TA CUN - 11001-33-31-044-2009-00309-00-(27-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-044-2009-00309-00-(27-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Notificación del requerimiento especial y de la resolución que desató el recurso de reconsideración De la precitada jurisprudencia se desprende que una vez el contribuyente o declarante durante el proceso de determinación y discusión del tributo, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, las autoridades fiscales deberán hacerlo a dicha dirección, es decir, no es potestativo de la Administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal, pues la aplicación del artículo 564 del ET (art. 8 del Decreto 807 de 1993) es excluyente y prevalente frente a las demás disposiciones relativas a la notificación, por lo tanto resulta patente la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 563 del ET (art. 7 del Dec. 807/93), pues parte del supuesto de que el contribuyente no ha informado una dirección, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues se encuentra acreditado que el apoderado de la demandante informó con ocasión al proceso liquidatorio la dirección procesal para efectos de notificarle los actos demandados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-044-2009-00309-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-044-2009-00309-00
DEMANDANTE: AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: ICA 2005
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA contra la Secretaría de Hacienda Distrital.PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la sociedad demandante solicita lo siguientes:
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de las actuaciones administrativas Resolución No.
2008EE773013 DDI–285366 mediante la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión No. 1471 DDI 083440 del 6 de diciembre de 2007, y la misma Liquidación Oficial de Revisión No. 1471 DDI 083440 del 6 de diciembre del 2007 (sic) proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección
2007, y la misma Liquidación Oficial de Revisión No. 1471 DDI 083440 del 6 de diciembre del 2007 (sic) proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, la cual no fue notificada en legal forma.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la firmeza de las declaraciones tributarias presentadas por mi representada sociedad AGROEXPORT DE COLOMBIA NIT. 860.048.429 por el impuesto de industria y comercio y el complemento de avisos y tableros, por los seis bimestres del año 2005.
3. Que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS El apoderado de la parte actora hace un relato de los hechos que se puede
resumir así:
1. La Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió Requerimiento de información No. 2006EE343348 de 28 de diciembre de 2006 a la sociedad actora por el ICA correspondiente al año gravable 2005.
Requerimiento al que la entidad demandante dio respuesta el 15 de marzo de 2007 manifestando como dirección de notificación para todos los efectos legales la Carrera 15 No. 76 – 67 oficina 301 de Bogotá D.C., la cual solicitó atender para todos los efectos legales.2. El 14 de mayo de 2007, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo envió a la sociedad contribuyente, Emplazamiento para Corregir No.
todos los efectos legales.2. El 14 de mayo de 2007, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo envió a la sociedad contribuyente, Emplazamiento para Corregir No. 2007EE86818 del cual la sociedad no tuvo conocimiento.
3. Posteriormente, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió Requerimiento Especial No. 2007EE156137 de 27 de junio de 2007 a la empresa demandante, para proponerle la modificación a las declaraciones de ICA respecto de los seis bimestres del año gravable 2005, sin embargo, dicho acto se notificó « a una dirección diferente de la dirección procesal informada dentro del proceso de determinación de los impuestos de industria y comercio correspondientes a los bimestres anotados del año gravable 2005 haciendo CASO OMISO de la dirección procesal reportada por mi cliente » (fol. 3).
4. El 6 de diciembre de 2007, la Administración distrital expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1471 DDI 083440, modificando las prenotadas declaraciones y argumentando que la sociedad contribuyente no había dado respuesta al requerimiento especial.
5. Dentro de la oportunidad legal, la sociedad contribuyente interpone recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio, el cual « tampoco me fue notificado como apoderado que he sido de la sociedad demandante, a pesar de que debidamente acreditada la calidad y el interés para actuar, la personería jurídica me fue reconocida previamente en el acto demandado del fallo del recurso de reconsideración. Pues si bien, fue enviado a la
la calidad y el interés para actuar, la personería jurídica me fue reconocida previamente en el acto demandado del fallo del recurso de reconsideración. Pues si bien, fue enviado a la dirección manifestada, la citación estaba dirigida a la sociedad AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA, razón por la cual fue devuelta por correo por el obvio, desconocimiento del destinatario, pues a quien han debido dirigir la comunicación era al suscrito y no a mi cliente, tal como se solicitó ante la entidad demandada, de lo cual hizo total caso omiso» (fol. 3).
