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TA CUN - 11001-33-31-042-2012-00021-01-(12-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-042-2012-00021-01-(12-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Sujetos obligados a presentar información Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000). (Subraya la Sala) b) Las Personas Jurídicas y asimiladas, calificadas como Grandes Contribuyentes a la fecha de publicación de la presente Resolución, obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, sean Entidades Públicas o Privadas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos. c) Todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectuaron retenciones en la fuente durante el año gravable 2006, independientemente del monto de los ingresos obtenidos. d) Los Consorcios y Uniones Temporales que durante el año gravable 2006 hubieren efectuado transacciones económicas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos, sin perjuicio

ingresos obtenidos. d) Los Consorcios y Uniones Temporales que durante el año gravable 2006 hubieren efectuado transacciones económicas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos, sin perjuicio de la información que deban suministrar los consorciados de las operaciones inherentes a su actividad económica ejecutadas directamente por ellos. e) Las personas o entidades que actuaron como Mandatarios o Contratistas, independientemente del monto de los ingresos percibidos. f) Las Sociedades Fiduciarias que durante el año gravable 2006 administraron patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios, independientemente de sus ingresos. g) Los entes públicos del nivel nacional y territorial de los órdenes central y descentralizado contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario (2) , no obligados a presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Para determinar esta cuantía, se deben tener en cuenta los ingresos brutos reflejados en los estados financieros a 31 de Diciembre de 2005.h) Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, no enunciados en los literales a), b) o g), del presente artículo independiente de la cuantía de ingresos obtenidos.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 12 de septiembre

de 2013. Exp. 2012-00378. Ponente Dr. José Antonio Molina Torres

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 12 de septiembre

de 2013. Exp. 2012-00378. Ponente Dr. José Antonio Molina Torres TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

REF.: PROCESO No. 11001-33-31-042-2012-00021-01

DEMANDANTE: PROGRESAR CTA COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO

DEMANDADO: UAE DIAN

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES – SANCIÓN

POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN

MEDIOS MAGNÉTICOS AÑO GRAVABLE 2006SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por

PROGRESAR CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

I. ANTECEDENTES

PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. No. (sic) 322362010000063 de 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se niega reducción de sanción por no enviar información establecida mediante la

322362010000063 de 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se niega reducción de sanción por no enviar información establecida mediante la Resolución 322412010001434 de 28 de mayo de 2010, así como de la Resolución No. 3223622011000031 de 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra en (sic) acto administrativo mencionado, ambos actos administrativos, expedidos por la División de la Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Dirección de Impuestos de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. Que como restablecimiento del derecho, se conceda y apruebe el beneficio del pago reducido de la sanción impuesta en virtud de la 322412010001434 de 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo normado en el artículo 651 del Estatuto Tributario y la solicitud hecha por el contribuyente.3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (fol. 30).

2. HECHOS El apoderado de la sociedad demandante hace el siguiente relato:

1. El 3 de diciembre de 2009 la DIAN profirió el pliego de cargos No. 322402009001798, toda vez que PROGRESAR CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO no había suministrado la información exógena relacionada

322402009001798, toda vez que PROGRESAR CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO no había suministrado la información exógena relacionada con la vigencia fiscal 2006, dentro del plazo establecido y de conformidad con el artículo 651 del ET y la Resolución No. 12807 de 26 de octubre de 2006.

2. A través de escrito de 27 de enero de 2010 la sociedad actora dio respuesta al pliego dando las explicaciones correspondientes y avisando que la información exógena había sido suministrada el 22 de marzo de 2007. Al efecto remitió copia de los formatos correspondientes.

3. El 19 de enero de 2010 la sociedad actora entregó nuevamente los formatos de presentación de información exigidos, sin que la DIAN se haya pronunciado al respecto en cuanto a la suficiencia y calidad de la información.

