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TA CUN - 11001-33-31-042-2011-00202-01-(10-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-042-2011-00202-01-(10-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL – Clasificación en la categoría de predios urbanizados no edificados Ahora bien, como lo mencionó el juez de primer grado, el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 fue declarado nulo por el Consejo de Estado; en ese sentido, la motivación de los actos acusados relacionada con dicho literal es inconsistente, y por tanto, no tiene valor jurídico; pero en lo tocante a la clasificación en la categoría de predios urbanizados no edificados prevista en el numeral 8 del artículo 1 ibídem, los actos se encuentran debidamente motivados y surten plenos efectos. Consecuentemente, pese a que en los actos acusados se hizo referencia al literal b) del parágrafo 2º del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, cierto es que la Secretaría también se apoyó en el numeral 8 del artículo 1 ejúsdem, pues hizo hincapié en el hecho de que el predio en cuestión no se encontraba construido, ni siquiera en un metro; de este modo consideró que el inmueble se enmarcaba en la clasificación prevista en el citado literal, esto es, en cuanto a que los predios urbanizados no edificados son aquellos en los cuales aunque se culminó el proceso de urbanización, no se han adelantado un proceso de construcción o edificación Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 no eliminó del ordenamiento la categoría de “predios urbanizados no edificados”; por

edificación Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 no eliminó del ordenamiento la categoría de “predios urbanizados no edificados”; por ende, es claro que dicha clasificación se encuentra vigente en el ordenamiento, caso en cual se deberá declarar con una tarifa del 33 por mil, cuando su base gravable sea superior a $15.000.000. Por lo anterior, de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro en la que se especifica la destinación de los inmuebles para el año 2007, la clasificación hecha por la Secretaría de Hacienda no estaba errada, pues, acata la información de catastro, que clasifica el bien como predio urbanizado no edificado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-042-2011-00202-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA COLMENA S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

IMPUESTO PREDIAL 2007

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y

la sentencia de 27 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por FIDUCIARIA COLMENA S.A. contra la Secretaría de Hacienda Distrital.I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora impetra la nulidad de los siguientes actos: PRETENSIÓN.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI010689 de 2 de marzo de 2010 expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, y de la Resolución por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración No.

DDI0113286 de 6 de abril de 2011, emitida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, ambas de la Dirección Distrital de Impuestos; y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho declare que FIDUCIARIA COLMENA S.A. no tenía la obligación de presentar la declaración de impuesto predial del año 2007 del inmueble ubicado en la CL 66 59 31 IN 1, identificado con matricula No. 1442195 CHIP AAA0155XZRJ, o en subsidio la firmeza de la declaración presentada por la citada

vigencia fiscal (fol. 2).

2. HECHOS El apoderado de la FIDUCIARIA COLMENA S.A. hace un relato que se puede resumir así:

1. El Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante Resolución No. 395 de 29 de mayo de 1992 concedió a FIDUCIARIA COLMENA como vocera del FIDEICOMISO BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA licencia para urbanizar los terrenos correspondientes a la URBANIZACIÓN LOS PARQUES, detallados en el proyectourbanístico No. 452/4 – 04, por medio del cual se especificó un área total de cesión de uso público al Distrito de 38.128.78m2.

2. Por medio del Acta de recibo No. 100 de 6 de diciembre de 1993, se formalizó la entrega real y material de las zonas de cesión de uso público determinadas en el proyecto urbanístico aludido.

3. El 8 de marzo de 2007 la FIDUCIARIA COLMENA S.A. presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2007, respecto del inmueble ubicado en

la calle 66 No. 59 – 31 IN 1 con matrícula inmobiliaria No. 1442195, indicando que «su destino era el de PREDIO NO URBANIZABLE al que le corresponde la tarifa cero, en razón a que el predio por estar identificado como “Parque 7” que corresponde a una zona de cesión de uso público, por lo cual está excluido del gravamen» (fol. 3).

4. La Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió Requerimiento Especial No.

2009EE413316 de 1 de junio de 2009, mediante el cual propuso a la sociedad actora

público, por lo cual está excluido del gravamen» (fol. 3).

