TA CUN - 11001 33 31 042-2011-00230-01-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 042-2011-00230-01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Facultad de la administración Distrital (Departamento Administrativo de Planeación) para establecer los precios mínimos de costo por metro cuadrado y estrato / LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA ES EL PRESUPUESTO DE OBRA – Firmeza de la declaración privada por notificación extemporánea del requerimiento Acción de tutela Conforme a lo anterior, la ley facultó a la Administración Distrital (Departamento Administrativo de Planeación) para fijar mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y establecer los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. Es decir, mientras la Administración no determinara el método y los precios mínimos mediante norma de carácter general, los contribuyentes establecerían la base gravable de acuerdo al presupuesto de obra planificado por ellos mismos, sin perjuicio de que la Administración pudiera controvertirlo en la etapa de fiscalización a través de pruebas que acreditaran, en cada caso de configurarse un presupuesto distinto al declarado. Al amparo de la normativa rectora es claro que la base gravable del impuesto de delineación urbana reside en el presupuesto de la obra (costos y gastos estimados) y no en los costos y gastos efectivos certificados por el revisor fiscal. Asimismo, la Resolución No. 530 de 2006 de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, establecía en su artículo 7 que los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de
Resolución No. 530 de 2006 de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, establecía en su artículo 7 que los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de la expedición de la correspondiente licencia; en consecuencia, solo se expedirá la misma si se comprueba ante el curador la presentación de la declaración y el pago del impuesto pertinente En ese orden, la declaración y pago total del impuesto de delineación urbana para el año 2007, debía cumplirse con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción, so pena de que una vez transcurridos 60 días después de la solicitud de la licencia sin aportarse el comprobante de pago, se entendiera desistida la solicitud. Por consiguiente, de la lectura del Decreto 564 de 2006 y de la Resolución 530 del mismo año, no se desprende una fecha específica para determinar el vencimiento del plazo para declarar el impuesto de delineación urbana, toda vez que la normativa solo expresa que este tributo debe declararse y pagarse antes de la expedición de la correspondiente licencia. En efecto, para que los curadores puedan expedir la licencia de construcción es necesario que se demuestre el pago del impuesto, de lo contrario el curador no podrá expedirla, pues el pago del tributo comporta un requisito previo para la expedición de la licencia. En consecuencia, como quiera que no existe una fecha cierta para determinar el vencimiento del plazo para declarar el impuesto de delineación urbana, debe concluirse que la contabilización del término de dos años para notificar el
En consecuencia, como quiera que no existe una fecha cierta para determinar el vencimiento del plazo para declarar el impuesto de delineación urbana, debe concluirse que la contabilización del término de dos años para notificar el requerimiento especial comienza desde el día de la presentación de la declaración y pago del tributo, pues a partir de este momento la Administración puede conocer la información y los valores consignados por el contribuyente en el denuncio fiscal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES REF: EXPEDIENTE No. 11001 33 31 042-2011-00230-01
DEMANDANTE: SOLAR CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES
ASUNTO: IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala recurso de apelación interpuesto por las partes, contra sentencia de 28 de febrero de 2013 mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por SOLAR
CONSTRUCTORES S.A., contra la Secretaría de Hacienda Distrital.
ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES La parte actora persigue con su demanda (fols. 191 - 204) que se hagan las
siguientes declaraciones y condenas:
CONSTRUCTORES S.A., contra la Secretaría de Hacienda Distrital.
ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES La parte actora persigue con su demanda (fols. 191 - 204) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: - La resolución No. 896-DDI-182375 de 14 de junio de 2010, expedida por el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales por la cual profiere liquidación oficial de revisión a Solar CONSTRUCTORES S.A., respecto de la declaración del impuesto dedelineación urbana con stiker No. 130190100636 presentada el 21 de noviembre de 2007. - La resolución No. D.I.D. 142682 de 3 de junio de 2011 expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio del cual al decidir el recurso de reconsideración interpuesto por SOLAR CONSTRUCTORES S.A., se confirmó la Resolución No. 896-DDI-182375 de 14 de junio de 2010.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de delineación urbana con stiker No. 130190100636 presentada el 21 de noviembre de 2007 por la sociedad SOLAR CONSTRUCTORES S.A.
TERCERA: De manera subsidiaria solicita se revoquen en forma parcial las resoluciones demandadas en lo que hace al mayor impuesto
por la sociedad SOLAR CONSTRUCTORES S.A.
