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TA CUN - 11001-33-31-042-2011-00088-01-(21-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-042-2011-00088-01-(21-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Base gravable / PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR – Presupuesto de obra Artículo 7º. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana.  Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de la expedición de la correspondiente licencia, en consecuencia solo se expedirá la misma, si se comprueba por parte del curador, la declaración y el pago del impuesto pertinente (Destaca la Sala). Conforme a lo anterior, la ley facultó a la Administración Distrital (Departamento   Administrativo   de   Planeación)   para   fijar   mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y establecer los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. Es decir, mientras la Administración no determinara el método y los precios mínimos mediante norma de carácter general, los contribuyentes establecerían la base gravable de acuerdo al presupuesto de obra planificado por ellos mismos, sin perjuicio de que la Administración pudiera controvertirlo en la etapa de

acuerdo al presupuesto de obra planificado por ellos mismos, sin perjuicio de que la Administración pudiera controvertirlo en la etapa de fiscalización a través de pruebas que acreditaran en cada caso un presupuesto distinto al declarado. Al amparo de la normativa rectora es claro que la base gravable del impuesto de delineación urbana reside en el presupuesto de la obra (costos y gastos estimados) y no en los costos y gastos efectivos certificados por el revisor fiscal. Asimismo, la Resolución No. 530 de 2006 de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, establecía en su artículo 7 que los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de la expedición de la correspondiente licencia; en consecuencia, solo se expedirá   la   misma   si   se   comprueba   por   parte   del   curador   la presentación de la declaración y pago del impuesto pertinente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-042-2011-00088-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR RÍOS CAVIEDES

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – AÑO

2007

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por JULIO CÉSAR RÍOS CAVIEDES contra la Secretaría de Hacienda Distrital (fols. 68 - 80).

PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.- PETICIONES

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1304DDI476076 de 22 de diciembre de 2009, de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. D.D.I.000380 del 7 de enero del 2011, por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de la Dirección de Impuestos Distritales, resolvió el recurso de reconsideración

por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de la Dirección de Impuestos Distritales, resolvió el recurso de reconsideración contra la citada resolución.3. Como restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de delineación urbana presentada por mi poderdante el 29 de mayo de 2007, sticker No. 07133620008351, correspondiente a la Licencia de Construcción LC07-1-0214, expedida el 8 de junio de 2007. (fols. 68 - 69).

HECHOS

El Despacho los resume de la siguiente manera:

1. El 29 de mayo de 2007, el señor JULIO CÉSAR RÍOS CAVIEDES presentó la declaración de delineación urbana con autoadhesivo No. 07133620008351, correspondiente a la licencia de construcción No. LC 07-1-0214 de 8 de junio del mismo año, respecto de la obra ejecutada en el inmueble ubicado en la AK 42 35 04 S.

2. La Administración profirió Requerimiento Especial No. 2009EE652716 de 2 de septiembre de 2009, en el que se propuso modificar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la precitada licencia de construcción.

3. Mediante Resolución No. 1304DDI476076 de 22 de diciembre de 2009, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo liquidó oficialmente el impuesto de delineación urbana con sticker No. 07133-62000835-1

Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo liquidó oficialmente el impuesto de delineación urbana con sticker No. 07133-62000835-1 presentada por el contribuyente con ocasión de la Licencia de Construcción No. LC07-1214 de 8 de junio de 2007. Contra el anterior acto el demandante interpuso el recurso de reconsideración.

4. El 7 de enero de 2011, La Oficina de Recursos Tributarios profirió la Resolución No.

D.D.I.000380, confirmando la liquidación oficial y agotando de esta forma la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLEGALES - Artículos 647, 703, 750 a 760 y 863 del Estatuto Tributario - Artículos 71 y 75 del Decreto Distrital 352 de 2006 - Artículos 64, 96, 97, 100 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 Primer cargo. Firmeza de la declaración de delineación urbana Afirma que los planteamientos de la Administración en los actos acusados son equivocados, por cuanto el término para presentar la declaración de delineación urbana es anterior a la fecha de otorgamiento de la licencia de construcción y no como se afirma en la liquidación oficial de revisión, que sería el día de su expedición. Trae a colación el Concepto No. 903 de 3 de abril de 2011 de la Subdirección Jurídico Tributaria, el artículo 6 de la Resolución No. 1032 de 20 de agosto de 1997, el artículo 7

