TA CUN - 11001-33-31-043-2012-00039-01-(26-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-043-2012-00039-01-(26-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO De la precitada sentencia se infiere que una vez probada la presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe suspender el proceso de cobro coactivo, pues la obligación no desaparece ante la prosperidad de esta excepción. Ello es así, porque ante la ausencia de norma expresa respecto de la procedencia de la suspensión del proceso, y como quiera que no es posible predicar otra consecuencia jurídica a tal excepción, necesariamente habrá de remitirse a la regulación que para el efecto contiene el artículo 170 del CPC, en la forma indicada por el Consejo de Estado. En esta dimensión el argumento central de la apelación consistente en que debe ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo ante la prosperidad de la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento no es procedente, pues resulta claro que dicha excepción no tiene la virtualidad de extinguir la obligación de pagar la multa impuesta por parte de la ETB S.A. E.S.P. Así, en caso de que se declare la nulidad del acto habrá lugar a la terminación del proceso, pero en el evento de que no se declare la nulidad, la obligación sigue siendo exigible, pudiendo la Administración realizar su cobro efectivo. Finalmente se enfatiza lo expuesto en primera instancia respecto de la aplicación de los precedentes jurisprudenciales correspondientes a fallos de tutela. La Sala acoge lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia antes citada, dado que el efecto inmediato de la prosperidad
aplicación de los precedentes jurisprudenciales correspondientes a fallos de tutela. La Sala acoge lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia antes citada, dado que el efecto inmediato de la prosperidad de la excepción de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la suspensión del proceso y no su terminación. Por su parte, las sentencias de tutela aducidas por la parte actora obedecen a la resolución de casos concretos, las cuales no fijan un criterio uniforme cuando prospera la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento, toda vez que existen providencias de tutela que confirman la suspensión del proceso y no la terminación del mismo, es decir, existen fallos con posiciones contradictorias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-043-2012-00039-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE BOGOTÁ S.AE.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO
ASUNTO: EXCEPCIONES A MANDAMIENTO DE
PAGO
SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2013, mediante la cual
ASUNTO: EXCEPCIONES A MANDAMIENTO DE
PAGO
SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (fols. 168 – 169) las siguientes pretensiones:
I - PRETENSIONES PRINCIPALES
A. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - Resolución No. 26175 del 20 de mayo de 2011, por la cual la Coordinación del Grupo de Trabajo de Cobro de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió las excepciones interpuestas por ETB S.A. E.S.P., en contra del auto de mandamiento de pago dictado dentro del expediente de cobro administrativo coactivo No. 10-120355. - Resolución No. 42374 del 11 de agosto de 2011, mediante la cual la Coordinación del Grupo de Trabajo de Cobro de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición presentado por ETB S.A.
E.S.P., frente a la Resolución No. 26175 de fecha 20 de mayo de 2011, confirmándola íntegramente.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar al cobro por vía coactiva de la
mayo de 2011, confirmándola íntegramente.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar al cobro por vía coactiva de la multa impuesta mediante la Resolución No. 48581 del 26 de noviembre de 2008, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($9.230.000), hasta tanto quede resuelta y cobre firmeza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá con numero de proceso 11001333100220110006500.II – PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones No.26175 de fecha 20 de mayo de 2011 y No. 42374 del 11 de agosto de 2011, se declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria del titulo y la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en consecuencia se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo No. 10-120355 contentivo del mandamiento de pago expedido mediante Resolución No. 63614 del 19 de noviembre de 2010, hasta tanto quede resulta y cobre firmeza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá con número de proceso 11001333100220110006500.” Estas pretensiones las apoya en los siguientes,
HECHOS
que cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá con número de proceso 11001333100220110006500.” Estas pretensiones las apoya en los siguientes,
HECHOS
1. Mediante Resolución No. 48581 de 26 de noviembre de 2008, l a Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a ETB S.A. ESP, imponiendo una multa de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($9.230.000), la cual fue confirmada por medio de la Resolución No. 38536 del 28 de julio de 2010.
2. La sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución el día 27 de octubre de 2009, la cual fue
admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotámediante Auto de 28 de marzo de 2011, quedando en firme y ejecutoriado el 30 de marzo de 2011.
3. La Superintendencia de Industria y Comercio libró mandamiento de pago contra ETB. S.A. ESP., por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($9.230.000), por la no cancelación de la sanción. Frente a este acto la empresa demandante presentó las excepciones de falta de ejecutoria del título y la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa.
