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TA CUN - 11001-33-31-042-2012-00105-00-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-042-2012-00105-00-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF / MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA MOTIVACION – Violación al debido proceso Quiere decir el legislador que la Administración, al decidir, no puede afectar a un particular con su acto sin expresar, siquiera sumariamente, cuáles son los motivos en que se basa para hacerlo, dando así efectividad a la garantía de defensa y control que la motivación supone. (Se destaca) Conforme a lo anterior, todo acto administrativo debe gozar de unos motivos, los cuales deben ser reales, serios, completos, demostrables y trascendentes en la parte dispositiva. Más aún, tratándose de actos administrativos que deban expresar sus fundamentos fácticos y jurídicos, los motivos deben anteceder la decisión de manera clara, expresa, taxativa, precisa y completa. Así, al decidir la Administración no puede afectar a un contribuyente con su acto sin expresar sumariamente los motivos en que se fundamenta para hacerlo, dando de esta manera efectividad al derecho de defensa. En ese orden, lo sumario de la motivación no puede confundirse con su insuficiencia o superficialidad, la cual alude a la extensión del argumento y no a su falta de contenido sustancial, por lo que un argumento sumario no puede tildarse de incompleto y menos de inexistente. Como se ve, en la misma Hoja de Trabajo existen dos valores diferentes en relación con los períodos gravables cuestionados; no obstante, el ICBF para efectos de realizar la liquidación de aportes tomó el mayor

Como se ve, en la misma Hoja de Trabajo existen dos valores diferentes en relación con los períodos gravables cuestionados; no obstante, el ICBF para efectos de realizar la liquidación de aportes tomó el mayor valor de los dos, esto es, para enero de 2010 registro la suma de $1.039.998.667 y para enero de 2011 consignó la cifra de $2.009.047.796. En este orden y como quiera que la entidad demandada no explica ni en la propia hoja de trabajo, ni en la Liquidación de Aportes No. 183510 de 13 de octubre de 2011, ni en la Resolución No. 2019 de 29 de noviembre de 2011, las razones por las cuales existen dos montos diferentes como base para liquidar los aportes parafiscales respecto de los meses objeto de investigación ni el porqué escogió el mayor valor para realizar la liquidación oficial, habría en principio un falsa motivación. En este sentido, teniendo en cuenta que existe contradicción entre las cifras calculadas como base de liquidación de los aportes parafiscales de los meses cuestionados en la Hoja de Trabajo y los valores calculados en la Liquidación de Aportes No. 183510 de 13 de octubre de 2011; que no coinciden los guarismos del dictamen pericial con los liquidados por el ICBF y que la demandada tomó como fuente principal de la información el balance de prueba de la contabilidad de la actora, la cual además de no estar desagregada por meses para efectos de la verificación probatoria de los valores registrados en los actos acusados, no

el balance de prueba de la contabilidad de la actora, la cual además de no estar desagregada por meses para efectos de la verificación probatoria de los valores registrados en los actos acusados, no constituye la prueba contable idónea para soportar los valoresexpuestos por la Administración, resulta palmaria la falsa motivación de la prenotada liquidación de aportes y de la resolución de determinación de deuda, toda vez que no contienen una explicación fáctica y jurídica que sustente el cobro de los mayores valores, al igual que las cifras señaladas en dichas actuaciones no corresponde a la realidad contable de la empresa, considerando que son ampliamente opuestas al dictamen y a la Hoja de Trabajo, se concluye la violación al debido proceso del administrado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-042-2012-00105-00

DEMANDANTE: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. –

ESIMED S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF

ASUNTO: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (fols.67 - 87), que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:Primera.- Que se declare la nulidad de la Resolución 2019 de 29 de noviembre de 2011, proferida por el Grupo de Recaudo y Aportes del ICBF y la directora Regional del ICBF de Bogotá, por violación normativa.

Segunda.- En consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho a favor de mi mandante, ordenando la restitución de las sumas que mi representada canceló por estos conceptos, producto de las citadas resoluciones y liquidaciones, así como la indexación de las mismas hasta la fecha de la sentencia. (fol.69).

II. HECHOS Al respecto la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS – ESIMED.

S.A. hace un relato que se puede resumir así:

1. El ICBF realiza requerimiento a la sociedad contribuyente solicitando la radicación de algunos documentos jurídicos y contables, con el fin de verificar la información contenida en la liquidación de aportes parafiscales de enero de 2009 a junio de 2011.

radicación de algunos documentos jurídicos y contables, con el fin de verificar la información contenida en la liquidación de aportes parafiscales de enero de 2009 a junio de 2011.