Trae a colación el Concepto No. 903 de 3 de abril de 2011 de la Subdirección Jurídico Tributaria, el artículo 6 de la Resolución No. 1032 de 20 de agosto de 1997, el artículo 7 de la Resolución DCH-000530 de 27 de diciembre de 2006, para señalar que para el año gravable en que se presentó la declaración del impuesto de delineación urbana, el término para presentar la liquidación privada debe ser anterior a la expedición de la licencia de construcción. Hace referencia al artículo 108 del Decreto 1564 de 2006, para determinar que dicha normativa establecía «claramente que el impuesto de delineación urbana se debía cancelar antes de la expedición de la licencia de construcción; por tanto, de conformidad con estas prescripciones el vencimiento del término para revisar la declaración del impuesto de delineación urbana, empezaba a correr desde el momento en que ésta se presentaba y no a partir de la expedición de la licencia de construcción como se afirma en el acto impugnado, en consecuencia, los términos de fiscalización se originan en la fecha de presentación de la citada declaración» (fol. 73). Sostiene que la preceptiva fiscal prevé que para la expedición de la licencia de construcción es necesario que previamente se presente la declaración de delineación urbana, de lo contrario, no puede ser expedida por las autoridades administrativas.En el caso de autos, la parte actora presentó la declaración el 29 de mayo de 2007, desde esta fecha se inicia la contabilización del término de los dos años para la firmeza

urbana, de lo contrario, no puede ser expedida por las autoridades administrativas.En el caso de autos, la parte actora presentó la declaración el 29 de mayo de 2007, desde esta fecha se inicia la contabilización del término de los dos años para la firmeza de la liquidación privada, los cuales se cumplieron el 29 de mayo de 2009. Sin embargo, mediante Auto No. 2009EE49240 de 2 de abril del mismo año, el Distrito ordenó la práctica de una inspección judicial, lo que comporta la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por un período de 3 meses. Por consiguiente, en virtud de la mencionada suspensión, el término para la firmeza de la declaración se prolongó hasta el 29 de agosto de 2009. No obstante, el Distrito notificó el requerimiento especial hasta el 2 de septiembre de 2009, por lo que es evidente su extemporaneidad. En estas condiciones, para tal fecha, vale decir, para el 8 de septiembre de 2009, día en que se efectuó la aludida notificación, la mencionada declaración privada ya había adquirido firmeza.

2. Pérdida de vigencia de licencia de construcción Sostiene que la Licencia de Construcción LC07-1-0214 no se encontraba vigente para el 2 de septiembre de 2009, día en que se profirió el requerimiento especial ni para el 22 de diciembre de 2009, fecha en que se profirió la liquidación oficial de revisión, pues para ese momento ya habían transcurrido más de dos años desde la fecha de su expedición.

Por ello, expresa que «Siendo ello así, se tiene que para el momento en que se produjo el

diciembre de 2009, fecha en que se profirió la liquidación oficial de revisión, pues para ese momento ya habían transcurrido más de dos años desde la fecha de su expedición. Por ello, expresa que «Siendo ello así, se tiene que para el momento en que se produjo el requerimiento especial - 2 de septiembre de 2009-, no existía ningún fundamento material ni jurídico para que éste se expidiera y mucho menos, para practicar una liquidación de revisión, pues desde el 25 de junio de 2009, según el Curador No. 1, ya la aludida licencia carecía de efectos jurídicos, toda vez que no se encontraba vigente y, con base en ella, no podía ejecutarse obra alguna ni ejercerse ningún derecho de construcción, para el día en que se formuló el requerimiento especial y se notificó la liquidación de revisión, por haber perdido vigencia, había dejado de existir, por lo cual resulta inviable liquidar el impuesto» (fol. 76)

3. Violación del artículo 703 del ETAfirma que en el caso de autos, en el requerimiento especial no se hizo referencia a la determinación de la base gravable, ni a las normas en que se sustenta la liquidación oficial de revisión para modificar la declaración privada. En efecto, la modificación de la base gravable en el acto liquidatorio se realizó sin haber propuesto del requerimiento previo respecto a este punto.

