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TA CUN - 11001-33-31-042-2011-00140-01-(18-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-042-2011-00140-01-(18-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION DE IMPORTACION – Tubería de revestimiento o “Casins” / SUBPARTIDA ARANCELARIA – Liquidación oficial de corrección Ahora bien, cuando los errores en el diligenciamiento de las declaraciones recaen sobre la subpartida arancelaria, las tarifas, la tasa de cambio, las sanciones, la operación aritmética, la modalidad de importación o los tratamientos preferenciales, y el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 autoriza la formulación de Liquidación Oficial de Corrección. El capítulo XIV, Sección II del Decreto 2685 de 1999 (arts. 507-521) estableció el procedimiento administrativo que debe cumplirse para expedir dicha liquidación oficial, una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización. Al amparo de esa regulación legal, el procedimiento comienza con la formulación del Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los treinta días siguientes a haberse establecido la comisión de la infracción administrativa aduanera o la incursión en errores en el diligenciamiento de las declaraciones (art. 509 ibídem). Dicho requerimiento es un acto administrativo de trámite que marca el inicio de la actuación dirigida a formular las Liquidaciones Oficiales de Corrección o de Revisión de Valor, según sea el caso, o a imponer una sanción por la comisión de alguna infracción

inicio de la actuación dirigida a formular las Liquidaciones Oficiales de Corrección o de Revisión de Valor, según sea el caso, o a imponer una sanción por la comisión de alguna infracción administrativa aduanera. A partir del inicio de la actuación aduanera, con el requerimiento especial, previa apertura de investigación formal, surge la obligación de vincular a los sujetos contra quienes se dirige. Antes de ello no puede reclamarse esa vinculación, porque, en estricto sentido, no existe actuación aduanera individualizada, respecto de la cual tales sujetos deban defenderse, pues sólo el requerimiento especial aduanero concreta el error o la infracción de la propuesta de liquidación oficial o imposición de sanción, y particulariza a los responsables de la misma. Las diligencias y recaudo de pruebas previas al requerimiento, son propias de las facultades de fiscalización que, en ejercicio de la potestad aduanera, la Administración de Aduanas puede ejercer cuando lo considere pertinente, dado el fin superior al que responden: controlar las operaciones de comercio exterior y evitar que ellas defrauden al fisco en detrimento de las arcas públicas. (Subraya la Sala).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-042-2011-00140-01

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-042-2011-00140-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A.

NIVEL I

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DECLARACION DE IMPORTACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de violación del Decreto 255 de 1999, artículo 9º literal h); decretó probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con el cargo denominado violación del Código de Comercio y negó las pretensiones de la demanda.

PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS El representante de la sociedad demandante en su escrito de demanda (fols. 37 – 71) impetra las siguientes declaraciones:1. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-639-3001-00-2142 del 25 de Noviembre de 2010 proferida por la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas de Bogotá dentro del proceso de liquidación oficial RA 2007-2010-2131, en la cual se dispuso: “ ARTICULO PRIMERO: FORMULAR liquidación oficial de corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la declaración de Importación con

oficial RA 2007-2010-2131, en la cual se dispuso: “ ARTICULO PRIMERO: FORMULAR liquidación oficial de corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la declaración de Importación con autoadhesivo No. 07552270112058 del 12 de septiembre de 2007, presentada por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 con NIT No. 860.050.889-4 a nombre del importador SOLANO PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, con NIT No. 830.051.027-8, por la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($30.881.768.00), por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. ARTICULO SEGUNDO. ORDENAR autoliquidar los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realiza el pago total de la misma. ARTICULO TERCERO. ORDENAR la efectividad proporcional de la póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 01DL001660 y certificados de modificación No. 01DL017175 del 18 de diciembre de 2009 y 01DL017343 del 13 de enero de 2010, expedidos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, con NIT No. 860.070.74-9, tomada por la AGENCIA DE

