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TA CUN - 11001-33-31-043-2010-00185-01-(27-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-043-2010-00185-01-(27-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL – La base gravable se liquida mediante autoavalúo / MUTUACIONES De acuerdo con la doctrina judicial de esta Sala; el avalúo se establece con los procesos de formación y actualización, para lo que se tienen en cuenta elementos como la ubicación, naturaleza, precio del suelo, servicios públicos, estrato socioeconómico, vías de comunicación, entre otras variables. Lo anterior implica que el avalúo está condicionado por variables externas y, por tanto, puede cambiar de un año a otro ya que la movilidad y cambios de uso de las urbes son notorios. Como se advirtió previamente, el impuesto predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. En el mismo sentido, la Sala ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta.

mutaciones catastrales, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta. De lo anterior se colige que para efectos del impuesto predial, si bien es cierto el catastro da cuenta de las circunstancias que determinan los elementos del tributo y, por esa razón, constituye la principal fuente a la que se acude para cuantificar el gravamen, ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma. (Destaca la Sala) En ese orden, es claro que el contribuyente puede demostrar las mutaciones catastrales durante el proceso de determinación del tributo. En el presente asunto la sociedad actora acreditó que la realidad del inmueble había variado, pues en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N172298 se registran las ventas de los lotes respecto de los cuales se abrieron diferentes matrículas, circunstancia que demuestra que el parque cementerio no era propietario de algunos lotes a 1 de enero de 2007, dado que a partir de dichas transferencia de dominio se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria.

demuestra que el parque cementerio no era propietario de algunos lotes a 1 de enero de 2007, dado que a partir de dichas transferencia de dominio se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria. Así, aunque la parte actora no especificó la cabida superficiaria de cada lote vendido, tampoco acompañó las escrituras donde se verificara lo anterior, ni allegó algún otro medio de prueba que estableciera el valor del predio y su extensión actual, cierto es que no se puede desconocer que el área del predio cuestionado semodificó, así como su valor total. Por ello, en aras de garantizar los principios de equidad y de justicia, se adicionará la sentencia de juez de primer grado en el sentido de que para efectuar la nueva liquidación del impuesto predial, la parte actora deberá acreditar ante el Distrito de manera exacta y concreta el área de terreno sobre la cual ya no es propietaria, así como el valor del área de la cual es propietaria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-043-2010-00185-01

DEMANDANTE: PARQUES Y FUNERARIAS S.A.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO 2007

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO 2007

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos acusados, al tiempo que ordenó la reliquidación del impuesto a cargo.

I. PARTE ACTORA

1. PRETENSIONES El apoderado de la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución No. DDI 113781 y/o LOR 2009EE234383 de 27 de mayo de 2009 y de la Resolución No.

DDI 181454 de 30 de junio de 2010. A título de restablecimiento del derecho solicitó que «se declare la validez de las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad actora» (fol. 3):2. HECHOS

1. La sociedad demandante es propietaria del inmueble ubicado en la AK 45 207 41, identificado con el CHIP AAA0141COWF.

2. El 19 de junio de 2007 la entidad demandante presentó declaración de impuesto predial unificado por la vigencia fiscal 2007, para lo cual excluyó los lotes que corresponden a tumbas y mausoleos efectivamente enajenados a particulares.

3. El día 30 de mayo de 2009 el Distrito notificó la liquidación oficial de revisión mediante la cual modificó la base gravable determinada por la actora.

4. La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto

3. El día 30 de mayo de 2009 el Distrito notificó la liquidación oficial de revisión mediante la cual modificó la base gravable determinada por la actora.

4. La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual desatado por la resolución DDI – 181454 del 30 de junio de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - Artículos 19, literal c) del Decreto 352 de 2002 - Artículos 49 y 50 del Decreto 1250 de 1970.

