TA CUN - 11001-33-31-044-2009-00011-01-(30-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-044-2009-00011-01-(30-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – ACUERDO DE PAGO – Medidas cautelares de embargo De la lectura de la precitada sentencia se desprende que la empresa contribuyente canceló en su totalidad las cuotas pactadas en el acuerdo de pago suscrito con la DIAN y que la propia Administración en la Resolución No. 00068 de 1 de diciembre de 2004, por la cual resolvió el recurso de reposición contra el acto que declaró el incumplimiento, reconoció los pagos efectuados por la contribuyente, así: «Analizados los argumentos esgrimidos en el recurso, se infiere que si bien es cierto que la sociedad realizó pagos, con el fin de cumplir con lo establecido en la facilidad de pago, […] Respecto de las cuotas 16, 17, 18 que corresponden al concepto de Ventas año 2001 período 1 revisado el sistema de cuenta corriente se determinó que los pagos por error del contribuyente fueron imputados al período 2 del mismo concepto por lo que debe solicitar a la División de Devolución de esta Administración la compensación con el fin de que se imputen los pagos al concepto en mención y se modifique la cuenta corriente […]». En esta perspectiva, no es cierto como lo alega la DIAN que las medidas cautelares de embargo fueron decretadas en el proceso de cobro cuando existía una obligación expresa, clara y exigible, pendiente de pago, pues resulta palmario que la autoridad fiscal antes de expedir el Mandamiento de Pago No. 20060302000529 de 18 de enero de 2006, había reconocido los pagos efectuados por la
la autoridad fiscal antes de expedir el Mandamiento de Pago No. 20060302000529 de 18 de enero de 2006, había reconocido los pagos efectuados por la contribuyente en relación con el IVA del primer bimestre del año gravable 2001; sin embargo, la DIAN decidió continuar con el procedimiento de cobro coactivo y embargar la cuenta corriente a nombre de la demandante en Bancolombia, porque por error de la contribuyente dichos pagos fueron imputados a otro período fiscal, lo que comporta un agravio injustificado, toda vez que la Administración recibió la totalidad del dinero adeudado por la empresa actora, independientemente de la forma de imputación. Además, es menester precisar que la DIAN en ejercicio de sus potestades de fiscalización y para efectos del debido control del recaudo de impuestos puede decretar medidas cautelares, pero en el evento de que ella haya practicado un embargo improcedente y que como consecuencia de dicha actuación se le haya privado al contribuyente de la utilización de sus propios recursos y se le haya causado perjuicio, las autoridades fiscales deberán restituir el dinero junto con los intereses correspondientes, los cuales constituyen los frutos civiles del capital exigible, con la consecuente indemnización de perjuicios, siempre que sean acreditados por el particular. Es así que contrario a lo afirmado por la DIAN, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de cobro coactivo constituye la oportunidad procesal para solicitar el reconocimiento de los intereses,toda vez que con ocasión del mandamiento de pago fue que se decretó el
constituye la oportunidad procesal para solicitar el reconocimiento de los intereses,toda vez que con ocasión del mandamiento de pago fue que se decretó el embargo de la cuenta corriente perteneciente a la sociedad CAPACITACIÓN TRIBUTARIA EMPRESARIAL, actuación que privó a la demandante de la utilización de sus recursos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-044-2009-00011-01
DEMANDANTE: CAPACITACIÓN TRIBUTARIA EMPRESARIAL
NIVEL I
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: DECLARACION DE IMPORTACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos mediante los cuales se resuelven parcialmente unas excepciones (fols. 238 – 246 vlto).
PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENASLa parte actora persigue con su demanda (fols. 9 -10) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que con fundamento en las anteriores argumentaciones se proceda a
DECLARACIONES Y CONDENASLa parte actora persigue con su demanda (fols. 9 -10) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que con fundamento en las anteriores argumentaciones se proceda a declarar la nulidad de la operación administrativa contenida en el mandamiento de pago No. 00039 de diciembre 22 de 2006, proferida por la División de Cobranzas de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá por medio de la cual se resuelven parcialmente una excepciones y la resolución No. 00031 de agosto 22 de 2008, proferida por la División de Cobranzas de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución No. 00039 de diciembre 22 de 2006, proferida por la División de Cobranzas de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas, correspondientes todos estos actos administrativos a la sociedad CAPACITACIÓN TRIBUTARIA Y EMPRESARIAL S.A. Nit. 800.217.954-6 en la parte que tiene que ver con la negativa de la DIAN a pronunciarse sobre el reconocimiento de los intereses de mora sobre la suma de $6.396.000 embargada equivocadamente.