4. La Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió Requerimiento Especial No.

2009EE413316 de 1 de junio de 2009, mediante el cual propuso a la sociedad actora modificar la declaración privada, en el sentido de corregir la destinación del inmueble, pues en su opinión «el destino del inmueble es 67 con una tarifa de 33 por mil, por lo que la entidad liquida el impuesto a cargo del contribuyente en $8.135.000 y sugiere imponer sanción por valor de $13.016.000» (fol. 3).

5. Mediante Resolución No. 010689 (LOR 2010EE62837) de 2 de marzo de 2010, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió liquidación oficial de revisión, modificando la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial.6. Previa interposición del recurso de reconsideración, la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Resolución No. DDI0113286 de 6 de abril de 2011, confirmando la citada liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La argumentación jurídica de la parte actora en torno a las normas violadas y al concepto de violación, se sintetiza en los siguientes términos: LEGALES - Artículo 29 y 63 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 25 y 64 del Decreto 807 de 1993

  • Artículos 71 y 72 del Acuerdo 6 de 1990 - Artículo 594 numeral 2 del ET El literal b del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, en el cual se fundamentan los actos acusados para la imposición del destino y la tarifa, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2010

La Liquidación Oficial de Revisión No. DDI010689 fundamentó la imposición del destino y la tarifa en el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003. Esta normativa fue declarada nula por sentencia de 18 de marzo de 2010 del Consejo de Estado.Para respaldar lo anterior, transcribió apartes de la prenotada sentencia y advirtió que los efectos de la declaratoria de nulidad son “ex tunc”, es decir, no afecta situaciones consolidadas, pero sí afecta aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consecuentemente y en concordancia con lo anterior, concluye que: « […] en el presente caso nos encontramos ante una situación jurídica no consolidada, puesto que la sentencia que anuló el literal b del parágrafo 2 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá, se profirió el 18 de marzo de 2010, y la liquidación oficial acá acusada se expidió el 2 de marzo de 2010, por lo que es claro que se encontraba en debate la aplicación del destino y la tarifa impuestos por la Administración Distrital con base en la norma declarada nula» (fol. 7).

marzo de 2010, por lo que es claro que se encontraba en debate la aplicación del destino y la tarifa impuestos por la Administración Distrital con base en la norma declarada nula» (fol. 7). Falta de motivación del requerimiento especial y violación del artículo 29 de la CP Afirma que el Requerimiento Especial No. 2009-EE-413316 de 1 de junio de 2009, no fue debidamente motivado, pues en él no se explican las razones por las cuales se propone modificar la tarifa del impuesto predial. En efecto, el mencionado acto solo señala que « […] se debe cambiar el destino 70 a 67 y la tarifa del 0 al 33, sin motivar la propuesta, es decir, no se explicaba porqué razón se debía modificar la declaración privada, o que aspecto pretermitió mi representada al momento de presentar su declaración » (fol. 8). Nótese que en la liquidación oficial recurrida, la Administración expresó nuevos argumentos que no se encontraban planteados en el requerimiento especial para fundarsu decisión, quebrantando de esta manera el derecho de defensa de FIDUCOLMENA S.A., quien no tuvo la oportunidad para referirse a ellos durante esta etapa. Pese a que el requerimiento especial constituye un acto administrativo preparatorio o de trámite, no está excluido del imperio de la motivación en debida forma. Inexistencia de la obligación de declarar. Desconocimiento del artículo 594 – 2 del ET El artículo 25 del Decreto 807 de 1993 determina quiénes están obligados a presentar la declaración del impuesto predial. Igualmente, el artículo 18 del Decreto 352 de 2002 dispone sobre qué bienes no se debe declarar y pagar el impuesto predial, entre ellos; los

declaración del impuesto predial. Igualmente, el artículo 18 del Decreto 352 de 2002 dispone sobre qué bienes no se debe declarar y pagar el impuesto predial, entre ellos; los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. En el certificado de libertad y tradición se especifica que el inmueble objeto de la litis se ubica en la calle 66 No. 59-31 IN 1, con matricula inmobiliaria No. 1442195; el predio se describe de la siguiente forma «PARQUE # 7 CON UNA EXTENSIÓN DE 1.149.18 M2, CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 5121 DE 19-09-96 NOTARIA 23

DE BOGOTÁ , SEGÚN DECRETO 1711 DEL 06-07-84» (fol. 10).