1. Violación del literal c) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002

En opinión de la demandante los actos administrativos acusados no se ajustan a derecho, toda vez que la Liquidación Oficial de Revisión LOR 2009EE234383 modificó la base gravable del impuesto predial del predio de la demandante, para lo cual se acogió a lo determinado por la Unidad Especial Administrativa de Catastro Distrital, quien consideró que el predio está avaluado en $5.461.244.000. Al respecto afirmó que el predio objeto de estudio recibe un tratamiento preferencial «a favor de las tumbas y bóvedas de los cementerios bajo la categoría de Exclusión consagrada en el literal c) del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002» (fol. 4). El citado literal expresa que no declararán ni pagarán impuesto predial unificado las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.Al respecto en Concepto 831 de 2000 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la

las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.Al respecto en Concepto 831 de 2000 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, consideró que la exclusión libera al contribuyente del pago del tributo y de la presentación de la declaración, siempre que las tumbas y bóvedas no sean de propiedad del cementerio. Por tanto, resulta lógico que «[…] como consecuencia del desarrollo de una actividad económica consistente en la enajenación de bienes inmuebles destinados a ser tumbas, mausoleos, criptas o panteones, los predios originalmente adquiridos por la compañía de parque cementerio, han venido siendo desagregados por efectos de las ventas que con cargo a ese globo de mayor extensión se viene presentando» (fol. 5). Además, el Decreto 1250 de 1970 prevé que cada folio de matrícula inmobiliaria corresponde a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar, de ahí que toda división material, segregación, parcelación o urbanización deberá ser informada por el registrador a la oficina catastral con el fin de que se proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente por cada unidad. Igualmente, cada unidad deberá tener su propio folio de matrícula inmobiliaria, den los cuales se tomará nota de los folios de donde derivan. En el escrito mediante el cual la demandante subsana la demanda (fols. 30-38) se agrega en vía gubernativa se demostró que el inmueble ubicado en la AK 45 N.

En el escrito mediante el cual la demandante subsana la demanda (fols. 30-38) se agrega en vía gubernativa se demostró que el inmueble ubicado en la AK 45 N. 207-41, identificado con CHIP AAA0141COWF es un parque cementerio, y por tanto, como diferentes áreas del inmueble se han enajenado, debían excluirse del pago del tributo. No obstante, la Administración desconoció que PARQUES Y FUNERARIAS S.A. antes del 1 de enero de 2007 había vendido bóvedas equivalentes a un área total de 32.333.86 M 2; en ese contexto, al descontar esta cifra del área total del inmueble equivalente a 47.360 M 2, el pago del impuesto predial debía calcularse sobre un espacio de 15.026 M 2, la cual para el año gravable 2007 se encontraba avaluada en la suma de $2.233.889.000, razón por la cual el valor a pagar por concepto de impuesto predial unificado era 14.520.000.

2. Violación de los artículos 49 y 50 del Decreto 1250 de 1970

Considera la demandante que la Administración vulneró estos artículos, pues no observó que con la enajenación de las tumbas y bóvedas efectuada por la demandante se abrieron nuevos folios de matrícula inmobiliaria.Igualmente, el Distrito omitió el hecho de que corresponde al registrador dar aviso a la Oficina de Catastro sobre la división, segregación y en general los cambios sobre los inmuebles. Dicha carga no debe ser asumida por el contribuyente, a tal

a la Oficina de Catastro sobre la división, segregación y en general los cambios sobre los inmuebles. Dicha carga no debe ser asumida por el contribuyente, a tal punto que el Decreto 1250 de 1970 dispuso que en caso de que el registrador no informara debía soportar sanción. Asimismo, la Secretaría de Hacienda desconoció que con las ventas de tumbas y bóvedas se abrieron nuevos folios de matrícula inmobiliaria, tal como consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble; no obstante, la Administración omitió pronunciarse y analizar los documentos aportados. En igual sentido, la demandada « está desconociendo que la titularidad del derecho de dominio, supuesto básico para que se configure el hecho generador del impuesto predial, se acredita con el certificado de tradición y libertad y no con las actualizaciones de la Oficina de Catastro, las cuales, por cierto, como se dijo anteriormente, son de competencia exclusiva del Registrador (fol.37).

