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TA CUN - 11001-33-31-044-2012-00043-01-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-044-2012-00043-01-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Saldo a favor / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES – Intereses de mora De acuerdo con lo anterior, ante el vacío legislativo respecto del reconocimiento y pago de los intereses a cargo de la DIAN entre el momento en que el contribuyente paga sus impuestos y se notifica el acto que resuelve la solicitud de devolución y en aplicación de los principios de justicia y equidad, la Administración debe reconocer y pagar al contribuyente durante el prenotado lapso, los intereses legales a una tasa equivalentes al 6% anual (artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 1617 ibídem). No obstante, es importante precisar que si el pago en exceso se efectuó por la actuación exclusiva del contribuyente, no es procedente el reconocimiento de los intereses legales; es decir, si el desembolso no se produjo por un acto, hecho u operación administrativa, sino por la conducta equivocada del particular, el Distrito deberá restituir las sumas recibidas pero sin la liquidación de los intereses legales, sin perjuicio de la procedencia de los intereses corrientes y moratorios que trata el artículo 863 del ET. Con arraigo en lo antes expuesto, cuando el pago en exceso se haya causado por una conducta exclusiva del contribuyente, el reconocimiento de los intereses legales no es procedente; sin embargo, hay lugar a la liquidación de los intereses corrientes y moratorios (pese a que el pago se haya generado por una conducta del particular) a partir

reconocimiento de los intereses legales no es procedente; sin embargo, hay lugar a la liquidación de los intereses corrientes y moratorios (pese a que el pago se haya generado por una conducta del particular) a partir de la notificación del acto administrativo que denegó la devolución solicitada, conforme al artículo 863 del ET.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-044-2012-00043-01

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GRIAN S.A. EN

LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: IMPUESTO DELINEACIÓN URBANA AÑO GRAVABLE 2006SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 19 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, caducidad, y prescripción alegadas por la demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda (fols. 1 - 14) que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

la demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda (fols. 1 - 14) que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Que se Declare la nulidad parcial de la Resolución No. DDI 275738 de 7 de diciembre de 2010 y EE 317978 (sic)1 de 31 de octubre de 2011, emitidas por la Oficina de Cuentas Corrientes y Oficina de Recursos Tributarios de Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, en el sentido que se liquiden los intereses corrientes, moratorios y legales reconocidos por la ley.

2. Que se restablezca en su derecho a mi representada, ordenando a la Secretaría de Hacienda Distrital, a realizar el pago de los intereses corrientes, moratorios y legales, dando aplicación al artículo 863 del E.T. y 1617 del Código Civil, con las debidas actualizaciones a que haya lugar.

3. De manera complementaria y subsidiaria, en el evento que no prospere lo solicitado anteriormente, que se declare lo reconocido por el Distrito Especial, como pago parcial, en los términos del orden de imputación

establecido en el artículo 804 inciso 1° del E.T. (fol. 13)

2. HECHOS

1. El señor Óscar Angueira Pérez presentó formulario único del Impuesto de Delineación Urbana No. 106010000103380 el 25 de enero de 2006 ante Banco de Crédito, sticker No. 1401202000301, en el cual liquidó y pagó un impuesto de $59.418.000, sobre la base de un presupuesto de construcción de

$2.285.326.000.2. La Curaduría Urbana No. 5 expidió licencia de construcción No. LC 06 5 0188 el 17 de febrero de 2006, con ejecutoria el 1 de marzo de 2006 a nombre del señor Angueira Pérez.

3. El 11 de febrero de 2008 fue notificado el señor Angueira Pérez del auto de inspección tributaria No. 2007EE658305 de 13 de diciembre de 2007; y en desarrollo de dicho auto presentó: « […] respuesta al requerimiento ordinario, oficio del arquitecto Antonio J Ramírez, certificación de contador público y copia de la Licencia de Construcción LC05-5-0188. […]» (fol. 3).

4. El 23 de abril de 2008 se notificó al mencionado señor el Emplazamiento para Corregir No. 2008EE80507 de 14 de abril de 2008, y el 22 de mayo de 2008 el representante legal de la sociedad demandante dio respuesta a dicho emplazamiento e informó que era el nuevo propietario del predio objeto de la licencia.

representante legal de la sociedad demandante dio respuesta a dicho emplazamiento e informó que era el nuevo propietario del predio objeto de la licencia.