2. El ICBF profirió el Acta de Liquidación de Aportes No. 183510 de 13 de octubre de 2011, en la cual estableció que la empresa actora debía pagar los siguientes valores: capital: $32.954.547 e intereses moratorios de $5.768.560, para un monto total a pagar de $38.723.107.

3. Con fundamento en la precitada acta, el ICBF expide la Resolución No. 2019 de 29 de noviembre de 2011, indicando que la sociedad actora debe proceder al pago de la suma de $32.954.547, por concepto de capital.

4. No es claro para la sociedad actora el origen de los cobros que se indican en la Liquidación de Aportes No. 183510, pues teniendo en cuenta el balance de prueba, los valores que generan el pago de los aportes parafiscales (3%) están debidamente atados a la realidad de la norma. Sin embargo, la empresa demandante en aras de presentar la siguiente demanda pagó la suma de $46.788.330, correspondientes a la deuda que como ya se indicó en esta demanda fue indicada por el ICBF con corte a 26 de junio de 2012.5. La sociedad actora considera que la obligación exigida por el ICBF es inexistente, por lo cual dicha entidad deberá devolver el dinero cancelado con la correspondiente indexación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales - Artículo 209 de la Carta Política Legales

inexistente, por lo cual dicha entidad deberá devolver el dinero cancelado con la correspondiente indexación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales - Artículo 209 de la Carta Política Legales - Artículos 175 y 777 del ET - Artículos 84 del CCA

1. Falsa motivación Las disposiciones transcritas en los hechos de la demanda destacan la estimación que hizo el ICBF de los aportes parafiscales de los años 2009 a junio de 2011, diferente a lo determinado por la sociedad contribuyente. Interpretación que no conoció la sociedad actora. Por consiguiente, no fue posible realizar una revisión minuciosa que permitiera establecer el origen de los valores determinados en el acto cuya nulidad se pretende.

La contribución de aportes parafiscales que cobra el ICBF se funda en el artículo 2 de la Ley No. 27 de 1974, numeral 4 del artículo 39 y 40 de la Ley No. 8 de 1979, Decreto No. 2388 de 1979 y el artículo 1 de la Ley No. 89 de 1988, que regulan la obligación legal de todos los empleadores de pagar el 3% de los aportes parafiscales de su nómina mensual de salarios, dentro de los plazos establecidos en la ley. La sociedad actora desconoce el alcance que le dio a esas normas la entidad demandada; por tanto, no le es posible indicar si el acto demandado está acorde a la ley o no. Asegura haber realizado el pago de dicha contribución con los ajustes legales

La sociedad actora desconoce el alcance que le dio a esas normas la entidad demandada; por tanto, no le es posible indicar si el acto demandado está acorde a la ley o no. Asegura haber realizado el pago de dicha contribución con los ajustes legales correspondientes y en las cuentas bancarias establecidas por el ICBF. Hacereferencia al artículo 777 del ET, frente a la validez probatoria de la certificación del revisor fiscal, afirmando que el ICBF no valoró dicho certificado y en el evento de no ser suficiente para la entidad, este debió hacer uso de sus facultades de inspección para verificar la veracidad del mismo, no obstante no lo hizo. Considera que en el sub exámine se produjo la inobservancia de requisitos mínimos en la formación de la Resolución No. 2019 de 29 de noviembre de 2011, por lo que el ICBF incurrió en vicios por violación de la legalidad formal y de los principios generales del derecho en la expedición del prenotado acto, produciendo errores de hecho, entre los que destaca la violación por falsa interpretación o interpretación errónea, el cual es definido como el alcance diferente del que se desprende racionalmente del texto fundamento de la decisión proferida por la Administración, como la poca claridad o amplitud de las normas aplicables. Alude al principio del no enriquecimiento sin justa causa, y menciona la sentencia del Consejo de Estado que ha reconocido que el enriquecimiento sin causa del fisco puede ser fuente de obligaciones a su cargo y a favor del ciudadano que resulta empobrecido con ocasión del actuar estatal indebido, y ha señalado como

