TA CUN - 11001-33-31-043-2011-00259-01-(30-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-043-2011-00259-01-(30-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Recobro de cuotas partes pensionales / PRESCRIPCION DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Según la jurisprudencia anotada, es claro que el recobro de las cuotas partes pensionales tiene un término de prescripción, el cual, en criterio de la Sala no puede ser el de tres años determinado en las normas laborales. Ello, por cuanto el término de prescripción establecido en el plano laboral solo comprende el reclamo de derechos salariales y prestacionales del servidor público, que no las controversias surgidas entre las entidades encargadas de soportar el pago de la mesada pensional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No. 11001-33-31-043-2011-00259-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES FONCEP
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las parte s contra la sentencia de 13 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
I. PARTE ACTORA1. DECLARACIONES Y CONDENAS
sentencia de 13 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
I. PARTE ACTORA1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda que se declare la nulidad de los
siguientes actos: […]
1. Declarar la nulidad de las resoluciones administrativas números 0114 de 17 de diciembre de 2010 “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la resolución 0111 de 28 de septiembre de 2010, y 0845 de 27 de abril de 2011 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución 0114 de 17 de diciembre de 2010”, proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y el doctor GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZ, Director General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, respectivamente.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de de (sic) cobro y pago efectivo, presentadas por el Departamento de Cundinamarca.
3. Que se de (sic) por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 0111 de 28 de septiembre de 2010, iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEPy se disponga y se
la resolución administrativa número 0111 de 28 de septiembre de 2010, iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEPy se disponga y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.
4. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares. (fols. 41-42).
2. HECHOS
1. Mediante Resolución No. 0111 de 28 de septiembre de 2010, el área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP libró mandamiento de pago contra la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, a fin de que pagara la suma de $56.701.895, correspondiente a las cuotas partes pensionales de la señora ELVIA MARÍA PÁEZ DE CASTRO, relacionadas en la cuenta de cobro No. 02652M de 28 de junio de 2009; así como las sumas que se causaren en lo sucesivo. Igualmente, le solicitó el pago de los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha de pago, y requirió el pago de los intereses de mora que secausen sobre la suma de $10.703.771, desde la fecha en que se hizo exigible la
obligación hasta la fecha en que se verificó el pago.
2. El Departamento de Cundinamarca presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago; al efecto propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo.
3. Por Resolución No. 0114 de 17 de diciembre de 2010, el FONCEP negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, al tiempo que dispuso seguir adelante con la ejecución.
4. El Departamento interpuso el recurso de reposición contra el acto anterior, el cual fue desatado mediante Resolución No. 0845 de 27 de abril de 2011, desestimando el recurso.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - CONSTITUCIONALES Artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la CP - LEGALES Artículos 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006
Artículo 3 del CCA Artículo 831 del ET A modo de introducción la parte actora expresó que el FONCEP vulneró el artículo 2 de la CP, pues las resoluciones demandadas desconocen los fines esenciales del Estado y en especial la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos. Asimismo, que la entidad demandada quebrantó los principios de igualdad, eficacia, celeridad y economía que rigen la función pública (art. 209 de la CP). Dice que el FONCEP vulneró el principio de responsabilidad jurídica, dado que violó el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Igualmente, que lesionó los derechos económicos deldepartamento de Cundinamarca en su condición de entidad territorial descentralizada,
