TA CUN - 11001-33-31-042-2012-0058-01-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-042-2012-0058-01-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL A
FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO – Se excluyen costos de producción de la base gravable En lo concerniente a las erogaciones que se relacionan con el grupo 75 – costos de producción, la Sala observa que pueden incluirse únicamente las que se relacionen con los gastos de funcionamiento, esto es: - 7505 servicios personales; 7510 servicios generales; 7540 órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, 7542 honorarios, 7545 servicios públicos, 7550 materiales y otros, y 7570 órdenes y contratos por otros servicios, pues tienen parentesco íntimo con la noción prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, en cuanto corresponden a «los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación […]» En contraposición, lo relacionado con las Cuentas Nos. 7535 correspondientes a licencias de construcciones y regalías; 7560 seguros; y 7565 impuestos y tasas, no deben integrar la base de la contribución especial destinada a las SSPD. Ello, por cuanto no corresponden a la definición de gastos de funcionamiento, esto es, no se relacionan de manera directa e inescindible con la prestación del servicio público. Consecuentemente, aunque la Resolución No. 20111300008735 de 2011 no tuvo en cuenta todas las cuentas del grupo 75 en la base de la contribución especial, cierto es que incluyó algunas que no se relacionan
Consecuentemente, aunque la Resolución No. 20111300008735 de 2011 no tuvo en cuenta todas las cuentas del grupo 75 en la base de la contribución especial, cierto es que incluyó algunas que no se relacionan directamente con la prestación del servicio. Por tanto, se modificará la sentencia de primer grado y se decretará la nulidad parcial de los actos acusados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-042-2012-0058-01
DEMANDANTE: TERMOVALLE S.C.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: CONTRIBUCIÓN AÑO 2011SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes declaraciones y condenas
1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. Radicado 20115340001306 de 12 de julio de 2011, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia, por medio de la cual se liquidó a mi representada la contribución especial prevista en el artículo 85-2 de la
20115340001306 de 12 de julio de 2011, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia, por medio de la cual se liquidó a mi representada la contribución especial prevista en el artículo 85-2 de la Ley 142 de 1997, por la vigencia 2011.
2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 20115300037635 de 24 de noviembre de 2011, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo del numeral anterior, confirmándolo.
3. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 20125000005085 de 28 de febrero de 2012, proferida por la Secretaría General de la Superintendencia, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición resuelto mediante el acto administrativo indicado en el numeral anterior, confirmándolo.
4. Que la liquidación y pago de la contribución especial a cargo de la Compañía por la vigencia 2011, debe hacerse exclusivamente sobre los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, conforme lo prevé la Ley 142 de 1994, y como consecuencia de ello, para el año 2011, el valor de la contribución a cargo de mi representada no debe exceder la suma de $23.160.906.
5. Que el valor a cargo de la Compañía por concepto de la contribución con destino a la Superintendencia por la vigencia 2011, cuando este
no debe exceder la suma de $23.160.906.
5. Que el valor a cargo de la Compañía por concepto de la contribución con destino a la Superintendencia por la vigencia 2011, cuando este proceso sea resuelto de manera definitiva, no deberá incluir el pago de intereses de ningún tipo, en consideración a que la Superintendencia se negó a aceptar el pago parcial de parte de las empresas sujetas a su vigilancia.6. Que el expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada debe ser archivado.
7. Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso (fols. 2-3).
HECHOS
1. El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció que las entidades sujetas a control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSSPD, deben liquidar y pagar una contribución anual. Dicha contribución tiene como finalidad la de recuperar los costos del servicio del control y vigilancia que presta la citada superintendencia.
2. La tarifa de la citada contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, conforme a los estados financieros puestos a disposición de la superintendencia y de las comisiones.
3. Mediante Resolución No. SSPD-20111300008735 de 12 de abril de 2011, se establecieron las nuevas reglas para determinar la contribución especial; en esta
de las comisiones.
3. Mediante Resolución No. SSPD-20111300008735 de 12 de abril de 2011, se establecieron las nuevas reglas para determinar la contribución especial; en esta se fijaron ciertas erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación de los servicios sometidos a la inspección, vigilancia y control de la superintendencia de Servicios Públicos, los cuales se incluyen para liquidar la contribución especial.
4. A través de la Resolución No. SSPD-20111300017485 de 28 de junio de 2011, se estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia de 2011.
5. Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 20115340001306 de 12 de julio de 2011, por la cual estableció que la demandante estaba obligada al pago de $103.314.000, por concepto de contribución especial, suma que incluyó las cuentas de costos de producción.6. La base de la contribución oficialmente determinada fue $13.967.048.838, la cual fue fijada a partir de los conceptos previstos en la Resolución SSPD-20111300008735 de 12 de abril de 2011.
