🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-044-2009-00169-01-(09-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-044-2009-00169-01-(09-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE GRUPO – INDEMNIZACION POR INFRACCION A LOS

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES POR PARTE DE DANARANJO

S.A Y TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P POR NO REUNIR LAS

CONDICIONES DE CALIDAD E IDONEIDAD TECNICA DEL DIRECTORIO TELEFONICO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.SP – BOGOTA 2008 – Improcedencia de la acción de grupo para reclamar perjuicios originados en una relación contractual En el sub judice las súplicas de la demanda están dirigidas a obtener la indemnización de los supuestos perjuicios causados a los demandantes por el presunto incumplimiento de unas obligaciones contractuales, lo que pone en evidencia la improcedencia de la acción ejercida, pues, para determinar si en realidad se produjo un daño a los integrantes del grupo de la presente acción constitucional, debe previamente entrarse a analizar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes dentro de los contratos celebrados entre éstas, estudio necesario e inescindible que sólo es posible efectuar a través de la acción contractual, y que escapa a la órbita de competencia del juez de la acción de grupo, y por supuesto, al objeto este preciso tipo acciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 11001-33-31-044-2009-00169-01

DEMANDANTES: GERMÁN LASPRILLA TOVAR Y OTROS

DEMANDADO: DANARANJO S.A. Y OTRO

ACCIÓN DE GRUPO Apelación de sentencia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del grupo accionante contra la sentencia de 23 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.La demanda La parte actora se encuentra conformada por las siguientes personas naturales y jurídicas: Sociedad Galería del Vidrio S.A. Talleres Mejía Ltda. Mejía Jorge María Melier Abril de Cortes German Lasprilla Tovar Sociedad Industria Nacional de Metros Bustos Barco S. en C. Myriam Graciela Suárez Alfonso Clavijo Ardila Fumigaciones Éxito Ltda. Yudiel Gutiérrez Pinzón Pedro Orlando Hurtado Hernández Sociedad JC Ingeniería y Pintura Ltda. Sociedad Abilitar Vida Ltda. Sociedad Ingerfriaire Ltda. Jhaison Felipe Castillo Fernández Santiago Gordon Pinzón José Medardo Calvo Barreto José Humberto Muñoz Carlos Arturo Pérez Parodi AMG Ingeniería E.U. Carlos Alberto Castro Rojas Las personas antes enunciadas, a través de su apoderado judicial,

Santiago Gordon Pinzón José Medardo Calvo Barreto José Humberto Muñoz Carlos Arturo Pérez Parodi AMG Ingeniería E.U. Carlos Alberto Castro Rojas Las personas antes enunciadas, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el producto “directorio Telefónico de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Bogotá 2008” producido y expedido por Danaranjo S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no reunió (i) las condiciones de calidad e idoneidad esperadas (ii) las condiciones técnicas y

(iii) la calidad para la cual se diseñó y produjo.

2. Se declare que Danaranjo S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A.

E.S.P. infringieron los derechos que como consumidores tenían y tienen los miembros del grupo actor por no satisfacer las necesidades y expectativas del producto “directorio Telefónico de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Bogotá 2008”.

3. Se declare civil y solidariamente responsables a los aquí accionados y, en consecuencia, se les ordene pagar el valor de los perjuicios quedetermine el dictamen pericial el cual debe contemplar el daño emergente y lucro cesante. El cual fue estimado en cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) para cada uno de los actores y en más de mil millones de pesos ($1000.000.000.oo) por el daño causado a los consumidores.

4. Se condene en costas a las demandadas.

Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos.

pesos ($1000.000.000.oo) por el daño causado a los consumidores.

4. Se condene en costas a las demandadas.

Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos. En octubre de 2006 las sociedades Danaranjo S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribieron el convenio empresarial No. 71.1.0.341.06 que tuvo por objeto el “directorio Telefónico de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Bogotá 2008”. Dentro de las obligaciones adquiridas por Danaranjo S.A. estaban la promoción, comercialización, preparación, diseño, elaboración, impresión, publicación, actualización y distribución de tres ediciones continuas del directorio telefónico y las obligaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se referían a facturación, cobro y recaudo de los valores que se adeudaron a la primera por concepto de las pautas o anuncios publicitarios ordenada por los directorios telefónicos. En el año 2007 se ofreció el producto a distintas personas naturales y jurídicas con quienes luego se suscribió un documento denominado “orden de publicación de inserciones y/o anuncios publicitarios en el directorio telefónico de Colombia telecomunicaciones S.A. ESP”. Señaló que la circulación y distribución del directorio presentó retrasos, así mismo no cubrió la cantidad de inmuebles – locales y establecimientos de comercio, oficina, y casas que se les dijo a los pautantes. Afirma que los miembros del grupo actor dejaron de recibir la cantidad de