TERCERA: De manera subsidiaria solicita se revoquen en forma parcial las resoluciones demandadas en lo que hace al mayor impuesto determinado y la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente SOLAR CONSTRUCTORES S.A., eliminándola completamente o ajustándola en la medida en que se acredite un menor impuesto al determinado por la administración y que sirvió de base para la liquidación de la sanción (fol. 191).
HECHOS
El Despacho los resume de la siguiente manera:
1. Con el fin de obtener la licencia de construcción para desarrollar un proyecto urbanístico en la KR. 2 No. 54ª - 04, la parte actora presenta ante la curaduría
urbana No. 5 solicitud de licencia de construcción y al efecto allega declaración del impuesto de delineación urbana de 21 de noviembre de 2007 con stiker No. 130190100636, determinando un total del presupuesto de obra por la suma de $3.773.302.000 y liquidando el impuesto a cargo por valor de $98.106.000.
2. La Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá expidió la licencia de construcción No. 07-5-1927 el 28 de noviembre de 2007.
3. El 22 de octubre de 2009, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió Auto de Inspección Tributaria No. 2009EE931847, mediante el cual se ordena la inspección en las instalaciones de la sociedad demandante. Dicha diligencia fue
Inspección Tributaria No. 2009EE931847, mediante el cual se ordena la inspección en las instalaciones de la sociedad demandante. Dicha diligencia fue practicada el 22 de enero de 2010 por funcionarios del Distrito.4. El 22 de febrero de 2010, la Administración profiere Requerimiento Especial No. 2010EE58608, el cual fue notificado por edicto el 24 de febrero del mismo año; no obstante, solo hasta el 10 de junio de 2010 el representante legal de la sociedad recibió copia del precitado acto, al que dio respuesta la actora hasta el 17 de junio de 2010, es decir, extemporáneamente.
5. Mediante Resolución No. 896-DDI-182375 de 14 de junio de 2010, el Distrito liquidó oficialmente el impuesto de delineación urbana del año gravable 2007 a la empresa contribuyente. Este acto fue objeto de recurso por SOLAR
CONSTRUCTORES S.A.
6. Mediante Resolución DDI 142682 de 3 de junio de 2011, la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos confirmó la liquidación anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN LEGALES - Artículo 71, 72 y 75 del Decreto Distrital 352 de 2002. - Artículo 108 del Decreto Nacional 564 de 2006. - Artículos 24, 64 y 164 del Decreto Distrital 807 de 1993. - Concepto 1130 de 2006.
1. Los actos impugnados violan por interpretación errónea los artículos 71 y 72 del Decreto Distrital 352 de 2002, y por falta de aplicación el artículo 108
- Concepto 1130 de 2006.
1. Los actos impugnados violan por interpretación errónea los artículos 71 y 72 del Decreto Distrital 352 de 2002, y por falta de aplicación el artículo 108 del Decreto Nacional 564 de 2006
Cita los artículos 71 y 72 del Decreto Distrital 352 de 2002, que establecen el hecho generador y la causación del impuesto de delineación urbana, y el artículo 108 del Decreto Nacional 564 de 2006 que establece que cuando los trámites ante curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores solo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones. Manifiesta que para expedir la licencia de construcción debe haberse pagado el impuesto correspondiente, por lo tanto no pueden ni deben coincidir la fecha de la presentación de la declaración del impuesto con la expedición de la licencia deconstrucción; en el sub lite la licencia fue expedida el 28 de noviembre de 2007 y la declaración del impuesto se surtió el 21 de noviembre del mismo año, ya que es requisito previo para otorgar la licencia en mención. Si bien es cierto que el hecho generador es la expedición de la licencia de construcción en diferentes modalidades, la causación se da en otro momento pues se debe pagar el tributo como requisito sine qua non para la expedición de la licencia. Afirma que el impuesto es de período y no de causación instantánea, toda vez que se extiende por un lapso comprendido entre el 10 de julio de 2007 (cuando se radica la solicitud) y el 28 de noviembre del mismo año, cuando se expide la
Afirma que el impuesto es de período y no de causación instantánea, toda vez que se extiende por un lapso comprendido entre el 10 de julio de 2007 (cuando se radica la solicitud) y el 28 de noviembre del mismo año, cuando se expide la licencia, pasando por el 21 de noviembre de 2007 cuando se presenta la respectiva declaración, por lo que al ser de período, la fecha de declaración y de causación no coinciden. Arguye que «la Administración Distrital al no aplicar el artículo 108 del Decreto 564 de 2002 deja de hacer una interpretación sistemática y armónica de esta norma junto con los artículos 71 y 72 del Decreto 302 del 2002 razón por la cual concluye erradamente que la firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana se cuenta a partir de la fecha de expedición de la licencia y no de la fecha de la presentación de la declaración» (fol.197).
