TA CUN - 11001-33-31-042-2012-00043-01-(23-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-042-2012-00043-01-(23-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Prescripción de la acción e cobro / FALTA DE MOTIVACION Quiere decir el legislador que la Administración, al decidir, no puede afectar a un particular con su acto sin expresar, siquiera sumariamente, cuáles son los motivos en que se basa para hacerlo, dando así efectividad a la garantía de defensa y control que la motivación supone. (Se destaca) Claro está, aunque la motivación sea "sumaria", es indispensable que sí se resuelva de fondo el asunto sometido a la consideración de las autoridades administrativas, pues el ejercicio del derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Carta Política, o cualquiera otra de las razones por las cuales una actuación se inicia, comportan el derecho del administrado y de los afectados a que se resuelva, y resolver significa poner término a toda incertidumbre. Conforme a lo anterior, todo acto administrativo debe gozar de unos motivos, los cuales deben ser reales, serios, completos, demostrables y trascendentes en la parte dispositiva. Más aún, tratándose de actos administrativos que deban expresar sus fundamentos fácticos y jurídicos, los motivos deben anteceder a la decisión de manera clara, expresa, taxativa, precisa y completa. Por ello mismo, la sustentación fáctico – jurídica no puede desmembrarse o dispersarse en una suerte de indagación que busca integrar los motivos incompletos descritos en el acto administrativo con la memoria de los archivos del destinatario. La motivación no puede ser tácita o implícita, y mucho menos librada al albur de la
suerte de indagación que busca integrar los motivos incompletos descritos en el acto administrativo con la memoria de los archivos del destinatario. La motivación no puede ser tácita o implícita, y mucho menos librada al albur de la información que reposa en los entes destinatarios sin especificación alguna. Por consiguiente, cuando los motivos carecen de los requisitos vistos, sencillamente el acto se halla viciado de falsa motivación, puesto que, el desconocimiento total o parcial de los motivos cercena el principio de publicidad, le impide al destinatario del acto ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, y en un todo, conspira contra el debido proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRESEXPEDIENTE No.: 11001-33-31-042-2012-00043-01
DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL IMPUESTOS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS
del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda (fols. 1-9), que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones No. DDI181274 de 2010 de fecha 14 de julio de 2010 mediante la cual la Secretaria de Hacienda Distrital mediante
(sic) la cual se resuelve una solicitud de prescripción de la acción de cobro y demás peticiones, por los hechos relacionados en la misma, y de la Resolución DDI154805 de fecha 21 de septiembre de 2011 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución antes mencionada, expedida la cual fue confirmada, por el JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA
SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior Declaración de Nulidad de los actos atacados, se restablezca el derecho de mi poderdante, que ha sido vulnerado por las resoluciones demandadas, declarándose que no está obligado a pagar el impuesto predial unificado del año gravable 2003 del inmueble ubicado en la calle 128 bis No. 53 C 52 con chip AAA0123SKMS y matrícula inmobiliaria 20077508, que se impusieron
predial unificado del año gravable 2003 del inmueble ubicado en la calle 128 bis No. 53 C 52 con chip AAA0123SKMS y matrícula inmobiliaria 20077508, que se impusieron mediante los actos administrativos cuya nulidad se pretende. TERCERA.- Que se condene a la entidad demandada a reembolsar cualquier suma que hubiere sido pagada por mi representada por razón del impuesto predial a cargo.CUARTA.- Que se condene a la parte demandada a pagar las costas, incluidas las agencias en derecho del proceso (fols. 1 y 2).
2. HECHOS
1. Mediante comunicación de 9 de abril de 2010, la Secretaría de Hacienda le informó al demandante que aún existían «[…] unos saldos pendientes de cancelar respecto del predio
ubicado en la Calle 128 BIS No. 53 C 52, identificado con CHIP AAA0123SKMS, por la vigencia del año 2003» (fol. 2).
2. El 1 de junio de 2010 el actor dio respuesta a la citada comunicación, para lo cual afirmó, entre otras, que había error en la liquidación del impuesto a cargo, así como la prescripción.
3. A través de Resolución No. DDI 181274 de 14 de julio de 2010, la Secretaría resolvió la solicitud de prescripción de la acción de cobro y las demás peticiones presentadas por el actor.
4. La parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue desatado por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución No. DDI154805 de 21 de septiembre de 2011.
presentadas por el actor.