4. Mediante Resolución No. 26175 de 20 de mayo de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró no probada la falta de ejecutoria del título y
jurisdicción contencioso administrativa.
4. Mediante Resolución No. 26175 de 20 de mayo de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró no probada la falta de ejecutoria del título y probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero sin que ordenara la terminación del proceso sino la suspensión del mismo.
5. Mediante escrito No. 10-120355-00008-0001 de 7 de agosto de 2001, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 26175 de 20 de mayo de 2011, con el fin de que se revocara la decisión inicial y en su lugar, se dispusiera la terminación del proceso.
6. Por medio de la Resolución No. 42374 de 11 de agosto de 2011, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Cobro de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó el acto que resolvió las excepciones propuestas y por ende el contenido de esta última resolución.7. En consecuencia, a través de la Resolución No. 42374 de 11 de agosto de 2011 se agota la vía gubernativa dentro del proceso coactivo, la cual fue notificada en forma indebida por correo mediante oficio el 17 de agosto de 2011 y recibido por la empresa el 25 de agosto de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora señala como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. - Artículos 828, 829 numeral 4º, 831 numeral 3º, 831 numeral 5 y 833, del Estatuto Tributario. - Articulo 1del Código Contencioso Administrativo.A juicio de la sociedad, los actos administrativos son nulos por los siguientes motivos: Violación del debido proceso constitucional y legal Afirma que en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el debido proceso se aplicará a todos los actos de orden judicial y administrativo. Esto implica que el Estado se sujetará a toda regla definida en el ordenamiento jurídico. Asimismo el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 señala que a los procesos de jurisdicción coactiva de la Superintendencia de Industria y Comercio se aplican las reglas del ET. Esta norma entró a regir a partir de su promulgación el 29 de julio de 2006, y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Por consiguiente, el artículo 829 numeral 4 del ET contiene una regla específica sobre la ejecutoriedad de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, determinando que se produce una vez se hayan decidido en forma definitiva las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el artículo 831 ibídem contiene dentro de sus excepciones contra el mandamiento de pago, « 3. La falta de ejecutoria del titulo 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso
En consecuencia, el artículo 831 ibídem contiene dentro de sus excepciones contra el mandamiento de pago, « 3. La falta de ejecutoria del titulo 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo».El Consejo de Estado, en ejercicio y aplicación del ET manifiesta que los actos administrativos que respaldan y fundamentan el cobro coactivo, no están ejecutoriados hasta tanto se resuelvan las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho que se han incoado contra aquellos actos. Así, en varias providencias ha precisado que la legislación tributaria crea una situación excepcional relativa a la ejecutoriedad de los actos del cobro coactivo diferente a la contenida en el artículo 62 del CCA, en el sentido de que la acción de nulidad y restablecimiento impiden que el acto preste mérito ejecutivo. Asimismo, ha dado aplicación al artículo 831 ejusdem en el sentido de disponer la terminación de los procesos cuando se demuestra esta excepción. A su vez, expresa que las excepciones son aquellos hechos que se han originado con antelación al mandamiento de pago y estos están encaminados a desvirtuar la exigibilidad de todas aquellas excepciones que están plasmadas en el artículo 831 del ET. La parte actora agrega que los actos administrativos no pueden darse como ejecutoriados, pues deben darse por terminados cuando se interpongan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. La no aplicación de estas
ejecutoriados, pues deben darse por terminados cuando se interpongan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. La no aplicación de estas reglas en los procesos de jurisdicción coactiva constituye una violación al debido proceso que es susceptible de protección mediante acción de tutela. En ese orden de ideas, manifiesta que resulta claro que las normas antes invocadas son aplicables a los procesos de jurisdicción coactiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006. Por tanto, no puedeentenderse como lo ha hecho la Superintendencia, que solo sean aplicables las normas sobre el trámite del proceso y que por lo tanto esta regla sobre ejecutoria de los actos constituya un aspecto de derecho sustancial, no sujeto a las normas del ET. Concluye que « En suma, ha quedado ampliamente demostrado que la Superintendencia de Industria y Comercio con su actuar, incurrió en violación del debido proceso constitucional y legal (articulo 29 C.N.), porque omitió dar aplicación a las normas del Estatuto Tributario Nacional, aplicables por mandato legal (articulo 5 de la ley 1066 de 2006), en especial las referentes a la sentencia jurisdiccional como documento que sirve de titulo ejecutivo (articulo 828-5), la falta de ejecutoria de los actos administrativos por la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 831-3 y 831-5), y la terminación del proceso como consecuencia de la declaratoria de
ejecutoria de los actos administrativos por la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 831-3 y 831-5), y la terminación del proceso como consecuencia de la declaratoria de excepciones probadas en materia de cobro administrativo coactivo (articulo 233)» (fol. 181). Por ultimo, solicitó la aplicación de un precedente jurisprudencial de este Tribunal donde se ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios la terminación del proceso de cobro coactivo, pues consideró que la suspensión del mismo generó la vulneración del debido proceso de la demandante, ya que se siguió un procedimiento distinto al contemplado por la ley. Sin embargo, señaló que en el evento de la desestimación de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento, podría iniciar nuevamente el procedimiento de jurisdicción coactiva.LA OPOSICIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda dentro del término de ley (fols. 309 – 322). Se opuso a las pretensiones en la siguiente forma: De la legalidad de los actos administrativos La entidad demandada fundó su defensa argumentando que actuó conforme a las atribuciones conferidas por la ley 1066 del 2006, en la cual el Coordinador del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, con pleno seguimiento de los lineamientos trazados por el E.T, expidió válidamente las resoluciones acusadas.