7. Agrega que en los actos acusados, la SUPERSERVICIOS aplicó la tarifa prevista en la Resolución SSPD-20111300017485 de 28 de junio de 2011 (0.7397%), razón por la cual la contriución a cargo de la demadnante fue de
prevista en la Resolución SSPD-20111300017485 de 28 de junio de 2011 (0.7397%), razón por la cual la contriución a cargo de la demadnante fue de $103.314.260. Afirma que en la base para calcular la contribución, la SSP incluyó las cuentas de la clase 75 (costo de producción); de este modo, reprodujo en esencia lo que anuló el Consejo de Estado.
8. Siguiendo los parámetros previstos en la Ley 142 de 1994 y en la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, la parte actora estimó que la suma a su cargo no debe exceder de $23.160.906; de ahí que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto que liquidó la contribución.
9. Dichos recursos fueron resueltos por la Resolución No. 20115300037635 de 24 de noviembre de 2011 y por la Resolución No. 20125000005085 de 28 de febrero de 2012, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales Artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Legales Artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Plan de cuentas de los entes sometidos a vigilancia de la SSPD
1. Consideración inicial – Solicitud de aplicación precedente judicialEl artículo 115 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 prevé la extención del precedente judicial, en cuanto debe observarse la doctrina legal más probable cuando existan más de tres decisiones unififormes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o de la Corte Constitucional.
precedente judicial, en cuanto debe observarse la doctrina legal más probable cuando existan más de tres decisiones unififormes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o de la Corte Constitucional. En relación con lo anterior manifestó que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010 (exp: 2007-00049), el Consejo de Estado declaró a nulidad del inciso 6 de la Descripción de la Clase 5 – Gastos de Plan de Contabilidad para las prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual fue adoptada por Resolución No. 20051300033635 de 2005 de la SSPD. En dicha providencia se consideró que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios, cierto es que la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento, pues así no lo estableció la Ley 142 de 1994. En igual sentido, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2011 (exp: 200800023), la citada Corporación reiteró que gastos y costos no son lo mismo, pues las cuentas de la clase 5 – Gastos que se refiere a sueldos y salarios, aportes a nómina, provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, entre otros, no pueden ser base gravable para calcular la contribución especial, dado que no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad. Es claro que la base gravable de la citada contribución se determina con fundamento en los gastos de funcionamiento.
no pueden ser base gravable para calcular la contribución especial, dado que no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad. Es claro que la base gravable de la citada contribución se determina con fundamento en los gastos de funcionamiento. Asimismo, en sentencia de 26 de enero de 2012 (exp: 2007-00045), el Consejo de Estado anuló algunos apartes de la resolución proferida por la SSPD, quien amplió la base gravable de la contribución prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 al incluir la clase 5Gastos y del grupo 75 costos de producción. En opinión de la parte actora es clara la posición del Consejo de Estado en cuanto a que no se puede incluir en la base gravable de la contribución las cuentas de costos de producción.
2. Motivos de inconformidad A través de los actos acusados la SSPD pretende que la demandante pague la contribución sobre los costos de producción, sin tener en cuenta que paracalcularla solo se incluyen algunas cuentas de gastos. Aclaró que los gastos no se equiparan con los costos.