4. La parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue desatado por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución No. DDI154805 de 21 de septiembre de 2011.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La argumentación jurídica de la parte actora en torno a las normas violadas y al concepto de violación, se sintetiza en los siguientes términos: - CONSTITUCIONALES Artículos 4, 6, 29, 123, 209 y 363 de la Constitución Política. - LEGALES Artículos 54, 55 y 103 del Decreto 807 de 1993Artículos 647, 701, 730, 731 y 734 del ET Artículos 3, 29, 36, 44, 45, 48, 4145, 267 del CCA Artículo 157 del CPC
1. Insuficiencia en la motivación del acto – error de derecho Mediante escrito de 8 de junio de 2010, el demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda la corrección de la liquidación del impuesto a cargo, pues consideró que esta había sido sufragada, y que en ese orden, no existe saldo pendiente de cancelar; igualmente, en dicho memorial también se requirió que se declarara la prescripción de la acción de cobro.
No obstante, «[…] es evidente y palmario que la administración (sic) dejó de analizar y motivar aspectos tan importantes alegados en el memorial presentado […] simplemente se limitó a resolver una de las peticiones pero dejó de resolver los otros cargos formulados en la petición mencionada» (fol. 3). En ese contexto, en el acto que se pronunció sobre la solicitud del actor, el Distrito omitió
una de las peticiones pero dejó de resolver los otros cargos formulados en la petición mencionada» (fol. 3). En ese contexto, en el acto que se pronunció sobre la solicitud del actor, el Distrito omitió decidir sobre uno de los temas planteados y motivar el acto adecuadamente, circunstancia que genera un vicio insaneable que vulnera el derecho al debido proceso y de defensa del contribuyente.
2. Violación por no ordenar ni evaluar las pruebas solicitadas La Administración quebrantó el derecho de defensa de la demandante, toda vez que dejó de resolver la solicitud relacionada con la liquidación errónea del tributo y solo se refirió al otro argumento del demandante, amén de no haber analizado las pruebas allegadas, lo que vulneró el derecho al debido proceso del actor. Lo anterior denota que el Distrito «[…] no tiene como explicar esta liquidación y el pago que se realizó del impuesto por ende se debe dar por cancelado el impuesto predial en su totalidad» (fol. 3).
3. Violación del derecho de defensa y al debido procesoComo la Secretaría de Hacienda no resolvió cada uno de los fundamentos planteados en el escrito de 8 de junio de 2006, es claro que vulneró el derecho de defensa, así como el debido proceso. Al respecto citó la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional. 3.1 Pago del impuesto a cargo e inexistencia del daño o perjuicio al patrimonio público
Afirma que el impuesto predial del año gravable 2003 del inmueble ubicado en la calle 128 BIS No. 53 C 52, chip AAA0123SKMS y matrícula inmobiliaria No. 20077508 fue pagado el 18 de enero de 2007, circunstancia que no tuvo en cuenta el Distrito.
BIS No. 53 C 52, chip AAA0123SKMS y matrícula inmobiliaria No. 20077508 fue pagado el 18 de enero de 2007, circunstancia que no tuvo en cuenta el Distrito. En igual sentido deben atenderse los argumentos de la sentencia C-160 de 1998, según los cuales, la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia (art. 683 ET) y deben observar criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es claro que en este asunto resulta improcedente la sanción. Además, debe existir una correlación y proporción entre la sanción y el daño causado al patrimonio público. Como no existió daño o perjuicio al patrimonio público, es procedente que la Secretaría «[…] reconsidere la sanción liberando al contribuyente de los montos sancionados y el impuesto a cargo» (fol. 5). 3.2 Prescripción De considerarse que aún existen saldos pendientes por pagar correspondientes al impuesto predial del año gravable 2003 del inmueble descrito anteriormente, no puede dejarse de lado el hecho de que «la acción sancionatoria (sic) de la Administración se encuentra prescrita» (fol. 6). En efecto, dado que el término de prescripción de la acción de cobro se empieza a contar desde la fecha de exigibilidad de la obligación, plazo que se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por la admisión del concordato, por el otorgamiento de facilidades de pago y por la declaración oficial de la liquidación forzosa administrativa;
del mandamiento de pago, por la admisión del concordato, por el otorgamiento de facilidades de pago y por la declaración oficial de la liquidación forzosa administrativa; interrumpido el término de la prescripción, el término comenzará a correr al día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, o de la terminación del concordato o de la liquidación forzosa administrativa.Toda vez que para la fecha de presentación de la demanda no había sido notificado mandamiento de pago alguno, tampoco se otorgaron facilidades de pago, ni se configuraron ninguno de los supuestos que interrumpe la prescripción de la acción de cobro, y dado que han transcurrido más de 5 años desde que la obligación se hizo exigible, es claro que la acción de cobro se encuentra prescrita.