mismo no cubrió la cantidad de inmuebles – locales y establecimientos de comercio, oficina, y casas que se les dijo a los pautantes. Afirma que los miembros del grupo actor dejaron de recibir la cantidad de llamadas telefónicas de índole comercial que anteriormente recibían cuandopautaban con otros directorios telefónicos, por lo que sufrieron graves perjuicios económicos por cuenta de los problemas enunciados. Precisó que las accionadas recibieron numerosas quejas verbales y/o escritas de parte de los pautantes o anunciantes del directorio telefónico. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, mediante sentencia de 23 de julio de 2013, declaró: la prosperidad de la excepción denominadas “improcedencia de la acción de grupo” propuesta por Danaranjo S.A..

Las excepciones propuestas fueron las siguientes: Danaranjo S.A.: Improcedencia de la acción de grupo, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad por inexistencia del perjuicio invocado, ausencia de la causa petendi y falta de causa para accionar frente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.: inepta demanda por indebida conformación del grupo, falta de condiciones uniformes de los miembros del grupo, falta de legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual frente al grupo, imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones, inexistencia de pruebas en relación con la vulneración de los derechos que se pretende

responsabilidad contractual y extracontractual frente al grupo, imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones, inexistencia de pruebas en relación con la vulneración de los derechos que se pretende proteger, inepta demanda para reclamar la protección de derechos colectivos e inexistencia del daño.El despacho a quo antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto abordó la excepción propuesta por la sociedad Danaranjo S.A. referida a la improcedencia de la acción de grupo para reclamar perjuicios del incumplimiento de obligaciones contractuales la cual se sustentó en que los supuestos perjuicios alegados se originan en un incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos suscritos por Danarajo S.A. con los integrantes del grupo, por lo cual la acción procedente es la contractual y no la de grupo. Sobre el particular manifestó la jueza a quo que de conformidad con lo probado en el expediente “resulta claro que el incumplimiento del documento denominado Orden de Publicación de Inserciones y/o Anuncios Publicitarios en el Directorio Telefónico de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es el generador de los supuestos perjuicios aducidos por los accionantes.”. Por lo tanto “es claro que lo pretendido por la parte actora va más allá de la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, como quiera que el origen de los perjuicios alegados se derivan del supuesto incumplimiento de los consignado tanto en el Convenio

Por lo tanto “es claro que lo pretendido por la parte actora va más allá de la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, como quiera que el origen de los perjuicios alegados se derivan del supuesto incumplimiento de los consignado tanto en el Convenio de Colaboración Comercial No. 71.1.0341.06 de 13 de octubre de 2006 suscrito entre las accionadas, como cada una de las Ordenes (sic) de Publicación de Inserciones y/o Anuncios Publicitarios en el Directorio Telefónico de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. firmadas por los integrantes del grupo con la sociedad Danaranjo S.A.”. Continuó indicando que “los perjuicios alegados son de naturaleza contractual, los cuales se habrían configurado a partir de un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de uno de los extremos contractuales” y concluyó que “la única forma para determinar la ocurrencia del daño es analizar las obligaciones contraídas por las partes en los contratos que las unen, para así establecer si los perjuicios son atribuibles a las demandadas, análisis que escapa de la esencia de la acción de grupo y que, por el contrario, corresponde a la acción contractual”.Finalmente indicó que no se acreditó que los retrasos en la distribución y puesta en circulación de los directorios telefónicos y el número inferior de inmuebles a los cuales se les entregó el producto fuese la causa de la disminución de los ingresos de los miembros del grupo actor, pues no se estableció con claridad la relación de causalidad entre el daño alegado y los hechos aducidos como creadores del mismo.

inmuebles a los cuales se les entregó el producto fuese la causa de la disminución de los ingresos de los miembros del grupo actor, pues no se estableció con claridad la relación de causalidad entre el daño alegado y los hechos aducidos como creadores del mismo. Por lo que declaró la prosperidad de la excepción y se relevó de estudiar los demás supuestos de la demanda; se abstuvo de condenar en costas ante la falta de prosperidad de las pretensiones. El recurso de apelación del grupo actor Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2013 el apoderado judicial del grupo actor interpuso recurso de apelación contra la providencia de 23 de julio de 2013 con fundamento en las siguientes consideraciones. Señaló que si bien, en principio, la carga probatoria para demostrar la existencia del nexo causal está en cabeza del demandante el Consejo de Estado ha manifestado que es posible un aligeramiento de la carga probatoria, pues conforme a su reciente jurisprudencia es posible la existencia de una presunción de causalidad adecuada a favor de la víctima y que la misma solo puede ser desvirtuada cuando la accionada acredite la ausencia de falla del servicio por su parte. De manera que en el presente caso quien tenía mayor facilidad para acreditar si entregó oportunamente el directorio telefónico era Danaranjo S.A. y, por lo tanto, era el quien tenía la carga probatoria de que había cumplido con sus clientes.De otra parte indica que la responsabilidad no surge del contrato de colaboración suscrito entre los accionados, sino del daño que se les generó