Como la SSPD incluyó en la base para determinar la contribución unas cuentas de costos de producción, de este modo reprodujo en esencia diferentes disposiciones que ha anulado el Consejo de Estado. Es claro que la Ley 142 de 1994 solo autorizó la inclusión de gastos. No obstante lo anterior, para expedir los actos demandados la SSPD se fundamentó en las Resoluciones Nos. SSPD 20111300008735 de 12 de abril de 2011 y en al Resolución SSPD 2011130001748 de 28 de junio de 2011, e incluyó
fundamentó en las Resoluciones Nos. SSPD 20111300008735 de 12 de abril de 2011 y en al Resolución SSPD 2011130001748 de 28 de junio de 2011, e incluyó las cuentas 75 – Costos de producción para calcular la contribución. Reiteró que los gastos y costos son conceptos diferentes, pero “la Superintendencia le aplicó la tarifa vigente para el año 2011, para establecer el valor a cargo de la Compañía, de forma que, inequívocamente, se determinó el tributo no sólo sobre los gastos, que en este momento Termovalle no controvierte que sean o no de funcionamiento, sino también sobre los costos de producción, pasando por alto que el Consejo de Estado ya había anulado una disposición que preveía eso” (fol. 8). Insiste en que es imposible asimilar el concepto de costos al de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. A diferencia de lo estimado por la SSPD, no existe una cuenta de costos de producción que pueda asimilarse al concepto de gastos de funcionamiento. El catálogo de cuentas incorporado en el modelo general de contabilidad para las entidades prestadoras de servicios públicos (Resolución SSPD 20101300021335 de 28 de junio de 2010 de la Superservicios) incluye las cuentas 5 – Gastos, cuentas 6 – costo de ventas y operación y cuenta 7 – cuenta de producción. Cada uno es definido de manera independiente y los gasos no se asimilan a los costos. Los gastos son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los
uno es definido de manera independiente y los gasos no se asimilan a los costos. Los gastos son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien de nacimiento o aumento de los pasivos, que dan como resultado decrementos en el patriimonio, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio. Dichos gastos están asociados al servicio sometido a regulación y si constituyen la base de la contribución debenestimarse para la vigencia 2011, la demandante debe cancelar la suma de $23.160.906.39. Aunque la parte actora ha estado dispuesta a sufragar el monto anterior, la SPDD no ha facilitado ningún medio para llevarlo a cabo, por el contrario, “personal de la Superintendencia ha expresado a entidades gremiales del sector eléctrico, al cual pertenece mi representada, y a otras empresas de ese sector, que no acepta el pago parcial de la contribución, de forma que si al final la Compañía resulta condenada a pagar alguna suma, se tendrá que aceptar que ese pago se produzca sin recargo moratorio alguno, pues la causa de la mora será imputale al hecho de un tercero o a un acto de autoridad, circunstancias ambas eximentes de responsabilida” (fol. 10). Es claro que los actos acusados y las resoluciones que le sirvieron de sustento contrarían la Ley 142 de 1994. Además, la contribución especial está sujeta a un límite, esto es, al monto que supone para la SSPD recuperar los costos del
contrarían la Ley 142 de 1994. Además, la contribución especial está sujeta a un límite, esto es, al monto que supone para la SSPD recuperar los costos del servicio de regulación que presta cada comsión y los de control y vigilancia que presta la superintendencia. Para el año 2010 la demandante pagó la suma de $54.295.000, por concepto de contribución especial; para 2011, el monto liquidado por la SSPD ascendió a $103.314.000, aumento que no se encuentra justificado; es más, en la página web de la superintendencia demandada se informa que el porcentaje no ejecutado del presupuesto de esa entidad por los últimos 6 años, el cual ha sido en promedio 18.34%. De lo anterior se deduce que durante los últimos 6 años la SSPD lleva a cabo su función de control y vigilancia, para lo cual solo requiere el 81.66% de lo que apropia presupuestalmente, de ahí que no se justifica pretender un mayor cobro. Nótese que los recursos excedentes de las contribuciones que se pagan a la SSPD y a la CREG se destinan al Fondo Empresarial, cuya finalidad es diferente a la prevista por el legislador en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994.
3. Excepción de ilegalidadComo los actos acusados fueron expedidos con base en las Resoluciones No.
SSPD20111300008735 de 12 de abril de 2011 y la SSPD 20111300017485 de 28 de junio de 2011, es claro que estas deben inaplicarse. En efecto, la Ley 142 de 1994 dispuso que la contribución especial por concepto de control y vigilancia debe ser sufragada por las entidades sometidas a vigilancia
28 de junio de 2011, es claro que estas deben inaplicarse. En efecto, la Ley 142 de 1994 dispuso que la contribución especial por concepto de control y vigilancia debe ser sufragada por las entidades sometidas a vigilancia y control de la SSPD, para lo cual los gastos de funcionamiento constituyen la base gravable. El Consejo de Estado dispuso que no es posible establecer la contribución con base en cuentas que constituyen costos (cuentas clase 75).
4. Indebida modificación de la base gravable El legislador fijó las pautas y criterios para determinar la contribución especial, y su modificación no le es permitida a la SSPD. No obstante, para determinar la base de la contribución la mentada superintedencia incluyó dentro de los gastos de funcionamiento las cuentas del grupo 75 – costos, norma que fue anulada por el
Consejo de Estado. Como la SSPD reprodujo una norma que había sido anulada por el Consejo de Estado, extralimitó las facultades que le fueron conferidas por la Ley 142 de 1994, y de paso quebrantó la Constitución (art. 338). Aunque el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde a la SSPD definir las tarifas de las contribuciones previstas en el artículo 85 ibídem, así como liquidarla y cobrarla, es claro que dicha autorización comprende la definición cuantitativa de la tarifa de la contribución, esto es, sin superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sueto a control. La SSPD liquidó la contribución especial con base en unos conceptos que no autoriza la ley.