4. Mediante Resolución No. 322412010001434 de 28 de mayo de 2010, la DIAN impuso sanción a la sociedad actora por la extemporaneidad en los reportes, sin que en dicho acto «[…] se hiciera reparo o requerimiento alguno respecto a la información suministrada descrita en el numeral anterior, siendo el argumento para sancionar, la presentación extemporánea de los reportes, sin hacer referencia alguna a su completud o calidad» (fol. 29). Destacó el hecho de que la resolución aludida sancionara a la parte actora por el solo hecho de haber suministradoextemporáneamente la información, «[…] pues la entidad demandante validó la

sancionara a la parte actora por el solo hecho de haber suministradoextemporáneamente la información, «[…] pues la entidad demandante validó la presentación de los formatos de información exógena, en su opinión extemporánea, pero completa y de calidad» (fol. 29).

5. Dentro del término previsto en el artículo 651 del ET, la Cooperativa demandante canceló el 20% de la sanción impuesta, es decir, la suma de $10.572.827 y solicitó que se le aplicara el beneficio de la citada disposición. En su opinión, dicha actuación se encontraba justificada, dado que la información había sido presentada previamente y el argumento de la Administración para imponer la sanción fue su presentación extemporánea, y no se dijo nada en cuanto a la presentación incompleta o con errores de la información.

6. Por medio de la Resolución No. 322362010000063 de 20 de septiembre de 2010, la DIAN negó el beneficio de la sanción reducida, para lo cual consideró que el contribuyente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 651 del ET, pues omitió el “[…] envío de la información correspondiente al año gravable 2006 fue subsanada parcialmente por PROGRESAR CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en virtud que no presentó el formato 1011 correspondiente a información de las declaraciones tributarias tales como saldos en caja, valora (sic) patrimonial de activos

ASOCIADO, en virtud que no presentó el formato 1011 correspondiente a información de las declaraciones tributarias tales como saldos en caja, valora (sic) patrimonial de activos fijos, otros activos, inventarios, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, costos y deducciones, de conformidad con el artículo 12 de la Resolución 12807 de 2006” (fol. 29).

7. El 9 de noviembre de 2010 PROGRESAR CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue desatado por la DIAN mediante Resolución No. 322362011000031 de 28 de septiembre de 2011, confirmando el acto recurrido.

8. Por último, la parte actora señala que dada su naturaleza de cooperativa de trabajo asociado, para efectos tributarios sus ingresos deberán tenerse en cuenta en los términos del artículo 102-3 del ET.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la demandante afirma que la Administración Tributaria vulneró las

siguientes normas: CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 334 y 338 de la Constitución Política LEGALES - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 - Decreto 1333 de 1986 - Artículos 102-3, 560, 688, 651 y siguientes del ET - Resolución No. 12807 de 26 de octubre de 2006 expedida por la DIAN Primer cargo. Falta de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia que niega el beneficio Afirma que la discusión se centra en determinar si es procedente la reducción de la sanción por no enviar información en los términos previstos en el artículo 651

que niega el beneficio Afirma que la discusión se centra en determinar si es procedente la reducción de la sanción por no enviar información en los términos previstos en el artículo 651 del ET, aunque la información suministrada para acogerse al beneficio presente inconsistencias o reparos por parte de la Administración Tributaria. Al efecto cita una sentencia del Consejo de Estado 1, y concluye que cuando se presenta la información antes de la notificación de la sanción es procedente 1 Sentencia de 5 de noviembre de 1999, MP Dra. Germán Ayala Mantilladisminuir la sanción, y en el caso de que exista una inconsistencia o error en la información suministrada, la DIAN deberá expedir un nuevo pliego de cargos. Considera que en el presente asunto no se le puede negar el beneficio previsto en el artículo 651 del ET, toda vez que, el único argumento de la DIAN en el pliego de cargos y en su anexo explicativo fue que la cooperativa actora no suministró la información en el plazo establecido. Y aunque el 19 de enero de 2010 la parte actora presentó nuevamente la información eigida, la entidad demandada no se pronunció sobre la suficiencia y calidad de la información suministrada. Manifiesta que el argumento de la DIAN al imponer la sanción fue la presentación extemporánea de su información, y no su presentación incompleta o deficiente. Nótese que en dicho acto solo se expresó que «[…] si bien es cierto que la sociedad en cuestión presentó la información exógena requerida por el año 2006, el día 22 de marzo de 2007, la presentó con errores por cuanto se presentó a nombre y con el número de