Dice que el FONCEP vulneró el principio de responsabilidad jurídica, dado que violó el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Igualmente, que lesionó los derechos económicos deldepartamento de Cundinamarca en su condición de entidad territorial descentralizada, toda vez que desconoció el pago efectivo de las cuotas partes pensionales realizadas por la entidad actora. De otro lado, la demandada transgredió el derecho al debido proceso por cuanto «[…] pretende el cobro de cuotas partes prescritas cuyos valores no pueden ser pretendidos por la demandada» (fol. 44). En ese orden, formuló los siguientes cargos:
1. Prescripción de la acción de cobro – Artículos 831 del ET y 4 de la Ley 1066 de
2006
La prescripción extintiva o liberatoria pone fin a un derecho o a una obligación por el paso del tiempo y la pasividad de su titular. Así, aunque el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, cierto es que las mesadas pensionales pueden prescribir ante la falta de reclamación oportuna. En ese orden, el FONCEP se equivocó al considerar que no se configuró la prescripción de la acción de cobro ni el pago efectivo de la obligación. En efecto, dicha entidad expresó que «[…] el Departamento de Cundinamarca mediante la resolución No. 1978 del 11 de agosto de 2009, había reconocido un pago parcial por la suma de ($10.703.771) a favor del FONCEP, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios causados frente a esa suma de dinero, apreciación esta que no es verdadera, y que estaría viciando dicha resolución por falsa
FONCEP, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios causados frente a esa suma de dinero, apreciación esta que no es verdadera, y que estaría viciando dicha resolución por falsa motivación, toda vez que la resolución antes mencionada, señala “POR LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Y LA INCLUSIÓN EN NÓMINA MENSUAL DE CUOTAS PARTES POR PAGAR A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”, pago total que realizó el Departamento conforme al valor cobrado por parte del FONCEP, dando aplicación a la ley 1066 de 2006, y demás normativa vigente. Es necesario darle a conocer, que al momento de expedir la Resolución 1978 del 11 de agosto de 2009, quedó consignado en el mismo, la inclusión en la nómina mensual de pago de las cuotas partes pensionales del Departamento de Cundinamarca a favor del FONCEP, pago este que se ha venido realizando ininterrumpidamente mes a mes, por lo cual a la fecha febrero 28 de 2010, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se encuentra a paz y salvo» (fols. 45).Además expresó que si la parte actora no efectuó pago alguno por concepto de intereses moratorios fue porque el FONCEP no realizó liquidación ni cobro por tal motivo. Igualmente, que cualquier saldo insoluto fue cubierto con el valor cancelado por el Departamento. Conforme al artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, la entidad ejecutante tiene el deber de gestionar el recaudo de las obligaciones a favor del tesoro público, para lo cual cuenta
Departamento. Conforme al artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, la entidad ejecutante tiene el deber de gestionar el recaudo de las obligaciones a favor del tesoro público, para lo cual cuenta con 3 años desde que la obligación se hizo exigible para obtener el pago de las sumas pendientes, término que en este caso se venció el 28 de julio de 2009; por tal motivo, el departamento de Cundinamarca efectuó el pago teniendo en cuenta que existían cuotas partes prescritas. Consecuentemente, es claro que el FONCEP no actuó conforme a los lineamientos previstos en la Ley 1066 de 2006, pues a la fecha no se ha efectuado el cobro de los intereses moratorios, los cuales una vez sean requeridos deberán liquidarse aplicando el término de prescripción, es decir, de 3 años. En este sentido, «[…]. No corresponde al Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones, ASUMIR el pago de sumas no cobradas a favor del FONCEP, o cancelar valores prescritos por concepto de cuotas partes pensionales, simplemente porque el FONCEP no ha adelantado el cobro correspondiente. […]» (fol. 46).