del Consejo de Estado que ha reconocido que el enriquecimiento sin causa del fisco puede ser fuente de obligaciones a su cargo y a favor del ciudadano que resulta empobrecido con ocasión del actuar estatal indebido, y ha señalado como requisitos de su configuración; (i) que haya un enriquecimiento o aumento patrimonial, (ii) que haya un empobrecimiento correlativo y (iii) que el enriquecimiento se realice sin causa, o sin fundamento legal. Advierte que en el sub lite el Director Regional de Bogotá del ICBF, efectuó una interpretación errada de las normas que regulan el aporte parafiscal al ICBF respecto de su existencia, alcance y aplicabilidad y señala que para calcular el valor del aporte, la sociedad contribuyente toma la base de liquidación y lo multiplica por el del 3 %. Menciona que hechos los cálculos correspondientes no entiende como « fueron que se hicieron los cálculos por parte de los funcionarios del ICBF, puesto que de acuerdo a nuestro departamento CONTABLE y de NÓMINA, son muy inferiores las diferencias, que dado los conceptos manejados, podrían llegar a generar desigualdades entre estos dos intervinientes, indicando claro está que eso será subsanado por parte de ESIMED pues se realizó el pago de los SEÍS MILLONES

CIENTO CUARENTA Y SEÍS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

($6.146.234.00) PESOS M/CTE» (fol. 15).Sostiene que la base para establecer el pago de aportes al ICBF se halla a partir del reporte realizado en el renglón denominado “aportes SENA, ICBF, Cajas de Compensación, y una vez efectuada la respectiva operación, se obtiene el valor al que corresponde el 3% de la nómina por concepto de aportes parafiscales a favor del ICBF, montos que no se deben promediar para establecer un valor fijo como base. Una vez calculado el 3% de los aportes a realizar sobre la nómina mensual, se confrontó con los soportes físicos de pagos realizados por ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS - ESIMED en cada uno de los años objeto de verificación, comprobándose que el monto de aportes declarados por la empresa corresponden a la sumatoria de los pagos efectuados en cada mensualidad dentro del respectivo año. Asimismo, realizada la revisión a partir de la base registrada en la contabilidad en relación con los soportes de pago, se encuentra el pago a satisfacción de las contribuciones con destino al ICBF. En ese orden, « como la obligación se canceló en su totalidad y en debida forma (ya con los ajustes encontrados), de acuerdo con lo establecido para tal efecto en la normatividad (sic) pertinente, la ejecución en el proceso de la referencia es inexistente, pues mi poderdante no está obligada al pago de algo que no debe por expresa disposición legal, toda vez que los conceptos en que se funda la reliquidación de tales pago fueron asumidos en su debida oportunidad y por ende

expresa disposición legal, toda vez que los conceptos en que se funda la reliquidación de tales pago fueron asumidos en su debida oportunidad y por ende no pueden cobrarse a mi representada nuevamente» (fol. 16).

III. LA OPOSICIÓN El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 103 - 111). En síntesis: Asegura que no existen razones fácticas ni jurídicas que conlleven a la nulidad de la Resolución No. 2019 de 29 de noviembre de 2011; por el contrario, es desacertado e incoherente que la sociedad actora invoque como argumentos la violación de las normas con que se expidió el acto administrativo del que pide sunulidad, en el entendido de que si afirma no tener elementos claro y suficientes para atacar la decisión, mal puede por otro lado señalar que existe una falsa motivación.

Respecto a la validez legal del certificado expedido por el revisor fiscal, manifiesta que la sociedad contribuyente tuvo la oportunidad legal de oponerse por vía de recurso de reposición y guardó silencio, y «lo que no alegó en su oportunidad procesal, pretende hacerlo ver como una violación a su derecho de defensa, pues afirma: “Certificación que no fue valorada en ningún momento por el ICBF”» (fol. 107), no obstante, al revisar la documentación aportada por la demandante, se observan unas certificaciones de un revisor fiscal que no están acompañadas de los respectivos soportes, esto es, las nóminas, terceros, anexos o auxiliares

observan unas certificaciones de un revisor fiscal que no están acompañadas de los respectivos soportes, esto es, las nóminas, terceros, anexos o auxiliares contables que demuestren la veracidad de lo señalado en ellas, agregándole un agravante, en el sentido de que no habiendo interpuesto el recurso de ley en vía gubernativa, mal puede pedir la valoración de supuestas pruebas que no fueron objeto de controversia en sede administrativa. Además, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado y el artículo 777 del ET, los certificados expedidos por el contador público constituyen prueba contable suficiente, siempre y cuando cumplan la normativa vigente y sin perjuicio de la facultad de la Administración para efectuar las verificaciones pertinentes. Por lo tanto, la carga de la prueba le corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión. Manifiesta que contrario a lo alegado por el demandante, la Resolución No. 2019 de 29 de noviembre de 2011 cumple con los requisitos del artículo 35 del CCA, y demás normas que rigen la expedición de actos administrativos, pues en ella se incluyó el marco jurídico que rige el cobro de las obligaciones en mora por concepto de aportes parafiscales del 3 %, y puso en su conocimiento que los valores allí establecidos son los que se encuentran discriminados en la Liquidación de Aportes No. 183510 de 13 de octubre de 2011. Asegura que se realizó un análisis al procedimiento surtido por la asesora de aportes del ICBF y determinó que en la valoración de las pruebas allegadas por la