en cuestión presentó la información exógena requerida por el año 2006, el día 22 de marzo de 2007, la presentó con errores por cuanto se presentó a nombre y con el número de identificación tributaria de la Representante Legal y no a nombre de la sociedad contribuyente, como era lo correcto. De igual forma, dicho error fue subsanado el día 19 de enero de 2010, es decir, con posterioridad al pliego de cargos No. 322402009001798 de 09 de diciembre de 2009, lo que significa que se presentó en forma extermporánea, condición que también contempla el artículo 651 del Estatuto Tributario para hacer acreedor a la sanción por el envío de la información de manera oportuna (sic)» (fol. 32). Destaca que la Administración aceptó que PROGRESAR CTA subsanó la pesentación de la información exógena, aunque la consideró extemporánea, circunstancia que denota la “[…] validación de la información presentada, en cuanto a su contenido o calidad no se hizo reparo ni se menciona la carencia del formato 1011, siendo el momento procesal para hacerlo” (fol. 32), y por tanto, no se puede negar el beneficio a que tiene derecho la demandante. Así, toda inconformidad o inconsistencia con la información suministrada debía ser objeto de otro proceso sancionador, razón por la cual no era posible negar elbeneficio de la reducción de la sanción por este hecho, si se tiene en cuenta que corresponde a situaciones fácticas distintas, adicionalmente advierte que los archivos fueron convalidados. Con tal actuar, la DIAN fue en contra de la posición

corresponde a situaciones fácticas distintas, adicionalmente advierte que los archivos fueron convalidados. Con tal actuar, la DIAN fue en contra de la posición del Consejo de Estado generando cargas adicionales a la demandante. Segundo Cargo. Incongruencia entre el pliego de cargos, la resolución sanción y el acto administrativo que niega el beneficio de la sanción reducida El pliego de cargos de 3 de septiembre de 2009 tiene como fundamento para imponer la sanción el hecho de que la actora no suministró la información en medios magnéticos dentro del plazo establecido en el artículo 651 del ET, al paso que la resolución sanción argumentó que la presentación de la información fue extemporánea. Por otra parte, la Resolución No. 322362010000063 de 20 de septiembre de 2010 negó el beneficio previsto en la norma citada por cuanto la aludida información se entregó de manera incompleta en los formatos; así, la DIAN exigió requisitos no contemplados en la resolución sanción, y por tanto, incurrió en una irregularidad procesal, y de paso quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. En opinión de la demadante, “[…] si al subsanar una omisión el contribuyente comete otra infracción, lo procedente es la formulación de un nuevo pliego de cargos, y el trámite de un nuevo procedimiento sancionatorio” (fol. 32). Tercer cargo. Buena fe en las actuaciones del contribuyente Precisa que en todas las actuaciones y hechos que son objeto del procedimiento sancionador, la demandante ha obrado de buena fe, y no causó daño o perjuicio a

Tercer cargo. Buena fe en las actuaciones del contribuyente Precisa que en todas las actuaciones y hechos que son objeto del procedimiento sancionador, la demandante ha obrado de buena fe, y no causó daño o perjuicio a la Administración ni a terceros, ni mucho menos ocultó información.Resalta que en dos oportunidades la Cooperativa actora presentó la información dentro del término inicialmente establecido para la remisión de la información exógena. La respuesta al pliego de cargos fue inmediata y no se encuentró probado algún perjuicio para la Administración. Además, el formato 1011 se refiere a información meramente explicativa de los datos suministrados en la declaración tributaria. Asimismo, la Administración no se pronunció, ni efectuó requerimiento de la mencionada información, y solo lo hizo en la resolución que negó el beneficio. En ese orden, tal como lo consideró la sentencia C-160 de la Corte Constitucional, las sanciones que impone la Administración se deben enmarcar en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. Consecuentemente, al negar el beneficio de la sanción reducida la Administración no salvaguardó dichos principios.