que tiene que ver con la negativa de la DIAN a pronunciarse sobre el reconocimiento de los intereses de mora sobre la suma de $6.396.000 embargada equivocadamente.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se ordene el pago de los intereses moratorios sobre la suma de $6.396.000 desde el 7 de febrero de 2006 hasta el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual se devolvió el título judicial a mi poderdante para ser cobrado, intereses moratorios que deben ser liquidados a la misma tasa moratoria que estuvieron vigentes en este periodo.
3. Que a título de restablecimiento del derecho y en vista de la conducta negligente y arbitraria de la DIAN en todo este proceso, se la condene al pago de lo honorarios de la abogada que atendió la gestión en la vía gubernativa.
4. Que se condene a la DIAN a pagar a la sociedad actora la suma de mil gramos oro como indemnización por los daños morales ocasionados a la sociedad con motivo del embargo a la cuenta corriente de la misma en el Bancolombia y la devolución de cheque con motivo del retiro de los dineros de su cuenta corriente. Para tal efecto, la liquidación del gramo de oro se hará al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
PETICIÓN SUBCIDIARIA Sólo en el evento en que no se acceda al reconocimiento de los intereses de
precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. PETICIÓN SUBCIDIARIA Sólo en el evento en que no se acceda al reconocimiento de los intereses de mora sobre los $6.396.000 que se han pedido en la pretensión principal, solicito que se acceda a ordenar el pago del mayor valor que resulte de aplicaresos $6.396.000 el incremento porcentual del índice de precios, por el periodo comprendido entre la fecha que se embargaron esos dineros y la fecha en la cual se ordenó el desembargo de los mismos, es decir entre el 7 de febrero de 2006 y el 22 de agosto de 2008, tal como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (fols. 99 – 100).
HECHOS
El Despacho los resume de la siguiente manera:
1. El 13 de febrero de 2006 se notificó a la sociedad demandante el Mandamiento de Pago No. 20060302000529 de 18 de enero de 2006, proferido por la División de Cobranzas de la DIAN, mediante el cual se pretendía el cobro del IVA del primer bimestre del año gravable 2001, por un valor de $1.507.000, junto con los intereses de mora respectivos, así como el pago de la retención en la fuente del mes de marzo de 2002 equivalente a $814.000, para un total de $2.321.000.
2. Concurrentemente con el mandamiento de pago, la DIAN ordenó el embargo de la cuenta corriente No. 04901069281, perteneciente a CAPACITACIÓN TRIBUTARIA Y
2. Concurrentemente con el mandamiento de pago, la DIAN ordenó el embargo de la cuenta corriente No. 04901069281, perteneciente a CAPACITACIÓN TRIBUTARIA Y EMPRESARIAL S.A., la cual tenía un saldo de $6.396.000, monto que fue puesto a disposición de la DIAN a título judicial el día 7 de febrero de 2006, generando como consecuencia el incumplimiento de obligaciones adquiridas con anterioridad por parte de la entidad demandante, debido a que fueron devueltos los cheques por estar embargados los fondos.
3. El 3 de marzo de 2006 la sociedad contribuyente presentó escrito, mediante el cual se proponía la excepción de pago efectivo de las sumas cobradas y al efecto aportó los recibos oficiales de pago en los que se demostraba que la actora había pagado los montos prescritos en el mandamiento de pago; igualmente solicito la devolución inmediata de los dineros embargados, así como sus intereses moratorios.
4. Mediante Resolución No. 00039 de 22 de diciembre de 2006, la Administración desató las excepciones propuestas, afirmando que, «en efecto se había pagado la retención en la fuente del mes de marzo de 2002, pero desconoció el pago que en monto de $1.507.000 se habíaacreditado en cuanto al pago del impuesto a las ventas del primer periodo del 2001» (fol. 69) y en lugar de atender el desembargo solicitado, la DIAN ordenó la aplicación de los títulos de depósito judicial que tenían en su poder, sin pronunciarse en dicha resolución sobre la solicitud de desembargo ni sobre el pago de intereses moratorios formulado por la parte demandante.
de depósito judicial que tenían en su poder, sin pronunciarse en dicha resolución sobre la solicitud de desembargo ni sobre el pago de intereses moratorios formulado por la parte demandante.