En este orden, «la afectación del predio como bien de uso público se constituyó desde su señalamiento en los planos contenidos en los documentos antes citados, de conformidad con los artículos 71 y 72 del Acuerdo Distrital 6 de 1990 […] el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra afectado a uso público y constituye zona de cesión para dicho fin el Distrito Capital, por lo que de conformidad con la normatividad (sic) antes transcrita, se encuentra excluido del impuesto predial» (fol. 10 - 11).Por consiguiente, no se puede predicar que FIDUCIARIA COLMENA S.A. en su condición de vocera del FIDEICOMISO BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, sea sujeto pasivo del impuesto predial, pues al no ser propietaria o poseedora del precitado inmueble, no se

de vocera del FIDEICOMISO BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, sea sujeto pasivo del impuesto predial, pues al no ser propietaria o poseedora del precitado inmueble, no se genera en su cabeza la obligación de declarar sobre el mismo, dada la naturaleza del bien público que ostenta. Cabe precisar que si bien la sociedad actora presentó declaración privada del impuesto predial respecto del año gravable 2007, esta no produce efectos conforme lo dispone el artículo 594 – 2 del ET, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 807 de 1993. Las zonas de cesión obligatoria gratuita son bienes de uso público excluidos del impuesto predial desde el momento en que se señalan en el proyecto urbanísticovulneración de los artículos 71 y 72 del Acuerdo 6 de 1990 En concordancia con el literal f) del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002, el artículo 674 del Código Civil, los artículos 148 y 149 del Acuerdo 6 de 1990, las áreas de cesión obligatoria son formas de producir espacio público, ya sea por urbanización o por construcción, de suerte que, en su calidad de bienes de uso público forman parte del patrimonio del Estado y por ende, están excluidas del impuesto predial unificado. Asimismo, señala que la jurisdicción contencioso-administrativa ratifica que las zonas de cesión obligatoria adquieren la calidad de bienes de uso público desde el momento en que se determina en el proyecto urbanístico aprobado con la licencia de construcción. Pese a que la normativa y la jurisprudencia indican que las zonas de cesión obligatoria gratuita adquieren la calidad de bien público desde el momento en que se establecen

que se determina en el proyecto urbanístico aprobado con la licencia de construcción. Pese a que la normativa y la jurisprudencia indican que las zonas de cesión obligatoria gratuita adquieren la calidad de bien público desde el momento en que se establecen como tales en el proyecto urbanístico, la Secretaría en los actos acusados sostiene que «el bien se encuentra afecto al uso público, desde el punto de vista del derecho urbanístico con elsolo señalamiento en el plano oficial aprobado por la autoridad urbanística» (fol. 15), interpretación que contradice lo previsto en los artículos 71 y 72 del Acuerdo 6 de 1990, los cuales disponen que para todos los fines legales, las zonas destinadas al uso público estarán afectas a este fin, con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano de proyecto general. El Acta de anulación No. 39 de 22 de marzo de 2005 debe inaplicarse por ser contraria a la Constitución y a la ley – vulneración del artículo 63 de la Constitución Nacional En los actos acusados se manifiesta que la zona de cesión al espacio público se produce a partir de la entrega de las mismas al Distrito Capital mediante Acta de Recibo o Toma de Posesión y no a partir de su señalamiento en los proyectos urbanísticos. Sin embargo, en el presente asunto las zonas de cesión de uso público de la Urbanización Ciudadela Los Parques contenidas en el plano 452/4-04, también fueron entregadas a la Procuraduría de Bienes del Distrito según consta en el Acta de Recibo No. 100 de 6 de diciembre de 1993, pese a que adquirió la calidad de bien de uso público

entregadas a la Procuraduría de Bienes del Distrito según consta en el Acta de Recibo No. 100 de 6 de diciembre de 1993, pese a que adquirió la calidad de bien de uso público en vigencia del Acuerdo 6 de 1990, que solamente exigía para su afectación el señalamiento efectuado en el plano de proyecto general. Posteriormente, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público expidió « el Acta de Anulación No. 39 con la cual pretendía “anular el acto de recibo No. 100 del 6 de diciembre de 1993, en donde consta la diligencia de recibo de las zonas de cesión de uso público de la Urbanización Ciudadela Los Parques, localidad de Barrios Unidos”, ignorando que las zonas de cesión para afectación como uso público para la época de ocurrencia de los hechos ya había sido predeterminada desde su señalamiento en los planos del proyecto urbanístico» (fol. 16).En estas condiciones trajo a colación la sentencia T572 de 1994, en la que se afirmó que la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de uso público impide que dichos bienes puedan ser transmitidos por cualquier causa a los particulares y que el juez al advertir la afectación indebida de los bienes de uso público debe practicar de manera inmediata las medidas pertinentes en aras de proteger el interés público. Por lo tanto, en el sub exámine « las zonas de cesión obligatoria gratuita de la Urbanización Ciudadela Los Parques son bienes de uso público desde la especificación que de ellas se hizo en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes, en la Resolución No. 395 de