II. LA OPOSICIÓN El apoderado de la DIAN se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 4957), y al efecto expone:

1. Falta de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia que niega el beneficio Señala que el pliego de cargos No. 322402009001798 de 9 de diciembre de 2009,

57), y al efecto expone:

1. Falta de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia que niega el beneficio Señala que el pliego de cargos No. 322402009001798 de 9 de diciembre de 2009, formuló cargos a la sociedad demandante, así: «información o pruebas nosuministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información no corresponde a la solicitada» (fol. 52).

Posteriormente, la DIAN expidió la Resolución sanción No. 322412010001434 de 28 de mayo de 2010, mediante la cual impuso sanción a la demandante en cuantía de $52.864.000. Al efecto la DIAN asegura que dicho acto se encuentra en firme, como quiera que no se interpuso recurso, y por tanto, no es procedente analizar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se tramitó y decidió la solicitud de reducción de la sanción. Con base en el artículo 651 del ET, expresa que los requisitos para acceder a la sanción reducida son:

1. Que el contribuyente presente la solicitud de reducción de la sanción, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción; este requisito se cumple en este caso, dado que la parte actora hizo la solicitud de manera oportuna, esto es, el 21 de junio de 2010 y la Resolución Sanción No. 322412010001434 de 28 de mayo de 2010 fue notificada el 1 de junio de 2010.

2. Que el contribuyente acepte la sanción reducida, tal como ocurrió con la presentación del escrito mediante el cual se solicitó la reducción de la sanción.

2. Que el contribuyente acepte la sanción reducida, tal como ocurrió con la presentación del escrito mediante el cual se solicitó la reducción de la sanción.

3. Que se acredite que la omisión fue subsanada, esto es, la información requerida debe presentarse de forma completa y sin errores. Este requisito no se verificó en este asunto, sin que pueda aceptarse que el hecho sancionable esdiferente al hecho que justificó la negativa a acceder al beneficio de la reducción de la sanción.

Debe considerarse que la demandante incurrió en errores al presentar la información, pues se presentó a nombre del representante legal y no de la sociedad. Por consiguiente, para la época en que se profirió el pliego de cargos, la actora no había presentado información a nombre suyo, por lo que ocurrió en omisión. Sostiene que con ocasión del pliego de cargos la parte actora corrigió este error y la presentó de forma incompleta, por cuanto omitió presentar el formato 1011, exigido en el artículo 12 de la Resolución 12807 de 2006. En ese ámbito considera que «no es que existe un hecho sancionable nuevo como lo argumenta el demandante, sino todo lo contrario sobre el mismo hecho la sociedad presentó la información con posterioridad al pliego de cargos, pero en forma incompleta, es decir no cumplió con el requisito de subsanar la omisión» (fol. 54). Igualmente, considera que tampoco es procedente proferir un nuevo pliego de cargos, como quiera que su expedición exige una nueva sanción para informar, la

requisito de subsanar la omisión» (fol. 54). Igualmente, considera que tampoco es procedente proferir un nuevo pliego de cargos, como quiera que su expedición exige una nueva sanción para informar, la cual, en este caso ya se había determinado y se encontraba en firme.

4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. En este caso no es materia de discusión como quiera que se encuentra demostrado que la sociedad demandante canceló la suma de $10.572.800.2. Incongruencia entre el pliego de cargos, la resolución sanción y el acto administrativo que niega el beneficio de la sanción reducida En esta instancia no es procedente analizar la incongruencia entre el pliego de cargos, la resolución sanción y los actos que niegan la reducción de la sanción, toda vez que el proceso sancionador se agotó con la firmeza de la Resolución No. 322412010001434 de 28 de mayo de 2010.

En todo caso, no es pertinente analizar si el pliego de cargos tiene relación directa y es congruente con la resolución sanción como quiera que ha operado la caducidad de la acción. Frente a la negativa de la reducción de la sanción, aclara que la cooperativa no cumplió con los requisitos taxativamente señalados en el artículo 651 del ET, toda vez que no presentó la información en forma completa, es decir no subsanó la omisión. No se debe perder de vista que se está frente a un beneficio tributario cuya aplicación es de carácter restrictivo y está condicionado al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para su procedencia. Además, la norma no

omisión. No se debe perder de vista que se está frente a un beneficio tributario cuya aplicación es de carácter restrictivo y está condicionado al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para su procedencia. Además, la norma no contempla la posibilidad de presentar información en forma parcial para la procedencia del beneficio.

