TA CUN - 11001-33-31-043-2006-00069-01-(31-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-043-2006-00069-01-(31-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PAVIMENTACION DE VIA DE LOCALIDAD DE SUBA – Priorización de obra con antelación a la presentación de la demanda de acción popular. Invulneración de derechos colectivos Conforme a lo anterior, la Sala colige que antes del 11 de diciembre de 2006, fecha de presentación de la demandada de acción popular, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, ya había priorizado la construcción de la vía y se encontraba tramitando un proceso licitatorio desde el 12 de octubre de 2006 que culminó con la adjudicación y suscripción del Contrato No. 128 de 29 de diciembre de 2006. Por consiguiente, no incurrió en ninguna omisión que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados por la actora; en su lugar, debe afirmarse que desplegó una serie de actuaciones para cumplir con los trámites previos a la suscripción del contrato de pavimentación de la vía. De otra parte tampoco se advierte conducta negligente por parte de la Alcaldía Local de Suba porque del informe técnico, que reposa a folios 50 y 51 del expediente, proferido por el Ingeniero del Fondo de Desarrollo Local de Suba se desprende que entre el mencionado fondo y el IDU se celebró un convenio para intervenir la calle 150 A entre carreras 102 B y 103 B. Es decir, que la autoridad local ya estaba ejecutando acciones dirigidas a dar solución al estado irregular de la vía en cuestión y no fue la acción popular la causa eficiente para movilizar la actividad de la administración. RECOLECION DE BASURAS – Invulneración del derecho a la salubridad pública
la vía en cuestión y no fue la acción popular la causa eficiente para movilizar la actividad de la administración. RECOLECION DE BASURAS – Invulneración del derecho a la salubridad pública La Sala estima que conforme a los registros fotográficos que obran a lo largo del expediente, efectivamente, se puede establecer que en la calle 150 A con carrera 102 B existen algunos escombros y basuras, que, se infiere, son arrojados por personas particulares o quizás habitantes del sector que se deshacen de manera inescrupulosa de tales elementos; sin embargo, como quiera que el Distrito Capital desde el 15 de junio de 2003 suscribió un contrato con la empresa de servicios públicos LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P, LIME S.A. E.S.P., que tiene por objeto la recolección, barrido y limpieza de las vías y áreas públicas, corte de césped y transporte de residuos al sitio de disposición en las áreas de servicio, entre otras, en la Localidad de Suba, ello implica que la administración ha tomado las providencias en orden a asegurar la prestación constante del servicio de recolección de basuras en tal sector. En ese orden de ideas, como la administración antes de la acción popular se ha ocupado de contratar a una empresa especializada para la recolección de las basuras, no se advierte vulneración alguna al derecho colectivo a la salubridad pública.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Radicación Exp. N° 11001-33-31-043-2006-00069-01
Demandante: LUZ ESPERANZA OLIVELLA GUARÍNDemandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ,
ALCALDÍA
LOCAL DE SUBA ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la actora popular contra la sentencia de 3 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La demanda Con base en memorial presentado el 11 de diciembre de 2006 la señora LUZ ESPERANZA OLIVELLA GUARÍN, actuando en nombre propio, interpuso la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 contra la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, con el fin de que se hicieran los siguientes pronunciamientos (Fls. 1 a 3). Ordenar a la parte demandada que en relación con la Calle 150ª con 102 B de la Localidad de Suba ejecute los actos necesarios para suprimir el proceso contaminante, realice una limpieza tecnificada, construya un andén peatonal digno y la pavimente. Reconocer el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
contaminante, realice una limpieza tecnificada, construya un andén peatonal digno y la pavimente. Reconocer el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: La calle 150 A con 102 B, barrio Las Flores, Localidad de Suba, se ha convertido en un botadero de basuras y escombros altamente contaminados con aguas putrefactas y toda clase de desechos. Esta calle, que fue concebida como vía de tránsito, es una fuente de contaminación ambiental donde se pudre basura, desechos de animales y se estancan aguas lo que permiten la reproducción de moscas, mosquitos, zancudos y demás especies nocivas para la salubridad. Como consecuencia de lo anterior la comunidad que habita los alrededores, que se desplaza al Centro Comercial Plaza Imperial, a Transmilenio, a los innumerables barrios, a los colegios y al ancianato Aserrú debe padecer los efectos del ambiente fétido y descompuesto que los expone a padecer enfermedades respiratorias, brotes y epidemias. Los desechos acumulados en época de invierno producen un barro putrefacto y en época de verano levantan una densa polvareda que afecta la salud de los habitantes del sector; además, su acumulación ocupa la mitad de la vía y, por consiguiente, los carros que por allí transitan deben invadir el escaso y rústico
habitantes del sector; además, su acumulación ocupa la mitad de la vía y, por consiguiente, los carros que por allí transitan deben invadir el escaso y rústico andén, lo cual pone en peligro la vida de los peatones y afecta el derecho a la seguridad pública. La situación descrita es imputable a las autoridades de Suba pues no han tomado medidas en contra de quienes arrojan basuras a la calle, como es el caso de los propietarios de carretas jaladas por caballos y de los carros mezcladores de cemento, que se deshacen de sus desechos tirándolos a la calle. Derechos e intereses colectivos invocadosEn el libelo inicial se invocaron como derechos vulnerados o amenazados, los siguientes:
1. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, artículo 4, literal a), Ley 472 de 1998.