4. Silencio administrativo positivo En todo caso, en el presente asunto operó el silencio administrativo positivo en los términos previstos en los artículos 732 y 734 del ET.
II. LA OPOSICIÓN A través de apoderado del Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 104108). Al respecto afirmó que el 20 de junio de 2003 la parte actora presentó declaración del impuesto predial «[…] sin determinar y liquidar impuesto a cargo. Posteriormente el 22 de diciembre de 2006 presento (sic) en el Banco de Occidente la declaración liquidando un impuesto predial a cargo de $523.000 y por concepto de $337.000 SIN EFECTUAR PAGO por ninguno de los conceptos en un formulario sugerido por la Administración y que tenía FECHA LÍMITE DE PAGO para cancelar estos valores el 26 de diciembre de 2006» (fol. 106).
conceptos en un formulario sugerido por la Administración y que tenía FECHA LÍMITE DE PAGO para cancelar estos valores el 26 de diciembre de 2006» (fol. 106). El 18 de enero de 2007 «diligencia un formulario como si fuera declaración inicial y cancela $523.000 por concepto de impuesto predial vigencia 2003 y $337.000 por sanción» (fol. 106). El 22 de diciembre de 2009 el señor WILLIAM HERRERA CAICEDO presentó el escrito con radicado No. 2009ER147407, a través del cual solicitó el estado de cuenta del inmueble, para lo cual adjuntó la declaración presentada con pago el 18 de enero de 2007. El 9 de abril de 2010, el Distrito le informó que en relación con la vigencia 2003 el inmueble presenta saldos pendientes a cancelar por concepto de impuesto, sanción e intereses liquidados hasta el 30 de abril de 2009 por la suma de $535.000.El 8 de junio de 2010, la parte actora radicó solicitud de prescripción de la acción de cobro, la cual fue negada por el Distrito mediante Resolución No. 181274 y/o 2010EE376077 de 14 de julio de 2010, decisión que fue confirmada por la Resolución DDI 154805 y/o 2011-EE-282080 de 21 de septiembre de 2011. Así, tal como se observa en los antecedentes administrativos y el estado de cuenta detallado del predio, es claro que el 22 de diciembre de 2006 la parte actora presentó la declaración del impuesto predial correspondiente a la vigencia 2003, en la cual determinó una obligación a su cargo.
detallado del predio, es claro que el 22 de diciembre de 2006 la parte actora presentó la declaración del impuesto predial correspondiente a la vigencia 2003, en la cual determinó una obligación a su cargo. Consecuentemente, conforme lo prevé el artículo 137 del Decreto 807 de 1993, que remite al artículo 817 del ET, el término de 5 años de prescripción de la acción de cobro empieza a correr a partir del 22 de diciembre de 2006. Además, debe tenerse en cuenta que la Administración actuó conforme a derecho. De otro lado, frente al pago efectuado en enero de 2007 por valor de $860.000 por concepto de impuesto y sanciones el Distrito expresó que «tenía fecha límite de pago el 26 de diciembre de 2006, al cancelar en el mes de enero de 2007 el valor del impuesto de las sanciones se incrementaba» (fol. 107). En todo caso, en el estado de cuenta detallado del predio se aplicó el pago realizado por el contribuyente por la vigencia 2003, pero aún existen saldos pendientes por cancelar. Finalmente afirmó que en este asunto no operó el silencio administrativo positivo, dado que el recurso de reconsideración contra el auto que resolvió la solicitud de prescripción se interpuso el 22 de octubre 2010 y el acto que lo desató fue notificado mediante edicto desfijado el 21 de octubre de 2011.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de junio de 2013, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (fols. 184-194). El a quo razonó así:
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de junio de 2013, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (fols. 184-194). El a quo razonó así: Del material probatorio que obra en el proceso concluyó que el 22 de diciembre el
demandante presentó declaración sin pago del impuesto predial unificado del añogravable 2003, del inmueble ubicado en la Calle 128 Bis No. 53C 52; en este se estableció un impuesto a cargo de $860.000. Igualmente, el 18 de enero de 2007 el actor efectuó el pagó de la declaración del impuesto aludido. El 9 de abril de 2010, el Distrito remitió comunicación al demandante, mediante la cual información que aún existían saldos pendientes de cancelar: $162.000, correspondiente al saldo del impuesto; $115.000 que corresponde a la sanción, y $258.000 por saldo de intereses. Frente a la indebida motivación propuesta por la actora, el juzgado consideró que en el presente asunto la Resolución No. DDI181274 de 14 de junio de 2010 solo se refiere a la prescripción de la acción, cierto es que la Resolución No. DDI154805 de 21 de septiembre de 2011 hizo referencia al error en la liquidación del impuesto a cargo; en ese orden, es claro que motivó sumariamente su decisión, en la que además hizo referencia a las declaraciones presentadas por el contribuyente respecto de la vigencia 2003. De lo