6. Hasta el 25 de agosto le fue notificado al apoderado de la demandante el fallo del recurso de reconsideración que negó las pretensiones solicitadas en el mismo, agotando de esta forma la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALESArtículos 2, 6, 29, 83 y 123
LEGALES - Artículos 2, 8 y 164 del Decreto Distrital 807 de 1993
1. Violación a los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Nacional, debido proceso por ausencia de notificación del requerimiento especial previo la liquidación de revisión acusada.
Expresa la parte actora que la demandada está desconociendo las garantías y los derechos consagrados en los artículos 2, 6 y 29 constitucionales con la indebida notificación del requerimiento especial, la sociedad actora no pudo dar respuesta a los planteamientos consignados por la Administración respecto a las declaraciones presentadas por la entidad contribuyente en relación a los seis bimestres de 2005 atinentes al ICA, ni acogerse a los beneficios de reducción de la sanción en el
los planteamientos consignados por la Administración respecto a las declaraciones presentadas por la entidad contribuyente en relación a los seis bimestres de 2005 atinentes al ICA, ni acogerse a los beneficios de reducción de la sanción en el evento de aceptar las diferencias de los valores de la declaración tributaria presentada inicialmente. AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA no pudo ejercer su legítimo derecho de defensa y contradicción dentro del proceso iniciado por la Administración y no pudo dar respuesta oportuna al requerimiento especial, toda vez que no fue notificada en debida forma, pues dicha actuación fue enviada a una dirección diferente a la informada por la contribuyente. En efecto, « a la respuesta al requerimiento de información enviado a la sociedad que represento, la sociedad contribuyente manifestó expresamente como dirección para las notificaciones a que hubiera lugar con relación a la investigación y determinación del impuesto de industria y comercio, que se realizara respecto de los seis bimestres del año 2005, la Carrera 15 No. 76 – 67 Oficina 301 de esta ciudad. El requerimiento especial fue enviado a la Av. El Dorado NO. 84ª – 55 Of 211 tal como se aprecia en cada una de ellas, dirección TOTALMENTE DIFERENTE A LA INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE COMO DIRECCIÓN PROCESAL, haciendo caso omiso a la dirección informada por el contribuyente, transgrediendo los mandatos constitucionales y legales» (fol. 5).Señala que la copia del requerimiento fue entregada en una dirección diferente a
dirección informada por el contribuyente, transgrediendo los mandatos constitucionales y legales» (fol. 5).Señala que la copia del requerimiento fue entregada en una dirección diferente a la informada por la actora como dirección procesal con ocasión a la reestructuración y mejoras físicas de la sede, que obligaron a atender sus asuntos jurídicos en la Carrera 15 No. 76 – 67 OF 301, de suerte que se evidencia la flagrante violación al derecho de defensa del administrado. 2Violación a los artículos 2 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993 Manifiesta la importancia del artículo 2 del Decreto 807 de 1993 en relación a las funciones de los servidores públicos, y precisa que la investigación tributaria inicia con el requerimiento de información y fue en respuesta a esta actuación, en la cual se informó el cambio de dirección para todos los efectos legales. Adicionalmente expresa que el artículo 8 ibídem impone al Distrito la obligación de atender la dirección procesal que indique el contribuyente al momento de notificar los actos a que haya lugar, durante los procesos de determinación, discusión, devolución, compensación o cobro del tributo, cuando el declarante ha señalado expresamente una dirección para la notificación de los actos administrativos, siendo imperioso por la Administración notificar las resoluciones a esta dirección. La dirección procesal establecida por particular deja sin efecto jurídico cualquier otra dirección reportada en las declaraciones tributarias o en los formatos de dirección o en general cualquier otra información comercial o bancaria. Lo que deja completamente ineficaz, la supuesta notificación del requerimiento especial mediante la supuesta entrega realizada por la Secretaría de Hacienda en una
dirección o en general cualquier otra información comercial o bancaria. Lo que deja completamente ineficaz, la supuesta notificación del requerimiento especial mediante la supuesta entrega realizada por la Secretaría de Hacienda en una dirección errada, lo que invalida el acto de notificación. Por lo tanto « es innegable que hubo transgresión y violación por desacato al artículo 8 del Decreto Procedimental 807 de 1993, pues a la vista de la página primera de las actuaciones administrativas demandadas se aprecia que van dirigidas a la AV. EL DORADO 84ª -55 of 211 Bogotá D.C., dirección diferente a la señalada por mi cliente, teniendo claro que nunca fueron enviados a la dirección correcta. Como es innegable el perjuicio ocasionado a la contribuyente, al serle quebrantado el fundamental principio de contradicción y defensa constitucionalmente contemplado en nuestro ordenamiento político, tal como se ha expuesto» (fol. 10).