3. Buena fe en las actuaciones del contribuyente Considera la entidad que en ningún momento ha vulnerado este principio y se ha respetado el derecho de defensa y el debido proceso de la parte actora, ya que eneste caso los actos fueron proferidos con base en los hechos que se encuentran demostrados en el expediente. Asimismo citó la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, la cual hace referencia al proceso sancionador y al cumplimento por parte de la Administración de los principios que deben imperar en este proceso, tema que en todo caso no se puede discutir en este asunto, dado que la discusión se centra en el acto que negó el beneficio tributario.

Igualmente, concluyó que la sociedad actora no dio cumplimiento a los preceptos legales para que la Administración redujera la sanción al 20%, luego no es procedente declarar la nulidad de los actos censurados.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 10 de octubre de 2012 accedió a las súplicas de la demanda (fols. 81-97), conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar centró la litis en determinar si era procedente la reducción de la sanción impuesta a la sociedad actora por no enviar información. En relación con

demanda (fols. 81-97), conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar centró la litis en determinar si era procedente la reducción de la sanción impuesta a la sociedad actora por no enviar información. En relación con este punto hizo referencia al artículo 631 del ET y concluyó que esta disposición tiene como finalidad la realización de estudios y cruces de información, necesarios para el debido recaudo de los tributos. Con base en lo anterior hizo referencia a la Resolución No. 12807 de 26 de octubre de 2006, mediante la cual el Director de la DIAN «estableció el grupode personas que debían suministrar información por el año gravable 2006 […]» (fol. 89) . Asimismo, el artículo 651 del ET prevé la sanción para aquellos obligados a suministrar información tributaria y que no cumplen con tal deber. En ese contexto, el juzgado concluyó que los hechos sancionables por no informar entando obligado a ellos se concretan en los siguientes supuestos: 1. Cuando no se suministra dentro del plazo establecido; 2. Cuando se entrega con errores en su contenido; y 3. Cuando no corresponde a lo solicitado. Frente al caso concreto, el juzgado hizo un recuento de la actuación surtida en vía administrativa y destacó que en el pliego de cargos la DIAN propone sanción por no presentar la información establecida en el artículo 631 del ET; al paso que en la resolución sanción consideró que si bien se suministró la información exógena requerida por el año gravable 2006, cierto es que se presentó con errores, dado que se presentó a nombre del representante legal de la cooperativa actora y no a nombre de PROGRESAR CTA. Igualmente, que aunque se subsanó tal error el 19

requerida por el año gravable 2006, cierto es que se presentó con errores, dado que se presentó a nombre del representante legal de la cooperativa actora y no a nombre de PROGRESAR CTA. Igualmente, que aunque se subsanó tal error el 19 de enero de 2010, esto es, con posterioridad al pliego de cargos, debe considerarse que la entregó de manera extemporánea. Consecuentemente, tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción se estimó que la información presentada por la actora fue extemporánea. De otra parte encontró que el 21 de junio de 2010 la cooperativa actora allegó la consignación por valor de $10.572.827; y posteriormente, la DIAN expidió resolución mediante la cual niega la reducción de la sanción por considerar que la parte actora no había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 651 del ET, dado que no presentó el formato 1011, y por tanto, « noentregó la totalidad de la información requerida» (fol. 93). Este acto fue confirmado mediante Resolución No. 32262011000031 de 28 de septiembre. Aclara que el beneficio de la reducción de la sanción es un derecho del contribuyente sancionado y su monto depende del momento que se ejerza, previo cumplimiento de los presupuestos contemplados en el tercer inciso del literal b) del artículo 651 del ET: a) que la omisión sea subsanada antes de que se notifique su imposición, o dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la