2. El goce del espacio público, artículo 4, literal d), Ley 472 de 1998.
3. La seguridad y salubridad públicas, artículo 4, literal g), Ley 472 de 1998.
Pacto de cumplimiento Mediante auto de 15 de febrero de 2007 el a quo citó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que fue celebrada los días 2 y 23 de marzo de 2007 y el 29 de mayo del mismo año, pero se declaró fallida por cuanto no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento, literal b), artículo 27, Ley 472 de 1998 (Fls. 88, 95 a 97 ,104 a 106 y 275 a 278 ).
de mayo del mismo año, pero se declaró fallida por cuanto no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento, literal b), artículo 27, Ley 472 de 1998 (Fls. 88, 95 a 97 ,104 a 106 y 275 a 278 ). La sentencia del Juez Administrativo El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones (Fls. 339 a 359). Adujo el a quo que el IDU y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ tienen priorizadas las calles objeto de la acción popular para la pavimentación a través del Convenio No. 60/40 de 2006, que generó un proceso licitatorio hasta concluir con el Contrato No. 128 de 2006; por consiguiente, no se encuentra probado el daño contingente por la imprudencia o negligencia por parte de la administración. Anotó que el proceso licitatorio para la pavimentación de las vías priorizadas, objeto de la acción popular, se adelantó y realizó antes de la interposición de la acción popular. En lo que atañe a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, manifestó que la acumulación de basuras en el sector de la Calle 150 A con 102 B se genera por parte de los particulares y no de las demandadas, pues existen indicios claros según los cuales los depósitos de esos residuos son momentáneos debido a que la empresa de aseo LIME cumple con el frecuente servicio de recolección de basura y de escombros durante los días martes, jueves y sábados, con la posibilidad de ampliar los días de recogida, evitando el agravio diario de las
debido a que la empresa de aseo LIME cumple con el frecuente servicio de recolección de basura y de escombros durante los días martes, jueves y sábados, con la posibilidad de ampliar los días de recogida, evitando el agravio diario de las basuras depositadas en la calle. Indicó, en cuanto al incentivo, que no podía accederse al mismo en atención a que la violación de los derechos e intereses colectivos no puede imputarse a las entidades demandadas. Finalmente, conminó a la entidades demandadas, de una parte, a que continúen con el cumplimiento de sus funciones de atención, limpieza y recolección de basuras del sector y, de otra, a ejecutar la obra a la mayor brevedad y sin dilaciones, tal y como de proyectó en el Contrato 128 de 2006 y, una vez se cumplan las obras, allegar las respectivas constancias al Despacho.El recurso de apelación La actora popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, mediante el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 363 a 365 y 5 a 7, c.2.). No comparte, dice, la decisión tomada por el juez de primera instancia bajo el argumento que las entidades demandadas no actuaron con negligencia, por cuanto es contrario a la verdad de autos y fundado en interpretaciones que no propenden por la protección de los derechos e intereses colectivos de las
cuanto es contrario a la verdad de autos y fundado en interpretaciones que no propenden por la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas que residen en los alrededores de la calle 150 A con carrera 102 B. La sentencia desconoce lo preceptuado en el artículo 82 de la Constitución Política ya que en aquélla se estableció que la acumulación de basuras es generada por particulares y no por las entidades demandadas, lo que contraviene las pruebas arrimadas; además, los indicios en que se fundamenta la Juez para aseverar que los depósitos de basura son transitorios nunca fueron probados y sólo resultan de lo manifestado por el apoderado de la demandada. Si bien a folio 114 el apoderado judicial del Distrito