En los términos del artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, la entidad encargada de reconocer el derecho pensional estaba obligada a presentar la cuenta de cobro y sus documentos soportes, los cuales solo fueron radicados en vigencia de la Ley 1066 de 2006, de ahí que el Departamento solo efectuara el pago dando cumplimiento a la citada
reconocer el derecho pensional estaba obligada a presentar la cuenta de cobro y sus documentos soportes, los cuales solo fueron radicados en vigencia de la Ley 1066 de 2006, de ahí que el Departamento solo efectuara el pago dando cumplimiento a la citada norma. Al respecto hizo referencia a la Circular Conjunta No. 069 de 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, la cual establece que no hay lugar al pago de las cuotas partes cuando han transcurrido más de 3 años desde el pago de la mesada pensional, a no ser que dicho término se haya interrumpido con una solicitud de pago. Expresó que el departamento de Cundinamarca dio aplicación al oficio No. 4346 de 2 de junio de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de «[…] aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensionales […]» . En dicho oficio se afirmóque la Ley 1066 de 2006 recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPT, según los cuales, frente a la petición emanada de los derechos de carácter prestacional ejercidos tardíamente ante la Administración, opera la prescripción trienal de las mesadas y cuotas partes pensionales (fol. 48). Así, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, cierto es que la prescripción opera en relación con las mesadas pensionales. Igualmente, el cobro de las cuotas partes pensionales prescribe dentro de los 3 años siguientes al pago, a menos que se verifique
Así, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, cierto es que la prescripción opera en relación con las mesadas pensionales. Igualmente, el cobro de las cuotas partes pensionales prescribe dentro de los 3 años siguientes al pago, a menos que se verifique una reclamación de pago, caso en el cual el término se interrumpirá. Considera que el funcionario ejecutor confunde la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales y los intereses de mora con el previsto para el derecho pensional. Por otra parte, hizo referencia a la sentencia C-895 de 2009 y concluyó que la prescripción se configura no solo frente a las cuotas partes pensionales, sino a los intereses de mora.
2. Pago efectivo de la obligación – Artículo 831 del ET Como se expresó con anterioridad, el FONCEP radicó las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual el departamento de Cundinamarca efectuó el pago de las mismas teniendo en cuenta el término de prescripción previsto en el artículo 4 ibídem, de ahí que la demandada se equivocó al expresar que el pago fue parcial.
Adicionalmente, el departamento de Cundinamarca no realizó el pago de intereses porque el FONCEP no realizó liquidación al respecto, ni mucho menos efectuó el cobro por dicho concepto. Por lo anterior, el departamento considera que realizó el pago total de la obligación, motivo por el cual en febrero 2011 se encontraba a paz y salvo respecto a los 159 pensionados relacionados en la Resolución No. 1978 de 11 de agosto de 2009. En ese
Por lo anterior, el departamento considera que realizó el pago total de la obligación, motivo por el cual en febrero 2011 se encontraba a paz y salvo respecto a los 159 pensionados relacionados en la Resolución No. 1978 de 11 de agosto de 2009. En ese contexto, debe considerarse que frente a la pensionada ELVIA MARÍA PÁEZ DE CASTRO se hizo el pago de las cuotas partes pensionales.II. LA OPOSICIÓN El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 65-71), conforme a la siguiente argumentación: En primer lugar dijo que ratificaba lo expuesto en las resoluciones atacadas, en especial el hecho de que la Ley 1066 de 2006 se aplica hacia el futuro. Asimismo, que los argumentos de la demandante son apreciaciones subjetivas contrarias a las normas; en ese orden, «[…] no existe claridad sobre hechos u omisiones de la demandada, estamos frente a conceptos y apreciaciones de orden subjetivo, y no se demuestra ni establece los hechos que dieron origen a la nulidad invocada presunta» (fol. 67). Frente al concepto de violación dijo que la demanda no permite establecer la violación en la que incurrió el FONCEP, pues simplemente transcribe normas constitucionales y legales, jurisprudencia y expresa la opinión del demandante sin ser claro en sus argumentos. Así, «[…] lo pretendido es aplicación (sic) conforme con su criterio por analogía los conceptos que expone, los cuales se encuentran en abierta y clara contradicción con la Ley 1066
argumentos. Así, «[…] lo pretendido es aplicación (sic) conforme con su criterio por analogía los conceptos que expone, los cuales se encuentran en abierta y clara contradicción con la Ley 1066 de 2006 […]» (fol. 68). Nótese que la citada norma establece un término de 3 años de prescripción para el recobro de las cuotas partes pensionales; igualmente establece que el interés que se causa es del DTF, entre la fecha de pago de la mesada y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. Afirma que el Decreto 2921 de 1948 no es aplicable, pues hace referencia al pago de la mesada pensional y no a las cuotas partes pensionales. Además, la interpretación de la parte demandante es equívoca y pretende que no se le cobre las cuotas pensionales ni los intereses correspondientes. Resalta que la Ley 1066 de 2006 rige hacia el futuro «[…] y no de forma retroactiva como lo pretende la actora» (fol. 69). Respecto a la excepción de pago propuesta por la demandante contra los actos demandados, el Foncep dijo que en el presente caso se libró mandamiento de pago por la suma de $56.701.895, más los intereses moratorios por concepto de las cuotas partes pensionales que ha cancelado la demandada y que debe asumir el departamento de Cundinamarca. Dichos dineros son exigibles en virtud de la Ley 1066 de 2006. En esesentido, si la Gobernación de Cundinamarca pagó un valor inferior, debe considerarse que realizó un pago parcial, y por tanto, debe continuarse con la ejecución por los montos no cancelados más los intereses que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación (art. 521 CPC).