5. El 20 de junio de 2008 la Administración Tributaria profirió Requerimiento Especial No. 2008EE177012 y precisó que la sociedad actora carecía de la calidad de sujeto pasivo de la obligación.

6. El 18 de septiembre de 2008 la sociedad demandante presentó formulario de corrección del impuesto de delineación urbana No. 106010000153300, ante el Banco de Crédito, con autoadhesivo 14757010022158 y liquidó «un impuesto a cargo de $130.509.000, una sanción de $28.437.000, para un total a cargo de $158.946.000, suma de la cual canceló $99.528.000 más $61.622.000 de intereses para un total pagado de $161.150.000» (fol. 4).

7. El 22 de junio de 2010 la parte actora radicó un escrito de petición con No.

2010ER67605 para que la Secretaría de Hacienda procediera a la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto de delineación urbana por la suma de $161.150.000, originada en la declaración antes mencionada, teniendo en cuenta que la sociedad demandante no era sujeto pasivo de la obligación tributaria, más los intereses a que hace referencia el artículo 863 del ET.

8. La Dirección de Gestión de Sistema Tributario profirió la Resolución No. DDI

cuenta que la sociedad demandante no era sujeto pasivo de la obligación tributaria, más los intereses a que hace referencia el artículo 863 del ET.

8. La Dirección de Gestión de Sistema Tributario profirió la Resolución No. DDI 275738 el 7 de diciembre de 2010, la cual reconoció una devolución por valor de $17.028.000. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reconsideración el que fue resuelto mediante Resolución No. EE-317978, en el sentido de reintegrarlea la actora la suma de $144.122.000, pero sin reconocerle los intereses de que trata el artículo 863 del ET.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALES - Artículo 2, 6 y 29 de la Constitución Política LEGALES - Artículo 863 del ET - Artículo 2 del CCA - Artículo 1617 del CC

1. Artículo 29 de la Constitución Nacional Manifiesta que hay violación de esta norma en cuanto la Administración desconoció la liquidación los intereses de mora, corrientes y legales causados desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de pago, esto es consecuente de haber interpretado y aplicado erróneamente el artículo 863 del ET; pues las sumas que reconocieron fueron entregadas en mayo de 2008 y a la fecha de recibo han perdido capacidad adquisitiva, situación que perjudica a la actora por cuanto se ha visto privada de dichos fondos para el desarrollo ordinario de sus operaciones. Agrega que los intereses corrientes y legales deben liquidarse por ministerio de la ley.

2. Artículo 2° de la Constitución Nacional Viola este artículo al negarse reconocer los intereses en la forma indicada en el

operaciones. Agrega que los intereses corrientes y legales deben liquidarse por ministerio de la ley.

2. Artículo 2° de la Constitución Nacional Viola este artículo al negarse reconocer los intereses en la forma indicada en el artículo 863 del ET, al transgredir el derecho de la sociedad demandante a recibir lo que justamente le corresponde conforme a la ley tributaria y el código civil.

3. Artículo 6° de la Constitución NacionalLos funcionarios de la Secretaría de Hacienda en el ejercicio de sus funciones infringen esta norma al omitir el cálculo de los intereses, corrientes, legales y de mora a favor de la sociedad.

De conformidad con el artículo 863 del ET, la liquidación de intereses se hace en los siguientes eventos y períodos: […] a) Intereses corrientes: se liquidan a la tasa establecido por la Superfinanciera desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución, es decir, 5 de enero de 2011, hasta el momento de notificación de la resolución que reconoció el sado (sic) a favor, que en este caso correspondió al 21 de noviembre de 2011. b) Intereses de mora: se liquidan desde la fecha del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha efectiva de devolución, que en el presente caso, se liquidan hasta el 21 de marzo de 2012, considerando que a la fecha no se ha recibido la suma ordenada. c) Intereses legales, se liquidan desde la fecha de pago de lo no debido y hasta la fecha de giro del cheque, es decir desde el día 18 de septiembre de 2008 […] (fol. 6). Al respecto cita la jurisprudencia del Consejo de Estado para reafirmar que cuando haya lugar a intereses en una solicitud de devolución de saldo a favor, se debe