2010, expedidos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, con NIT No. 860.070.74-9, tomada por la AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 CON NIT No. 860.050.889-4, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con NIT No. 800.197.268-4, por un valor asegurado de MIL TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.030.000.000.00), con vigencia desde el 28 de abril de 2010 hasta el 28 de julio de 2011, constituida con el fin de garantizar el pago de tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad de Agenciamiento aduanero contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 y de la cual se efectuará el cobro de la presente liquidación de corrección en cuantía de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($30.881.768.00) conforme al artículo 531 de la Resolución No. 4240 de junio de 2000” Que es NULA la Resolución No. 1-00-233-10050 (sic) de fecha de 15 de marzo de 2011 proferida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica de la UAE DIAN, en la cual se dispuso:

marzo de 2011 proferida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica de la UAE DIAN, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 03-241-201639-3001-00-2142 del 25 de noviembre de 2010, por la cual la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas de Bogotá, formuló liquidación oficial de corrección, por la sum de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($30.881.768.00) , sobre la declaración de importación con autoadhesivo No. 07552270112058 del 12 de septiembre de 2007, presentada por el declarante autorizado ADUANAS Y CARGA S.A.

ADUACARGA S.A. SI.A, hoy AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 NIT 860.050.889-4 a nombre del importador SOLANO

PRETOLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, NIT No.

830.051.028-8”.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07552270112058 del 12 de septiembre de 2007 la cual fue objeto de la liquidación oficial de revisión de valor cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción.3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados se EXONERE a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA

valor cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción.3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados se EXONERE a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 , con NIT No. 860.050.889-4 del pago del valor liquidado en cuantía establecida en la liquidación oficial de corrección contenida en el acto administrativo 11-03-241-201-639-3001-00-2142 del 26 de noviembre de 2010 y exonerar la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones legales No. 01DL001660 y certificados de modificación No. 01DL017175 del 18 de diciembre de 2009 y 01DL017343 del 13 de enero de 2010, expedidos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, con NIT No. 860.070.374-9, en la proporción respectiva fijada en la liquidación oficial de corrección de valor enunciada.

4. La entidad demandada le dará cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el artículo 176 del C.C.A.

2. HECHOS

1. La Agencia de Aduanas ADUACARGA S.A. NIVEL 1, como declarante autorizado de la importadora SOLANA PETROLEUM EXPLORATION LIMITED presentó la declaración de importación con autoadhesivo No. 07552270112058 de 12 de septiembre de 2007, de la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00.

presentó la declaración de importación con autoadhesivo No. 07552270112058 de 12 de septiembre de 2007, de la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00.

2. Mediante Auto Comisorio 136-419-0694 del 26 de julio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización ordenó realizar visita de inspección de fiscalización aduanera, cambiaria y contable al importador SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED identificado con NIT 830.051.027-8.

3. El 27 de julio de 2010 se desarrolló la diligencia y se solicitó copia de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07552270112058 del 12 de septiembre de 2007, junto con los documentos soporte y ficha técnica del producto importado. Los documentos en mención fueron remitidos el 24 de agosto de 2010 por la empresa importadora.

4. A través de Oficio No. 1-03-238-419-979-25689 del 24 agosto de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, solicitó pronunciamiento técnico a la División de Gestión de la Operación Aduanera sobre la mercancía amparada con la declaración de importación No. 07552270112058 de 12 de septiembre de 2007 a nombre de la empresa SOLANA

PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED.5. Posteriormente, la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 1-0307552270112058 de 12 de septiembre de 2007 a nombre de la empresa SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED.5. Posteriormente, la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03238-419-434-2-005701 del 8 de septiembre de 2010, por medio del cual propuso modificar la prenotada declaración de importación, liquidando los tributos dejados de pagar junto con los intereses establecidos en el artículo 543 y 544 del Decreto No. 2685 de 1999 por un valor total de $30.881.768.