cumplido con sus clientes.De otra parte indica que la responsabilidad no surge del contrato de colaboración suscrito entre los accionados, sino del daño que se les generó a los miembros del grupo actor por la dificultad de participar con sus productos o servicios ofertados a través del directorio telefónico. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante auto de 10 de febrero de 2014 el Magistrado sustanciador, ofició al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá con el fin de que certificara la fecha en la cual había sido presentado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo actor, oficio atendido el 24 de febrero del mismo año en el que se precisó que el recurso se radicó el 5 de agosto de 2013 (Fls. 4 y 6, , cuaderno de apelación). El 1 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se ordenó dejarlo en Secretaría por el término de 3 días a disposición de las partes y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal (Fl. 12, cuaderno de apelación). El 22 de abril de 2014 el apoderado de Danaranjo S.A. se opuso al recurso de apelación y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (Fl. 16 y 17, cuaderno de apelación). El 30 de abril de 2014 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión

de apelación y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (Fl. 16 y 17, cuaderno de apelación). El 30 de abril de 2014 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 19, cuaderno de apelación).Mediante sendos escritos radicados el 9 de mayo de 2014 el apoderado de la parte actora y el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. allegaron sus alegatos de conclusión (Fls. 23 a 29 y 30 a 34, cuaderno de apelación). Alegatos de conclusión Apoderado del grupo actor Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación y agregó que la jueza a quo erró al interpretar que la acción de grupo no está prevista para controvertir relaciones contractuales pues olvidó que “un contrato ó convención es fuente directa de derecho y como tal de responsabilidad civil” y, agrega, que no puede haber relación de consumo sin existir contrato. Apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión los cuales, en síntesis, se refieren a que los perjuicios aducidos por el grupo actor al ser de naturaleza contractual no encuentran en la acción de grupo el mecanismo adecuado. Agrega que no existe vínculo contractual entre la entidad que representa y el grupo actor pues el mismo se da entre Danaranjo S.A. y los actores. Finalmente indica que no hay soporte probatorio que demuestre que los hechos alegados generaron el perjuicio aducido. Consideraciones de la Sala El problema jurídico planteadoConsiste en decidir si hay lugar a revocar, en los términos planteados por

Finalmente indica que no hay soporte probatorio que demuestre que los hechos alegados generaron el perjuicio aducido. Consideraciones de la Sala El problema jurídico planteadoConsiste en decidir si hay lugar a revocar, en los términos planteados por los actores, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. o si, por el contrario, la misma debe ser confirmada. Excepción de improcedencia de la acción de grupo La Sala procede a abordar el tema de la excepción de “improcedencia de la acción de grupo” , argumento principal esgrimido por el juez de instancia para relevarse del estudio de las pretensiones formuladas por la parte actora encaminadas a obtener la indemnización por los perjuicios materiales que, presuntamente, fueron causados por la actuación de las demandadas, ya que, precisamente, tal interpretación es el motivo de reproche invocado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. En síntesis el despacho a quo indicó que el incumplimiento del documento denominado Orden de Publicación de Inserciones y/o Anuncios Publicitarios en el Directorio Telefónico de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. era el generador de los supuestos perjuicios aducidos por los accionantes; por lo tanto, como los perjuicios alegados eran de naturaleza contractual, concluyó que la única forma para determinar la ocurrencia del daño era analizar las obligaciones contraídas por las partes en los contratos, análisis que escapaba de la esencia de la acción de grupo y que correspondía a la contractual. La Sala advierte que en la demanda el apoderado de la parte actora indicó