la fecha de giro del cheque, es decir desde el día 18 de septiembre de 2008 […] (fol. 6). Al respecto cita la jurisprudencia del Consejo de Estado para reafirmar que cuando haya lugar a intereses en una solicitud de devolución de saldo a favor, se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del ET. En este sentido, indica los eventos en que se causan los intereses, y especifica que en cuanto a los moratorios se ocasionan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha en que se gire el cheque, se emita el título o se consigne el valor del contribuyente; que los intereses corrientes se originan a partir del momento en que se reconoce la obligación de devolver al contribuyente una suma cierta de dinero, que en materia fiscal corren desde la notificación del acto que negó la devolución y hasta la fecha de notificación del acto o providencia judicial que la reconoció. De igual manera trae a colación una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se expresa que los intereses corrientes solo se causan en los eventos en que se presente la solicitud de devolución y dicho valor se encuentre en discusión. Los intereses se determinan desde la fecha de notificación del acto que niega la de la devolución hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que confirma total o parcialmente el saldo a favor. Respecto de los intereses moratorios, se causan desde el vencimiento de los treinta días siguientes a la solicitud de devolución presentada en debida forma,hasta que se realice el pago efectivo de la suma a devolver. Y los intereses legales se determinan con el objeto de actualizar las sumas pagadas en exceso en

treinta días siguientes a la solicitud de devolución presentada en debida forma,hasta que se realice el pago efectivo de la suma a devolver. Y los intereses legales se determinan con el objeto de actualizar las sumas pagadas en exceso en relación con la desvalorización, causados desde que se efectúa el pago hasta que se presenta la respectiva solicitud de devolución ante la Administración, conforme al artículo 1617 del CC. Con base en lo anterior, realiza una liquidación con acumulación mensual de cada uno de los intereses, dando aplicación al artículo 835 del ET, así:  Liquidación interés corriente AÑO PERÍOD O BASE TASA año TASA día DIAS INTERESES ACUMULADO 2011 enero 144.122.000,00 15,61% 0,042767% 24 1.479.284,00 145.601.284,00 2011 febrero 145.601.284,00 15,61% 0, 042767% 28 1.743.545,46 147.344.829,46 2011 Marzo 147.344.829,46 15,61% 0,042767% 31 1.953.469,49 149.298.298,95 2011 Abril 149.298.298,95 17,69% 0,048466% 30 2.170.756,36 151.469.055,31 2011 Mayo 151.469.055,31 17,69% 0,048466% 31 2.275.729,18 153.744.784,50 2011 Junio 153.744.784,50 17,69% 0,048466% 30 2.235.407,04 155.980.191,54

2011 Julio 155.980.191,54 18,63% 0,051041% 31 2.468.033,97 158.448.225,52 2011 Agosto 158.448.225,52 18,63% 0,051041% 31 2.507.085,03 160.995.310,55 2011 Septiem bre 160.955.310,55 18,63% 0,051041% 30 2.464.600,63 163.419.911,18 2011 Octubre 163.419.911,18 19,39% 0,053123% 31 2.691.234,92 166.111.146,10 2011 Noviem bre 166.111.146,10 19,39% 0,053123% 21 1.853.117,74 167.964.263,84 Capital 144.122.000,00 Intereses 23.842.263,84 (fols. 10-11)  Liquidación interés legal

AÑO PERÍO

DO BASE TASA año TASA día

DIAS INTERESES ABONO ACUMULAD

O 2008 Septiem bre 161.150.000,0 0 6,00% 0,01643 8% 12 317.884,93 161.467.884,93 2008 Octubre 161.467.884,9 3 6,00% 0,01643 8% 31 822.822,65 162.290.707,58 2008 Noviem bre 162.290.707,5 8 6,00% 0,01643 8% 30 800,337,74 163.091.045,31