2. Los actos impugnados violan por interpretación errónea el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 y por falta de aplicación el artículo 108 del Decreto 564 de 2002
Hace alusión al artículo 24 del Decreto 807 de 1993 que prevé la firmeza de la declaración privada, afirmando que la fecha del vencimiento del plazo para declarar no es la fecha de expedición de la licencia de construcción, como lo sostiene el Distrito, toda vez que en el caso del impuesto de delineación urbana, la Administración no señala fechas ciertas para declarar, pues la naturaleza del impuesto no lo permite, reiterando que la declaración debe ser previa a la
Administración no señala fechas ciertas para declarar, pues la naturaleza del impuesto no lo permite, reiterando que la declaración debe ser previa a la expedición de la licencia de construcción, y en consecuencia se debe presentar en cualquier momento dentro del proceso de expedición de la licencia en mención. En el sub exámine, el proceso de expedición de la licencia se inició el 10 de julio de 2007 y terminó el 28 de noviembre del mismo año, no obstante, el 21 denoviembre del mismo año fue el vencimiento del plazo para declarar, por tanto, es la fecha indicada para determinar la firmeza de la declaración. Declara que la Administración Distrital equiparó la fecha de vencimiento para declarar con la fecha de expedición de la licencia de construcción, determinando en forma errónea la fecha en que debía notificar el requerimiento especial, dejando de aplicar el artículo 108 del Decreto 564 de 2006 por realizar una interpretación errónea del artículo 24 del Decreto 807 de 1993. La Administración consideró que el término para la firmeza de la declaración era el 28 de noviembre de 2009, que se suspendió por tres meses en virtud del auto de inspección tributaria de 22 de octubre de 2009, notificado el 27 de octubre de 2009, teniendo como nueva fecha máxima para la notificación del requerimiento especial el 28 de febrero de 2010, actuación que se surtió el mismo mes y año. Al respecto destaca la sociedad actora que el término se cuenta desde el 21 de noviembre de 2007, aún con la suspensión de tres meses en virtud del auto de
especial el 28 de febrero de 2010, actuación que se surtió el mismo mes y año. Al respecto destaca la sociedad actora que el término se cuenta desde el 21 de noviembre de 2007, aún con la suspensión de tres meses en virtud del auto de inspección tributaria, por tanto, la declaración alcanzó la firmeza el 21 de febrero de 2010, siendo extemporáneo el requerimiento especial notificado el 25 de febrero de 2010.
3. Los actos impugnados violan por falta de aplicación el artículo 164 del Decreto 807 de 1993 incorporado por el artículo 65 del Decreto 401 de 1999 y el concepto No. 1130 de 3 de abril de 2006 proferido por la Subdirección
Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos
Trae a colación el artículo 164 del Decreto 807 de 1993, según el cual los contribuyentes que actúen con fundamento en escritos de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con fundamento en dichos conceptos. Señala que la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos emitió Concepto No. 1130 de 3 de abril de 2006 con destino a la curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, conforme el cual solamente se expedirá la licencia si el curador comprueba la declaración y pago del impuesto, los cuales deberán surtirse con anterioridad a la expedición de la licencia, de lo que se colige
curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, conforme el cual solamente se expedirá la licencia si el curador comprueba la declaración y pago del impuesto, los cuales deberán surtirse con anterioridad a la expedición de la licencia, de lo que se colige que la Administración violó esta norma al señalar que la firmeza de la declaración se cuenta desde la expedición de la licencia de construcción.4. Los actos impugnados violan por interpretación errónea el artículo 75 del Decreto Distrital 352 de 2002 Dice que el artículo 75 del Decreto 352 de 2002 define como base gravable del impuesto el monto total del presupuesto de obra o construcción, que el presupuesto es el cómputo anticipado del costo de una obra y de los gastos y rentas de una corporación. Por lo mismo, no puede pretenderse que dicho valor coincida absolutamente con la realidad. La sociedad contribuyente determinó el presupuesto de obra, basándose en su experiencia y en una estimación racional de los costos materiales y servicios de la obra, ajustándose a los criterios de la Resolución No. 574 de 2007 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación y adoptando costos mínimos para el cálculo de la base gravable del tributo. Afirma que la Administración desconoció el artículo 75 del Decreto 352 de 2002, ya que tuvo en cuenta registros contables de la sociedad contribuyente en relación con los costos reales de la construcción, pretendiendo que el valor declarado coincidiera con el valor efectivo, lo cual no es posible.