Asevera que: «En el presente caso tenemos que con la expedición de las Resoluciones acusadas, no se incurrió en ninguna de las violaciones a
trazados por el E.T, expidió válidamente las resoluciones acusadas.
Asevera que: «En el presente caso tenemos que con la expedición de las Resoluciones acusadas, no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas Constitucionales y legales alegadas por la demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley, tal como consta en los documentos obrantes en el expediente coactivo No. 10-120355, contentivo de la actuación administrativa cuestionada por la ETB S.A.
E.S.P. […]» (fol. 311). De esta manera el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio expresa que los actos administrativos expedidos por estaentidad se ajustaron plenamente a derecho y a lo establecido en todas las normas legales y actualmente vigentes en lo atinente al cobro coactivo. Por último dice que la parte demandante no expone argumentos sólidos que desvirtúen en su integridad la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por esta entidad, razón por la cual los cargos de violación de las leyes señaladas en la demanda no están llamados a prosperar. Régimen legal aplicable a los actos administrativos expedidos por la SIC Asegura que las Resoluciones No. 48581 del 26 de noviembre de 2008 y 38536 del 28 de julio de 2010 fueron expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en función de policía que le fue otorgada por el Régimen de Protección a los Usuarios de los Servicios de comunicación, por lo cual le son aplicables en su totalidad las disposiciones contenidas en el CCA.
Comercio en función de policía que le fue otorgada por el Régimen de Protección a los Usuarios de los Servicios de comunicación, por lo cual le son aplicables en su totalidad las disposiciones contenidas en el CCA. Señala que a continuación procederá a demostrar que los actos administrativos que sirven de recaudo se encuentran debida e íntegramente ejecutoriados, razón por la cual gozan de ejecutividad para ser recaudados a través de la vía de cobro coactivo. Mediante la Resolución No. 48581 del 26 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa a la sociedad ETB S.A. E.S.P por un monto de $9.230.000; posteriormente este acto administrativo fue impugnado por la mencionada sociedad por medio de recurso de reposición, siendo este a su vez resuelto por la Resolución No. 38536 del 28 de julio de 2010y acto seguido fue confirmada la resolución sancionatoria, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 23 de agosto de 2010, por lo cual se deduce que los actos administrativo quedaron en firme. En desarrollo de lo expuesto la entidad trae a colación el concepto de la Corte Constitucional mediante el cual se refirió en los siguientes términos: « El principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutividad de las normas que, dentro del esquema de la organización política, profieren los organismos y las autoridades competentes, según
funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutividad de las normas que, dentro del esquema de la organización política, profieren los organismos y las autoridades competentes, según la Constitución. En general, la norma jurídica, independiente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades publicas, en el ámbito se las atribuciones (sic) que cada una de ellas corresponda hacerlas efectivas» (fol. 312) Asevera que « [...] es inexorable concluir que si los actos administrativos que se pretenden recaudar en proceso de jurisdicción coactiva que adelanta mi representada en contra de la sociedad demandante no han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa serán obligatorios, teniendo en cuenta que estos gozan de la conocida presunción de legalidad, cuyo paradigma solo se verá quebrantado en el evento en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declare su nulidad pues de lo contrario se encuentran debidamente ejecutoriados y reúnen todos los requisitos y atributos necesarios para ser recaudados, es decir que prestan merito ejecutivo [...]» (fols. 313-314)Precisa que las decisiones adoptadas por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, en cuanto a las resoluciones No. 26175 de 20 de mayo de 2011 y 42734 de 11 de agosto de 2011, en el sentido de rechazar la excepción “falta de ejecutividad del título ejecutivo” se encuentran debidamente ajustadas a derecho.