2008 diciemb re 163.091.045,3 1 6,00% 0,01643 8% 31 831.094,09 163.922.139,412009 Enero 163.922.139,4 1 6,00% 0,01643 8% 31 835.329,26 164.757.468,67 2009 Febrero 164.757.466,6 7 6,00% 0,01643 8% 28 758.335,75 165.515.804,41 2009 Marzo 165.515.804,4 1 6,00% 0,01643 8% 31 843.450,40 166.359.254,81 2009 Abril 166.359.254,8 1 6,00% 0,01643 8% 30 820.401,80 167.179.656 2009 Mayo 167.179.656,6 2 6,00% 0,01643 8% 31 851.929,21 1680.031.585,8 3 2009 Junio 168.031.585,8 6,00% 0,01643 8% 30 828.648,92 168.860.234,74 2009 Julio 168.860.234,7 4 6,00% 0,01643 8% 31 860.493,25 169.720.727,99 2009 Agosto 169.720.727,9 9 6,00% 0,01643 8% 31 864.878,23 170.585.606,22 2009 Septiem bre 170.585.606,2 2 6,00% 0,01643 8% 30 841.244,09 171.426.850,31

2009 Octubre 171.426.850,3 1 6,00% 0,01643 8% 31 873.572,44 172.300.422,75 2009 Noviem bre 172.300.422,7 5 6,00% 0,01643 8% 30 849.700,71 173.150.123,47 2009 Diciem bre 173.150.123,4 7 6,00% 0,01643 8% 7 199.241,24 17.028.00 0,00 156.321.364,71 2009 Diciem bre 156.321.364,7 1 6,00% 0,01643 8% 24 616.719,90 156.938.084,61 2010 Enero 156.938.084,6 1 6,00% 0,01643 8% 31 799.739,28 157.737.823,89 2010 Febrero 157.737.823,8 9 6,00% 0,01643 8% 28 726.026,15 158.463.850,04 2010 Marzo 158.463.850,0 4 6,00% 0,01643 8% 31 807.514,41 159.271.364,45 2010 Abril 159.271.364,4 5 6,00% 0,01643 8% 30 785.447,82 160.056.812,28 2010 Mayo 160.056.812,2 8 6,00% 0,01643 8% 31 815.631,97 160.872.444,25 2010 Junio 160.872.444,2

5 6,00% 0,01643 8% 30 793.343,56 161.665.787,91 2010 Julio 161.665.787,9 1 6,00% 0,01643 8% 31 823.831,14 162.489.618,95 2010 Agosto 162.489.618,9 5 6,00% 0,01643 8% 30 801.318,67 163.290.937,62 2010 Septiem bre 163.290.937,6 2 6,00% 0,01643 8% 11 295.265,81 163.586.203,42 2010 Octubre 163.586.203,4 2 6,00% 0,01643 8% 31 833.617,37 164.419.820,792010 Noviem bre 164.419.820,7 9 6,00% 0,01643 8% 30 810.837,47 165.230.658,26 2010 Diciem bre 165.230.658,2 6 6,00% 0,01643 8% 31 841.997,33 166.072.655,59 2011 Enero 166.072.655,5 9 6,00% 0,01643 8% 31 846.288,05 166.918.943,64 2011 Febrero 166.918.943,6 4 6,00% 0,01643 8% 28 768.284,45 167.687.228,10 2011 Marzo 167.687.228,1 0 6,00% 0,01643 8% 31 854.515,74 168.541.743,83

2011 Abril 168.541.743,8 3 6,00% 0,01643 8% 30 831.164,76 169.372.908,60 2011 Mayo 169.372.908,6 6,00% 0,01643 8% 31 863.105,78 170.236.014,38 2011 Junio 170.236.014,3 8 6,00% 0,01643 8% 30 839.520,07 171.075.534,45 2011 Julio 171.075.534,4 5 6,00% 0,01643 8% 31 871.782,18 171.947.316,62 2011 Agosto 171.947.316,6 2 6,00% 0,01643 8% 31 876.224,68 172.823.541,31 2011 Septiem bre 172.823.541,3 1 6,00% 0,01643 8% 30 852.280,48 173.675.821,78 2011 Octubre 173.675.821,7 8 6,00% 0,01643 8% 31 885.032,95 174.560.854,74 2011 Noviem bre 174.560.854,7 4 6,00% 0,01643 8% 30 860.848,05 175.421.702,79 2011 Diciem bre 175.421.702,7 9 6,00% 0,01643 8% 31 893.929,77 176.315.632,56 2012 Enero 176.315.632,5 6 6,00% 0,01643 8%