5. Nulidad de los actos acusados por estar indebida o falsamente motivados
los gastos de funcionamiento asociados al servicio sueto a control. La SSPD liquidó la contribución especial con base en unos conceptos que no autoriza la ley.
5. Nulidad de los actos acusados por estar indebida o falsamente motivados Con fundamento en la sentencia de 22 de marzo de 2011 (exp: 17152) del Consejo de Estado, la parte actora afirmó que en los actos acusados y en losactos que le sirvieron de fundamento se reproduce una norma que fue anulada por la jurisdicción. Al efecto la SSPD «propone una serie de razones conforme a las cuales, sin perjuicio del tenor literal de la Ley 142 de 1994, que al fjar la bae de la contribución refirió a un concepto de gastos (asociados al servicio sometido a regulación), en esa base debe también incluirse un concepto completamente distinto, y no asimilable al primero, como lo es el de costos de producción» (fol.
13). Lo anterior denota que los actos acusados están indebidamente motivados, máxime cuando la SSPD afirma que solo está recuperando los costos de su función constitucional y legal, pero es claro que esta pretende cobrar más de lo que le está permitido y su ejecución presupuestal es muy inferior al de apropiación de partidas. Asimismo, la falsa motivación se configura cuando la SSPD pretende equiparar costos y gastos, amén de que los costos de producción no pueden integrar la base para determinar la base de la contribución especial.
6. Nulidad de los actos acusados por violación del principio de irretroactividad de las normas tributarias
para determinar la base de la contribución especial.
6. Nulidad de los actos acusados por violación del principio de irretroactividad de las normas tributarias Manifiesta la demandante que los actos acusados contrarían los artículos 338 y 363 de la CP, toda vez que las resoluciones que sirvieron de base para expedir los actos acusados modificaron aspectos fundamentales de un tributo de periodo.
Dichas resoluciones se expidieron en el año 2011 y su aplicación comenzó de manera inmediata, sin tener en cuenta que los actos que regulen contribucioones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar su vigencia. Igualmente, considera la parte actora que los actos combatidos son nulos por violar las normas superiores en que han debido fundarse.
II. LA OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 117-123). En cuanto a la aplicación del precedente judicialinvocado por la demandante la SSPD afirmó que sin poner en duda que las sentencias citadas por la parte actora constituyen un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, cierto es que ha acatado con rigor las consideraciones y directrices expresados en dichas providencias para determinar la contribución especial, de modo que ha contextualizado en cada uno de los rubros al concepto de gastos de funcionamiento, «asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro» (fol.
118). Igualmente propuso como excepción:
de gastos de funcionamiento, «asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro» (fol. 118). Igualmente propuso como excepción: Legalidad de los actos objeto de demanda La contribución especial a cargo de las prestadoras de servicios públicos se encuentra regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que a su vez se fundamenta en los artículos 150, numeral 12 y 338, inciso 2, de la CP. El citado artículo 85 establece que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios estarán sujetas a dos contribuciones que se liquidarán y pagarán cada año, conforme a las reglas que la misma ley prevé, entre otras, la de que la contribución no podrá ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio de la entidad contribuyente en el año anterior al que se hace el cobro, con arreglo a los estados financieros puestos a disposición de la SSPD. En cuanto a la naturaleza de la contribución la demandante no tiene reparo alguno, salvo en lo relacionado con la vulneración del principio de legalidad, pues en su opinión, la SSPD se excedió en su competencia a establecer la contribución especial, pues en la liquidación oficial se incluyeron rubros ajenos a la base gravable, circunstancia que quebrantó el artículo 338 CP, lo cual no se demuestra. Por el contrario, en concordancia con la sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por el Consejo de Estado y el Plan General de Contabilidad Pública, se
demuestra. Por el contrario, en concordancia con la sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por el Consejo de Estado y el Plan General de Contabilidad Pública, se concluye que en el Grupo 75 hay ítems que sí corresponden a gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio objeto de vigilancia y control. De conformidad con lo anterior, la SSPD expidió la Resolución 20111300008735 de 12 de abril de 2011, por la cual determinaron las erogaciones de gastos defuncionamiento asociadas a la prestación del servicio objeto de vigilancia y control, a saber: servicios personales, servicios generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales y otros, seguros, impuestos, tasas, órdenes y contratos por otros servicios. Mediante la Resolución 20111300017485 de 28 de junio de 2011 se fijó la tarifa en 0.7397% de los precitados gastos, que tienen relación de causalidad con la actividad objeto de vigilancia y control. Al fijar el monto de la contribución a cargo de la demandante, la SSPD interpretó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 armónicamente con el criterio esbozado por el Consejo de Estado, en cuanto a que la base gravable no podía comprender la totalidad de gastos mencionados en las cuentas de la clase 5 – gastos o del Grupo 75 Plan de Contabilidad para entes prestadores de Servicios Públicos