En estas circunstancias, por no darse explicación alguna en el requerimiento especial de la manera como se modificaría la base gravable en la liquidación oficial, la Administración vulneró el artículo 703 del ET y por tanto, los actos adolecen de nulidad.

4. Aplicación de la sanción por inexactitud

la manera como se modificaría la base gravable en la liquidación oficial, la Administración vulneró el artículo 703 del ET y por tanto, los actos adolecen de nulidad.

4. Aplicación de la sanción por inexactitud Al respecto, manifiesta: «La Administración para mantener la sanción de inexactitud se basa en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993 y afirma que mi poderdante en la base gravable tomó como fundamento un presupuesto que subestimó los costos y el valor determinado por la agencia fiscal, diferencia que va en detrimento de las finanzas del Distrito. No se comparte esta aseveración, por cuanto en su declaración mi mandante no cometió ningún fraude; pues los datos que contiene su denuncio tributario, son verdaderos y tampoco causó perjuicio alguno a la oficina fiscal. Por ende, no hay lugar a la aplicación de la sanción de inexactitud contemplada en los artículos 647 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 807 de 1993» (fol. 77).

II. ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fols.

78 - 82). Al respecto expuso:

1. En cuanto a la firmeza de la declaración por haberse expedido en forma extemporánea el requerimiento especial Respecto a la firmeza de la declaración tributaria, citó el Acuerdo 28 de 1995 y la Resolución DSH-000530 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se

Respecto a la firmeza de la declaración tributaria, citó el Acuerdo 28 de 1995 y la Resolución DSH-000530 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se establecieron los lugares, los plazos para la presentación de las declaraciones tributariasdistritales en el año gravable 2007 y los artículos 96, 97, 705, 706 y 707 del ET, con la finalidad de señalar que «De conformidad con lo expuesto y con las normas citadas, no es cierto que el Requerimiento Especial se hubiera notificado de manera extemporánea, dado que el hecho generador del impuesto de delineación así como la causación y exigibilidad del mismo se da con ocasión de la expedición en este caso la licencia de construcción No. LC-07-1-0214 fue expedida el 8 de junio de 2007, lo que significa que inicialmente el término de firmeza de la declaración tributaria era el 8 de junio de 2009, sin embargo, este término se postergó por tres (3) meses, como consecuencia del auto de inspección tributaria notificado el 8 de abril de 2009, hasta el 8 de septiembre de 2009, y la Administración profirió y notificó válidamente el Requerimiento Especial No. 2009EE652716 del 2 de septiembre de 2009, el 07 de septiembre de 2009» (fol. 80 vlto).

2. En cuanto a la pérdida de vigencia de la licencia de construcción En relación con este cargo expresa que la licencia de construcción ha sido definida por las normas que regulan el impuesto de delineación como el gravamen de participación en la plusvalía como el hecho generador de estos tributos. En ese orden, la expedición de la

En relación con este cargo expresa que la licencia de construcción ha sido definida por las normas que regulan el impuesto de delineación como el gravamen de participación en la plusvalía como el hecho generador de estos tributos. En ese orden, la expedición de la licencia no está condicionada a que el contribuyente haga uso del derecho que le confiere la licencia, de suerte que en el presente asunto, habiéndose expedido válidamente la precitada licencia a favor del señor JULIO CÉSAR RÍOS CAVIEDES sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la AK 42 35 04S, la renuncia a hacer uso de los derechos que le confirió en nada afecta el impuesto de delineación urbana declarado y pagado.

3. En cuanto a la determinación de la base gravable El hecho generador del impuesto es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital.