que realizó un pago parcial, y por tanto, debe continuarse con la ejecución por los montos no cancelados más los intereses que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación (art. 521 CPC). Finalmente, el FONCEP propuso la siguiente excepción: - Pleito Pendiente Asegura que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoce la acción popular No. 2009-00272, «[...] que tiene como petitum la protección del Derecho e Interés Colectivo, la Defensa del patrim000onio Público, por que (sic) un ciudadano al conocer de la negativa de la gobernación de Cundinamarca de pagar las cuotas partes pensionales, inicio (sic) esta Acción, la cual fue fallada y notificada por Edicto el día 15 de Septiembre de 2011, se encuentra para que se pronuncie el honorable Tribunal en segunda instancia » (fol. 70 ).
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de pleito pendiente; al tiempo que decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 0114 de 17 de diciembre de 2010 y de la No. 0845 de 27 de abril de 2011, que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago. A título de restablecimiento del derecho declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro en relación con las cuotas partes a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, relacionadas con la pensión reconocida a
prescripción de la acción de cobro en relación con las cuotas partes a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, relacionadas con la pensión reconocida a ELVIA MARÍA PÁEZ DE CASTRO, causadas entre el 7 de enero de 1974 y el 17 de noviembre de 2000 y del 27 de diciembre de 2002 al 17 de noviembre de 2005, así como los intereses moratorios que se generaron frente a estas cuotas. Igualmente, dispuso seguir adelante la ejecución por las cuotas partes generadas entre el 18 de noviembre de 2000 y el 26 de diciembre de 2002, las originadas entre el 18 de noviembre de 2005 y el 30 de junio de 2006, más los intereses que sobre estas cuotas se causaron.Asimismo, dispuso el pago de intereses moratorios sobre las cuotas partes generadas «de julio de 2006, y del 27 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2009» (fols. 263-291). Frente a la excepción de pleito pendiente el juzgado afirmó que corresponde a una excepción previa, la cual no procede en este tipo de procesos, amén de que esta se predica de los procesos de controversias contractuales y de reparación directa y no para los relacionados con el cobro coactivo, razón por la cual no procede su proposición. En el presente asunto, el juez de primer grado hizo un recuento de la actuación surtida en sede administrativa. Asimismo citó la Ley 1066 de 2006, y el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006 que reglamentó aquella, y concluyó que las entidades públicas tienen
sede administrativa. Asimismo citó la Ley 1066 de 2006, y el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006 que reglamentó aquella, y concluyó que las entidades públicas tienen la facultad para recaudar dineros, para lo cual deberán seguir el procedimiento previsto en el ET. En relación con las cuotas partes pensionales afirmó que la Ley 1066 de 2006 establece una tasa de interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso; al tiempo que prevé la prescripción de las cuotas partes pensionales en un término de 3 años. Igualmente consideró que estas son determinantes para la financiación de las prestaciones económicas que las entidades de derecho público reconocen a los pensionados según el tiempo cotizado o laborado. De otra parte afirmó que el recobro de las cuotas partes pensionales es un derecho crediticio a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la mesada pensional, con el fin de que esta repita contra las entidades obligadas a concurrir en el pago. Frente a la prescripción de la acción de cobro estimó que el artículo 2512 del CC la establece como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos. Igualmente, que la prescripción de la acción de cobro consiste en la «[…] pérdida de la entidad correspondiente de la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación fiscal exigible, por no haber ejercido tal derecho en el término indicado en la ley