Ciudadela Los Parques son bienes de uso público desde la especificación que de ellas se hizo en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes, en la Resolución No. 395 de 29 de mayo de 1992, mediante la cual se concedió licencia para urbanizar conforme al Proyecto Urbanístico No. 452/4-04, de conformidad con los artículos 71 y 72 del Acuerdo 6 de 1990, lo cual posteriormente se ratificó con la expedición del Acta de Entrega No. 100 de 6 de diciembre de 1993» (fol. 18). Al anularse el Acta de Recibo No. 100 de 1993, la Defensoría del Espacio Público estaría restituyendo al dominio particular bienes que son de propiedad de la Nación, por lo que el acta de anulación desconoce claramente la inalienabilidad de los bienes de uso público protegidos por el artículo 63 de la Carta Política, de suerte que constituye mérito suficiente para aplicar la excepción de ilegalidad de dicho acto administrativo. Improcedencia de la sanción por inexactitud En el presente asunto no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, por cuanto no se dan las condiciones necesarias para su procedencia, esto es, porque la liquidación privada no contenía datos o factores falsos, equivocados o incompletos. La Administración considera que las zonas cedidas por la Urbanización Ciudadela Los Parques no tienen el carácter de bienes de uso público, sin considerar que conforme a loshechos, normativa y jurisprudencia esta afirmación no es cierta, por lo que resulta patente

que en el caso concreto existe una diferencia de criterios.

II. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 71 - 78). Al efecto consideró: El literal b del parágrafo 2 del articulo 1 del acuerdo 105 de 2003, en el cual se fundamentan los actos acusados para la imposición del destino y la tarifa, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2010

En primer lugar, manifestó que se entiende por predio no edificado el predio urbano cuyas construcciones o edificaciones estén comprendidas por un área inferior al 20% del área del terreno y un avaluó catastral en el que su valor es inferior al 25%. Seguidamente menciona que tal como consta en el certificado catastral expedido para la vigencia del año 2007, el predio del demandante tenía un área de terreno de: 1.188,30 M2 y un área construida de: 0,0 M2. El avaluó catastral era de: $616.948.000; por lo cual se encuadra dentro de la categoría de predio no edificado, correspondiéndole a la tarifa de 33 por mil.

Asimismo agregó que: «significa lo expuesto que el contribuyente no podía tributar aplicando la tarifa del 0 por mil, sino que por el contrario, de conformidad con parágrafo segundo, literal b) del articulo 1°, numeral 8°, del Acuerdo 105 de 2003, disposición sobre la cual se pronuncio el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, declarando su legalidad, mediante sentencia proferida el 20 de

septiembre de 2007, debía tributar aplicando la tarifa del 33 por mil, de conformidad con el articulo 25 del Decreto 352 de 2002» (fol. 72). En estas condiciones precisó que la sentencia 16971 (00848-01) del 18 de marzo de 2010, mediante el cual declaró nulo el literal b del parágrafo 2 del articulo 1 del Acuerdo 105 de 2003, adecuaba las categorías tarifarías del impuesto predial unificado; independientemente de dicha declaratoria de nulidad, para la fecha de expedición de los actos administrativos, dicha norma se encontraba vigente y gozaba de presunción de legalidad. Así, teniendo en cuenta lo establecido en la norma citada, para la Administración era de estricto y obligatorio cumplimiento la aplicación de lo preceptuado por el Acuerdo 105 de 2003 al asunto en mención, mientras no hubiese sido anulado o suspendido por la jurisdicción.