42734 de 11 de agosto de 2011, en el sentido de rechazar la excepción “falta de ejecutividad del título ejecutivo” se encuentran debidamente ajustadas a derecho. Por ultimo menciona que queda plenamente demostrado que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó siguiendo todas las reglas y lineamientos establecidos en el ET, por lo cual se puede deducir que no se vulneró el debido proceso de la parte demandante. Inexistencia de la alegada violación al articulo 5 de la ley 1066 de 2006 y del articulo 828-5 en concordancia con el articulo 829-4 del ET y del articulo 1 el CCA Expresa que el ET se concibió con el fin de unificar la normativa de carácter tributario; es así que el articulo 829 ET solo le es aplicable a aquellos actos administrativos de carácter tributario, en lo cual se resalta que como la Superintendencia de Industria y Comercio no es una autoridad administradora de impuestos no le son oponibles las directrices y disposiciones del mencionado artículo. En desarrollo de lo expuesto afirma « el merito ejecutivo de los actos administrativos expedidos por mi prohijada deviene de las disposiciones legales transcritas, teniendo como consecuencia de ello que deban aplicarse éstas en estricto sentido y no como lo sostiene de manera errada e insistente el apoderado de la demandante, en pretender dar aplicación a regímenes legales totalmente distintos a los procedentescon la finalidad que se acceda a sus pretensiones, con fundamento en una interpretación sesgada y amañada de nuestro ordenamiento
aplicación a regímenes legales totalmente distintos a los procedentescon la finalidad que se acceda a sus pretensiones, con fundamento en una interpretación sesgada y amañada de nuestro ordenamiento jurídico» (fol. 317). Por último, después de haberse demostrado que los artículos 828 y 829 del ET, no le son aplicables a los actos administrativos generados por la Superintendencia de Industria y Comercio, es de su resorte descartar la violación del articulo 5 de la ley 1066 de 2006. Inexistencia de la alegada violación de los artículos 831-3-5 y 833 del ET Expresa que no era factible declarar la excepción denominada “falta de ejecutividad del titulo ejecutivo” presentada por la parte demandante en contra del mandamiento de pago, la cual se fundó en el artículo 829 del ET, disposición que se referenció anteriormente y que no le es aplicable a los actos administrativos que expide la Superintendencia de Industria y Comercio. Agrega que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio al verificar que la parte demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a suspender el proceso pues esta es la consecuencia jurídica hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no se pronuncie sobre la legalidad del titulo ejecutivo. Improcedencia de la solicitud de aplicación del precedente judicial realizada por el extremo actorAsevera que «En atención a la solicitud de la aplicación del precedente jurisprudencial solicitada por el apoderado de la accionante, es pertinente resaltar que el mismo tiene una fundamentación totalmente
por el extremo actorAsevera que «En atención a la solicitud de la aplicación del precedente jurisprudencial solicitada por el apoderado de la accionante, es pertinente resaltar que el mismo tiene una fundamentación totalmente equivocada, pues trae a colación diferentes sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de diversos juzgados y pretende sentarlas como precedente jurisprudencial aplicable, omitiendo que el órganos de cierre es quien debe guiar las tendencias jurisprudenciales y es respecto de sus providencias en que se debe basar la aplicabilidad del precedente y no sobre los juzgados y tribunales» (fol. 320). Finalmente asevera que el precedente jurisprudencial es total e íntegramente aplicable a los diversos casos donde se cuestionen fundamentos fácticos y jurídicos, siempre y cuando las providencias que se pretendan hacer valer como precedente sean emanadas de una alta corte, en este caso del Consejo de Estado, pues son las únicas que pueden servir de guía respecto a lineamientos y directrices a seguir. SENTENCIA APELADA El Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 19 de abril de 2013 (fols. 359 – 371vlto) NEGÓ las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Sostiene que en un principio, el procedimiento de cobro coactivo de las obligaciones a favor de las entidades estatales, que fueren distintas a las
obligaciones a favor de las entidades estatales, que fueren distintas a las contempladas en el ET se regulaban conforme lo preveía el artículo 561 y siguientes del CPC, pero lo anterior cambió desde la expedición de la Ley 1066 de 2006, por lo tanto, para que las entidades públicas puedan hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deben someterse al procedimiento establecido en el ET. En ese orden, el proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la Empresa de Telecomunicaciones por concepto de las sanciones impuestas en ejercicio de las facultades otorgadas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 se rige por las normas procedimentales del ET. Dice que el proceso de jurisdicción coactiva es un trámite de índole administrativo mediante el cual se pretende hacer efectivo un titulo ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Agrega que para que se pueda ejecutar, el acto debe estar en firme y previamente el pleno agotamiento de la vía procedimental en aras de garantizar el debido proceso, ya que una vez cumplidos estos, la Administración está facultada para imponer la decisión, aun cuando la contraparte no esté de acuerdo con ella. En cuanto a los documentos que prestan mérito ejecutivo y la facultad de ejecutar los créditos a favor de las entidades públicas, trae a colación los artículos 68 y 79 de CCA., para concluir que dicha entidades podrán hacer efectivos sus créditos através de la jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción
los créditos a favor de las entidades públicas, trae a colación los artículos 68 y 79 de CCA., para concluir que dicha entidades podrán hacer efectivos sus créditos através de la jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria. Concurrentemente, el artículo 829 del ET contempla una norma especial en cuanto a la ejecutoria de los actos administrativos, la cual en virtud de la Ley 1066 de 2006 debe aplicarse preferentemente. Asimismo, el numeral 5º del artículo 831 ibídem establece la excepción consistente en la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por encontrarse en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad del acto que contentivo del título ejecutivo.
Es así que la Resolución No. 26175 de 20 de mayo de 2001, que resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago, declaró probada la excepción de “interposición de la demanda de restablecimiento del derecho”, por ende, en lugar de dar por terminado el proceso, se ordenó la suspensión del mismo. Para el juzgado resulta claro que la posibilidad de ejecutar el acto exige la firmeza del mismo, previo agotamiento de los procedimientos dirigidos a su exteriorización, los que una vez cumplidos facultan a la Administración para imponer su decisión. Sin embargo, el ordenamiento jurídico en procura de garantizar el derecho de defensa y contradicción, permite que el afectado se oponga a través de la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa.
garantizar el derecho de defensa y contradicción, permite que el afectado se oponga a través de la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa. Asevera que «se encuentra que respecto de la Resolución que determinó la sanción, procedía la interposición del recurso de reposición, el cual en efecto se presento, por lo cual, se presenta el supuesto del numeral 2° citado. En este sentido, al haberse resuelto el recurso de reposición en contra de la Resolución por la cual se impuso la sanción, se produjo lafirmeza del acto administrativo en virtud de lo expuesto, revistiéndose el acto del carácter ejecutorio y el cual solo se pierde en los eventos que enlista el articulo 66 del CCA » (fol. 369 vlto). En cuanto a la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos objeto de controversia, cita una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para sostener que la firmeza de las anteriores resoluciones está dada por las normas propias del CCA, las cuales rigen para las actuaciones propias de la Administración, de suerte que al estar en firme el acto que impuso la sanción, la SIC podía iniciar el procedimiento de cobro coactivo, pues el ejercicio de las acciones contenciosas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Con arraigo en lo anterior y respecto a la prosperidad de la excepción de interposición de demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, hizo hincapié en la sentencia de 12 de mayo de 2010 proferida por el Consejo de
interposición de demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, hizo hincapié en la sentencia de 12 de mayo de 2010 proferida por el Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, para concluir que « De la jurisprudencia citada, es claro que en el evento en el cual prospere la excepción de interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, como sucede en el sub lite, lo procedente es la suspensión del proceso de cobro coactivo y no la terminación del mismo, toda vez que la prosperidad de la excepción no tiene como consecuencia directa la extinción de la obligación, pues solamente se está estudiando su legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa, de tal suerte que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda habrá lugar a la terminación efectiva del proceso, pero en el evento en el cual no se declare la nulidad del acto, la obligaciónsigue siendo exigible por lo que faculta a la autoridad administrativa correspondiente reanudar el proceso de cobro coactivo» (fol. 370 vlto). Por lo anterior, en el presente caso no existió violación al derecho al debido proceso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues esta actuó conforme a las normas prescritas vigentes para el procedimiento de cobro coactivo. Por ultimo menciona que al prosperar la excepción de “interposición de nulidad y restablecimiento del derecho”, resulta palmario que la consecuencia es la suspensión del proceso y no la terminación del mismo, teniendo en cuenta que la obligación no se extingue. Finalmente, el a quo pone de presente «[...] que los casos a que se refiere la
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