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TA CUN - 11001-33-31-044-2012-00074-01-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-044-2012-00074-01-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF – Salario integral / COMISIONES De acuerdo con lo anterior, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 7 de 1979, los aportes al ICBF se determinan al tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, según el cual, para liquidar los aportes a esa institución «[…] se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario », entre los cuales se incluyen las comisiones, así como los pagos «[…] verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales». En ese orden, al tenor de los artículos 127 y 132 del CST, las comisiones constituyen factor salarial, y por tanto, la base para determinar los aportes con destino al ICBF es el 70% del salario integral. De otra parte, aunque las vacaciones no constituyen factor salarial, por disposición de la Ley 21 de 1982 se deben estimar para determinar la base de liquidación de los aportes al ICBF. Sin embargo, para el caso de los trabajadores con salario integral el cálculo se realiza sobre el 70%. En este contexto debe recordarse que en el salario integral todo aporte que se realice, entre otros al ICBF, se determina únicamente sobre el denominado factor salarial, es decir, excluyendo el factor prestacional. Nótese cómo en la sentencia C-988 de 1998 la Corte Constitucional no distingue entre los pagos realizados por concepto de salario y los que se hacen por descanso remunerado, puesto que solo destaca el hecho de

Nótese cómo en la sentencia C-988 de 1998 la Corte Constitucional no distingue entre los pagos realizados por concepto de salario y los que se hacen por descanso remunerado, puesto que solo destaca el hecho de que la base para liquidar los aportes parafiscales no incluye el monto que paga el empleador por concepto de factor prestacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRESEXPEDIENTE No.: 11001-33-31-044-2012-00074-01

DEMANDANTE: TOP FACTORY S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL

ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (f ols. 1-21) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare la nulidad de l a Resolución Número 1327 de septiembre 02 de 2011 y Resolución Número 0003 de 02 de enero de 2012 proferidas por

el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”.

de 2011 y Resolución Número 0003 de 02 de enero de 2012 proferidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”. b) Como restablecimiento del derecho, solicito se ordene al INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”.

b.1.) Devolver la totalidad de las sumas de dinero canceladas por TOP FACTORY S.A., en «cumplimiento» de lo ordenado por la Resolución Número 1327 de septiembre 02 de 2011 y Resolución Número 0003 de 02 de enero de 2012; sumas de dinero que deberán ser indexadas tal como lo establece la legislación vigente sobre esta materia. b.2.) Abstenerse de iniciar, tramitar, y/o llevar a cabo cualquier tipo de acción de cobro (prejudicial y/o judicial) en relación con la(s) sanción(es) pecuniaria(s) impuesta(s) por dicho instituto, junto con los intereses y demás emolumentos.b.3.) Como restablecimiento del derecho, así mismo, solicitó (sic) se ordene el archivo de cualquier trámite de cobro coactivo iniciado en contra de la sociedad actora. b.4.) En consecuencia de lo anterior, solicito se condene en costas y perjuicios al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, por los daños causados a TOP FACTORY, previa tasación de los mismos por parte del auxiliar de la justicia designado para ello.

al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, por los daños causados a TOP FACTORY, previa tasación de los mismos por parte del auxiliar de la justicia designado para ello. b.5.) Igualmente, como restablecimiento del derecho, solicito INSTITUTO (sic) COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, cancele cualquier registro en relación con la multa y/o sanción impuesta se haya efectuado, al igual que cualquier otra anotación que constituya un antecedente respecto de la entidad que represento. b.6.) Adicionalmente, y, en el caso que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” hubiese enviado comunicación a alguna entidad pública o privada, informando sobre la multa y/o sanción impuesta, solicitó (sic) , además que remita comunicación y/u oficio a esas mismas entidades, con el fin de informar sobre la nulidad de las resoluciones impugnadas. b.7.) De otra parte, solicito se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” dar cumplimiento a la sentencia, a través de la cual se resuelva el fondo de la controversia planteada, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. b.8.) Por último solicito se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” pagar a la demandante los gastos y costas

artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. b.8.) Por último solicito se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” pagar a la demandante los gastos y costas que se causen en este proceso (fol. 2-3). HECHOS El apoderado de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:

1. El 21 de junio de 2011 la entidad demandada hizo una visita a la empresa demandante, en la cual elaboró la liquidación de aportes parafiscales No. 184037 de 21 de junio de 2011, la cual sirvió de soporte para la expedición de los actos acusados.

2. Manifiesta que en la liquidación de aportes de manera errada y sin soporte, expresa que TOP FACTORY S.A. incurrió en elusión de aportes parafiscales, razón por la cual, impuso sanción, así: - $21.639.398, por concepto de los aportes parafiscales del 3% dejado de percibir en el período Octubre de 2007 a Diciembre de 2009, Marzo a Diciembre de 2010 según la liquidación de los aportes 184037 de Junio 21 de 2011.- $16.143.826, por concepto de los intereses moratorios liquidados hasta el 21 de junio de 2011 (fol. 4).