3Violación al artículo 164 del Decreto Procedimental 807 de 1993.Trascribe el artículo 164 del Decreto 807 de 1993, la sentencia C-096 de 2001 de la Corte Constitucional haciendo la precisión que el artículo 51 del CCA señala que para que el acto se entienda conocido por el afectado, este debe ser enterado personalmente de su contenido y en caso de imposibilidad de notificar personalmente al interesado se deberá hacer por edicto, pero dicha notificación sólo se entenderá surtida cuando el trámite concluya, es decir con la desfijación del edicto. Hace referencia al artículo 5 de la Ley 788 de 2002 que modifica el artículo 566 del
sólo se entenderá surtida cuando el trámite concluya, es decir con la desfijación del edicto. Hace referencia al artículo 5 de la Ley 788 de 2002 que modifica el artículo 566 del ET, determinando que se pueden notificar los actos proferidos por la Administración a través de cualquier servicio de correo. Cita la sentencia del Consejo de Estado de 13 de junio de 1996, que señala que al no hacer caso a la dirección procesal establecida, se vulnera el debido proceso del contribuyente, pues la dirección procesal constituye una facultad inviolable que la ley otorga al particular de señalarla durante el proceso de investigación, determinación y discusión de los tributos, con el fin de que le sean notificados los actos correspondientes a dicho proceso, que si bien es cierto no remplaza la consignada en el RUT, es la única eficaz para adelantar las actuaciones en su contra.
Para concluir, expresó que no es válida la justificación de la Administración al pretender enmendar la violación de las normas citadas argumentando que se entregó copia del acto en una dirección informada por el contribuyente en su última declaración tributaria de la cual existe guía de correo y sello de recibido toda vez que no se efectuó la notificación en la dirección procesal informada por la empresa actora.
II. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital se opone a las pretensiones
de la demanda (fols. 78 – 83), en síntesis expresa: - Excepción de caducidad de la acciónLa acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto a demandar según el caso, conforme lo prevé el artículo 136 del CCA. Sin embargo, en el sub lite operó la caducidad de la acción respecto a todos los actos cuya nulidad se demanda, toda vez que la presente demanda debió ser presentada a más tardar el 22 de mayo de 2009, término que no fue observado por la parte actora, no siendo posible aceptar la afirmación por el apoderado de la demandante en el sentido que solamente hasta el 25 de agosto de 2009 conoció el contenido de la resolución que desató el recurso de reconsideración, pues como se encuentra ya probado la citación para notificación se envió a la dirección correcta, citada por el recurrente, tal como aparece en el sello del correo impreso en la citación y por consiguiente la vía gubernativa quedó agotada el 21 de enero de 2009. En relación con los cargos de la demanda, cita en primer lugar los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 807 de 1993, para señalar que la norma general prevé que la notificación deberá primeramente intentarse a la dirección aportada por el contribuyente en las declaraciones tributarias del respectivo impuesto, siempre y cuando no se hubiera aportado una dirección diferente en el formato dispuesto para el cambio de dirección. Asimismo, la normativa antes reseñada contempla igualmente que en el evento de que el contribuyente hubiera informado una dirección procesal a fin de que en
cuando no se hubiera aportado una dirección diferente en el formato dispuesto para el cambio de dirección. Asimismo, la normativa antes reseñada contempla igualmente que en el evento de que el contribuyente hubiera informado una dirección procesal a fin de que en esta se surtieran las notificaciones relacionadas con una determinada actuación, será aquella la que deberá tenerse en cuenta para tal fin. Para el caso de autos, se tiene que en la respuesta dada por la demandante al Requerimiento de Información No. 2006EE343348 de 28 de diciembre de 2006, determinó que la compañía AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA tenía como dirección para notificación la KR 15 76 67 OFC 301 de esta ciudad. Sin embargo, es importante precisar que no se considera que « no se considera que aquella manifestación pudiera entenderse inequívocamente como dirección para todas las actuaciones relacionadas con la determinación del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los 5 bimestres de la vigencia 2005, ya que esto no fue señalado expresamente por el doctor LADINO ESCOBAR» (fol. 80). La parte actora asegura no haber sido informada sobre el contenido del Requerimiento Especial No. 2007EE156137 de 27 de junio de 2007, toda vez queaquél fue remitido para su notificación a una dirección diferente a la informada para tal fin. No obstante lo anterior, del texto de dicho acto administrativo se desprende que fue dirigido para su notificación a la dirección de la contribuyente, es decir, AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA, ubicada en la AV EL DORADO No. 84 A -55 OFC 201, sin que dicho correo hubiera sido devuelto por la oficina de correo.