cumplimiento de los presupuestos contemplados en el tercer inciso del literal b) del artículo 651 del ET: a) que la omisión sea subsanada antes de que se notifique su imposición, o dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, b) se acepte la sanción reducida, c) se acredite el haber subsanado la omisión y d) se efectúe el pago o acuerdo de pago de la misma. De otra parte, afirmó que la sanción debe estar en armonía con el pliego de cargos y requiere que el contribuyente la haya conocido previamente para ejercer su derecho de defensa.2 Explica que en el pliego de cargos la DIAN propone una sanción por no presentar información, lo que le permitió a la demandante presentarla; posteriormente, se profirió la resolución sanción por considerar que existía extemporaneidad en la presentación de la información, circunstancia que determinó que la cooperativa pagara la sanción reducida. Seguidamente, negó la reducción de la sanción, por cuanto faltó el diligenciamiento de un formato. Así las cosas, la juez concluyó que «[…] fueron impuestas sanciones diferentes sin haberse proferido pliego de cargos sobre el nuevo motivo de la sanción, es decir, de plano y no dio la oportunidad a la actora de 2 Sentencia de 30 de agosto de 2007, Consejo de Estado Sección Cuarta MP Dr. Héctor J. Romero Díaz, expediente No. 15542.controvertirla», razón por la cual si la DIAN «pretendía que se corrigiera el supuesto error, debía informarlo antes de notificar la resolución sanción, de tal forma que el contribuyente pudiera presentar sus objeciones

supuesto error, debía informarlo antes de notificar la resolución sanción, de tal forma que el contribuyente pudiera presentar sus objeciones antes de que se profiera el acto definitivo» (fol. 94). Tal actuación vulneró el derecho de defensa de la parte actora.3 Concluye que si bien la Cooperativa demandante incurrió en hecho sancionable al no suministrar oportunamente la información a que estaba obligada, cierto es que la DIAN se equivocó al no aplicar en debida forma el artículo 651 del ET, lo que vulneró el derecho de defensa del contribuyente, circunstancia que justifica la nulidad los actos acusados y la reducción de la sanción impuesta.

IV. LA APELACIÓN La DIAN solicita se revoque la sentencia de primer grado (fols. 100-102), para lo cual expuso que no comparte el argumento del juzgado en el sentido de que se incurrió en error al imponer inicialmente una sanción por no enviar información, y luego porque la información estaba incompleta.

En relación con lo anterior afirmó que en un principio la demandante no había presentado la información, y luego analizó «la procedencia de la reducción de la [sanción], teniendo en cuenta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la norma mencionada […]» (fol. 103). Con fundamento en el artículo 651 del ET, la DIAN estimó que la solicitud de reducción de la sanción se hizo oportunamente, dado que se efectuó el 21 de junio 3 Sobre el particular cita la sentencia de 20 de noviembre de 2008 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp: 15041, MP: Héctor J. Romero Díaz.de 2010. Sin embargo, esta no cumplió con el requisito de presentar la información

3 Sobre el particular cita la sentencia de 20 de noviembre de 2008 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp: 15041, MP: Héctor J. Romero Díaz.de 2010. Sin embargo, esta no cumplió con el requisito de presentar la información de forma completa y sin errores en su contenido, presupuesto primordial para acceder al beneficio de la reducción de la sanción impuesta. Así, «[…] no es que exista una sanción nueva como en forma errada se argumenta en la sentencia, sino todo lo contrario sobre el mismo hecho la sociedad presentó la información con posterioridad al pliego de cargos, pero en forma incompleta, es decir, no cumplió con el requisito de subsanar la omisión» (fol. 101). En ese orden, para acceder al beneficio tributario se requiere el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para su procedencia, sin que se le permita la presentación parcial de la información, conforme lo prevé el artículo 651 del ET y la Resolución No. 12807 de 2006. En esta instancia se debe analizar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 651 del ET, «no el hecho por el cual fue sancionado el demandante» (fol. 102). Por tanto, como el contribuyente no cumplió los requisitos para acceder a la reducción de la sanción, debe considerarse que los actos acusados se ajustan a derecho.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la DIAN presentó escrito de alegatos (fols. 111113); al respecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de ap

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