarado no correspondía a los reportados por los agentes retenedores. Por tanto, dada la disparidad en la información, y toda vez que la sociedad actora no pudo demostrar el monto exacto de las retenciones que le fueron practicadas, debe considerarse que se reportaron retenciones inexistentes e improcedentes. Consecuentemente, como el demandante perdió el citado beneficio, debe acudirse a lo previsto en los artículos 705 y 714 ET, esto es, cuando la declaración tributaria presenta un saldo a favor del contribuyente, el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación (art. 703 ibídem); transcurrido este plazo se

tributaria presenta un saldo a favor del contribuyente, el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación (art. 703 ibídem); transcurrido este plazo se entenderá que operó la firmeza de la declaración (art. 714 ejúsdem).Como la sociedad contribuyente presentó la solicitud de devolución y/o compensación el 14 de noviembre de 2006 y la notificación del requerimiento especial se realizó el 6 de octubre de 2008, es claro que se hizo dentro del término legal, y por ende, la Administración estaba facultada para controvertir el denuncio rentístico de la sociedad actora. Además, el artículo 670 del ET establece que las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento perentorio a favor del contribuyente ni un derecho definitivo; por tanto, si la Administración tributaria modifica o rechaza el saldo a favor se deben reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Por consiguiente, efectuada la devolución y/o compensación, la Administración está facultada para iniciar el proceso correspondiente para la determinación del tributo, caso en el cual podrá modificar o rechazar los saldos presentados. La sanción por improcedencia de la devolución o compensación está prevista en el artículo 670 de ET y el tiempo límite para su imposición es de dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. El trámite sancionatorio aludido requiere el traslado del pliego de cargos al contribuyente, quien cuenta con un mes para dar respuesta. En ese ámbito, la

a la notificación de la liquidación oficial de revisión. El trámite sancionatorio aludido requiere el traslado del pliego de cargos al contribuyente, quien cuenta con un mes para dar respuesta. En ese ámbito, la DIAN se encuentra facultada para adelantar el trámite que culmine con la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución o compensación, sin que por esta actuación se afecte la legalidad del proceso de determinación del tributo; nótese que ambos son procedimientos independientes, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-705 de 2004.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de febrero de 2013, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia se inhibió de resolver de fondo la controversia

(fols. 446-462).Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa en el proceso de determinación del tributo, así como en el sancionador, el juzgado observó que la demandante pretende la nulidad de Resolución Sanción 322412010000012 de 25 de enero de 2010 y de la Resolución No. 900063 de 8 de julio de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2005, presentada por la demandante. Conforme a las pruebas que obran en los antecedentes administrativos el juzgado

revisión, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2005, presentada por la demandante. Conforme a las pruebas que obran en los antecedentes administrativos el juzgado estableció que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 322412010000012 de 25 de enero de 2010, el cual fue desatado mediante Resolución No. 900008 de 9 de febrero de 2011; al propio tiempo, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412009000085, que modificó el impuesto de renta del año gravable 2005, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución No. 900063 de 8 julio de 2010. De lo anterior concluyó que la parte actora debió demandar todos los actos anteriormente mencionados, o demandar el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción o la liquidación oficial de revisión y el acto que lo modificó. Al respecto hizo referencia a los requisitos de la demanda señalados en el artículo 138 del CCA, entre otros, «si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión» (fol. 459). En relación con lo anterior el Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 1988 consideró que el acto inicial y el que lo confirma, constituyen una unidad

confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión» (fol. 459). En relación con lo anterior el Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 1988 consideró que el acto inicial y el que lo confirma, constituyen una unidad inseparable e inescindible, pues contienen la voluntad unánime de la Administración y definen un solo aspecto jurídico y administrativo, de ahí que es necesario impugnarlos de manera conjunta, de tal manera que se obtengan su desaparición integral del ámbito jurídico. En el libelo de demanda encontró que no cumplió con los presupuestos del artículo 138 ibídem, y por tanto, se configura la ineptitud sustantiva de lademanda, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas.

IV. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir una decisión de mérito (fols. 466-469). Al respecto solicitó se revoque el fallo por cuanto de las pruebas que obran en el proceso se establece «el derecho invocado en la demanda y nos encontrábamos en espera de una sentencia justa acorde a lo entregado probatoriamente, de ser el caso, que hubiese habido una mala enunciación de las pretensiones, o que estas no constituyeran un solo bloque como lo manifestó la juzgadora» (fol. 467).

En opinión de la parte actora la demanda expresaba claramente lo que se

no constituyeran un solo bloque como lo manifestó la juzgadora» (fol. 467). En opinión de la parte actora la demanda expresaba claramente lo que se pretendía, asunto que fue ratificado en la contestación de la demanda. El fallo inhibitorio proferido por el juzgado de primera instancia lesionó el derecho de la actora de acceder a la administración de justicia (art. 29 de la CP), y de paso vulneró lo previsto en los artículo 37 y 401 del CPC, aplicables por remisión del CCA. En ese contexto, consideró que en armonía con lo considerado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional corresponde al juez evitar por todos los medios proferir fallos inhibitorios injustificados, pues estos vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia. De este modo, corresponde al juez superar todo obstáculo formal posible a fin de evitar decisiones inhibitorias injustificadas, con el fin de que pueda decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio «siendo aceptable la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas judiciales posibles para para resolver el caso, siembre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial (Sentencia T-134/04)» (fol. 468). De haber entendido que las pretensiones no estaban acordes con el entendimiento del juzgado, lo precedente era requerir a la actora para que se modifique o se subsane lo pretendido. Además, las pretensiones están encaminadas a «demostrar que los pagos