Agrega que: «Por lo tanto y mientras el Acuerdo 105 de 2003 estaba vigente, era perfectamente aplicable y así lo hizo la Dirección Distrital de Impuestos, al proferir la LOR DDI-010689 de 2 de marzo de 2010, dando aplicación al acuerdo mencionado, pues todos los hechos y pruebas que la oficina de fiscalización encontró en los documentos del contribuyente se encontraban acorde con lo señalado en la norma aplicada » (fol. 72).

Posteriormente menciona que la sentencia que declaró la nulidad del literal b) del parágrafo segundo del artículo del Acuerdo 105 de 2003, en ningún momento estableció momentos retroactivos a la misma, luego forzosamente resulta concluir que estos son a

parágrafo segundo del artículo del Acuerdo 105 de 2003, en ningún momento estableció momentos retroactivos a la misma, luego forzosamente resulta concluir que estos son a futuro y por consiguiente no cobija situaciones jurídicas realizadas en vigencia de dicha norma.Señala que en el presente asunto y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente se observa que para el 1 de enero de 2007, fecha en la cual se causa el impuesto predial, el certificado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se verifica que el inmueble con nomenclatura CL 66 59 31 IN 1, identificado con cédula catastral No. 005102601900000000, Chip AAA0155XZRJ, matricula inmobiliaria No. 050C01442195; un destino (61) URBANIZADO NO EDIFICADO; Uso: predio sin uso definido; con un área de terreno de 1.188,30 M2 y con área construida de 0,0 M2, con un valor M2 terreno de $265.268.54 y un valor de construcción de $0, igualmente se debe tener en cuenta como prueba la declaración privada del impuesto predial unificado para la vigencia 2007 presentada por el contribuyente FIDUCIARIA COLMENA S.A., en la cual se señala en el renglón B, como área construida de 0 M2. Por último, agregó que : « [...] teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, no solamente debe tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo segundo, literal b) del articulo 1° del Acuerdo 105 de 2003, sino debe en concordancia por lo previsto en el numeral 8° del articulo 1°

solamente debe tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo segundo, literal b) del articulo 1° del Acuerdo 105 de 2003, sino debe en concordancia por lo previsto en el numeral 8° del articulo 1° del Acuerdo 105 de 2003, disposición sobre la cual se pronuncio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando su legalidad, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007, normas que deben ser aplicadas en concordancia con el articulo 25 del Decreto 352 de 2002, donde se señala las tarifas con las cuales se debe tributar aplicando la tarida del 33 por mil, para los predios urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados con un área superior a 100 metros cuadrados, lo cual aplica perfectamente al inmueble ubicado en la CL 66 59 31 IN 1 con Chip AAA0155XZRJ, matricula inmobiliaria No. 050C01442195» (fol. 73). Falta de motivación del requerimiento especial – violación del articulo 29 de la constitución política En primer lugar, manifestó que el argumento expuesto por FIDUCIARIA COLMENA S.A., frente a la falta de motivación del Requerimiento Especial No. RE-2009-EE-413316 de 1 de junio de 2009 no ha de prosperar, pues el acto en mención se encuentra debidamente motivado.Seguidamente señala que la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la DIAN revisó las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, examinando y comparando las bases gravables denunciadas y las tarifas aplicadas, con los avalúos y las tarifas correspondientes a las características de los

contribuyentes, examinando y comparando las bases gravables denunciadas y las tarifas aplicadas, con los avalúos y las tarifas correspondientes a las características de los predios para la vigencia en mención, todo con el objetivo de establecer si la base se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 1° y 5° de la ley 601 del 2000. No es posible afirmar una indebida motivación del requerimiento especial, teniendo en cuenta que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 97 del Decreto 807 de 1993. Posteriormente expresa que previa verificación de que los contribuyentes no presentaron corrección a las declaraciones iniciales del Impuesto Predial Unificado en vigencia, se profirió requerimiento especial con fundamento en el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de diciembre de 1993, actualizado por el Decreto Distrital 352 de 2002. Por lo anterior, es imposible afirmar una indebida motivación del requerimiento especial, aseverando que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el articulo 97 del decreto 807 de 1993. En cuanto a la liquidación oficial de revisión, agrega que se profirió de conformidad con lo presupuestado en el artículo 712 del ET, exponiendo dentro de su contenido los argumentos y las pruebas que fundamentan su posición.Por último, agrega que: «[...] no hay posibilidad de prosperar los argumentos dados por la demandante, pues los actos administrativos cada uno ha tenido su correspondiente motivación y es claro y lógico que los argumentos de motivación de la Liquidación Oficial de Revisión tengan mayores fundamento (sic) y sean mas extensos pues se buscan reforzar las razones expuestas por