de Aportes No. 183510 de 13 de octubre de 2011. Asegura que se realizó un análisis al procedimiento surtido por la asesora de aportes del ICBF y determinó que en la valoración de las pruebas allegadas por la sociedad actora para la vigencia de 2010 y 2011, se calculó con base en los valores registrados en los balances incluyendo los factores que componen la basepara el cálculo de aportes (sueldos, comisiones, sueldos con salario integral y las vacaciones). En ese orden, propone las siguientes excepciones:

1. Ineptitud sustantiva de la demanda La sociedad actora no debió demandar solamente la Resolución No. 2019 de noviembre de 2011, sino la proposición jurídica completa, es decir, el acto administrativo que declara la deuda en contra de la empresa ESTUDIOS E INVERSONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. y la Liquidación de Aportes No. 183510 de 13 de octubre de 2011, toda vez que de la documentación aportada se colige incoherencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda.

2. Inexistencia o falta de causa para demandar Insiste en que en vía gubernativa la actuación de la Administración se sujetó plenamente al orden legal establecido, consignándolo así en los motivos alegados en la parte motiva de los actos acusados.

Hace referencia al artículo 1524, inciso 2º del CC, el cual ha definido la causa como el motivo que induce al acto o contrato, y la causa ilícita como aquella prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres y al orden público y el

Hace referencia al artículo 1524, inciso 2º del CC, el cual ha definido la causa como el motivo que induce al acto o contrato, y la causa ilícita como aquella prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres y al orden público y el cumplimiento del Decreto 2996 de 2004, para concluir que la decisión tomada en los actos censurados fue motivada y justificada, razón por la que la demandante carece de causa jurídica que apoye las pretensiones invocadas en la demanda.

3. Legalidad del acto administrativo Los aportes destinados al ICBF están regidos por el artículo 2° de la Ley 27 de 1974, el numeral 4° del artículo 39 de la Ley 7° de 1979, el decreto 2388 de 1979 y la Ley 89 de 1988, que no establecen ninguna excepción en su actividad económica o en cualquier condición que asuma el empleador.

Reitera que la expedición de los actos no solamente se mantuvo dentro del marco legal en cuanto a la aplicabilidad de las normas que rigen el aporte con destino al ICBF, sino que además mediante el procedimiento legal se logró demostrar lacondición de elusor del demandante, pues respecto a las vigencias de enero 2010 y enero 2011 se constató que el aportante realizó las respectivas declaraciones, empero no las realizó conforme los conceptos que la componen.

Por último solicita que se resuelva cualquier otra excepción que se encuentre probada conforme a lo previsto en el artículo 306 el Código de Procedimiento Civil.

IV. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

probada conforme a lo previsto en el artículo 306 el Código de Procedimiento Civil.

IV. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 15 de noviembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó al ICBF la devolución de las sumas que resulten pagadas en exceso por la demandante junto con los intereses moratorios que haya lugar, desde la ejecutoria de esta providencia hasta cuando sean efectivamente pagadas conforme con el artículo 177 del CCA. (fols. 257 - 282). El a quo razonó así: Frente a las excepciones de inexistencia o falta de causa para demandar y legalidad del acto administrativo, dijo que no son propiamente excepciones que ameriten análisis previo, sino que constituyen argumentos de defensa sobre el fondo del asunto, por lo que las desestima como tales.