3. El 11 de julio de 2011 el ICBF le remitió la Liquidación de Aportes No. 184037 de 21 de junio de 2011, mediante la cual comunica a la empresa actora que tiene una obligación a

3. El 11 de julio de 2011 el ICBF le remitió la Liquidación de Aportes No. 184037 de 21 de junio de 2011, mediante la cual comunica a la empresa actora que tiene una obligación a su cargo por valor de $37.783.224, por concepto de aportes parafiscales dejadas de pagar y los intereses moratorios.

4. Mediante Resolución No. 1327 de 2 de septiembre de 2011, el ICBF determinó y ordenó el pago de una obligación a favor del instituto.

5. El 27 de septiembre de 2011 TOP FACTORY S.A. interpuso recurso de reposición contra el acto anterior. Al efecto manifestó que el ICBF incurrió en diversas fallas al imponer una sanción sin fundamento legal alguno, máxime cuando el Acta de Visita No. 944 de 21 de junio de 2011 «[…] NO fue reconocida ni firmada por ningún funcionario y/o representante de TOP FACTORY S.A.» (fol. 4).

6. A través de la Resolución No. 0003 de 2 de enero de 2012 el ICBF se desató el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto anterior. Dicho acto fue notificado personalmente el 1 de febrero de 2012.

7. Aduce que ha entregado la información y documentación solicitada por el ICBF.

8. Señala que ante las constantes amenazas y presiones decidió pagar la deuda por evitar un daño mayor, esto es, el embargo de cuentas y la imposibilidad de seguir su objeto social y caer en cesación de pagos (incluido dentro de ellos, los pagos salarios a los trabajadores).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda la sociedad demandante invoca como normas violadas las siguientes:Constitucionales

objeto social y caer en cesación de pagos (incluido dentro de ellos, los pagos salarios a los trabajadores). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda la sociedad demandante invoca como normas violadas las siguientes:Constitucionales - Artículos 1, 2, 4, 29, 83 y 84 de la Constitución Política Legales - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 - Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 18 de la Ley 50 de 1990

1. Quebrantamiento del principio de la confianza legítima Asegura que la demandada al expedir los actos censurados desconoce el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y quebranta el principio de la confianza legítima. Asimismo, que vulnera el artículo 29 de la CP, pues hace afirmaciones imprecisas.

En efecto, las resoluciones demandadas no establecen los conceptos que sirvieron de fundamento a la supuesta elusión de aportes, circunstancia que también se predica del Acta de Liquidación de Aportes No. 944 de 21 de junio de 2011 y de la liquidación de aportes No. 184037. En estos no se detallan los ingresos base de cotización, los supuestos valores adeudados y/o las diferencias entre los valores sobre los cuales se cotizó, ni los valores sobre los cuales ha debido cotizarse. La Resolución No. 1327 de 2 de septiembre de 2011 consideró que la sociedad demandante está en mora de pagar los aportes parafiscales del 3% con destino al ICBF, los cuales se encuentran discriminados en la liquidación de aportes, que hace parte

demandante está en mora de pagar los aportes parafiscales del 3% con destino al ICBF, los cuales se encuentran discriminados en la liquidación de aportes, que hace parte integral de esa resolución. Al respecto afirmó que el Acta de Liquidación de Aportes No. 944 de 21 de junio de 2011 no fue suscrita por el funcionario de TOP FACTORY S.A; además, dicha acta «[…] reconoce expresamente la existencia del ACTA NÚMERO 4901 DE 2007, diligenciada y expedida por la Asesora del ICBF de nombre OLGA LUCÍA ZAMBRANO, acta esta última con base en la cual el ICBF indica que TOP FACTORY S.A., “se encuentra al día en sus pagos entre el 01 de ENE de 2003 y el 31 de SEPT DE 2007, dado que tiene en cuenta todos losfactores salariales para liquidar los aportes al ICBF”. En otras palabras, el representante del ICBF estaba indicando que TOP FACTORY S.A. se encontraba a PAZ Y SALVO por el pago de los aportes parafiscales correspondiente al período inmediatamente anterior al revisado; es decir, el que finalizó en el mes de septiembre del año 2010 […]» (fol. 7). Esto fue ratificado por el ICBF mediante comunicado No. 11-50100-133 de diciembre de 2007. No se sabe cómo determinaron los valores adeudados; además, los actos acusados (que se incluyen con el acta de liquidación de aportes y la liquidación de aportes) desconocen el concepto de salario, el alcance del artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y de manera equívoca divide o excluye del concepto de salario el tema de comisiones.