es claro y lógico que los argumentos de motivación de la Liquidación Oficial de Revisión tengan mayores fundamento (sic) y sean mas extensos pues se buscan reforzar las razones expuestas por la administración para realizar el acto administrativo todo conforme a la normatividad vigente » (fol. 75). Las zonas de cesión obligatoria gratuita son bienes de uso público excluidos del impuesto predial desde el momento en que se señalan en el proyecto urbanísticovulneración de los artículos 71 y 72 del Acuerdo 6 de 1990 Afirma que en el artículo 25 del Decreto Distrital 807 de 1993 se establece que a partir del 1° de enero de 1994 los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción se encuentran obligados a presentar la declaración del impuesto predial, asimismo, sostiene que el artículo 18 del Decreto 352 de 2002, determina los bienes no deben declarar y pagar el precitado impuesto. En estas condiciones trajo a colación la sentencia de 14 de agosto de 2008, del Consejo de Estado, en la que especificó que « Teniendo en cuenta lo expuesto en la sentencia mencionada y las normas allí transcritas se procede a aplicarlas al presente caso y para ello, se debe tener en cuenta que aun cuando la demandante pretende hacer valer el acta de entrega No 100 de 6 de Diciembre de 1993 donde la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital con la participación del Delegado del Departamento Administrativo de Planeacion Distrital recibieron a

100 de 6 de Diciembre de 1993 donde la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital con la participación del Delegado del Departamento Administrativo de Planeacion Distrital recibieron a titulo de cesión gratuita de parte del gerente de Construccionar y Cia ltda., para hacer la ciudadela Los Parques, contenida en el plano 452/4-04, [...] En efecto la nulidad que realizó la Defensoría del Espacio Público del Acta No. 100 de diciembre 3 de 1993, constituye una situación genérica de invalidez del acto jurídico que provoca que el acto administrativo deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración, en consecuencia la entrega de las zonasde cesión de uso público quedó sin efecto y a la fecha se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 117 de la Ley 388 de 1997» (fol. 76 vlto.). Finalmente, la Administración considera que las zonas de cesión a que se refiere la parte actora no han sido entregadas al Distrito Capital y por consiguiente, no pueden considerarse como exentas de la declaración y pago del impuesto predial unificado, las cuales «no han salido del patrimonio del contribuyente y aun cuando las tengan relacionadas en el proyecto como tales, mientras no se de cumplimiento a lo previsto en el articulo 117 de la ley 388 de 1997 y se registre la escritura de constitución de urbanización que contenga la cláusula de cesión gratuita de las áreas publicas objeto de cesión, no se puede pensar que operare la cesión de las áreas publicas a favor del Distrito Capital para que dichas zonas puedan considerarse

cesión gratuita de las áreas publicas objeto de cesión, no se puede pensar que operare la cesión de las áreas publicas a favor del Distrito Capital para que dichas zonas puedan considerarse excluidas del impuesto predial unificado, por lo tanto el contribuyente FIDUCIARIA COLMENA S.A., si esta obligado a declarar tal como lo hiso (sic) y a pagar el Impuesto Predial Unificado determinado por la Administración» (fol. 76 vlto). El acta de anulación No 39 de marzo de 2005 debe inaplicarse por ser contraria a la Constitución y a la Ley – Vulnera el articulo 63 de la Constitución Política En el presente asunto, trae a colación la consulta radicada con el No. 11001-03-06-0002010-00044-00(1999) proferida el 20 de mayo de 2010 por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante la cual lleva a concluir que no es factible pretender la inaplicación del acta No. 39 de 22 de marzo de 2005 a través de la interpretación que el demandante quiere efectuar de la precitada demanda, sino que su vigencia se ha de mantener hasta tanto se declare su nulidad o suspensión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Improcedencia de la sanción por inexactitudEn primer lugar, manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 647 ET, no es procedente la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencia de criterios. Seguidamente menciona que en cuanto a la existencia de diferencia de criterios entre las

procedente la sa

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