Respecto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, precisa el juzgado que el artículo 135 del CCA señala los actos administrativos objeto de control de legalidad por vía jurisdiccional, lo cual resulta concordante con el artículo 138 ibídem, al determinar que el acto administrativo debe individualizarse con toda precisión y si este fue objeto de recurso en vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Alude al artículo 50 del CCA, y advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosoAlude al artículo 50 del CCA, y advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa, de modo tal que los actos de trámite se encuentran excluidos de su conocimiento.Cita el Capítulo IV de la Resolución No. 731 de 5 de marzo de 2008 expedida por el ICBF respecto de la fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3 % a favor del ICBF, para concluir que el acto de liquidación de una contribución como la que es objeto del litigio, lejos de constituir un acto administrativo definitivo, es solo uno de trámite. En este orden, pedir la nulidad del Acta de Liquidación de Aportes No. 183510 de 13 de octubre de 2011, es contrario a los mandamientos legales, toda vez que esta actuación no constituye un acto definitivo, por el contrario, la Resolución 2019 de 29 de noviembre de 2011 sí ostenta la calidad de acto definitivo, de suerte que la juez decretó no probada la excepción propuesta por la entidad. En lo atinente a las otras dos excepciones propuestas, el juzgador no encuentra probada ninguna, por lo que no prosperan. Respecto a la objeción grave del dictamen pericial alegado por el ICBF, precisa la sentencia de primer grado que del escrito de la entidad demandada no se desprende cuál fue el error o la falla en que incurrió el perito y que hubiese sido determinante para llegar a unas conclusiones erróneas; por el contrario, el

desprende cuál fue el error o la falla en que incurrió el perito y que hubiese sido determinante para llegar a unas conclusiones erróneas; por el contrario, el apoderado de la Administración plasmó en su escrito de objeción al dictamen los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y no señaló las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la experticia. En consecuencia, siendo que el a quo no pudo determinar los fundamentos de la objeción, declaró no probada la misma. En relación con la falta de motivación de los actos, trae a colación el artículo 35 del CCA, según el cual los actos administrativos que contienen decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos en forma sumaria, garantizando de esta manera el derecho a la defensa. Así, la motivación de los actos administrativos constituye un elemento estructural para la legalidad de los mismos, la cual en su ausencia genera nulidad del acto, según lo prevé el artículo 84 ibídem. Trae a colación el artículo 712 del ET literal g) que hace referencia a la explicación sumaria que debe contener la liquidación oficial de revisión de las modificacionesefectuadas a la declaración privada, precisando que la motivación puede ser breve, pero señalando claramente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los determinados oficialmente. Reitera que de la lectura de los artículos 14 y 15 de la Resolución No. 731 de 5 de marzo de 2008, se desprende que la liquidación de aportes hace parte integral de la resolución de determinación de la deuda, así las motivaciones contenidas en la primera son el fundamento de la expedición del acto definitivo.

marzo de 2008, se desprende que la liquidación de aportes hace parte integral de la resolución de determinación de la deuda, así las motivaciones contenidas en la primera son el fundamento de la expedición del acto definitivo. Señala que la Resolución No. 2019 de 2011, por la cual se determina a favor del ICBF una deuda a cargo de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A., ESIMED S.A., la Administración procedió a liquidar el aporte parafiscal e informó al aportante que dichos intereses seguirían causándose diariamente de conformidad con lo establecido en la ley; sin embargo, en los mismos no se hizo constar los motivos que lo llevaron a liquidar los mayores valores. En efecto, en la Liquidación de Aportes No. 183510 de 13 de octubre de 2011 parte integral de la Resolución de Determinación de la Deuda No. 2019 de 29 de noviembre de 2011, el ICBF se abstuvo de indicar el fundamento de la liquidación, pues en el acápite de: «III, OBSERVACIONES DE LA VISITA (Hallazgos, conclusiones, descripciones el procedimiento etc) “ESTA LIQUIDACIÓN GENERA INTERESES DE MORA DE ACUERDO A LA LEY 1066 DE JULIO 29 DE 2006 – BASE DE LIQUIDACIÓN BALANCES CERTIFICACIÓN VACACIONES, DECLARACIONES DE RENTA. VIGENCIA DE LA REVISIÓN: ENERO DE 2009 A JUNIO DE 2011. YA QUE

EL ICBF REALIZÓ VISITA A DICIEMBRE DE 2008” (fol. 277).

RENTA. VIGENCIA DE LA REVISIÓN: ENERO DE 2009 A JUNIO DE 2011. YA QUE

EL ICBF REALIZÓ VISITA A DICIEMBRE DE 2008” (fol. 277).