entendimiento del juzgado, lo precedente era requerir a la actora para que se modifique o se subsane lo pretendido. Además, las pretensiones están encaminadas a «demostrar que los pagos cobrados por la DIAN si se hicieron, situación que nunca fue desvirtuada por laparte DEMANDADA y que entre otras cosas constituía el núcleo de la demanda en cuestión» (fol. 468). En todo caso, de prosperar las pretensiones, la sentencia no sería incongruente ni contradictoria, dado que las pretensiones no eran excluyentes. De otra parte manifestó que está demostrado que se efectuó el pago a la DIAN de las retenciones cobradas, y por ende, procedía solicitar la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento. En «el entendido de que hubiera mal aplicación del orden de las pretensiones, esto no era óbice para que no se dictara un fallo acorde con las pruebas, pues lo que si había dentro de todo el proceso era claridad con lo que pretendía cada una de las partes y como se lee en la parte motiva de la sentencia el Jugado entendió lo que se aspiraba y era materia de controversia, lo que resulta en que fácilmente podía haber fallado de fondo» (fol. 468).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la DIAN present ó sus alegatos y reiteró los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales (fols. 478-479 cp2).

La parte demandante allegó escrito de alegatos (fols. 481-491 cp. 2); al efecto

argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales (fols. 478-479 cp2). La parte demandante allegó escrito de alegatos (fols. 481-491 cp. 2); al efecto insiste en que se revoque la sentencia de primer grado; afirmó que con los alegatos de conclusión que se presentaron en primera instancia se dejó claridad en cuanto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos. Manifestó que el 5 de abril de 2006 la sociedad INNOVADORA DE SEGUROS CORREDORA DE SEGUROS S.A. en adelante INNOVADORA DE SEGUROS S.A. presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2005, en la cual se incrementó el impuesto neto de renta en más de tres veces la inflación, cumpliendo así el requisito previsto en el artículo 689 -1 del ET, relacionado con el beneficio de auditoría. En efecto mientras que en 2004 estableció un impuesto neto de renta 2005 de $245.166.000, para el año gravable 2005 se fijó en $293.270.000, esto es, se incrementó en un porcentaje de 19.62%. Como consecuencia de lo anterior la declaración de renta adquirió firmeza dentro de los 12 meses siguientes a su presentación.No obstante lo anterior la DIAN desconoce el beneficio de auditoria a que tiene derecho la parte actora, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 374 del ET, según el cual, el impuesto retenido será acreditado en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable, con base en el

ET, según el cual, el impuesto retenido será acreditado en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor. Lo anterior ha sido aceptado por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2007, exp:15583, CP: María Inés Ortiz. Agrega que la declaración del impuesto del año gravable 2005, presentada por INNOVADORA DE SEGUROS S.A. observó los certificados de retención emitidos por los agentes retenedores BBVA COLOMBIA y SEGUROS DEL ESTADO, cuyos valores retenidos son verificables y se encuentran sustentados en documentos idóneos. Circunstancia ajena a la demandante es que estos retenedores no hayan informado a tiempo sobre las retenciones que efectuaron.

Además, para dar aplicación al artículo 580 del ET, la Administración debió emplazar a la demandante con el fin de que esta efectuara la corrección de la declaración, único acto que suspende los términos y elimina el beneficio de auditoría. Destaca que con motivo de la visita de cruce y por solicitud presentada por INNOVADORA DE SEGUROS S.A., el 14 de marzo de 2008, SEGUROS DEL ESTADO S.A. informó que «por error en el aplicativo que manejaba en el año 2005, las bases de la retención en la fuente negativas fueron sumadas a las positivas, siendo lo correcto restarlas, al igual que las partidas de la retención en

ESTADO S.A. informó que «por error en el aplicativo que manejaba en el año 2005, las bases de la retención en la fuente negativas fueron sumadas a las positivas, siendo lo correcto restarlas, al igual que las partidas de la retención en la fuente», por tal motivo manifestó que «la base de la retención y la retención en la fuente por el año 2005 de la entidad por usted representada son $19.137.154 y 113.691, respectivamente» (fol. 487). Así, SEGUROS DEL ESTADO S.A. modificó los valores que certificó en el año 2006, los cuales sirvieron de base para que la demandante presentara su declaración de renta, amén de que dichos montos habían sido cancelados a la DIAN. Destaca que la parte actora actuó de buena fe y no se le puede exigir cargas adicionales a las que debe soportar, máxime si se originan en errores de otros. Por lo anterior requirió la nulidad del Requerimiento Especial No. 300632008000061 de 1 de octubre de 2008, de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412009000085 de 30 de junio de 2009, la del Pliego de Cargos No. 322402009000792 de 10 de agosto de 2009, así como la resolución Sanción No.322412010000012 de 25 de enero de 2010 y la Resolución No. 900063 de 8 de julio de 2010, todos expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Asimismo, que como consecuencia de lo anterior se acepte la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2005, presentada por

Bogotá. Asimismo, que como consecuencia de lo anterior se acepte la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2005, presentada por INNOVADORA DE SEGUROS S.A. el 5 de abril de 2006, y se declare que esta sociedad no está obligada a pagar la sanción impuesta por la DIAN (fols. 490491).

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primer grado por considerar que en este asunto se encontraba probada «la inept

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