31 898.485,14 177.214.117,70 2012 Febrero 177.214.117,7 0 6,00% 0,01643 8% 29 844.801,55 178.058.919,25 2012 Marzo 178.058.919,2 5 6,00% 0,01643 8% 21 614.669,15 178.673.588,40 Capital 34.551.588,4 0 161.150.000,00 Saldo intereses 17.523.588,40 Total interés liquidado 34.551.588,40 (fols. 11-12)  Liquidación interés de mora AÑO PERÍODO BASE TASA año TASA día DIAS INTERESES ACUMULADO 2010 Agosto 144.122.000,00 22,41% 0,061397% 26 2.3000.660,95 146.422.660,95 2010 Septiembre 146.422.660,95 22,41% 0,061397% 30 2.696.985,07 149.119.646,01 2010 Octubre 149.119.646,01 21,32% 0,0058411% 31 2.700.168,67 151.819.814,682010 Noviembre 151.819.814,68 21,32% 0,0584411% 30 2.660.382,29 154.480.196,97 2010 Diciembre 154.480.196,97 21,32% 0,0584411% 31 2.797.234,30 157.277.431,26 2011 Enero 157.277.431,26 23,42% 0,064164% 31 3.128.396,92 160.405.830,19

2011 Febrero 160.405.830,19 23,42% 0,064164% 28 2.881.855,54 163.287.685,73 2011 Marzo 163.287.685,73 23,42% 0,064164% 31 3.247.948,65 166.535.634,37 2011 Abril 166.535.634,37 26,54% 0,072712% 30 3.632.758,14 170.168.392,51 2011 Mayo 170.168.392,51 26,54% 0,072712% 31 3.835.735,43 174.004.127,94 2011 Junio 174.004.127,94 26,54% 0,072712% 30 3.795.673,61 177.799.801,55 2011 Julio 177.799.801,55 27,95% 0,076575% 31 4.220.675,02 182.020.476,57 2011 Agosto 182.020.476,57 27,95% 0,076575% 31 4.320.866,90 186.341.343,47 2011 Septiembre 186.341.343,47 27,95% 0,076575% 30 4.280.745,66 190.622.089,13 2011 Octubre 190.622.089,13 29,09% 0,079699% 31 4.709.619,01 195.331.708,13 2011 Noviembre 195.331.708,13 29,09% 0,079699% 30 4.670.300,87 200.002.009,00

2011 Diciembre 200.002.009,00 29,09% 0,079699% 31 4.941.364,70 204.943.373,71 2012 Enero 204.943.373,71 29,88% 0,081863% 31 5.200.957,48 210.144.331,19 2012 Febrero 210.144.331,19 29,88% 0,081863% 29 4.988.884,00 215.133.215,19 2012 marzo 215.133.215,19 29,88% 0,081863% 21 3.698.405,20 218.813.620,39 Capital 144.122.000,00 Interés 74.709.620,39 (fol.12)

4. Artículo 2 del CCA El proceder de la Administración, esto es, al desconocer el cumplimiento de la ley en el sentido de negarse a liquidar los intereses corrientes, de mora y legales, conlleva una violación de esta normativa, por cuanto la Administración debe actuar en procura de los derechos e intereses de los administrados.

5. Artículo 863 del ET Con todo lo dicho anteriormente, resulta vulnerada esta norma por falta de aplicación al omitir el cálculo de los intereses.

6. Artículo 1617 del CC De igual manera, también se ha violado este artículo por falta de aplicación al omitir a la liquidación de los intereses legales a que hace referencia esta norma.

II. ENTIDAD DEMANDADALa Secretaría de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 3443). En resumen expone:

1. Improcedencia del reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios a favor de la constructora GRIAN

43). En resumen expone:

1. Improcedencia del reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios a favor de la constructora GRIAN El Decreto 352 de 2002 señala los elementos del impuesto de delineación urbana y en el presente caso el hecho generador es la Licencia de construcción No. LC 06-05-0188 del 17 de febrero de 2006, donde el sujeto pasivo de la obligación es el propietario del predio sobre el cual se autorizó la construcción, es decir, el inmueble ubicado en la Kr 9 No.93/65.