IV. PARTE DEMANDADA A través de apoderado la Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 4760), pues considera que los actos demandados se ajustan a la legalidad y a la normas aplicables en la época de los hechos. En ese sentido propone las siguientes excepciones:

1. Legalidad de los actos administrativos El Distrito considera que en el escrito de demanda no se afirmó que los actos acusados fueron expedidos sin el lleno de los requisitos legales; en ese sentido enfatiza que tales decisiones están fundadas en los principios que orientan las

1. Legalidad de los actos administrativos El Distrito considera que en el escrito de demanda no se afirmó que los actos acusados fueron expedidos sin el lleno de los requisitos legales; en ese sentido enfatiza que tales decisiones están fundadas en los principios que orientan las actuaciones administrativas, garantizando el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe, la función administrativa, el derecho de contradicción y en hechos probados en el proceso. En la expedición de los actos cuestionados la Administración observó los principios de equidad y justicia previstos en el artículo 2 del Decreto 807 de 1993 y teniendo en cuenta que es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones de la Capital, pues la Administración no pretende que el sujeto pasivo tribute aporte más de lo que le corresponde.Así, tal como lo ha considerado la doctrina, la obligación sustancial tributaria es de carácter positivo, de contenido patrimonial a cargo del sujeto pasivo. A su turno, las obligaciones instrumentales tienen como finalidad la de servir como medio para obtener ingresos de la obligación sustancial; entre las obligaciones de carácter instrumental están las de presentar la declaración tributaria que constituye una confesión hecha por el contribuyente al fisco desde el punto de vista probatorio, de ahí que debe ser considerada indivisible, salvo prueba en contrario (art. 746 del ET).

El sujeto pasivo es quien conoce si efectivamente tiene una obligación a su cargo, la cual satisface con la declaración tributaria, de ahí que esta sea un acto jurídico

contrario (art. 746 del ET). El sujeto pasivo es quien conoce si efectivamente tiene una obligación a su cargo, la cual satisface con la declaración tributaria, de ahí que esta sea un acto jurídico en cuanto produce efectos jurídicos. Al efecto el artículo 12 del Decreto 807 de 1993 establece la obligatoriedad de presentar la declaración del impuesto predial unificado; al tiempo que el artículo 25 ibídem prevé que están obligados a presentar la declaración los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios en Bogotá. En relación con lo anterior el Acuerdo 1 de 1981 y la Resolución 2555 de 1988 del IGAC establecen que la unidad inmueble catastral se denomina predio y pertenece a un mismo propietario, sin que esté separado por otro predio público o privado. Esta definición se complementa con el Plan de Ordenamiento Territorial POT, Decreto Distrital 619 de 2000 (arts. 2 a 5). Frente a la función catastral manifestó tiene un carácter público especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros conforme al procedimiento previsto en la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988 del IGAC. Tal función permite la actualización de los cambios físicos, jurídicos o económicos de los inmuebles; asimismo, en la etapa de conservación es procedente la revisión y rectificación de los errores cometidos en la formación o actualización, así como verificar las mutaciones catastrales, los cuales deben ser

económicos de los inmuebles; asimismo, en la etapa de conservación es procedente la revisión y rectificación de los errores cometidos en la formación o actualización, así como verificar las mutaciones catastrales, los cuales deben ser informados por los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro (art. 187 Decreto 1333 de 1986). Además, en los términos del artículo 19 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 159 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, es obligación del propietario o poseedor cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión se hayan incorporado al catastro.Frente al caso concreto afirmó que para la vigencia de 2007, el Sistema Integrado de Información Catastral SIIC reportaba que el predio ubicado en la AK 45 207 41, identificado con DHIP AAA0141COWF y matrícula inmobiliaria No. 172298 de propiedad de Parque Cementerio Jardines del Recuerdo tiene la siguiente información:

CAMPO DATOS

DESTINO 66

TARIFA 6.6

AVALUO $5.461.244.000

AREA DEL TERRENO 47.360.00

AREA CONSTRUIDA 1578.40

(fol. 56) Asimismo, la demandada afirmó que el contribuyente no actualizó la información catastral, ni demostró en sede administrativa las modificaciones catastrales. Nótese que es carga del interesado demostrar que su predio sufrió variaciones,

Asimismo, la demandada afirmó que el contribuyente no actualizó la información catastral, ni demostró en sede administrativa las modificaciones catastrales. Nótese que es carga del interesado demostrar que su predio sufrió variaciones, así como informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro. El 29 de septiembre de 2008 el Distrito expidió el requerimiento especial, el cual fue recibido por el contribuyente el 10 de octubre de 2008; pese a que se le dio plazo para contestar el citado requerimiento, la demandante guardó silencio. Por lo anterior, la Administración expidió la liquidación oficial de revisión para la vigencia de 2007, la cual fue recurrida por la demandante sin que en esta etapa acreditara hechos distintos a los señalados en el SIIC; por consiguiente, fue necesario confirmar el acto recurrido.

2. Los actos administrativos acusados no vulneran los artículos 49 y 50 del Decreto 1250 de 1970

El hecho de que la demandante considerara que el responsable de actualizar la información catastral era el registrador, no vincula al Distrito como responsable de dicha carga, máxime cuando los actos acusados no se relacionan con tal competencia. De ahí que de considerar que el registrador le causó un daño, la parte actora deberá acudir a las acciones legales correspondientes.3. Legalidad de los actos administrativos por haber sido expedidos por funcionarios competentes, con motivos fundamentados de hecho y de

parte actora deberá acudir a las acciones legales correspondientes.3. Legalidad de los actos administrativos por haber sido expedidos por funcionarios competentes, con motivos fundamentados de hecho y de derecho ajustados a la ley y con observancia del debido proceso Manifiesta que no hay violación de las normas invocadas, toda vez que los actos combatidos se expidieron teniendo en cuenta la situación física y jurídica del inmueble para la época de los hechos, para lo cual se tuvo en cuenta los medios probatorios que obraban en el expediente, razón por la cual debe considerar que la actuación administrativa se sujetó al Decreto 807 de 1993.

4. Excepción de caducidad Manifiesta que existe caducidad de la acción por cuanto la Resolución 0584 de 3 de noviembre de 2009, mediante la cual «se declaró la insubsistencia del nombramiento a la demandante, fue comunicada a éste el 10 de noviembre de 2009, y de acuerdo con el acta de reparto de los Juzgados Administrativos del circuito, la demanda fue repartida el día 29 de abril de 2009, por lo que se encuentra afectada del fenómeno de la caducidad» (fol. 59).

5. Excepciones de oficio Solicita se sirva reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad al artículo 164 del CCA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de enero de 2013, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, al tiempo que ordenó a la Secretaría de Hacienda Distrital reliquidar

Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, al tiempo que ordenó a la Secretaría de Hacienda Distrital reliquidar el impuesto a cargo, observando que «del área total que se tuvo en cuenta para determinar la base gravable del impuesto predial correspondiente al año gravable 2007, se debe descontar, el área total de las segregaciones y ventas parciales que se realizaron antes del 1 de enero de 2007, y que se encuentran inscritas en lacorrespondiente oficina del registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte» (fols. 303-311 vto). En resumen dice lo siguiente: Luego de hacer referencia a las pruebas que obran en el proceso el juzgado de primer grado centró el debate en determinar quién es el obligado a reportar las mutaciones catastrales de la Unidad Administrativa Especial de Catastro; igualmente consideró que era pertinente determinar si la demandante liquidó y pagó correctamente el impuesto predial o por el contrario se debe aceptar la liquidación de la oficina de catastro y si procede la sanción por inexactitud. Frente al primer interrogante afirmó que el impuesto predial unificado desarrollado en la Ley 44 de 1990 como un tributo municipal que grava la propiedad del inmueble o su posesión en áreas rurales, urbanas o suburbanas. El impuesto es anual y se causa el 1 de enero de cada año, para lo cual debe tenerse en cuenta las características jurídicas físicas y económicas de los predios en ese momento. El artículo 1 del Decreto 1421 de 1993 dispuso que la base gravable del tributo en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente, el cual no puede