«[…] pérdida de la entidad correspondiente de la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación fiscal exigible, por no haber ejercido tal derecho en el término indicado en la ley contado a partir de la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación» (fol. 279).Respecto al término de prescripción de la acción de cobro citó a la sentencia C-895 de 2009 y consideró que aunque el derecho a solicitar la pensión se imprescriptible, cierto es que las mesadas pensionales pueden prescribir en caso de no ser reclamadas oportunamente por ser obligaciones crediticias. Al respecto citó la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por esta Corporación1, según la cual tanto las mesadas pensionales como las cuotas partes pensionales expiran por prescripción, pues constituyen obligaciones periódicas que no afectan la existencia misma del derecho pensional. Así, el derecho de recobro pensional generado antes de la expedición de la Ley 1066 de 2006 prescribe conforme al término previsto en el artículo 2535 y 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, amén de que la Circular Conjunta 069 de 2008 proferido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de la Protección Social estableció la improcedencia de dar efectos retroactivos a la Ley 1066 de 2006. En la citada providencia se expresó que el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales corre a partir de que son efectivamente giradas al
Social estableció la improcedencia de dar efectos retroactivos a la Ley 1066 de 2006. En la citada providencia se expresó que el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales corre a partir de que son efectivamente giradas al pensionado y su interrupción se configura, entre otros con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual el término inicia a correr nuevamente. Consecuentemente, para determinar si había prescrito el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales generadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 el juzgado de primer grado se fundamentó en el artículo 2535 del CC y su modificación y concluyó que habían prescrito las cuotas partes ocasionadas entre el 7 de enero de 1974 y el 17 de noviembre de 2000, las originadas entre el 27 de diciembre de 2002 y el 17 de noviembre de 2005 y las causadas entre el 29 de julio de 2006 y el 17 de noviembre de 2007, y por ende, también prescribieron los intereses moratorios de estas cuotas. En igual sentido consideró que si bien las cuotas partes generadas entre el 29 de julio de 2006 y el 17 de noviembre de 2007 se encontraban prescritas, cierto es que la demandante no lo alegó, y por el contrario, las sufragó a través de la Resolución No. 1978 de 11 de agosto de 2009. Por otra parte, el juzgado consideró que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA debía pagar lo relativo a las cuotas partes
1978 de 11 de agosto de 2009. Por otra parte, el juzgado consideró que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA debía pagar lo relativo a las cuotas partes pensionales ocasionadas entre el 18 de noviembre de 2000 y el 26 de diciembre de 2002, así como las generadas entre el 18 de noviembre de 2005 y el 30 de junio de 2006. 1 EXP: 2011-00176-01, MP: Beatriz Martínez Quintero.Frente al pago efectivo de la obligación el juzgado estimó que la demandante debe sufragar las cuotas partes relacionadas, pues estas no estaban prescritas, así como los intereses moratorios, los cuales fueron cobrados por el FONCEP. Consecuentemente, el pago que efectuó el departamento debe ser considerado como parcial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia así: - Departamento de Cundinamarca La actora interpuso recurso de apelación frente al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por las cuotas de las partes causadas entre el 18 de noviembre de 2000 y el 26 de diciembre de 2002, así como los generadas entre el 18 de noviembre de 2005 y el 30 de junio de 2006; igualmente en cuanto se dispuso continuar con la ejecución del pago de los intereses moratorios causados sobre las cuotas pensionales «de julio de 2006 y del 27 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2009» (fols. 314-317).
moratorios causados sobre las cuotas pensionales «de julio de 2006 y del 27 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2009» (fols. 314-317).