6. La sociedad importadora dio respuesta al requerimiento el 29 de septiembre de 2010, según radicado No. 027286.

7. El 25 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de

Corrección No. 1-03-241-201-639-3001-00-2142, la cual fue notificada el 30 de noviembre de 2010. Dentro del término legal la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto.

8. A través de la Resolución No. 1-00-223-10050 de 15 de marzo de 2011, la DIAN procedió a desatar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la prenotada liquidación oficial de corrección.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION LEGALES - Artículos 4, 84, 85 y 137 del CCA - Artículo 9º literal h) del Decreto 255 de 1999 - Artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 - Artículo 1073 del Código de Comercio Primer cargo. Vulneración del literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1999 De acuerdo con el requerimiento especial aduanero y con la liquidación oficial de corrección se determina que el gravamen arancelario para la subpartida 73.04.29.00.00 debió liquidarse al 15%, sin atender a la naturaleza y destinación de los bienes importados, esto es, que se encontraban exentos de cualquier imposición arancelaria, pues así los prevé el artículo 9º literal h) del Decreto 255 de 1992 que determina la exención a «la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios,materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la explotación de petróleo […]» (fol. 45). Por ello, la AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1, al determinar el gravamen arancelario en 0%, se sometió a lo establecido en el precitado artículo 9º, por cuanto se cumplieron los requisitos aplicables a la exención, la cual fue creada para el fomento de la industria de los hidrocarburos. En ese orden y a pesar de que en los actos censurados se señala la existencia de un error en la subpartida arancelaria que se utilizó para clasificar la mercancía importada, lo relevante es que «las dos subpartidas tanto la consignada en la

un error en la subpartida arancelaria que se utilizó para clasificar la mercancía importada, lo relevante es que «las dos subpartidas tanto la consignada en la Declaración de Importación, como la impuesta en la Liquidación Oficial de Corrección, las mismas no se encuentran enlistadas en el Decreto 4743 del 30 de Diciembre de 2005, por medio del cual se adiciona el Decreto 255 de 1992, pero gozan de la misma exención arancelaria consagrada en el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992, en tanto hacen relación a tubería utilizada para pozos exploratorios conocidos como pozos tipo A3 en la Industria de Hidrocarburos » (fol. 45). Por consiguiente, la tubería destinada a uno de los pozos exploratorios de la sociedad SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED se encuentra exenta, pues constituye mercancía con destino a la fase de exploración de petróleo. Agrega que la exploración la constituyen todos aquellos trabajos y obras que una compañía ejecuta para determinar la existencia de hidrocarburos en un sitio determinado, los cuales incluyen métodos geofísicos geoquímicos, geológicos, cartográficos y en general, las actividades de prospección superficial, la perforación de pozos exploratorios y otras operaciones directamente relacionadas con la búsqueda de hidrocarburos en el subsuelo. Por este motivo se puede afirmar que respecto de la mercancía importada mediante la declaración de importación objeto de controversia, es correcto

con la búsqueda de hidrocarburos en el subsuelo. Por este motivo se puede afirmar que respecto de la mercancía importada mediante la declaración de importación objeto de controversia, es correcto acogerse a la exención de los gravámenes arancelarios, por cuanto el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 11 de febrero de 1992, no dispone taxativamente de un listado de las subpartidas arancelarias, sino simplemente menciona que sea maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la explotación de petróleo, como efectivamente ocurre en este caso.Código de Comercio Sostiene que «si se analiza la Declaración de Importación sobre la cual se procede a emitir Liquidación Oficial de Corrección, esto es, la Declaración de Importación No. 07552270112058 del 12 de septiembre de 2007, de acuerdo con los actos administrativos demandados, en la misma se ordena hacer efectiva la Póliza de Seguro de Disposiciones Legales No. 01DL001660 y certificado de modificación No. 01DL017175 del 18 de Diciembre de 2009 y 01DL017343 del 13 de Enero de 2010, expedidas por CONFIANZA, con NIT No. 860.070.374-9, póliza que tiene por objeto garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero[…]» (fol. 48).