septiembre de 2011 hizo referencia al error en la liquidación del impuesto a cargo; en ese orden, es claro que motivó sumariamente su decisión, en la que además hizo referencia a las declaraciones presentadas por el contribuyente respecto de la vigencia 2003. De lo anterior se desprende que se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora.
De otro lado expresó: […] la declaración del impuesto predial unificado por dicha vigencia, no fue presentada ni pagada dentro de los plazos establecidos, razón por la cual, la Administración le sugiere una declaración por valor de $860.000, que tenía como fecha límite de pago el 26 de diciembre de 2008, la cual fue presentada sin pago, el 22 del mismo mes y año en el Banco de Occidente. No obstante, el 18 de enero de 2007, presentó la declaración con pago del impuesto predial por valor de $860.000, correspondiente al año gravable 2003. Cabe anotar que de conformidad con el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad, el cual no fue liquidada en la declaración presentada el 18 de enero de 2007, como tampoco los intereses moratorios, tal como lo dispone el artículo 634 del Estatuto Tributario, aplicable por
declaración presentada el 18 de enero de 2007, como tampoco los intereses moratorios, tal como lo dispone el artículo 634 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 66 del Decreto 807 de 1993 (fol. 191). Asimismo, el hecho de que el Distrito expida formularios de declaración sugerida no releva al demandante de verificar y actualizar la información sugerida, pues estos no pueden ser entendidos como una liquidación oficial del tributo, sino como una invitación aque se efectúe la declaración; de ahí que cualquier inconsistencia entre la declaración sugerida y la declarada puede generar sanción imputable al contribuyente. Aclara que a través de los escritos presentados el demandante pretendía corregir la liquidación de impuesto a cargo, lo cual no era procedente, pues la comunicación de 9 de abril de 2010 no tiene el carácter de acto que liquida el tributo, sino que es un estado de cuenta en el que se informa la existencia de ciertos saldos a cargo del contribuyente. Igualmente, que el Distrito si valoró las pruebas y el pago que efectuó el demandante el 18 de enero de 2007, circunstancia que se refleja en el hecho de que el saldo a cargo del demandante no corresponde a la totalidad del impuesto a cargo de la vigencia 2003, sino a una porción de este, la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios. Respecto a la prescripción de la acción de cobro el juzgado consideró que según lo previsto en el artículo 817 del ET esta acción prescribe en el término de 5 años contados, entre otros, a partir de la fecha de presentación de la declaración extemporánea. Como
Respecto a la prescripción de la acción de cobro el juzgado consideró que según lo previsto en el artículo 817 del ET esta acción prescribe en el término de 5 años contados, entre otros, a partir de la fecha de presentación de la declaración extemporánea. Como en el presente caso la declaración del impuesto predial del año gravable 2003 se presentó el 18 de enero de 2007, es claro que desde este momento empieza a contar el término de prescripción, plazo que no se encontraba vencido para la época en que la Administración desató la solicitud de prescripción (14 de junio de 2010). Finalmente, la juez de primer grado estimó que no se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI181274 de 14 de julio de 2010, fue interpuesto de 22 de octubre 2010, al paso que el acto que lo resolvió fue notificado por edicto desfijado el 21 de octubre de 2011, esto es, dentro del término previsto en los artículos 732 y 734 del ET.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda (fols. 196-204). Al respecto afirmó que no se valoraron las pruebas que se encuentran en el proceso, pues «[…] se denota claramente la INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO – Y ERROR DE DERECHO, al igual que
es evidente y palmario que en el presente caso se configuró la prescripción aunado a que elpresente impuesto fue cancelado en su totalidad por ende no se entiende la argumentación del Juez de 1 instancia al considerar que en el presente caso no se configura el fenómeno de la prescripción y que según el mismo existe un saldo por pagar […]» (fol. 197). En lo demás reitera el escrito de demanda así:
1. Insuficiencia en la motivación del acto y error de derecho Afirma la parte actora que el memorial presentado el 8 de junio de 2006, en virtud del cual se solicita la corrección del error de la Administración, quien establece un impuesto a cargo del demandante, el cual había sido sufragado. Por tanto, no existe saldo a cargo del demandante.