5. Los actos demandados violan por interpretación errónea el artículo 64 del Decreto 807 de 1993
Asevera que conforme a lo establecido en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993,
5. Los actos demandados violan por interpretación errónea el artículo 64 del Decreto 807 de 1993
Asevera que conforme a lo establecido en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, son requisitos para la improcedencia de la sanción por inexactitud: (i) que el menor valor a pagar debe soportarse en errores de apreciación o diferencias de criterio surgidas entre la autoridad tributaria y el contribuyente y (ii) que los valores declarados deben ser completos y corresponder a la realidad, condiciones que se configuran en el sub júdice, toda vez que el menor valor a pagar se originó en la diferencia de interpretación respecto de la base gravable, y que en ningún momento la autoridad tributaria tachó de falsos o incompletos los valores. Cita la sentencia de la Corte Constitucional C – 916 de 16 de noviembre de 1999, sobre la prevalencia del principio de buena fe en cuanto a las declaraciones tributarias. Respecto a la sanción por inexactitud referencia la sentencia del Consejo de Estado de 15 de junio de 2001, expediente 11.799, según la cual se aplica dichasanción por la inclusión de deducciones inexistentes que deriven en un menor impuesto a pagar, pero no se configura si se deriva de errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable.
II. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la
demanda (fols. 213 – 219 vlto.). Al respecto manifiesta: En cuanto a la firmeza de la declaración transcribe el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, que la prevé en un término de 2 años, y el artículo 97 ibídem, el cual hace referencia al requerimiento especial; al efecto remite a lo previsto en los artículos 705, 706 y 707 del ET. Precisa que la declaración privada queda en firme cuando no se notifica el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar y que el término se suspendió por tres meses en razón a la práctica de la inspección tributaria, pues «en el presente asunto, la liquidación, se debe tener en cuenta el término de la expedición de la licencia de construcción, esto es, el día 28 de Noviembre de 2007. Así las cosas y habiéndose notificado el auto de inspección el día 28 de noviembre de 2009, se extendió el término hasta el día 28 de febrero de 2010. Teniendo en cuenta que la publicación por aviso se realizó el día 25 de febrero de 2010, el contribuyente quedo notificado en debida forma» (fol.214); que por ello no prospera el cargo de firmeza de la declaración privada. En relación con la violación del Decreto 807 de 1993, del Decreto 352 de 2002 y el Concepto No. 1130 de 3 de abril de 2006, reitera que el hecho generador del impuesto es la expedición de la licencia; se refiere al artículo 75 del Decreto 352
el Concepto No. 1130 de 3 de abril de 2006, reitera que el hecho generador del impuesto es la expedición de la licencia; se refiere al artículo 75 del Decreto 352 de 2002 y al artículo 158 del Decreto Ley 142 de 1993, reglamentado por la Resolución Distrital 1291 de 8 de octubre de 1993, que precisa que la base para liquidar el impuesto es el presupuesto de obra, incluyendo valores de materiales, mano de obra y demás aspectos que se generen, como posibles incrementos en el costo, mientras dure la construcción.La Administración, luego de analizar el presupuesto de obra declarado y el valor obtenido de la certificación de la revisora fiscal, encontró una diferencia, razón por la cual realizó revisión directa de los datos consignados, y en virtud de la facultad fiscalizadora y determinadora del tributo, se presumen las bases impositivas del mismo apoyándose en datos estadísticos, conforme a los artículos 754 a 760 del ET, aplicables por remisión de los artículos 115 y 116 del Decreto 807 de 1993. Si bien es cierto la base gravable del impuesto es el presupuesto de obra, no puede el contribuyente tasarlo estimando cualquier cantidad, ya que según los datos de certificación, asciende a la suma de $4.627.975.277,00, valor de referencia que se constituye como base gravable. Alude al artículo 754-1 del ET y al artículo 115 del Decreto Distrital 807 de 1993, explicando que los gravámenes deben determinarse sobre bases ciertas establecidas a través de medios de prueba conducentes, y ante su inexistencia la Administración puede calcular la base gravable sobre indicios. Aunque las