5. CAPACITACIÓN TRIBUTARIA Y EMPRESARIAL interpuso el recurso de reposición contra el precitado acto el 24 de enero de 2007, el cual fue resuelto por las autoridades fiscales mediante Resolución No. 00031 de 22 de agosto de 2008, declarando probada la excepción de pago de la obligación, ordenando el desembargo de la cuenta corriente, pero sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los intereses moratorios.
6. El 22 de agosto de 2008 se expide la orden de desembargo por parte de la División de Cobranzas de la DIAN; sin embargo, esta decisión no satisface a la sociedad contribuyente en el sentido de que si bien se reconoció la excepción de pago y se devolvieron los dineros embargados, no considera justo ni legal que se desconozca el efecto patrimonial que esa decisión causó en el contribuyente al no reconocerle los perjuicios ocasionados con motivo del embargo.
7. Sobre este mismo tema la DIAN profirió la Resolución No. 00043 de 21 de abril de 2004, en la cual declaró sin vigencia la facilidad de pago No. 509 de 2001. Esta decisión fue confirmada por la misma Administración en Resolución 00068 de 2004. La anterior actuación fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual en sentencia de 3 de abril de 2008
fue confirmada por la misma Administración en Resolución 00068 de 2004. La anterior actuación fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual en sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la DIAN la corrección de la cuenta corriente y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION LEGALES - Artículo 29 de la CP - Artículo 178 del CCA - Artículos 683, 863 del ETPrimer cargo. Violación del artículo 683 del ET Considera que se violó este principio de equidad y justicia al exigírsele al contribuyente más de lo que la misma ley dispuso como su contribución, haciendo caso omiso a las diferentes pruebas que daban cuenta del pago de dichos intereses y de las reiteradas peticiones de disminuir el monto del embargo y devolver el excedente. Agrega que el abuso no solo fue por pretender el cobro de dineros no debidos y de embargar sin razón la cuenta corriente de la sociedad contribuyente, sino también por no respetar los límites fijados en el artículo 638 del ET. Segundo Cargo. Violación del debido proceso
Manifiesta que la entidad demandada actuó de manera negligente al guardar silencio en relación con la solicitud de devolución de los dineros embargados en razón a que dicho monto excedía los limites estipulados en la ley, al igual que la cancelación de los intereses moratorios.
relación con la solicitud de devolución de los dineros embargados en razón a que dicho monto excedía los limites estipulados en la ley, al igual que la cancelación de los intereses moratorios. Expresó que no tiene ninguna justificación que después de dos años y medio, la DIAN devuelva unos dineros que fueron equivocadamente embargados y no reconozca ningún perjuicio causado al contribuyente, no solo por la perdida del valor adquisitivo de los rubros retenidos, sino además por el daño moral ocasionado al embargar su cuenta corriente. Tercer cargo. Violación del artículo 863 del ET En primer lugar trae a colación lo previsto en el artículo 863 ibídem, para señalar que si bien la precitada disposición se aplica en caso de que se haya tramitado una solicitud de devolución, resulta patente que si «La DIAN embarga unos dineros de la cuenta corriente de la actora y a través de las excepciones y del escrito del recurso de reposición se le pide una y otra vez que proceda a desembargar los dineros y a reconocer sobre ellos los interese moratorios. ¿No es esto una solicitud de devolución de unos dineros retenidos en forma abusiva y arbitraria?» (fol. 71).Para el presente caso se puede tomar como una solicitud de devolución el escrito de excepciones y el recurso de reposición contra la resolución que resuelve las excepciones formuladas, ya que en ambos documentos se le solicitó a la DIAN la devolución de los dineros embargados y el reconocimiento de intereses moratorios sobre estos. Cuarto cargo. Falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del CCA Expresó que hubo vulneración de la precitada disposición, por cuanto no se reconoció la
dineros embargados y el reconocimiento de intereses moratorios sobre estos. Cuarto cargo. Falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del CCA Expresó que hubo vulneración de la precitada disposición, por cuanto no se reconoció la pérdida del valor adquisitivo del dinero al momento en que la DIAN efectuó la devolución del mismo. Por ello resulta procedente que los rubros devueltos sean ajustados con el IPC. Quinto cargo. Solicitud de condena en perjuicios morales ocasionados a la sociedad con motivo del embargo de su cuenta corriente en BANCOLOMBIA Manifiesta que la Administración de manera abusiva embargó la cuenta corriente que la empresa actora posee en Bancolombia, causándole un perjuicio irremediable e ilegal, pues el buen nombre comercial de la empresa se vio afectado frente a proveedores y terceros con los cuales era posible tener relaciones comerciales y de negocios. En este sentido, afirma que el buen nombre de la empresa no se puede afectar gratuitamente, cuando es producto de decisiones erradas por parte de las autoridades fiscales. Para respaldar lo antes expuesto, transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado, y apartes de la doctrina de los tratadistas Renato Scognamiglio, Henry y León Mazeaud, para concluir que: « De modo pues que el abuso de parte de la DIAN al embargar los dineros de mi poderdante por unas deudas inexistentes no solo le causaron un perjuicio material sino que su buen nombre y el good will crediticio y de manejo comercial se vieron afectados por esta decisión errada de la DIAN» (fol. 9).