Conforme al artículo 158 del Decreto ley 1421 de 1993, reglamentado por la Resolución 1291 de 1993, la base gravable para liquidar el impuesto de delineación es el presupuesto de la obra, teniendo en cuenta factores como: la mano de obra, el valor de los materiales, arrendamiento de equipos e imprevistos, así como sus posibles incrementos en el costo.De tal manera que si « la base gravable del impuesto de delineación urbana es el presupuesto de obra, al tasarlo el mismo contribuyente no puede tomar como base impositiva cualquier cantidad, circunstancia que conlleva a que la Administración pueda determinar la base gravable

de obra, al tasarlo el mismo contribuyente no puede tomar como base impositiva cualquier cantidad, circunstancia que conlleva a que la Administración pueda determinar la base gravable de manera efectiva y real, con fundamento en la competencia fiscalizadora que tiene la Administración Tributaria Distrital en los términos del artículo 1º del Decreto 807 de 1993» (fol. 81). Por ello el legislador prevé que la base impositiva debe presupuestarse, pero en el entendido de que este presupuesto se ajuste en lo posible al valor real de la construcción efectivamente realizada, para cuyo efecto existen referentes ampliamente conocidos en el mercado de la construcción, proporcionados por entidades como CONSTRUDATA y CAMACOL, quienes realizan estudios especializados al servicio del gremio de los constructores y que si bien no son estadísticas oficiales de obligatorio cumplimiento, no pueden desconocerse al momento de realizar el presupuesto de un proyecto, pues tales referentes ilustran e inducen al gremio para que en desarrollo de sus actividades no incurran en pérdidas al momento de realizar la proyección del costo-beneficio. La Administración fiscal en uso de sus facultades fiscalizadoras y determinadora del impuesto, posee varios medios legales por los cuales puede presumir la base impositiva del contribuyente o tomar para el efecto, indicios o datos estadísticos, tal como lo disponen los artículos 754 a 760 del ET aplicables por remisión expresa de los artículos 115 y 116 del Decreto 807 de 1993. De hecho, el artículo 754-1 del ET faculta a la Administración Distrital para apoyarse en

disponen los artículos 754 a 760 del ET aplicables por remisión expresa de los artículos 115 y 116 del Decreto 807 de 1993. De hecho, el artículo 754-1 del ET faculta a la Administración Distrital para apoyarse en datos estadísticos de sectores económicos especializados en materia de construcción, con el fin de aproximarse a la base gravable del impuesto.

Para el cálculo de la base imponible o presupuesto de obra, es posible inferir hechos desconocidos pero apoyados en valores referentes o estadísticos del gremio de la construcción, los cuales se aproximan a la realidad y pueden constituir prueba completa y convincente en el proceso de determinación.

Con fundamento en lo antes expuesto, «el indicio se entiende como un hecho o circunstancia de hecho, del cual se infiere por sí solo o conjuntamente con otros elementos de juicio, la existencia o inexistencia de un hecho desconocido, mediante una operación lógica basada ennormas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales. […] Su importancia en el derecho tributario es evidente puesto que suple la falta de pruebas directas. De acuerdo con los principios generales del Derecho Tributario, los gravámenes deben determinarse sobre bases ciertas establecidas a través de medios de prueba conducentes para tal efecto. Sólo en caso de inexistencia de esos medios, la Administración podrá determinar la base gravable sobre indicios de conformidad con el derecho común, es decir, sobre una base de hecho cierto de la cual pueda inferirse clara y directamente mediante razonamiento lógico, un hecho desconocido

en caso de inexistencia de esos medios, la Administración podrá determinar la base gravable sobre indicios de conformidad con el derecho común, es decir, sobre una base de hecho cierto de la cual pueda inferirse clara y directamente mediante razonamiento lógico, un hecho desconocido cuya existencia o inexistencia se esté investigando» (fol. 81 vlto). La normativa permite establecer la base impositiva por medio de estos indicios y/o valores estadísticos referentes especializados, los cuales se utilizan para efectos de cuantificar el valor de los proyectos urbanísticos; en el caso de autos de acuerdo con el costo de metro cuadrado para uso vivienda unifamiliar en estrato 3, comercio y oficinas y servicios suministrado por una CONSTRUDATA, con base en los cuales la Administración pudo determinar que el contribuyente subestimó ostensiblemente el presupuesto de obra declarado, según quedó consignado en el Requerimiento Especial No. 2009EE652716 de 2 de septiembre de 2009, como en la Resolución 1304DDI476076 de 22 de diciembre de 2009, por la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la liquidación oficial de revisión.