es decir, AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA, ubicada en la AV EL DORADO No. 84 A -55 OFC 201, sin que dicho correo hubiera sido devuelto por la oficina de correo. No podía haber sido devuelto, por cuanto esta es la dirección oficial informada por la propia sociedad actora en sus declaraciones de ICA y en el respectivo certificado de cámara de comercio, de suerte que se encuentra acreditado dentro del plenario que tal actuación fue efectivamente notificado el 27 de junio de 2007, tal como lo indica el sello estampado en la primera página del acto. Transcribe apartes de una sentencia proferida por el juzgado 39 Administrativo del Círculo de Bogotá y la providencia de 26 de octubre de 2009 del Consejo de Estado, para concluir que el requerimiento especial fue debidamente notificado el 27 de junio de 2007. Concurrentemente, expresa: «al haberse establecido que la notificación del requerimiento especial fue efectuada en debida forma, es necesario concluir que la Liquidación Oficial de Revisión 1471DDI083440 del 6 de Diciembre de 2007 emitida dentro del proceso de determinación del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros vigencia 2005, adelantado contra el contribuyente AGROEXPORT DE COLOMBIA S.A. fue proferida con la observancia de todos los requisitos de ley, razón por la cual se encuentra precedida de los principios de legalidad, eficacia y ejecutoriedad que rigen la actuación tributaria distrital, no siendo procedente las pretensiones del actor dirigidas a declaratoria por la
legalidad, eficacia y ejecutoriedad que rigen la actuación tributaria distrital, no siendo procedente las pretensiones del actor dirigidas a declaratoria por la jurisdicción en sentido contrario» (fol. 82). Finalmente, respecto a la violación por parte del Distrito del artículo 164 del Decreto 807 de 1993, manifiesta que la Oficina de Fiscalización de Impuestos a la Producción y al Consumo al notificar los actos controvertidos, no hizo mas que aplicar la instrucción contenida en el Concepto No. 1157 de 2007 emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMediante sentencia de 3 de septiembre de 2012, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, decretó la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las liquidaciones privadas del ICA correspondiente a los períodos 1, 2, 3, 5 y 6 del año gravable 2005 (fols. 125 -148), conforme a las siguientes consideraciones: - Excepción de caducidad de la acción Sostiene el juzgado que mediante Auto de 15 de septiembre de 2010 se rechazó de plano la demanda presentada por la actora en consideración a que el término de caducidad había vencido. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 4 de febrero de 2011 la cual señaló: « […] la Sala considera que en el caso bajo estudio, el Juez de Conocimiento debió haber
Cundinamarca a través de auto de 4 de febrero de 2011 la cual señaló: « […] la Sala considera que en el caso bajo estudio, el Juez de Conocimiento debió haber admitido la demanda, toda vez que la parte demandante cuestiona la falta o indebida notificación de los actos administrativos demandados, respecto de lo cual hay duda razonable» (fol. 137). Así, la a quo decidió no acceder a la excepción propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que el Tribunal revocó el rechazo de la demanda y ordenó proveer sobre su admisión, pues la caducidad es objeto de debate en el sub júdice. En relación con los cargos de la demanda, la juez sostiene que el objeto de la litis se encuentra en determinar si el requerimiento especial, la liquidación oficial y el recurso de reconsideración fueron debidamente notificados y en consecuencia establecer si existió violación al derecho de defensa y debido proceso de la parte actora. Para resolver el problema jurídico trae a colación los artículos 6 y 7 del Decreto 807 de 1993, el artículo 563 y 569 del ET, para precisar que de conformidad con la preceptiva rectora, en principio las notificaciones deben efectuarse en la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o ingresos y patrimonio. En los casos en que no se ha información la dirección, la actuación se puede notificar mediante la utilización de guías telefónicas,directorios, entre otros, pero si el contribuyente señala expresamente una