de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero[…]» (fol. 48). La prenotada declaración de importación fue presentada el 12 de septiembre de 2007 y la póliza 01DL001660 con los certificados de modificación No. 01DL017175 del 18 de diciembre de 2009 y 01DL017343 de 13 de enero de 2010, por cuanto para la fecha en que se presentó la declaración de importación la póliza aludida había sido modificada según certificado de vigencia DL009002 que «amparaba el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2007 al 5 de Diciembre de 2008» (fol. 48), por lo que resulta claro que no era posible ordenar la efectividad de la póliza antes mencionada, pues para la fecha en que se presentó la declaración la misma no se encontraba vigente. Agrega que «La División de Fiscalización Aduanero profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre la declaración de importación reseñada en el numeral anterior, mediante Resolución No. 2142 del 25 de noviembre de 2010, en la cual se ordenó hacer efectiva en forma proporcional la póliza de cumplimiento Disposiciones Legales No. 01DL001660 y certificados de modificación No. 01DL017175 del 18 de Diciembre de 2009 y 01DL017343 del 13 de Enero de 2010, con vigencia desde el 28 de abril de 2010 hasta el 28 de Julio de 2011, argumentando que hubo una incorrecta clasificación arancelaria de

01DL017343 del 13 de Enero de 2010, con vigencia desde el 28 de abril de 2010 hasta el 28 de Julio de 2011, argumentando que hubo una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía declarada bajo la subpartida 73.04.23.00.00 y por ende la tarifa arancelaria debió liquidarse sobre el 15% y un IVA del 16%, lo que generó la liquidación oficial de corrección por un valor de $30.881.768.00 y ordenando liquidar los intereses causados a que haya lugar» (fol. 51). Hizo hincapié en una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para concluir que en el presente asunto es evidente que el riesgo se generó en el año2007 cuando se presentó la declaración de importación referida y por ende la póliza con los anexos de modificación que se está afectando en los actos acusados no se encontraba vigente para la época en que se concretó el riego, lo que implica que la DIAN no puede afectar dicha póliza. Artículo 84 del CCA Asevera que existe una falsa motivación en los actos acusados, pues el artículo 9º literal h) del Decreto 255 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005 determinan que la maquinaria, los equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la explotación de petróleo serán exentos de gravámenes arancelarios. Consecuencialmente, el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005 enlista las subpartidas arancelarias de las mercancías que gozan de los beneficios, dentro de

serán exentos de gravámenes arancelarios. Consecuencialmente, el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005 enlista las subpartidas arancelarias de las mercancías que gozan de los beneficios, dentro de las cuales se encuentra la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00. Afirma que en cumplimiento estricto de las normas sobre clasificación de mercancías, la sociedad actora aplicó la regla 1 y la regla 2 a) concernientes a la interpretación de las nomenclatura y precisó que clasificó las mercancías en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 porque: (i) corresponde a tubería Casing 95/8”; (ii) es de acero, (iii) está destinada para uso, exploración y producción de pozos de petróleo, (iv) la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 describe taxativa y expresamente los tubos de perforación que es la característica esencial de los tubos Casing importados. Señala que cuando «el importador suministra los documentos soporte de la declaración de importación, para este tipo de mercancía, incluye en ellos la solicitud para la PERFORACIÓN del pozo, junto con la Forma 4CR que emite el Ministerio de Minas y Energía, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la exención arancelaria establecida en el Decreto 4743 de 2005, de forma tal que, le está indicando al intermediario aduanero, que su mercancía se clasifica por una de las