el Consejo de Estado, en cuanto a que la base gravable no podía comprender la totalidad de gastos mencionados en las cuentas de la clase 5 – gastos o del Grupo 75 Plan de Contabilidad para entes prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios. Es claro que el grupo 75 encierra rubros que corresponden a gastos de funcionamiento. Por tanto, no se quebrantó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y los actos acusados no se encuentran falsamente motivados, pues la SSPD no vulneró el concepto de gastos de funcionamiento, asociados al servicio de la entidad contribuyente. La demandante no reprodujo la Resolución 20051300033635 de 2005, que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia e 23 de septiembre de 2010, por el contrario se limitó a interpretar armónicamente la parte considerativa y resolutiva de la citada sentencia. Tampoco se vulneró ninguna norma del Estatuto Tributario, «ni siquiera en materia de irretroactividad, pues dicho estatuto corresponde a una norma general, aplicable a los tributos que no gozan de cualificación específica, mientras que la que es objeto de discusión es la especial contenida en el artículo 85.2 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios prevista únicamente, prevista únicamente para prestadores de dicho sector» (fol. 122).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de julio de 2013, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos acusados, al tiempo
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de julio de 2013, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos acusados, al tiempo que ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidar la contribución de TERMOVALLE S.C.A. ESP sin incluir los rubros a que hacereferencia el artículo 1 de la Resolución No. SSPD 20111300008735 de 12 de abril de 2011. También denegó las demás pretensiones de la demanda (fols. 242265).
Frente a la excepción propuesta por la demandada el juzgado estimó que constituye un argumento de defensa sobre el fondo del asunto. Por otra parte hizo referencia a las pruebas que se encuentran en el proceso y centró la litis en determinar si los costos de producción (que se contabilizan en las cuentas del grupo 75) hacen parte de los gastos de funcionamiento, los cuales sirven de base para determinar la contribución especial. Para desatar la controversia citó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y analizó que los actos cuya nulidad se pretende se fundamentaron en las Resoluciones Nos. SSPD 20111300008735 de 12 de abril de 2011 y 201113000017485 de 28 de junio de 2011. Estas resoluciones fueron expedidas con base en las facultades otorgadas a la SSPD, la primera determina las erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección y vigilancia y control de esa superintendencia, para la liquidación de la contribución
funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección y vigilancia y control de esa superintendencia, para la liquidación de la contribución especial, para la vigencia 2011 (entre las que incluyó servicios personales, servicios generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, etcétera). La segunda resolución fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2011 en el 0.7397% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros a 31 de diciembre de 2010 puestos a disposición de la SSPD. El Plan Único de Cuentas para Entidades Prestadoras de Servicios Públicos (Resolución 200513000033635 de 28 de diciembre de 2005) prevé que la clase 5 – Gastos se refieren a las cuentas representativas de los recursos utilizados por el ente prestador de servicios públicos domiciliarios en la adquisición de bienes o servicios necesarios para su operación y funcionamiento. Igualmente, para los efectos previstos en las leyes 142 y 143 de 1994, se entiende que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos a los que las mismas se refieren, corresponden a los contabilizados en las cuentas del grupo 75 – Costos de Producción y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos. La clase 7 – Costos de producción agrupan las cuentas representativas de las
mismas se refieren, corresponden a los contabilizados en las cuentas del grupo 75 – Costos de Producción y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos. La clase 7 – Costos de producción agrupan las cuentas representativas de las erogaciones asociadas directamente con la prestación de servicios de los cualesel ente prestador de servicios públicos domiciliarios obtiene sus ingresos en desarrollo de su objeto social. También incluyen los servicios y bienes producidos por el ente prestador de servicios públicos domiciliarios, para su consumo o uso interno. La Clase 7 – Costos de Producción dentro del que se encuentra el grupo 75 – Servicios Públicos agrupa las cuentan representativas de los costos incurridos por los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios en la prestación de servicios públicos de acuerdo con su objeto social. Por otro lado, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado concluyó que ante la ausencia de norma contable que defina los gastos de funcionamiento, se acoge la que ha desarrollado la jurisprudencia, esto es, los relacionados con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a lo gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico, o los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de ahí que deban excluirse las erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario.
asociados al servicio so
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