Respecto a la falta de motivación acude a la sentencia de 9 de julio de 2009 del Consejo de Estado y advierte que en el sub júdice no hay motivación en la liquidación de aportes ni en la resolución de determinación, ya que no se encuentran registradas las razones que condujeron a la Administración a determinar el pago de sumas, sin explicación fáctica ni jurídica que sustente el cobro de los mayores valores, violando el debido proceso. El ICBF sostiene que los actos se encuentran debidamente motivados en razón a que ellos contienen las normas que regulan el aporte parafiscal, afirmación que desestima el a quo porque no es para informar al contribuyente de las facultades de fiscalización, sino que debe incluir los motivos que lo condujeron a declararlo deudor.Es claro para el juzgado que el acto administrativo no da razón plena del proceso lógico y jurídico que precedió a la decisión de liquidación efectuada en el ICBF, por lo que adolece de falta de motivación. Señala el juez que si se admitiera que se encuentra debidamente motivado el acto administrativo que determinó las sumas de dinero adeudadas por concepto de aportes parafiscales por las vigencias de enero de 2010 y enero de 2011, se advierte del dictamen pericial que analizó la contabilidad de la sociedad actora que

administrativo que determinó las sumas de dinero adeudadas por concepto de aportes parafiscales por las vigencias de enero de 2010 y enero de 2011, se advierte del dictamen pericial que analizó la contabilidad de la sociedad actora que los valores determinados en la Resolución No. 2019 de 29 de noviembre de 2011, no corresponden a la realidad; de conformidad con el ICBF, los valores cuyo pago fue ordenado se explican así: Vigenci a Períod o Base Aportes ICBF 3 % ( - ) Aportes Pagados al ICBF Valor Adeudado por Capital al ICBF Interés por vigencia Total a Pagar al ICBF Fuente de donde se tomó la Informació n (…) 2010 Enero 1.039.998.66 7 31.199.96 0 29.299.80 0 1.900.160 843.817 2.743.977 BALANCE (…) 2011 Enero 2.009.047.79 6 60.271.43 3 29.217.04 6 31.054.38 7 4.924.74 3 35.979.13 0

BALANCE

(fols. 91 – 92). Asegura que para la Administración la base de liquidación de tal aporte parafiscal en el mes de enero de 2011 ascendía a la suma de $2.009.047.796, y como consecuencia de ello la demandante estaba obligada al pago de $60.271.433, de los que solo aparecían cancelados $29.217.046, con un saldo pendiente de $31.054.387 por concepto de capital y $4.924.743 por intereses.

los que solo aparecían cancelados $29.217.046, con un saldo pendiente de $31.054.387 por concepto de capital y $4.924.743 por intereses. En la aclaración del dictamen que reposa en los folios 244 y 245, se indicó: Periodo de aporte Fecha de pago Base de aportes Valor pagado según SOI Número de autorizaci ón Base de aporte pagos Pagos enero 01/02/20 11 974.126.09 7 29.215.2 46 41594262 2.009.047.7 96 29.217.0 46 febrero 08/03/20 1.024.599.2 30.893.7 43098676 1.025.645.8 30.769.311 71 67 67 76 marzo 19/04/20 11 1.046.167.1 44 31.865.2 15 44829031 1.049.915.2 00 31.497.4 56 abril 24/05/20 11 1.023.522.8 18 31.024.4 16 46175559 1.019.578.5 33 30.587.3 56 mayo 22/05/20 11 1.031.268.2 64 31.061.9 28 4734366 1.023.299.8 67 30.698.9 96 junio 19/07/20 11 31.339.3 80 48491561 143.333 4.300 (fol. 279) Respecto al cuadro, el ICBF no tomo el aporte correspondiente al mes de junio de 2011 pagado el 19 de junio del mismo año, según planilla SOI adjunta y número de autorización 48491561.

(fol. 279) Respecto al cuadro, el ICBF no tomo el aporte correspondiente al mes de junio de 2011 pagado el 19 de junio del mismo año, según planilla SOI adjunta y número de autorización 48491561. Asegura la juez que de lo conceptuado por el perito se desprende que los valores tomados por la demandada para determinar las sumas a cargo de la sociedad actora no corresponden a la realidad contable de la empresa; contrario a lo afirmado por el ICBF, la base para calcular la contribución del 3 % a favor de la demandada en el mes de enero de 2011 corresponde a la suma de $974.126.097 y no de $2.009.047.793; en consecuencia, la actora estaba obligada al pago de $29.215.246, tal como lo hizo. De lo anterior se concluye que el acto demandado adolece de falsa motivación, habida cuenta de que en él se hace mención a cifras que no corresponden a la realidad. Destaca el fallador que en el escrito de objeción al dictamen como en los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la entidad demandada aceptó que los valores determinados por la entidad que representa en el acto que se demanda ya habían sido cancelados por la actora. Menciona que el pago a que hace referencia el ICBF fue realizado por la sociedad actora el 19 de julio de 2011, como consta en los folios 246 y 247, es decir, ante

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