exención arancelaria establecida en el Decreto 4743 de 2005, de forma tal que, le está indicando al intermediario aduanero, que su mercancía se clasifica por una de las subpartidas a que hace referencia el citado Decreto. Y para nuestro caso concreto se anexan la forma 4CR, debidamente aprobada por la Dirección General de Hidrocarburos “Intención de perforar” Pozos TES CURVAS-1, TRES CURVAS 1 ST-1, COCODRILO-1, CLACEDONIA W-A, BEVEA-1» (fol. 55).En efecto, para la perforación de los pozos petroleros también son utilizadas las tuberías casing y tubing, no únicamente los tubos drill pipe, información que se encuentra por internet, en la cual se describen las técnicas y materiales utilizados para la perforación, por lo que la clasificación de la mercancía en la subpartida arancelaria 73.04.29.00.000 es procedente, dado que dichos tubos se utilizan en la extracción de petróleo o gas. Por consiguiente, el argumento de la demandada consistente en que la tubería objeto de la litis fue importada para la enturbación o revestimiento y por ello se debe clasificar en la partida arancelaria 73.04.29.00.00 no está ajustada a derecho, por cuanto la tubería sirve además para la perforación de pozos petroleros; es pertinente la clasificación arancelaria realizada por la sociedad contribuyente y por ende, es aplicable la exención.

petroleros; es pertinente la clasificación arancelaria realizada por la sociedad contribuyente y por ende, es aplicable la exención. Es así que « para el aspecto que centra nuestra argumentación, en relación con la aplicación del Principio de Favorabilidad, consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, se tiene que previo a emitir la decisión de fondo (Liquidación oficial de Corrección), en fecha 25 de Noviembre de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, procedió a emitir el Decreto 4114 del 5 de Noviembre de 2010, en el cual se redujo el gravamen arancelario de la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00 del 15% al 5%, y en el evento de determinar que la clasificación arancelaria presentada por la Agencia de Aduanas ADUCARGA S.A. NIVEL 1, era incorrecta, se hacía necesario, tal y como se expuso en vía gubernativa, que se diera aplicación al principio de Favorabilidad, establecido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999» (fol. 60). En este sentido, resulta palmario que los actos administrativos cuestionados se encuentran falsamente motivados, por cuanto era procedente dar aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, pues antes de haberse expedido la liquidación oficial de corrección, existía una norma favorable de la cual la AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 demandó su aplicación, como es el Decreto 4114 de 5 de noviembre de 2010,

norma favorable de la cual la AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 demandó su aplicación, como es el Decreto 4114 de 5 de noviembre de 2010, pero la DIAN no le dio aplicación.

II. LA OPOSICIÓN A través de apoderada la DIAN contestó la demanda (fols. 83 - 117). En resumen, sus planteamientos son los siguientes:1. De la presunta transgresión del artículo 9º literal h) del Decreto 255 de 1999

Dice que no se encuentra agotada la vía gubernativa, pues el interesado jamás ventiló tales argumentos en sede administrativa; no obstante, señala que la declaración de importación con autoadhesivo No. 07552270112058 fue presentada el 2 de septiembre de 2007. Asimismo, alega que el artículo 9º del Decreto 255 de 1992 señaló que la maquinaria, equipos técnicos, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la explotación de petróleo se encuentran exentos de gravámenes arancelarios, sin embargo, contrario a lo indicado por la actora, no es cierto que la exención arancelaria no establezca un listado taxativos de subpartidas a las cuales se les aplique dicha prerrogativa. En ese orden, es forzoso remitirse al Decreto 4743 de 2005 proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyo artículo 2º determinó que la exención de aranceles para el sector minero y de hidrocarburos, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación por un término de cinco años:

para el sector minero y de hidrocarburos, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación por un término de cinco años: «7302400000, 7302900000, 7304100000, 7304210000, 7304310000, 7304390000 y 7304510000» (fol. 88). Conforme a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el Decreto 4743 fue publicado en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005, es evidente que al momento de la presentación de la declaración de importación objeto de investigación, la norma se encontraba vigente, por lo tanto, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, sí existía un listado expreso de las subpartidas arancelarias sobre las cuales operaba la exención. Ahora bien, de una simple lectura de las subpartidas « que gozan del beneficio tributario, se observa que no se encuentra relacionada la subpartida 73.04.29.00.00 que fue determinada por la DIAN como posición arancelaria correcta de conformidad con el arancel de aduanas vigente. Por lo tanto carece de todo fundamento legal pretender asimilar la mercancía importada a las objeto de exención arancelaria» (fol. 89).