dirección para que se le notifiquen los actos, la Administración deberá efectuarlo en esta dirección. Así, la dirección procesal prevalece sobre la general para las notificaciones previstas en el artículo 563 ibídem. Para el caso de autos se observa que el apoderado de la sociedad demandante en la respuesta al requerimiento de información, precisó como dirección de notificaciones la KR 15 76 – 67 oficina 301. Asímismo en el escrito de recurso de reconsideración interpuesto con el acto liquidatorio, reiteró que la notificación se efectuara en la precitada dirección. De otra parte, se advierte que « en las correcciones de las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1 al 6 del año gravable 2005 la entidad demandante señaló como dirección de notificaciones la Av. El Dorado No. 84ª – 55 oficina 211» (fol. 144). Ahora bien, en relación con el Requerimiento Especial No. 2007EE156137 de 27 de junio de 2007, se advierte en el folio 213 de los antecedentes que obra sello no legible de recibido del 27 de junio de 2007, pero no se anexa la guía de correo que certifique que efectivamente dicho acto fue enviado y recibido por la
AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA.
Respecto a la citación de notificación de la Resolución No. 2853666 de 17 de diciembre advierte la juez que «fue devuelta por la causal dirección deficiente, conforme la guía de correo 21341 obrante en el folio 295 del cuaderno de antecedentes y en la cual obra como destinatario la sociedad Agroexport de
conforme la guía de correo 21341 obrante en el folio 295 del cuaderno de antecedentes y en la cual obra como destinatario la sociedad Agroexport de Colombia Ltda – RK 15 76 – 67 oficina 301» (fol. 145). Como consecuencia de lo antes expuesto, el Distrito procedió a notificar la resolución aludida mediante edicto fijado el 7 de enero de 2009 y desfijado el 21 de enero del mismo año. Atendiendo el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que en el presente asunto no era procedente la notificación por edicto de la Resolución No. 285366, toda vez que la citación fue objeto de devolución por la causal dedirección deficiente, es decir, la demandante no tuvo conocimiento de la misma para acudir a notificarse personalmente dentro de los diez días siguientes. Sostiene el a quo « Si bien es cierto, la citación para la notificación del recurso de reconsideración de la Resolución No. DDI 285366 del 17 de diciembre de 2008 fue dirigida a la dirección procesal señalada por el apoderado de la entidad demandante en el recurso de reconsideración, la misma no fue dirigida por el correo a éste destinatario, tal como se observa en la guía a folio 245 del C.A., sino a la sociedad Agroexport de Colombia, por lo que fue objeto de devolución, por lo tanto no era procedente la notificación por medio del edicto» (fol. 145). En ese orden, encuentra la juez que el requerimiento especial pese a ser enviado a la dirección registrada por la sociedad contribuyente, no existe certeza si fue
tanto no era procedente la notificación por medio del edicto» (fol. 145). En ese orden, encuentra la juez que el requerimiento especial pese a ser enviado a la dirección registrada por la sociedad contribuyente, no existe certeza si fue recibido por la misma, pues no obra guía del correo correspondiente, la cual constituye la prueba de su entrega efectiva y respecto al sello impuesto, debe precisarse que no se encuentra legible de suerte que no permite verificar si fue recibido por la demandante. Así, resulta patente la violación al derecho de defensa y al debido proceso de AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA, por cuanto la Secretaría de Hacienda Distrital no notificó los actos acusados en la dirección procesal informada por la demandante, la cual prevalecía sobre la informada en las declaraciones de ICA del año gravable 2005, ni obra prueba de que los precitados actos hayan sido recibidos por la actora en la dirección del domicilio, de manera que deberá decretarse la nulidad de los actos acusados.