Manifiesta que de acuerdo con los certificados de libertad y tradición, a 17 de febrero de 2006 el propietario de dicho predio era el señor Jaime Alberto Pérez Angueyra, quien era el obligado a presentar la declaración tributaria y no la Constructora GRIAN, toda vez que no era el sujeto pasivo de dicho impuesto y el pago que realizó la misma constituye un saldo a favor por pago de lo no debido, figura que se configura cuando se efectúan pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Afirma que no hay discusión en relación con el pago de lo debido por parte de la sociedad demandante, de suerte que por esta razón la Administración ordenó devolver la suma de $161.150.000 a través de la Resolución No. DDI 170081 de 31 de octubre de 2011, correspondiente al pago de lo no debido a favor de la Constructora GRIAN S.A. No obstante, en lo referente a la causación de los intereses en materia tributaria con ocasión de la devolución por pago de lo no debido, citó la sentencia 16785 de

Constructora GRIAN S.A. No obstante, en lo referente a la causación de los intereses en materia tributaria con ocasión de la devolución por pago de lo no debido, citó la sentencia 16785 de 23 de julio de 2009 del Consejo de Estado y señaló que no es procedente el reconocimiento de intereses cuando el pago de lo no debido se originó en un error exclusivo del contribuyente, es decir, que no se haya tratado de un hecho o una actuación administrativa; y en el sub júdice la devolución del pago tuvo su fuente en una conducta de la sociedad demandante, como ella lo reconoció. Expresó que si en gracia de discusión se admitiera que la causa de la devolución del pago de lo no debido por parte de la constructora obedece a una actuaciónadministrativa de la autoridad tributaria, tampoco sería procedente el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del ET. Otro aspecto a tener en cuenta según lo dispuesto por esta normativa, es que los intereses corrientes son procedentes cuando hay discusión sobre la existencia de un saldo a favor, y se causan y liquidan durante el término en que se discute la procedencia del mismo hasta la fecha en que se establece por decisión administrativa o judicial la procedencia del mismo. En consecuencia, en el caso particular no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 863 del ET, debido a que el pago de lo no debido no se originó en una actuación administrativa, como tampoco la Administración negó la devolución solicitada por parte de la actora.

2. Improcedencia del pago de intereses legales

debido a que el pago de lo no debido no se originó en una actuación administrativa, como tampoco la Administración negó la devolución solicitada por parte de la actora.

2. Improcedencia del pago de intereses legales De conformidad con el artículo 10 del CC la norma especial prevalece sobre las disposiciones contenidas en el mismo código civil, específicamente lo relacionado con los intereses legales.

En este sentido, únicamente proceden los intereses corrientes y moratorios para devolución de lo pagado y no debido según lo estipula el artículo 863 del ET, siempre y cuando exista causa imputable a la Administración, pues los intereses legales se aplican solo para las obligaciones civiles, sin que puedan extenderse al campo tributario, ya que estos intereses proceden en caso de ausencia de un pacto de una tasa, cosa que no puede asimilarse con el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes teniendo en cuenta que los únicos intereses que contempla la normativa tributaria son los corrientes y moratorios; luego no puede ser condenada la Administración a reconocer intereses legales sobre sumas que por actuaciones del propio contribuyente ingresaron a las arcas públicas. La entidad demandada propone las siguientes excepciones:

1. Ineptitud de la demandaSostiene que es improcedente la pretensión de nulidad de la Resolución DDI 275738 de 7 de diciembre de 2010, puesto que esta fue revocada totalmente por la Resolución DDI 170081 de 31 de octubre de 2011, por lo que al perder sus efectos en la vía administrativa conlleva a una inepta demanda.

275738 de 7 de diciembre de 2010, puesto que esta fue revocada totalmente por la Resolución DDI 170081 de 31 de octubre de 2011, por lo que al perder sus efectos en la vía administrativa conlleva a una inepta demanda.

2. Excepción de cobro de lo no debido Expresó que no hay fundamento fáctico ni legal para reconocer y pagar los intereses corrientes, legales y moratorios a que aspira la demandante, pues según los pronunciamientos del Consejo de Estado, no proceden cuando la devolución del pago de lo no debido se debió a un error del contribuyente.

3. Excepción de caducidad Teniendo en cuenta que la acción de nulidad se debe interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto acusado, propuso esta excepción de acuerdo con el artículo 136 del CCA modificado por la ley 446 de 1998 en su artículo 44, inciso 2°.