Igualmente, la Administración «[…] dejó de analizar y motivar aspectos tan importantes alegados […]» (fol. 198), en relación con la prescripción de la acción de cobro, esto es, falta por decidir y motivar algunos elementos (sic), y en ese orden, debe tenerse como un acto insuficientemente motivado.
2. Violación por no ordenar ni evaluar las pruebas solicitadas Considera que la Administración vulneró su derecho al negar la evaluación y consideración de las pruebas solicitadas.
Asimismo, que se vulneró su derecho al debido proceso, pues no se evaluaron ni consideraron las pruebas requeridas. Nótese que el distrito dejó de resolver la solicitud de corrección de la liquidación del impuesto a cargo, pues no tuvo en cuenta que este ya fue sufragado.
3. Violación del derecho de defensa y al debido proceso
consideraron las pruebas requeridas. Nótese que el distrito dejó de resolver la solicitud de corrección de la liquidación del impuesto a cargo, pues no tuvo en cuenta que este ya fue sufragado.
3. Violación del derecho de defensa y al debido proceso Como la Administración no resolvió la solicitud presentada el 8 de junio de 2006, incurrió en vulneración del derecho de defensa de la parte actora, y en consecuencia, debe considerarse que la Resolución No. DDI 181274 de 14 de julio de 2010 es nula.
4. Pago del impuesto a cargo e inexistencia de daño o perjuicio al patrimonio públicoManifestó que en todo caso el erario público no ha sufrido detrimento alguno, pues la demandante pagó totalmente el impuesto predial del año gravable 2003 del inmueble
ubicado en la Calle 128 Bis No. 53C 52, chip AAA0123SKMS y matricula 20077508. Dicho monto no fue tenido en cuenta en la expedición de la resolución citada. De ahí que es necesario reconsiderar la imposición de la sanción.
5. Prescripción El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados en la jurisdicción de un municipio o distrito. De otra parte, el artículo 817 establece que la acción de cobro prescribe en un término de 5 años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones.
La demandante afirma que para la época en que se presentó la demanda, el Distrito no había notificado mandamiento de pago, ni había otorgado facilidades de pago, tampoco se habían verificado algunas de las causales en virtud de las cuales se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, por lo tanto, debe considerarse que dicha acción se encuentra prescrita.
se habían verificado algunas de las causales en virtud de las cuales se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, por lo tanto, debe considerarse que dicha acción se encuentra prescrita.
6. Silencio administrativo positivo La parte actora asevera que en este asunto operó el silencio administrativo positivo (arts. 732 y 734 ET).
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado, la entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fols. 7-9, c2). Insistió en que no ha operado la prescripción de la acción de cobro, por cuanto este término empieza a correr desde el 22 de diciembre de 2006, día en que presentó la declaración de pago.
La parte actora guardó silencio.VII. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 28 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
2. Régimen Jurídico El artículo 68 del CCA establece: ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los
siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación
siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Tratándose del recaudo de las obligaciones que tienen los contribuyentes en favor del Distrito, el Decreto 807 de 1993 prevé en el artículo 140 lo siguiente: Artículo 140º.-Cobro de las Obligaciones Tributarias Distritales. Para el cobro de las
Distrito, el Decreto 807 de 1993 prevé en el artículo 140 lo siguiente: Artículo 140º.-Cobro de las Obligaciones Tributarias Distritales. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2. […] Al respecto dispone el ET: ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las
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