IV. LA APELACIÓN El Distrito interpone y sustenta el recurso de apelación, en el cual solicita que se revoque la sentencia del 3 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 44
Administrativo del Circuito de Bogotá (fols. 150 -152). En resumen, expone las siguientes razones: En primer lugar afirma que los artículos 6 y siguientes del Decreto 807 de 1993, normas de carácter especial por las cuales debe regirse la notificación de losactos administrativos proferidos por la Administración determina la notificación de los requerimientos especiales se pueden efectuar de manera personal, o por
normas de carácter especial por las cuales debe regirse la notificación de losactos administrativos proferidos por la Administración determina la notificación de los requerimientos especiales se pueden efectuar de manera personal, o por correo, tal como se verificó en el presente asunto. En ese orden tal y como se estableció en la contestación de la demanda, el apoderado de la demandante al dar respuesta al Requerimiento de Información No. 2006EE343348 del 28 de diciembre de 2006, indicó como dirección para notificaciones la KR 15 76 67 oficina 301 de esta ciudad. Sin embargo, el Distrito envió el Requerimiento Especial 2007EE156137 de 27 de junio de 2007 para su respectiva notificación a la AV EL DORADO No. 84 A – 55 OFC 201, la cual, pese a que no corresponde a la dirección procesal aportada por el apoderado de la contribuyente, es la dirección que siempre ha figurado como domicilio de la actora, tal y como lo acredita las declaraciones de ICA, el RIT y el certificado de Cámara de Comercio de AGROEXPORT COLOMBIA LTDA. Por lo antes expuesto, se considera que el argumento de manifestado por la contribuyente consistente en la falta de notificación del prenotado acto administrativo, no es procedente, como quiera que aquel no fue devuelto por la empresa de correos y fue recibido y depositado en sus instalaciones. Agrega que « De tal afirmación da cuenta el sello que figura en la parte superior derecho del acto administrativo allegado junto con la contestación de la demanda, en que se observa con mediana claridad el sello de recibido, la firma de la señora “Liliana Abril” quien lo recibió, y la fecha “27 enero 2007”, fecha en la cual fue
en que se observa con mediana claridad el sello de recibido, la firma de la señora “Liliana Abril” quien lo recibió, y la fecha “27 enero 2007”, fecha en la cual fue radicado en las oficinas de AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA, según el sello con el logotipo que identifica a dicha compañía» (fol. 150 vlto.). Ahora bien, es preciso señalar que si bien efectivamente no existe guía de correo que soporte la entrega efectiva del acto administrativo en la dirección del contribuyente, tampoco se encuentra anotación que denote que el acto fue devuelto o rechazado por su destinatario. Manifiesta que en materia tributaria no existe tarifa legal para acreditar la notificación de los actos proferidos por la Administración, no existe solemnidad especial, por el contrario es procedente la libre valoración de la prueba, la cual debe ser examinada en conjunto y por tanto, al ser enviado el requerimientoespecial a la dirección de la actora y a nombre de la sociedad y, encontrándose un ejemplar del precitado requerimiento con el logo del contribuyente y un texto de recibido, sin que se plasmara anotación alguna de devolución o rechazo por parte de la oficina de correo, es posible concluir que dicha actuación fue notificada en debida forma. Precisa que contrario a la sentencia de primer grado, la citación de la Resolución No. 853666 de 17 de diciembre de 2008, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración no se notificó debidamente por causal imputable únicamente a la demandante, pues « tal y como se observa tanto en la planilla de
recurso de reconsideración no se notificó debidamente por causal imputable únicamente a la demandante, pues « tal y como se observa tanto en la planilla de correspondencia, como en el cuerpo del recurso de reconsideración 2008EE773013 del 17 de diciembre de 2008 proferido al contribuyente, así como en la misma citación para concurrir a la notificación […], aquella fue enviada a la dirección señalada en el recurso para tal fin por el señor BIMAEL DÍAZ AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.597.099, en su calidad de Apoderado de AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA, es decir, el contribuyente dentro del proceso de fiscalización y determinación del tributo y dirigida al mismo señor DÍAZ AMAYA» (fol. 152). Añade que en los mismos documentos de correspondencia, se expresó que el correo había sido devuelto por la causal «Destinatario
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