las características jurídicas físicas y económicas de los predios en ese momento. El artículo 1 del Decreto 1421 de 1993 dispuso que la base gravable del tributo en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente, el cual no puede ser inferior al avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC. Al respecto afirmó que la función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 14 de 1983, en el Decreto 3496 de 1983 y en la Resolución 70 de 2011 del IGAC. Con fundamento en los artículos 11 y siguientes del Decreto 3496 de 1983 señaló que a partir de la información catastral se obtienen los datos que permiten determinar la realidad del inmueble, aunque en la etapa de conservación catastral es posible rectificar los errores catastrales. En todo caso el citado decreto establece la obligación para los propietarios o poseedores de informar los datos que no estén incorporadas al catastro (art. 183 Dec. 1333 de 1986). Las mutaciones catastrales pueden ser acreditas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero la carga de la prueba le corresponde a la persona interesada en demostrar que la realidad del predio. Frente al caso concreto afirmó que la sociedad actora discutió ante la

determinación del impuesto predial, pero la carga de la prueba le corresponde a la persona interesada en demostrar que la realidad del predio. Frente al caso concreto afirmó que la sociedad actora discutió ante la Administración Distrital que gran parte del parque cementerio había sidoenajenado a terceros y que por eso, debía tenerse en cuenta el área que efectivamente le pertenece a la sociedad; al efecto hizo referencia a los argumentos de la demandante en el sentido de que el total de bóvedas vendidas corresponde a un área total de $32.333.86 m2, razón por la cual para el año gravable 2007 del área total del predio se restó esta cifra y se determinó un total de área de 15.026 m2 con un avalúo de $2.233.889.000 y un impuesto a cargo de la sociedad por valor de $14.520.000. Igualmente observó que la sociedad contribuyente contestó el requerimiento especial y que posteriormente interpuso el recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial reiterando sus argumentos. En relación con ese punto el Juzgado consideró que no era pronunciarse sobre el beneficio previsto en el literal c) del artículo 19 del Decreto 325de 2005, pues esta está previsto para aquellos particulares no propietarios del parque cementerio pero que son propietarios o poseedores de bóvedas o tumbas. Así, de demostrarse que ciertas áreas de terreno no pertenecen a la propietaria del

pero que son propietarios o poseedores de bóvedas o tumbas. Así, de demostrarse que ciertas áreas de terreno no pertenecen a la propietaria del parque cementerio, es claro que no ele corresponde asumir impuesto alguno. Analizado el expediente, el juzgado encontró que la Administración Distrital solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, copia del certificado de tradición y libertad del inmueble correspondiente del predio parque cementerio, donde pudo constatar que se han efectuado segregaciones del predio en mayor extensión, a través de las ventas parciales de lotes «y especialmente, hasta la anotación 1315 en donde se realizó la última venta parcial antes del 1 de enero de 2007 (fls. 1 a 126 C. Antecedentes No. 1)» (fol. 1310 vto). Además, en dicho documento se observa las matrículas inmobiliarias que se abrieron con ocasión de las segregaciones y ventas parciales del predio en mayor extensión, lo que demuestra que la demandante a 1 de enero de 2007 no era propietaria de todo el inmueble sino de una parte. Es más, con el recurso de reconsideración entregó una relación de las enajenaciones parciales, las cuales se encuentran debidamente registradas en la oficina de registro de instrumentos públicos en los términos del artículo 756 del