Capital, Alcaldía Local de Suba y la apoderada del IDU señalaron que la vía iba a ser intervenida y se encontraba priorizada, en el pacto de cumplimiento celebrado el 29 de mayo de 2007 el representante del IDU señaló que la misma no iba a ser intervenida; lo cierto es que a la fecha la vía objeto de la acción sigue siendo un botadero de basuras y escombros en el que diariamente se pone en peligro la vida e integridad personal de los transeúntes. En el fallo la Juez no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente por la demandada, tanto en el pacto de cumplimiento como en los alegatos de conclusión, y tampoco se realizó una inspección ni se decretaron pruebas de oficio, desconociendo lo previsto en el artículo 30, Ley 472 de 1998.
conclusión, y tampoco se realizó una inspección ni se decretaron pruebas de oficio, desconociendo lo previsto en el artículo 30, Ley 472 de 1998. En escrito presentado en esta instancia, la actora popular solicitó que se tengan en cuenta los lineamientos de sentencias de la Corte Constitucional y, en especial, la dictada dentro de la acción popular 2002-00147 por el H. Consejo de Estado, que fue mencionada en el alegato de conclusión y que no fue considerada dentro de la sentencia de primera instancia; y agregó que las demandadas esperaron que se profiriera el fallo y sólo hasta el 11 de octubre de 2007, iniciaron las obras de pavimentación de la vía objeto de la demanda. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Luego de admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante auto de 30 de octubre de 2007, se admitió el mismo y, a través de proveído de 23 de noviembre de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión del cual hicieron uso el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y el DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, agregando los siguientes (Fls. 10 a 19 y 20 a 22, c.2.). Manifiesta el apoderado del DISTRITO CAPITAL que la actora quiere endilgar responsabilidad a la administración por haber iniciado la obra después de fallada la acción popular, sin tener en cuenta lo probado en el expediente; y que si bien las obras se iniciaron en octubre de 2007 olvida la actora popular que antes de lainiciación de las obras deben efectuarse pasos de preintervención, tales como
la acción popular, sin tener en cuenta lo probado en el expediente; y que si bien las obras se iniciaron en octubre de 2007 olvida la actora popular que antes de lainiciación de las obras deben efectuarse pasos de preintervención, tales como estudios y diseños. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes al proceso impetrado y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por la apelante. Los medios de prueba que obran en el proceso Contrato de Concesión No. 54 de 2003, suscrito entre la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá con la Empresa de Servicios Públicos, ESP, Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Lime S.A. E.S.P., para la recolección, barrido y corte del césped en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición en las áreas de servicio exclusivoASÉs Nos. 1 y 5 del Distrito Capital de Bogotá (Fls. 316 a 337). Copia del oficio No. IDU-093562 de 19 de diciembre de 2006, proferido por la Directora del IDU, donde se pone en conocimiento de la Alcaldesa Local de Suba la estructura y priorización del Programa de Mejoramiento Integral de Circuitos de Movilidad para la Localidad de Suba (Fls. 79 a 81). Copias del reporte de 19 de diciembre de 2006 de las vías que deben ser