3. En cuanto a la inaplicación de la sanción por inexactitud Afirma que a la luz del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, la inexactitud no solo se configura por la inclusión de datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados, sino también cuando se omiten valores por concepto de ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas, así como la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones

configura por la inclusión de datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados, sino también cuando se omiten valores por concepto de ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas, así como la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes, de los cuales se derive un menor valor a pagar. En el caso de autos, el contribuyente utilizó en la declaración del impuesto de delineación urbana una cifra muy inferior a la prevista en el presupuesto de obra; por lo tanto, los datos declarados no se ajustan a la realidad de los hechos económicos, generando como resultado un menor impuesto a pagar, al tiempo que se configurá una conducta sancionable en los términos del artículo 64 ibídem.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 14 de septiembre de 2012 (fols. 231 – 246 vlto) accedió a las súplicas de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones: La controversia se centra en establecer si el Requerimiento Especial No. 2009EE652716 de 2 de septiembre de 2009, fue notificado dentro del término legalmente establecido para ello, o por el contrario, si se surtió extemporáneamente, y por ende, operó la firmeza de la declaración.

Respecto a la firmeza de las declaraciones, hace referencia al artículo 24 del Decreto 807 de 1993, para señalar que si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar no se notifica el requerimiento especial, la declaración tributaria quedará en firme.

de 1993, para señalar que si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar no se notifica el requerimiento especial, la declaración tributaria quedará en firme. Asimismo, transcribe el artículo 108 del Decreto 564 de 2006 y el artículo 7º de la Resolución DSH 00530 de 27 de diciembre de 2006, para concluir que la declaración y pago del impuesto de delineación urbana deben realizarse antes de la expedición de la licencia de construcción, sin que la misma se encuentre sometida a un plazo determinado. En ese orden, para efectos de determinar si operó la firmeza de la declaración privada, debe precisarse que la prenotada normativa no especificó una fecha para el vencimiento del plazo para declarar, pues, se reitera, únicamente ordenó que los contribuyentes debían presentar la declaración y pagar la totalidad del tributo antes de la expedición de la correspondiente licencia. Por consiguiente, para que los curadores expidan la respectiva licencia de construcción se debe realizar el pago previo de los impuestos que se hayan generado con ocasión de la misma, ya que esta solo se expedirá si se comprueba el pago del impuesto correspondiente a la declaración privada y, a partir de esa fecha se empezará a contar el término para su firmeza y no el día de la expedición de la licencia de construcción, pues, en este caso, la ley habla de firmeza de la declaración y no de firmeza de la licencia de construcción, por tanto, el término de dos años para la firmeza de la declaración, se

en este caso, la ley habla de firmeza de la declaración y no de firmeza de la licencia de construcción, por tanto, el término de dos años para la firmeza de la declaración, se empieza a contar a partir del día en que esta se presenta.Consecuentemente, y ante la inexistencia de un plazo cierto « forzoso es concluir que el término para la notificación del requerimiento especial, comenzará a contarse desde el día de la presentación de la declaración, pues es a partir de ese momento es que la Dirección Distrital de Impuestos conoce los valores llevados por el contribuyente al denuncio fiscal» (fol. 293). Así, cualquier requerimiento que pretenda hacer la Administración al contribuyente para que modifique la liquidación privada del impuesto de delineación urbana, deberá hacerse dentro de los dos años siguientes a su presentación, so pena de que adquiera firmeza. Por otra parte, al referirse al requerimiento especial aludió al artículo 97 del Decreto 807 de 1993 y a los artículos 705 y 706 del ET, para afirmar que el término de dos años para notificar el requerimiento especial puede suspenderse cuando se practique la inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, siempre y cuando esta se practique efectivamente. El efecto de la suspensión de términos consiste en que durante el lapso en el cual se presenta dicho fenómeno, deja de contarse el término inicial. En el caso concreto y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el despacho encuentra que la declaración privada del impuesto de delineación urbana se presentó el 29 de mayo de 2007 (fol. 113), por tanto, al tenerse esta fecha como cierta para empezar a contar el término de los dos años para la notificación del requerimiento