analizar las obligaciones contraídas por las partes en los contratos, análisis que escapaba de la esencia de la acción de grupo y que correspondía a la contractual. La Sala advierte que en la demanda el apoderado de la parte actora indicó que “todos los miembros del grupo accionante, tiene la calidad de USUARIOS y/o CONSUMIDORES de los servicios de publicación y distribución del “DIRECTORIO TELEFÓNICO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – BOGOTÁ 2.008”, ofrecido, elaborado, distribuido y cobrado por la dos (2) sociedades aquí demandadas” condición que adquirieron al suscribir el documento denominado “orden depublicaciones de inserciones y/o anuncios publicitarios en el directorio telefónico de Colombia telecomunicaciones S.A. E.S.P.” y precisó que “la vulneración de los derechos colectivos se manifiesta, en el caso sub-examine, en el cobro de todos los usuarios y/o consumidores, por parte de la entidad demandada, de un servicio que no se cumplió a cabalidad, de incumplimiento en las fechas de entrega, de incumplimiento a la no entrega de los directorios, de las no respuestas oportunas a los usuarios y/o consumidores”. Como se advierte los presuntos perjuicios causados a los miembros del grupo actor se derivan del contrato denominado “orden de publicaciones de inserciones y/o anuncios publicitarios en el directorio telefónico de Colombia

Como se advierte los presuntos perjuicios causados a los miembros del grupo actor se derivan del contrato denominado “orden de publicaciones de inserciones y/o anuncios publicitarios en el directorio telefónico de Colombia telecomunicaciones S.A. E.S.P.”, el cual fue suscrito por cada uno de los miembros del grupo actor con las demandadas en el que se indicaron las condiciones que regulaban la orden de publicación. Sobre la procedencia de la acción de grupo para reclamar perjuicios originados en una relación contractual esta Corporación1 ha manifestado: “1) Como ya se dijo en el capítulo anterior de estas consideraciones, la acción de grupo se ejerce, exclusivamente, para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios, tal como expresa y puntualmente lo preceptúan el inciso final del artículo 3º y el inciso penúltimo del artículo 46 de la ley 472 de 1998; por manera que, no es jurídicamente posible ventilar, a través de ella, ninguna otra clase de pretensiones distintas a las de declaración de responsabilidad patrimonial y su eventual condena al sujeto pasivo de la acción, como por ejemplo, entre otras: la discusión y declaración de ilegalidad de un acto administrativo o de un contrato, o la discusión y declaración de nulidad o incumplimiento de un contrato, etc. En efecto, a términos de lo explícitamente dispuesto en las dos normas legales antes citadas, no es viable esgrimir como fundamento de las súplicas de reparación ninguno de aquellos como los antes mencionados, por cuanto, por su naturaleza y contenido exigen, necesaria e

legales antes citadas, no es viable esgrimir como fundamento de las súplicas de reparación ninguno de aquellos como los antes mencionados, por cuanto, por su naturaleza y contenido exigen, necesaria e ineludiblemente, la calificación jurídica de la legalidad de una determinada actuación o acto estatal, en orden a determinar su armonía 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “B”. sentencia de 7 de mayo de 2009. Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. Acción de grupo Rad.: No. 25000-2315-000-2003-02284-03.o discordancia con el ordenamiento jurídico, pues, el título jurídico de imputación de la responsabilidad ya no es una mera o simple falla del servicio público, sino, la ilegalidad de la actuación que, como en el presente caso, los actores la hacen consistir en el supuesto incumplimiento de unas obligaciones de naturaleza contractual, circunstancia esta por la que, indefectiblemente debe determinarse y calificarse, previamente, dicho incumplimiento contractual, extremo este que, no es posible asumir ni analizar por la vía de la acción de grupo. 2) En el sub judice las súplicas de la demanda están dirigidas a obtener la indemnización de los supuestos perjuicios causados a los demandantes por el presunto incumplimiento de unas obligaciones contractuales, lo que pone en evidencia la improcedencia de la acción ejercida, pues, para determinar si en

los demandantes por el presunto incumplimiento de unas obligaciones contractuales, lo que pone en evidencia la improcedencia de la acción ejercida, pues, para determinar si en realidad se produjo un daño a los integrantes del grupo de la presente acción constitucional, debe previamente entrarse a analizar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes dentro de los contratos celebrados entre éstas, estudio necesario e inescindible que sólo es posible efectuar a través de la acción contractual, y que escapa a la órbita de competencia del juez de la acción de grupo, y por supuesto, al objeto este preciso tipo acciones. 3) Asimismo, debe anotarse que dentro del asunto de la referencia se requiere que se establezca si hubo o no un incumplimiento contractual, ya que, esa sería la fuente de la responsabilidad alegada, en virtud de que, se repite, al parecer los perjuicios generados a los demandantes provienen, precisamente, del presunto incumplimiento de obligaciones acordadas en actos contractuales.” (Se destaca). Así las cosas, como en el presente caso la acción de grupo presentada tiene por finalidad obtener la indemnización por los presuntos perjuicios originados en la relación contractual existente entre los miembros del grupo y las accionadas, la presente acción es improcedente, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando

sentencia de primera instancia será confirmada. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 23 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...