Es más, con el recurso de reconsideración entregó una relación de las enajenaciones parciales, las cuales se encuentran debidamente registradas en la oficina de registro de instrumentos públicos en los términos del artículo 756 del CC. Por tanto «si bien es cierto que el contribuyente no cumplió con su obligaciónestablecida de informar al catastro las mutaciones del predio, como fue el hecho de las segregaciones y ventas parciales, también lo es, que el contribuyente en la etapa de determinación del impuesto, podía demostrar que la información catastral estaba desactualizada o incorrecta» (fol. 310 vto). Consecuentemente, como la actora demostró en la etapa de determinación del tributo que existió segregaciones y ventas parciales del lote y que el área del predio en mayor extensión disminuyó, amén de que la información que registraba la oficina de catastro, el Distrito debió tener en cuenta tales circunstancias, y en ese orden. No podía tomar la base gravable que determinó en la liquidación del tributo, dado que la contribuyente era titular de una menor área la base debía igualmente verse disminuida teniendo en cuenta los límites y presupuestos legales, dependiendo de las características propias del predio. Por lo anterior, el Juzgado ordenó a la Administración liquidar el impuesto predial del año gravable 2007 teniendo en cuenta que del área total del predio en mayor extensión se debe descontar el área total de las segregaciones y ventas parciales que se realizaron con anterioridad al 1 de enero de 2007 y que fueron inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, y en el evento de que se

extensión se debe descontar el área total de las segregaciones y ventas parciales que se realizaron con anterioridad al 1 de enero de 2007 y que fueron inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, y en el evento de que se encuentre un saldo a cargo debe determinarse la sanción por inexactitud sobre el mayor valor que se determine. APELACION La parte demandada interpone y sustenta el recurso de apelación en la cual solicita que se revoque la sentencia de primer grado (fols.314-317). Al efecto expresó: Obligatoriedad de actualizar el catastro a fin de determinar el impuesto predial a cargo de la demanda Al momento de liquidarse el tributo a cargo de la sociedad demandante se observó que según la información consignada en la oficia de catastro, la parte actora no cumplió con su obligación de actualizar las desmembraciones del inmueble, la cual no resulta procedente en la etapa judicial ni en la liquidación de impuesto.Con base en el artículo 38 del Acuerdo 1 de 1981, el 11 de la Resolución No. 2555 de 1988 y el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá concluyó que la función catastral tiene un carácter público especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución 255 de 1988 del IGAC. La información que se registra de los inmuebles permite la clasificación e influye en la determinación del impuesto predial. En el caso bajo estudio se encontró que

1983, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución 255 de 1988 del IGAC. La información que se registra de los inmuebles permite la clasificación e influye en la determinación del impuesto predial. En el caso bajo estudio se encontró que el predio de la demandante registra un destino 66, una tarifa de 6.6, un avalúo de $5.461.244.000, un área de terreno de $47.360.00 m2 y una construida de 1.578.40. En igual sentido hizo hincapié en el hecho de que la demandante aceptara el destino y la tarifa que le corresponde al inmueble, y aunque afirmó que con las enajenaciones del terreno el área total del mismo disminuyó cierto es que tal circunstancia no actualizó la información registrada en la oficina de catastro, ni mucho menos demostró las variaciones catastrales en el proceso de determinación del impuesto. No se puede aceptar que una vez liquidado el impuesto predial, el contribuyente pretenda la nulidad de los actos que liquidaron el impuesto, toda vez que él no cumplió con su obligación de actualizar la base catastral, máxime cuando esta se encontraba prelucida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fols.326-330). Agregó que durante la primera instancia se demostró que la contribuyente obró dentro del marco legal al tomar como base de liquidación del impuesto la porción del inmueble sobre el que ejerce propiedad o posesión, disminuyendo las

Agregó que durante la primera instancia se demostró que la contribuyente obró dentro del marco legal al tomar como base de liquidación del impuesto la porción del inmueble sobre el que ejerce propiedad o posesión, disminuyendo las porciones enajenadas. Por tanto solicita mantener la sentencia de primer grado.A su turno el D

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