Movilidad para la Localidad de Suba (Fls. 79 a 81). Copias del reporte de 19 de diciembre de 2006 de las vías que deben ser intervenidas en el Programa de Mejoramiento Integral de Circuitos de Movilidad y del mapa digital donde se encuentra la calle 150 A, identificada con el código 11002370 (Fls. 82 a 84). Dos fotografías de la calle 150 A con carrera 102 B, donde se advierte el estado de la vía, del andén y las basuras que son arrojadas al sector (Fl. 99). Memorando No. STPE-1100-16442 de 24 de octubre de 2006, expedido por el Subdirector Técnico de Planeación Estratégica del IDU, con el que se remite copia de los listados definitivos de las vías priorizadas para el Programa de Mejoramiento Integral de Circuitos de Movilidad (Fls. 145 a 148). Memorando No. STLC-6300-57660 de 22 de diciembre de 2006 dirigido por el Subdirector Técnico de Licitaciones y Concursos del IDU a la Subdirección de Técnica de Contratos y Convenios de la misma entidad, en el que se remiten los documentos correspondientes a los grupos 1, 2 y 3 de la Licitación Pública IDULP-DTMW-028-2006 (Fls. 149 y 150). Copia del documento de evaluación final de diciembre de 2006, de la Licitación Pública IDU-LP-DTMW-028-2006, intervenciones integrales a la malla vial local del grupo vial Fase 1, Grupo 1, Grupo 2 (Localidad de Suba) y Grupo 3, con recursos
Pública IDU-LP-DTMW-028-2006, intervenciones integrales a la malla vial local del grupo vial Fase 1, Grupo 1, Grupo 2 (Localidad de Suba) y Grupo 3, con recursos cofinanciados entre el IDU y los Fondos de Desarrollo Local, en la Ciudad de Bogotá (Fls. 152 a 214). Copia de la Resolución No. 7266 de 22 de diciembre de 2006 “ por la cual se adjudica la licitación pública IDU-LP-DTMW-028-2006, Grupo 2” (Fls. 215 a 228).Copia del Contrato No. 128 de 29 de diciembre de 2006, suscrito por el IDU con el señor Mario Alberto Huertas Cotes, cuyo objeto es la realización de las intervenciones integrales a la malla vial local del grupo vial, Fase 1, Grupo 2 (Localidad de Suba), con recursos cofinanciados entre el IDU y los Fondos de Desarrollo Local en la Ciudad de Bogotá, D.C. (Fls. 230 a 249). Informe Visita Técnica de 18 de enero de 2007 a la calle 150 A con carrera 102 B, en el que se indica el estado de la vía (Fls. 71 a 72). Oficio de 2 de marzo de 2007, mediante el cual la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía solicita a la Dirección Técnica Legal del IDU que informe cuándo será intervenida la calle 150 A entre carreras 102 B y 103 B (Fls. 108 a 109). Memorial proveniente del apoderado del Distrito, Capital, en el que se informa sobre la respuesta dada por el IDU al precitado oficio (Fls. 114 a 115).
Memorial proveniente del apoderado del Distrito, Capital, en el que se informa sobre la respuesta dada por el IDU al precitado oficio (Fls. 114 a 115). Tres fotografías del sector, tomadas el 1, 18 y 20 de mayo de 2007, respectivamente; siete fotografías tomadas el 26 de febrero de 2007, conforme al registro que se advierte en ellas (Fl. 285 y 302 a 304). Los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia y el análisis de la Sala Primer cargo Considera la apelante que la decisión tomada por la juez de primera instancia, basada en que las entidades demandadas no actuaron con negligencia, es contraria a la verdad de autos y fundada en interpretaciones que no propenden por proteger los derechos e intereses colectivos de las personas que habitan los alrededores de la calle 150 A con carrera 102 B. Este cargo no prosperará por las siguientes razones. En el presente caso estima la actora que la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, vulneran los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas, por cuanto no han adelantado ninguna gestión para que en la calle 150 A con carrera 102 B de la Localidad de Suba se suspenda el proceso contaminante generado por las basuras que son arrojadas allí; se construya un andén peatonal; y se haga la pavimentación de la vía. De conformidad con el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 “ Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá ”, le corresponde
andén peatonal; y se haga la pavimentación de la vía. De conformidad con el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 “ Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá ”, le corresponde a los alcaldes locales, entre otras, las siguientes funciones: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales. (...)
7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.(...)
11. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.” Por su parte, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Bogotá, le corresponde, entre otras, la función de “ ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias”1.
tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias”1. Señala, igualmente, el artículo 3 del Decreto 980 de 1997, modificado por el artículo 1 del Decreto 759 de 1998, que están a cargo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972, el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción y pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, como son las vías y los andenes. Tal como se evidencia de los medios de prueba que obran en el expediente se encuentra demostrado que: - Se realizó por parte del Ingeniero del Fondo de Desarrollo Local de Suba una visita técnica de 18 de enero de 2007 en la que se estableció que la calle 150 A entre las carreras 102 B y 103 B se encuentra en regular estado de conservación y, además, que conforme al aplicativo del IDU se verificó que la mencionada calle sería intervenida en desarrollo del Convenio 60/40 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local y el IDU (Fls. 50 y 51). - La Directora del IDU, mediante oficio IDU-093562 de 19 de diciembre de 2006 puso en conocimiento de la Alcaldesa Local de Suba las vías que iban a ser intervenidas en desarrollo del programa de mejoramiento integral de circuitos de movilidad, dentro de las cuales, advierte la Sala, figura la que
2006 puso en conocimiento de la Alcaldesa Local de Suba las vías que iban a ser intervenidas en desarrollo del programa de mejoramiento integral de circuitos de movilidad, dentro de las cuales, advierte la Sala, figura la que es objeto de la acción popular (Fls. 73 a 85). - A través de la Resolución No. 5432 de 12 de octubre de 2006 se ordenó la apertura de la licitación pública IDU-LP-DTMV-028-2006, para contratar las intervenciones a la malla vial local grupos 1 (Localidad Usaquén, Engativá), Grupo 2 (Localidad de Suba) y Grupo 3 (Localidades de Bosa y Kennedy). - El Subdirector de Planeación del IDU dirigió al Subdirector Técnico de Planeación Estratégica de la misma entidad, el memorando No. STPE-1100-16142 de 24 de octubre de 2006 con el que se adjuntan los planos y listados de las vías priorizadas para el Programa de Mejoramiento Integral de Circuitos de Movilidad (Fls. 145 a 148). - Mediante memorando de 22 de diciembre de 2006 la Subdirección Técnica de Licitaciones y Concursos del IDU, remitió a la Subdirección Técnica de Contratos y Convenios de la misma entidad, los documentos correspondientes a la Licitación IDU-LP-DTMV-028-2006 “Intervenciones integrales a la malla vial local del grupo vial fase 1,2 y 3, con recursos 1 Artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972.cofinanciados entre el IDU y los fondos de desarrollo local, en la Ciudad de
integrales a la malla vial local del grupo vial fase 1,2 y 3, con recursos 1 Artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972.cofinanciados entre el IDU y los fondos de desarrollo local, en la Ciudad de Bogotá, D.C.” (Fls. 149 a 151). - A través de la Resolución No. 7266 de 22 de diciembre de 2006, se adjudicó la licitación pública IDU-LP-DTMV-028-2006, Grupo 2, Localidad de Suba (Fls. 215 a 229). - El 29 de diciembre de 2006 se suscribió el Contrato de Obra No. 128, entre el IDU y el señor Mario Alberto Huertas Cotes, cuyo objeto es realizar las intervenciones integrales a la malla vial local del Grupo 2, Localidad de Suba. Dicho contrato fue legalizado el 24 de enero de 2007 (Fls. 230 a 249). Conforme a lo anterior, la Sala colige que antes del 11 de diciembre de 2006, fecha de presentación de la demandada de acción popular, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, ya había priorizado la construcción de la vía y se encontraba tramitando un proceso licitatorio desde el 12 de octubre de 2006 que culminó con la adjudicación y suscripción del Contrato No. 128 de 29 de diciembre de 2006. Por consiguiente, no incurrió en ninguna omisión que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados por la actora; en su lugar, debe afirmarse que desplegó una serie de actuaciones para cumplir con los trámites previos a la suscripción del contrato de pavimentación de la vía.