despacho encuentra que la declaración privada del impuesto de delineación urbana se presentó el 29 de mayo de 2007 (fol. 113), por tanto, al tenerse esta fecha como cierta para empezar a contar el término de los dos años para la notificación del requerimiento especial, en principio, el término vencía el 29 de mayo de 2009. No obstante, la Secretaría profirió Auto de Inspección Tributaria No. 2009EE49240 de 2 de abril de 2009, notificado el 8 de abril del mismo año, al cual solamente se dio cumplimiento el 6 de julio de 2009 (fol. 118), por lo que el término para proferir y notificar el requerimiento especial se extendió por tres meses más, esto es, hasta el 29 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 706 del ET. No obstante, el Requerimiento Especial No. 2009EE652716 de 2 de septiembre de 2009, fue notificado el 7 de septiembre de 2009 (fols. 127 – 131), es decir, en forma extemporánea, por cuanto ya se había configurado la firmeza de la declaración al tenor del artículo 24 del Decreto 807 de 1993.Por consiguiente, el juzgado se relevó de estudiar los demás cargos, decretó la nulidad de los actos administrativos impugnados y como restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración del impuesto de delineación urbana por el año gravable 2007.

IV. LA APELACIÓN

Las partes apelaron la sentencia así: - Secretaría Distrital de Hacienda La Secretaría interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

firme la declaración del impuesto de delineación urbana por el año gravable 2007.

IV. LA APELACIÓN

Las partes apelaron la sentencia así: - Secretaría Distrital de Hacienda La Secretaría interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 248 – 252). Al respecto solicitó se revoque el fallo con base en los siguientes argumentos: En primer lugar hizo hincapié en los artículos 71, 72, 74 y 75 del Decreto Distrital 352 de 2002, para señalar « que el sujeto pasivo del impuesto es el propietario del predio en el cual se realiza el hecho generador, y el artículo 72 que el impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto, siendo concordantes, en igual forma el hecho generador y la causación del impuesto de delineación urbana, obvio es concluir que el plazo límite para cumplir con las obligaciones tributarias se circunscribe a la expedición de la licencia de construcción» (fol. 249). También hace referencia al artículo 7 del Decreto 546 de 2006, que modificó el Decreto 1600 de 2005, el cual define la licencia de construcción y sus modalidades y advierte que cada vez que se expida una licencia para efectuar obras de construcción, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural o demolición de obras, se genera la obligación de declarar el impuesto de delineación urbana. Asimismo, cita el artículo 108 del Decreto 564 de 2006, por el cual se reguló el pago de impuestos asociados a la expedición de la licencia de construcción y el artículo 24 del

se genera la obligación de declarar el impuesto de delineación urbana. Asimismo, cita el artículo 108 del Decreto 564 de 2006, por el cual se reguló el pago de impuestos asociados a la expedición de la licencia de construcción y el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 que trata sobre la firmeza de las declaraciones para precisar que «Encontramos que el término para adelantar el proceso de fiscalización se cuenta desde lafecha de vencimiento del plazo para declarar, en este caso como en el impuesto de delineación urbana no existe una fecha cierta para declarar, sino un término antes de la expedición de la licencia, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 108 del Decreto 564 de 2006 atrás trascrito, el vencimiento para declarar sería el día de la expedición de la licencia, es decir a la firma de la misma, desde esta fecha se cuentan los dos años para la firmeza de la declaración del impuesto de delineación» (fol. 251). Así, en el presente asunto se reitera que la Licencia de Construcción No. LC-07-1-0214 fue expedida el 8 de junio de 2007, lo que significa que inicialmente el término de firmeza de la declaración tributaria era hasta el 8 de junio de 2009; sin embargo, este término se postergó por tres meses, como consecuencia del auto de inspección tributaria notificado el 8 de abril de 2009, es decir, se amplió el término hasta el 8 de septiembre de 2009 y la Administración notificó válidamente el Requerimiento Especial No. 2009EE652716 el 7 de septiembre del mismo año, lo que significa que se interrumpió el término de prescripción de firmeza de la declaración privada.

Administración notificó válidamente el Requerimiento Especial No. 2009EE652716 el 7 de septiembre del mismo año, lo que significa que se interrumpió el término de prescripción de firmeza de la declaración privada. Finalmente señala que en relación con los trámites de la licencia adelantados y terminados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 352 de 2008, la causación y exigibilidad del tributo se generaba con motivo de la expedición de la licencia, esto es, que l

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