mi poderdante por unas deudas inexistentes no solo le causaron un perjuicio material sino que su buen nombre y el good will crediticio y de manejo comercial se vieron afectados por esta decisión errada de la DIAN» (fol. 9). Sexto cargo. Violación del artículo 838 del ETConsidera que se violó el presente artículo al ser embargados dineros en cantidad superior a lo establecido por la ley, pues nunca se atendió este límite ni siquiera en el acto que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, cuando « En ese momento se ha debido re-calcular (sic) el monto de la deuda y ordenar el desembargo de los dineros retenidos en exceso, pero simplemente se ignoró la petición que en tal sentido se le había formulado y se siguió adelante con el perjuicio para la sociedad hasta fallar que en efecto existía un error y que no se debía nada» (fol. 9). Séptimo cargo. Violación del inciso final del artículo 833 del ET Esta norma fue ignorada al momento en que la Administración desató las excepciones propuestas por la contribuyente, pues no hubo pronunciamiento respecto de la petición de desembargo. Agrega que las autoridades debieron ordenar el fraccionamiento del título judicial para decretar la devolución de los dineros que correspondían al embargo relacionado con la deuda de la retención en la fuente por la suma de $814.000, la cual para ese momento era improcedente.
II. CONTESTACIÓN El apoderado de la DIAN contestó la demanda (fls. 109 -124) y expuso en su defensa: Excepción por inepta demanda La DIAN señala que no le asiste razón a la demandante, pues la Administración aplicó correctamente el contenido de las normas tributarias y le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal, demostrando así que el debate que se pretende por la parte actora ya fue objeto de control jurisdiccional con resultado favorable al contribuyente, pues como consta en la mencionada providencia los hechos y acusaciones que relaciona la demandante en la presente acción ya fueron decididos en otro proceso. Por consiguiente estamos frente a un caso de cosa juzgada generando ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción.Seguidamente trae a colación una sentencia de 2 de febrero de 2005 proferida por el Consejo de Estado, en la que advirtió el tratamiento diferencial que la normativa le dio a la operación administrativa y al acto administrativo, concluyendo que: «1. No estamos frente a una operación administrativa en estricto sentido, sino ante tres procedimiento administrativos, uno consecuencia del otro, pero independiente entre sí, que culminaron con la expedición de los respectivos actos administrativos. 2. En el hipotético evento de aceptar la tesis de encontrarnos frente a una operación administrativa, la acción procedente sería la de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del CCA y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo ya expresado en la sentencia que recoge la jurisprudencia del Consejo de
Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del CCA y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo ya expresado en la sentencia que recoge la jurisprudencia del Consejo de Estado. Más allá aún, conforme al principio “iura novit curia” que busca El juez como conocedor del derecho aplique la ley correspondiente adecuando el proceso» (fol. 118). A continuación expresó la Administración: El motivo de la litis se centra en la afirmación del contribuyente de que « si bien es cierto se reconoció la excepción de pago y se ordeno en agosto 22 de 2008 la devolución de los $ 6.396.000 embargados, no es justo ni legal que no se reconozca el efecto patrimonial que esta decisión tuvo para mi cliente al privarlo en su momento legal de los dineros que tenia derecho y tampoco se reconocen los perjuicios ocasionados con motivo del embargo» Citó el artículo 839-2 del ET, el cual prevé que en los aspectos compatibles y no regulados por el ET respecto del procedimiento de cobro coactivo se debe observar lo reglado en el CPC, que regula el embargo, secuestro y remate de bienes. Resalta que las actuaciones administrativas relacionadas en este proceso fueron realizadas por funcionarios públicos, quienes se encuentran sujetos al principio de obligatoriedad en cuanto a la aplicación de las normas. Frente a la vulneración del artículo 683 del ET planteada por la parte demandante, la defensa manifestó no compartir esa opinión, ya que las pruebas dan fe de que dicha investigación estuvo precedida no solo del respeto a espíritu de justicia sino a los