los derechos colectivos invocados por la actora; en su lugar, debe afirmarse que desplegó una serie de actuaciones para cumplir con los trámites previos a la suscripción del contrato de pavimentación de la vía. Asimismo, se estima que la conducta desplegada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, no fue negligente puesto que desde la fecha en que se dio apertura a la licitación pública IDU-LP-DTMV-028-2006, esto es, desde el 12 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se legalizó el contrato de obra No. 128, el 24 de enero de 2007, tan sólo transcurrieron tres meses; además, si como lo afirma la actora se iniciaron obras de pavimentación el 11 de octubre de 2007, esto indica que desde la fecha de legalización del contrato no habían transcurrido los catorce meses previstos para su ejecución. De otra parte tampoco se advierte conducta negligente por parte de la Alcaldía Local de Suba porque del informe técnico, que reposa a folios 50 y 51 del expediente, proferido por el Ingeniero del Fondo de Desarrollo Local de Suba se desprende que entre el mencionado fondo y el IDU se celebró un convenio para intervenir la calle 150 A entre carreras 102 B y 103 B. Es decir, que la autoridad local ya estaba ejecutando acciones dirigidas a dar solución al estado irregular de la vía en cuestión y no fue la acción popular la causa eficiente para movilizar la actividad de la administración. Así las cosas, las pruebas arrimadas al expediente dan cuenta que el IDU y la
la vía en cuestión y no fue la acción popular la causa eficiente para movilizar la actividad de la administración. Así las cosas, las pruebas arrimadas al expediente dan cuenta que el IDU y la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA no han sido omisivas o negligentes en el cumplimiento de sus funciones. Esta interpretación, que es la misma dada por la Juez de primera instancia, no raya con la protección de los derechos e intereses colectivos, como lo considera la actora, sino que es producto del análisis de los medios de prueba que obran en el expediente y de los cuales se desprende que las demandadas no han vulnerado o amenazado el derecho e interés colectivo al goce espacio público de las personas que residen en los alrededores de la vía tantas veces mencionada. No prospera el cargo. Segundo cargoSeñala la apelante que la sentencia desconoce el artículo 82 de la Constitución Política, por cuanto en ella se determinó que la acumulación de basura es generada por particulares y no por las demandadas; además, la juez se fundamenta en indicios que sólo resultan de las afirmaciones hechas por el apoderado del Distrito Capital. Este cargo no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones. El artículo 82 de la Constitución Política consagra el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y porque se destine al uso común; y la Ley 9 de 19892 dispone que son parte del espacio público las áreas de circulación tanto vehicular como peatonal, las cuales, por su puesto, están
común; y la Ley 9 de 19892 dispone que son parte del espacio público las áreas de circulación tanto vehicular como peatonal, las cuales, por su puesto, están destinadas a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas. La Sala estima que conforme a los registros fotográficos que obran a lo largo del expediente, efectivamente, se puede establecer que en la calle 150 A con carrera 102 B existen algunos escombros y basuras, que, se infiere, son arrojados por personas particulares o quizás habitantes del sector que se deshacen de manera inescrupulosa de tales elementos; sin embargo, como quiera que el Distrito Capital desde el 15 de junio de 2003 suscribió un contrato con la empresa de servicios públicos LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P, LIME S.A. E.S.P., que tiene por objeto la recolección, barrido y limpieza de las vías y áreas públicas, corte de césped y transporte de residuos al sitio de disposición en las áreas de servicio, entre otras, en la Localidad de Suba, ello implica que la administración ha tomado las providencias en orden a asegurar la prestación constante del servicio de recolección de basuras en tal sector. En ese orden de ideas, como la administración antes de la acción popular se ha ocupado de contratar a una empresa especializada para la recolección de las basuras, no se advierte vulneración alguna al derecho colectivo a la salubridad pública. Por lo demás, la actora no demostró que por las presuntas omisiones de la autoridad local de Suba se haya causado o se amenace causar a la comunidad
pública. Por lo demás, la actora no demostró que por las presuntas omisiones de la autoridad local de Suba se haya causado o se amenace causar a la comunidad que habita en los alrededores de la calle aludida, enfermedades respiratorias, brotes o epidemias. Con todo, lo anterior no significa que la autoridad local no deba cumplir con sus funciones de vigilancia con respecto a la prestación del servicio de recolección de basuras, por parte del concesionario contratado. Por lo expuesto, no prospera el cargo. Tercer cargo Considera la demandante que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al pacto de cumplimiento y los alegatos de conclusión; además, que al no decretarse una inspección judicial ni pruebas de oficio se inobservó lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. 2 ARTICULO 5o. Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados
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