2. De la presunta violación al Código de ComercioSostiene que este cargo tampoco fue alegado en vía gubernativa, por lo que la contribuyente carece de legitimación por activa para controvertir la póliza afectada a través de los actos objeto de demanda.

Contrario a lo manifestado por la empresa actora, debe entenderse que es tan solo con la

contribuyente carece de legitimación por activa para controvertir la póliza afectada a través de los actos objeto de demanda. Contrario a lo manifestado por la empresa actora, debe entenderse que es tan solo con la expedición de la resolución por medio de la cual se impone una liquidación oficial de corrección, cuando la DIAN logra establecer con certeza la materialización del riesgo, por incurrirse en una infracción de carácter aduanero y por ende la ocurrencia del siniestro. En consecuencia, debe entenderse que solamente cuando se expide la liquidación oficial de corrección es que se materializa el riesgo, toda vez que antes lo que existe es una mera expectativa. Tal aseveración encuentra sustento en el artículo 480 del Estatuto Aduanero en virtud del cual la póliza constituida de conformidad con el artículo 25 ibídem, esto es, que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de los tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, se hará efectiva si se configura un menor pago de tributos. Por consiguiente, «Considerar entonces que el riesgo se configura en el momento en que se presenta la declaración de importación correspondiente, tendría como consecuencia que resultaran inocuas las garantías otorgadas si se tiene en cuenta que la vigencia de las mismas es tan solo de (1) año y evidentemente dentro de dicho plazo resulta absolutamente imposible adelantar la investigación para determinar si hubo o no incumplimiento, adelantar el proceso administrativo para formular la liquidación de corrección y adelantar el proceso de cobro coactivo» (fol. 91). Así, debe entenderse que la póliza que se ordenó hacer efectiva a través de los actos acusados, sí se encontraba vigente; simplemente debe observarse la fecha de expedición

para formular la liquidación de corrección y adelantar el proceso de cobro coactivo» (fol. 91). Así, debe entenderse que la póliza que se ordenó hacer efectiva a través de los actos acusados, sí se encontraba vigente; simplemente debe observarse la fecha de expedición de la liquidación oficial de corrección, momento en el cual ocurrió el siniestro amparado por la mencionada póliza, la cual fue creada para garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2685 de 1999. Nótese que la póliza no garantiza el cumplimiento de la obligación sino el pago del tributo y de la sanción a que haya lugar por el mismo. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por ello deben estimarse las diferentessentencias que manifiestan que el objeto de las pólizas es garantizar el pago de los tributos y las respectivas sanciones. En esta perspectiva, resulta claro que al momento de la presentación de la declaración de importación, la autoridad aduanera no tiene duda respecto del correcto pago de los tributos aduaneros y solamente en ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización de las autoridades, es que se formula la respectiva liquidación oficial de corrección, momento en que ocurre el siniestro.

3. De la falta de motivación Respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía precisó que el Decreto 4341 de 2004 por el cual se estableció el Arancel de Aduanas dispone que en la partida 73.04 se encuentran clasificados «Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero» y en la subpartida 29.00.00 «Los demás» (fol. 101).

encuentran clasificados «Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero» y en la subpartida 29.00.00 «Los demás» (fol. 101). Agrega que con fundamento en lo antes expuesto, la Dian expidió el Oficio No. 1002111231-1187 del 1 de julio de 2010 en la que se expresa: Tubos de Casing (enchaquetado o revestimiento): Son utilizados para revestir el pozo con el fin de prevenir el derrumbe de las pareces del pozo, prevenir los movimiento de fluidos de una formación hacia otra y mejorar la eficacia de la extracción del petróleo. Tubos de producción (tubing): Estos tubos son colocados dentro de los casing o de revestimiento y como su nomb

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