explicando que los gravámenes deben determinarse sobre bases ciertas establecidas a través de medios de prueba conducentes, y ante su inexistencia la Administración puede calcular la base gravable sobre indicios. Aunque las certificaciones de contadores y revisores fiscales son prueba idónea, ello no obsta para que la Administración ejerza su facultad fiscalizadora. Ante la disyuntiva entre el presupuesto de obra y el valor ejecutado, es claro que la base gravable sobre la que liquidó el impuesto la sociedad actora no obedeció a fundamentos razonables ni lógicos, contrario a los principios del derecho tributario. Respecto a la sanción por inexactitud se observa que en la declaración del impuesto se estableció una base gravable diferente a la prescrita por la norma, y se evidenció que la sociedad contribuyente declara ingresos por debajo de lo real, lleva doble contabilidad, hace deducciones improcedentes y factura en forma irregular, por lo que es imposible inferir diferencia de criterios para justificar la inexactitud en la declaración.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió parcialmente las súplicas de la demanda (fols. 223 – 235 vlto.), el a quo razonó así:El Juzgado considera necesario recordar que el impuesto de delineación urbana se originó en la Ley 97 de 1913, sin embargo, hasta la Ley 84 de 1915 fue que se autorizó a todos los consejos municipales para crearlo y reglamentarlo en sus
se originó en la Ley 97 de 1913, sin embargo, hasta la Ley 84 de 1915 fue que se autorizó a todos los consejos municipales para crearlo y reglamentarlo en sus respectivas jurisdicciones. Posteriormente, mediante Decreto 1333 de 1986 el Gobierno compiló la normativa existente para la organización y funcionamiento de la administración municipal, luego el Decreto Ley 1421 de 1993 dictó el régimen especial para el Distrito Capital y en su artículo 158 hizo referencia a la base gravable del impuesto; finalmente el impuesto fue regulado mediante Decreto 352 de 2002. Hecho el anterior recuento normativo, la juez de primer grado se centra en determinar cuál de las dos bases gravables (si la determinada por la Administración o la liquidada por la contribuyente), se ajusta a los presupuestos del artículo 75 del Decreto 352 de 2002. Para resolver la anterior controversia cita el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993, con base en el cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución No. 1291 de 1993, fijando el método para determinar el presupuesto de obra que sirve para liquidar el impuesto de delineación urbana. Sostiene que para el periodo en que se presentó la declaración del impuesto de delineación urbana, esto es, año gravable 2007, la Resolución No. 574 de 19 de julio de 2007 permitía que el contribuyente determinara la base gravable del impuesto basándose en el presupuesto de obra resultante del costo estimado de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y,
impuesto basándose en el presupuesto de obra resultante del costo estimado de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y, en general, todos los gastos diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos. Adicionalmente, «encuentra el Despacho que para la fecha en la cual se causó y generó el impuesto, ya se había expedido la Resolución No. 574 de 19 de julio de 2007, la cual empezó a regir a partir de la publicación en virtud de su artículo 6º, la cual se surtió en el Registro Distrital 3804 el día 24 de julio de 2007, es decir, que para la fecha de expedición de la Licencia de Construcción, esto es, el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual se causó y generó el impuesto, la Resolución ya se encontraba vigente» (fol. 230).En ese orden, la Secretaría Distrital de Planeación determinó los costos mínimos del metro cuadrado para la declaración y pago del impuesto de delineación urbana, por lo cual, si bien es cierto la base gravable consistía en el presupuesto de obra, este no podría ser inferior a dichos valores, lo que obligaba a los contribuyentes a observar los costos mínimos por metro cuadrado o estrato y demás parámetros especiales que allí se establecieron. En este sentido cita lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2011, que a la letra dice: «La ley, éste elemento de la obligación tributaria se debe determinar con base en un presupuesto, el cual debe ser