4. Excepción de prescripción Según lo dispuesto en el artículo 2535 y 2536 del CC, la prescripción de la acción ejecutiva es de cinco años; sin embargo en el presente asunto se reclaman las sumas canceladas por la demandante como impuesto de delineación para el año 2006, mientras que la presentación de la demanda para su cobro tuvo lugar en el año 2012.

5. Excepción genérica Solicitó que declarara prosperas las excepciones que durante el proceso se

llegare a probar de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPC.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de julio de 2013, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá se inhibió de pronunciarse sobre la Resolución No. DDI275738 del 7 de diciembre de 2010; declaró no probadas lasexcepciones de ineptitud de la demanda, caducidad y prescripción alegadas por el Distrito; declaró la nulidad parcial de la Resolución No. DDI170081 de 31 de octubre de 2011 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la sociedad actora los intereses corrientes y moratorios que le corresponden (fols. 323 - 332), conforme a las siguientes consideraciones: - Ineptitud de la demanda Frente a esta excepción señala la juez de primer grado que teniendo en cuenta que la Resolución No. DDI170081 de 31 de octubre de 2011 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, revocó en todas y cada una de sus partes, la Resolución No.

DDI-275738 de 7 de diciembre de 2010, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se resolvió una solicitud de

Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se resolvió una solicitud de devolución, no es procedente la pretensión de declaratoria de nulidad de un acto administrativo que perdió sus efectos en vía gubernativa. Así, en concordancia con el inciso 3º del artículo 138 del CCA que prevé que cuando un acto administrativo revoque en todas sus partes uno anterior con ocasión del recurso interpuesto, solo es posible demandar ante esta jurisdicción el acto que resolvió el recurso, esto es, el que revocó la resolución que decidió la solicitud de devolución, el a quo solo entro analizar la legalidad de la Resolución No. DDI170081 de 31 de octubre de 2011 y se declaró inhibido para conocer sobre la legalidad de la Resolución No. DDI-275738 de 7 de diciembre de 2010. - Caducidad de la acción Expresa que no prospera esta excepción, por cuanto la Resolución No. DDI170081 de 31 de octubre de 2011 de la Secretaría de Hacienda fue notificada personalmente el 21 de noviembre de 2011 y la demanda se presentó el 21 de marzo de 2012, es decir que la parte actora se encontraba dentro del término del numeral 2º del artículo 136 del CCA para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la precitada resolución.- Prescripción En primer lugar manifiesta el juzgado que la controversia generada en el caso de autos no es la devolución del valor cancelado por impuesto de delineación

restablecimiento del derecho contra la precitada resolución.- Prescripción En primer lugar manifiesta el juzgado que la controversia generada en el caso de autos no es la devolución del valor cancelado por impuesto de delineación urbana, sino la procedencia o no del reconocimiento de intereses en favor de la sociedad contribuyente, toda vez que la Administración a través de los actos demandados ordenó la devolución del pago efectuado a la sociedad demandante por concepto de dicho impuesto, en atención a que la misma no era sujeto pasivo de la obligación fiscal. De otra parte, resalta el juez que el pago efectuado por la sociedad contribuyente se realizó el 18 de septiembre de 2008 con ocasión de la corrección de la declaración del impuesto de delineación urbana. Igualmente dice que como se trata de un pago de lo no debido, el término con que contaba la sociedad demandante para solicitar la devolución es de cinco años, conforme lo prevé el artículo 2536 del CC. Así, si el pago fue realizado el 18 de septiembre de 2008 y la devolución se solicitó el 22 de junio de 2010, es palmario que se encontraba dentro del término previsto por la normativa para la devolución y no opera la prescripción en este caso. Ahora bien, en relación con el análisis de los cargos, el juzgado hizo hincapié en lo previsto en los artículos 863, 864 y 635 del ET y en varias sentencias del Consejo de Estado para precisar que en relación con el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios, cuando la devolución se genera por un pago erróneo imputable únicamente al contribuyente, se deben reconocer desde que

Consejo de Estado para precisar que en relación con el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios, cuando la devolución se genera por un pago erróneo imputable únicamente al contribuyente, se deben reconocer desde que fue notificado el acto administrativo que negó la devolución solicitada y que no es posible el reconocimiento de los intereses legales. En el sub examine encuentra el juzgado que la Administración en el Requerimiento

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