Al respecto expresó que reiteraba lo expuesto en la demanda, los alegatos de conclusión. Asimismo citó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sic), según la cual el término de prescripción de la acción de cobro es de 3 años, por cuanto la Ley 1066 de 2006 recogió la normativa que era aplicable al caso. Igualmente, hizo referencia a la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional y a la Circular Conjunta 069 de 4 de noviembre de 2009 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de Seguridad Social y concluyó que el término de prescripción de recobro de las cuotas partes es e 3 años contados a partir del pago de la mesada pensional. Considera que es necesario apartarse de las sentencias que profiere la Subsección B de la Sección Cuarta de esta Corporación, pues pese a que en principio se reconoció un término de prescripción de 3 años, cierto es que posteriormente se cambió esta posición.En relación con este punto destacó el salvamento de voto de la magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, según el cual la prescripción es de 3 años previsto en la Ley 1066 de 2006, no solo porque el mandamiento de pago se expidió en vigencia de esta ley, sino porque el artículo 41 de la Ley 157 de 1887 prevé que «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de
vigencia de esta ley, sino porque el artículo 41 de la Ley 157 de 1887 prevé que «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente: precisando que de escogerse esta última, el término empezará a contarse desde la fecha en que la ley nueve hubiere comenzado a regir» (fol. 297). Insiste en que el FONCEP no reclamó el pago de los intereses de mora, pues la cuenta de cobro solo hizo referencia al capital por concepto de cuotas partes pensionales, tal como se le comunicó a la demandada en el proceso administrativo. De otro lado, mediante Resolución No. 1094 de 12 de diciembre de 2011 el departamento ordenó el pago de intereses moratorios por concepto de cuotas partes pensionales entre el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2008 y el 30 de julio de 2009 por valor de $619.636.81. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Resolución No. 0098 de 3 de marzo de 2012, por no haberse presentado personalmente, en los términos del artículo 52 del CCA. Es pertinente agregar que: El acuerdo para el pago de los intereses de mora mencionado anteriormente se realizó después de varias mesas de trabajo con funcionarios(as) de las dos Entidades Públicas y con el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa Doctor Roberto Augusto Serrato Vades, en donde se instó al FONCEP,
realizó después de varias mesas de trabajo con funcionarios(as) de las dos Entidades Públicas y con el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa Doctor Roberto Augusto Serrato Vades, en donde se instó al FONCEP, para que se presentara la cuenta de cobro de intereses de mora, actuación administrativa que no se había realizado por parte de esa Entidad. El cobro de los intereses de mora se realizó por parte de la Doctora Delfina Chaparro Puerto, responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, de conformidad con el documento radicado en la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, con el número del SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL MERCURIO 2011118572 el día 28 de octubre de 2011, en el oficio se comunico (sic) que la consignación se debe efectuar en la Cuenta Corriente de DAVIVIENDA No. 4727-0001-6331, a nombre del Consorcio F.P.B. – 2008, NIT 900.371.351-6 […] (fols. 315-316).Agregó que según informó el BBVA la cuenta autorizada por el FONCEP fue cancelada o saldada, razón por la cual no se pudo realizar el pago. - Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP La entidad demandada se opuso a la sentencia de primera instancia (fols. 324-329). Al respecto expresó que las cuotas partes no se encuentran prescritas, pues son considerados bienes fiscales, esto es, de propiedad de las entidades de derecho público.
respecto expresó que las cuotas partes no se encuentran prescritas, pues son considerados bienes fiscales, esto es, de propiedad de las entidades de derecho público. En relación con este punto hizo referencia a la providencia del Consejo de Estado de 28 de mayo de 2008 (exp: 11001-03-06-0002008-00030-00 81895), en virtud del cual se ratifica el Concepto 1853 de 2007 de la misma corporación, según el cual: […] el legislador, consciente de la importancia de conservar la capacidad fiscal del Estado para atender las necesidades de la comunidad, que está representada en los bienes fiscales que hacen parte de la hacienda pública, les otorgó el atributo de la imprescriptibilidad en el artículo 407 numeral 4° del Código
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