defensa manifestó no compartir esa opinión, ya que las pruebas dan fe de que dicha investigación estuvo precedida no solo del respeto a espíritu de justicia sino a los principios orientadores de la administración de justicia, pues la actuación de la Administración se ciñó a lo ordenado en la Sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.En relación con la presunta violación del debido proceso, la DIAN expresó su desacuerdo, pues considera que la actuación administrativa se ajustó a derecho y que en ningún momento se violaron las normas citadas por la actora teniendo en cuenta que la actuación administrativa fue consecuencia de un proceso adelantado en debida forma y con las ritualidades exigidas por el ET. Referente a la vulneración del artículo 863 del ET, afirmó que la Administración reconoce la liquidación de los intereses corrientes cuando se ha formulado una solicitud de devolución, pero para el caso de autos no es procedente dicho reconocimiento, pues por su naturaleza no es posible la aplicación de la prenotada disposición. Por lo anterior, «queda demostrado que mi defendida no está vulnerando la norma en mención, pues el contribuyente tuvo su oportunidad procesal para solicitar el reconocimiento de los presuntos intereses cuando acciono ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del proceso 2005 – 00608-02 fallado por el tribunal A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, como ya se ha venido anotando en el transcurso de esta contestación» (fol. 121).
del proceso 2005 – 00608-02 fallado por el tribunal A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, como ya se ha venido anotando en el transcurso de esta contestación» (fol. 121). En cuanto a la falta de aplicación del artículo 178 del CCA, señala que este concepto de violación constituye una confesión por parte de la sociedad actora frente a lo expresado por la Administración en la excepción de inepta demanda, toda vez que este caso hizo tránsito a cosa juzgada y, así lo manifiesta expresamente la demandante. Agrega que la actora no puede pretender desestimar las actuaciones surtidas en el proceso administrativo de cobro coactivo, sin aportar prueba alguna de la pretendida violación a que se refiere. Sobre la presunta vulneración a los artículos 833 y 838 del ET, reitera que la sociedad actora está trayendo a este escenario jurídico asuntos que ya habían sido decididos en un proceso anterior a favor del contribuyente, soslayando el hecho que la suma mencionada ya fue devuelta.Reiteró que la situación contemplada en el presente asunto no se encuentra enmarcada como generadora de intereses a favor del contribuyente, como quiera que lo que se pretende es cobrar un dinero, por haberse ordenado unas medidas que en su momento eran completamente procedentes. Es de anotar que con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal declaró la nulidad de la resolución a través de la cual se declaró incumplida la facilidad de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Dicha providencia fue debidamente acatada por la DIAN. En este orden, no se entiende cómo la actora « solicita el pago de unos intereses sobre
facilidad de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Dicha providencia fue debidamente acatada por la DIAN. En este orden, no se entiende cómo la actora « solicita el pago de unos intereses sobre dineros que fueron objeto de embargo, cuando esta medida preventiva fue proferida atendiendo a los preceptos legales ya que para este momento existía un acto administrativo sobre el cual no se había decretado su nulidad y existían unas deudas expresas, claras y para ese momento exigibles» (fol. 221). Sostiene que no es procedente tener como solicitud de devolución unos escritos de excepción y de recurso de reposición, cuando al tenor de los artículos 850 y siguientes del ET, existe un procedimiento preestablecido dentro del cual debe dirigirse al jefe de devoluciones o de recaudo, quienes son los únicos competentes para decidir sobre las solicitudes de devolución de los saldos a favor o de lo no debido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 21 de septiembre de 2012 (fols. 238 - 246), declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00039 de 22 de diciembre de 2006 y 00031 de 22 de agosto de 2008. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN el pago de los intereses legales del 6%, desde la fecha en que el embargo se hizo efectivo hasta el día que se llevó a cabo el levantamiento de la medida, conforme a las siguientes consideraciones:En relación con la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN señala que a