En este sentido cita lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2011, que a la letra dice: «La ley, éste elemento de la obligación tributaria se debe determinar con base en un presupuesto, el cual debe ser entendido en el sentido natural y obvio de esta palabra, es decir, como el cómputo anticipado del costo de la obra […] Conforme a lo anterior, la cuantificación de la base gravable estudiada, estará determinada por aquellas erogaciones que el contribuyente consideró que incurriría en la realización de la obra. Estos costos no deben corresponder necesariamente con el valor real de la obra, por cuanto al momento de solicitar la licencia de construcción se pueden estimar unos valores que en el desarrollo de la obra podrían variar, ya sea para aumentar o disminuir los gastos inicialmente presupuestados» (fol. 230 vlto.). En consecuencia el juzgado de primera instancia concluye que la base gravable para el impuesto de delineación urbana es el presupuesto de obra, respetando los mínimos según áreas, estrato y destinación contemplados en la Resolución No. 574 de 2007, la cual se encontraba vigente para la época de la causación y del hecho generado del impuesto y no otros factores como los costos directos reales. En el sub examine el contribuyente presentó con pago la declaración del impuesto de delineación urbana con formulario No. 1060010000145050 (fol. 36), por la expedición de la licencia de construcción para la obra que se realizaría en la Kr. 2 No. 54ª – 04 en la ciudad de Bogotá, determinando una base gravable correspondiente al presupuesto por valor de $3.773.302.000.
No. 54ª – 04 en la ciudad de Bogotá, determinando una base gravable correspondiente al presupuesto por valor de $3.773.302.000. Con ocasión del Requerimiento de Información No. 2009EE684442, la sociedad actora aportó el 9 de noviembre de 2009 lo siguiente: (i) certificación expedida por el revisor fiscal de la compañía, donde consta el valor total ejecutado de la obra a 31 de octubre de 2009, correspondiente a la suma de $5.255.463 (fol.9 c a) y (ii)presupuesto de la obra elaborado por el arquitecto Jaime Antonio Santos López, discriminando los siguientes valores: Costos Directos $ 4.536.250.279,60 Imprevistos $ 90.725.005,60 Costos Indirectos $ 858.871.982,04 Costos Ventas $ 170.376.000,00 Costos Financieros $ 462.512.354,42 Lote $ 1.100.000.000,00 Total Presupuesto $ 7.309.460.627,00 (fol. 231) En relación con lo anterior, encuentra el juzgado que en el Requerimiento Especial No. 2010EE58608 de 23 de febrero de 2010 se afirmó que la sociedad actora « […] disminuyó la base gravable en la declaración del impuesto de delineación urbana , ya que subestimó el presupuesto de obra, al declarar con un presupuesto de obra de $3.773.302.000 cifra inferior al valor del presupuesto de obra en costos directos aportado por el contribuyente el cual ascendió a $4.626.975,44[...] » (fol. 231), y propuso modificar la declaración tributaria fijando como base gravable el valor correspondiente al presupuesto aportado por la contribuyente.
directos aportado por el contribuyente el cual ascendió a $4.626.975,44[...] » (fol. 231), y propuso modificar la declaración tributaria fijando como base gravable el valor correspondiente al presupuesto aportado por la contribuyente. Así, «colige el Juzgado que el presupuesto de obra presentado por la sociedad contribuyente mediante escrito fechado el 9 de noviembre de 2009, fue el factor determinante para que la Secretaría Distrital de Hacienda incrementara la base gravable declarada del impuesto de delineación urbana bajo estudio, lo cual respetó en principio lo establecido en la norma, bajo el entendido que la base gravable del impuesto corresponde al presupuesto de obra, que a su vez debe respetar los mínimos establecidos en la Resolución 574 de 2007» (fol. 231). Nótese que dentro del presupuesto de obra que se tiene en cuenta para determinar la base gravable del impuesto, no se deben incluir ni el valor de la administración, ni el de imprevistos, conforme al artículo 2° de la Resolución 574 de 2007. Verificado el acto liquidatorio, se observa que las autoridades distritales dentro de los costos directos de la obra, atendiendo el presupuesto aportado por la sociedadcontribuyente, incluyeron la administración de la obra por valor de #343.835.850 y el valor de los imprevistos por la suma de $ 90.725.005,60, factores que no deben incluirse. Por lo anterior, s i bien es cierto, la Secretaría de Hacien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.