que se llevó a cabo el levantamiento de la medida, conforme a las siguientes consideraciones:En relación con la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN señala que a pesar de la confusión conceptual en que incurre la actora al calificar la actuación como una operación administrativa, dicha circunstancia no tuvo influencia directa en la escogencia de la acción, pues al final la sociedad demandante promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 CCA, la cual es procedente contra las actuaciones de la Administración, de modo que la excepción no prospera. La excepción de cosa juzgada tampoco prosperó, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 0043 de abril 21 de 2004 y 0068 de diciembre 1 de la misma anualidad. Es decir, la materia sobre la cual versó la controversia se refería a los pagos que efectuó la sociedad contribuyente, los cuales fueron imputados de forma diferente a la pactada, contrariando los términos de la facilidad de pago otorgada por la DIAN. Lo cierto es que la cuantía de lo pagado correspondía a lo que efectivamente debía, razón por la cual el Tribunal anuló los mencionados actos, ordenó a la DIAN efectuar el ajuste correspondiente y levantar las medidas cautelares; por el contrario, en el presente asunto se plantea que «la controversia tendiente a resolver si la DIAN debe proceder al pago de los intereses moratorios sobre la suma de $6.396.000, que corresponde a la suma
presente asunto se plantea que «la controversia tendiente a resolver si la DIAN debe proceder al pago de los intereses moratorios sobre la suma de $6.396.000, que corresponde a la suma embargada por la DIAN, la cual durante un lapso determinado estuvo por fuera del patrimonio de la sociedad actora y que finalmente sería desembargada en atención a que se determinó que la contribuyente no debía suma alguna al fisco» (fol. 243). En consecuencia, como quiera que este proceso no versa sobre el mismo objeto y causa que el decidido en segunda instancia en el Tribunal, forzoso es concluir que no se reúnen los requisitos para declarar que existe cosa juzgada sobre lo que se debate en el sub júdice. Respecto a los cargos alegados en la demanda trajo a colación lo previsto en el artículo 863 del ET, haciendo referencia a los eventos en los cuales se generan intereses a favor de los contribuyentes y concluyó que un presupuesto indispensable para que opere la devolución del pago en exceso o de saldos a favor, es la efectiva solicitud de devolución por parte del contribuyente con las formalidades determinadas en el artículo 850 del ET y el Decreto 1000 de 1997, de modo que se debe colegir que los intereses, bien sean corrientes o moratorios, solo se causan cuando media una solicitud de devolución.Para respaldar lo antes expuesto, trajo a colación una sentencia proferida por el Consejo de Estado en la que se reconoce el pago de intereses legales frente a situaciones no reguladas por el ET; en aplicación de los principios de justicia y equidad expresó que « la solicitud llevada a cabo a través del recurso de reposición contra el acto que resuelve las
reguladas por el ET; en aplicación de los principios de justicia y equidad expresó que « la solicitud llevada a cabo a través del recurso de reposición contra el acto que resuelve las excepciones, no puede tenerse como una solicitud de devolución, pues la misma, en los términos de la jurisprudencia transcrita, debe cumplir con las formalidades y términos previstos en el E.T.N. y el Decreto 1000 de 1997. Adicionalmente, la solicitud de devolución sólo opera cuando se trata de saldos a favor o pagos en exceso o de lo no debido, lo cual, según se ha mencionado, no es del resorte del asunto que hoy nos ocupa» (fol. 244). Sin embargo, en aplicación de los principios de justicia y equidad considera el a quo que dado que la sociedad actora había cancelado en su totalidad los pagos exigidos por la DIAN y que como consecuencia de esta circunstancia se culminó el procedimiento de cobro, la Administración debió asumir la consecuencia directa que implica el embargo de una suma de dinero que no era procedente embargar, es decir, efectuar la devolución con los intereses correspondientes, pues este rubro dejó de estar a disposición de la demandante durante el tiempo que duró el embargo. Por tanto, considerand
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