se incluyen con el acta de liquidación de aportes y la liquidación de aportes) desconocen el concepto de salario, el alcance del artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y de manera equívoca divide o excluye del concepto de salario el tema de comisiones. Luego de hacer referencia al contrato de trabajo y sus elementos, destacó que uno de ellos es el salario o remuneración que percibe el trabajador por la ejecución de la actividad desarrollada, el cual se pacta libremente y sin limitación; asimismo, es procedente el acuerdo sobre sus diferentes modalidades, «el monto, de dicho salario, las fechas de pago, la composición del mismo (fijo más especie; fijo más variable, solo variable, etc.); el tipo de salario que percibirá el trabajador dentro de la amplia gama de salarios existentes en nuestro ordenamiento, entre los cuales se distinguen los siguientes: a) salario ordinario, b) salario extraordinario, c) salario en especie, d) salario integral, e) salario mínimo legal mensual vigente y f) salario en moneda extranjera, etc, […]» (fol. 8). Según el artículo 127 del CST constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobre sueldos y porcentajes sobre ventas y comisiones. Afirma que tal como consta en la copia de los contratos de trabajo suscritos, por ejemplo, con el gerente general y el subgerente, el salario pactado es integral, conformado por una

adopte, como primas, sobre sueldos y porcentajes sobre ventas y comisiones. Afirma que tal como consta en la copia de los contratos de trabajo suscritos, por ejemplo, con el gerente general y el subgerente, el salario pactado es integral, conformado por una suma fija mensual más una suma variable (comisión), la cual resulta de la venta total de productos y servicios de la empresa. Sostiene que siempre ha efectuado el pago de aportes al sistema general de la seguridad social, así como el de los aportes parafiscales, que para el presente asunto corresponde al 70% del salario integral percibido por los trabajadores, en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, norma que debe interpretada de forma armónica con el artículo 127 del CST y el artículo 49 de la Ley 789 de 2002. Tal actuación «[…] fue revisada y avalada porel propio funcionario del ICBF, cuando en Noviembre del año 2007 suscribió y expidió el ACTA DE VERIFICACIÓN NÚMERO 4901 DE 2007, mediante la cual se indica expresamente que “…TOP FACTORY […] se encuentra al día en sus pagos entre el 01 de ENE de 2003 y el 31 de SEPT de 2007, dado que tiene en cuenta todos los factores salariales para liquidar los aportes al ICBF”, siendo ello el fundamento para que existiese al seno de TOP FACTORY la figura de la LEGÍTIMA CONFIANAZA, generada y originada en la propia actuación y aval del ICBF […]» (fol. 9). Por lo anterior, el 22 de julio de 2012 presentó escrito mediante el cual solicita a la Coordinadora del Grupo Recaudo Regional Bogotá del ICBF que aclare la deuda

Por lo anterior, el 22 de julio de 2012 presentó escrito mediante el cual solicita a la Coordinadora del Grupo Recaudo Regional Bogotá del ICBF que aclare la deuda liquidada a la parte actora, especialmente, en lo relacionado con «[...] el origen y/o la fuente de las supuestas diferencias en los pagos efectivamente realizados por la entidad sancionada v/s (sic) los que en teoría deberían de haberse realizado» (fol. 10). Mediante oficio No. 019642 (sic) la Coordinadora del grupo citado, con base en la Resolución No. 731 de 2008 (derogada por la Resolución No. 1530 de 2011 y la No. 2868 de 2011) expresó que no era procedente efectuar el estudio del escrito presentado por la demandante, circunstancia que vulnera los derechos de petición, debido proceso y defensa.

2. Violación directa de los artículos 1, 2, 4 y 29 de la CP por error de derecho Considera que el ICBF viola los citados artículos, toda vez que, «[…] no obstante pretender darle la apariencia de legalidad y formalidad a la visita de verificación adelantada a través de uno de sus funcionarios en las instalaciones de la sociedad TOP FACTORY S.A., al cabo de tal diligencia se elevó un acta en la que, al parecer consta la verificación de la correcta liquidación de aportes parafiscales a favor del ICBF, y sin embargo, solo fue suscrita por la asesora de aportes del ICBF

regional Bogotá, D.C., circunstancia esta por la que la Coordinadora de Grupo de Recaudo Regional

parafiscales a favor del ICBF, y sin embargo, solo fue suscrita por la asesora de aportes del ICBF regional Bogotá, D.C., circunstancia esta por la que la Coordinadora de Grupo de Recaudo Regional Bogotá, remitió el acta de visita días después a la sede de TOP FACTORY S.A., junto con la liquidación de aportes número 184737, vulnerando con ello el debido proceso, derecho de contradicción y réplica» (fol. 15). Agrega que dicha acta de visita sirvió de fundamento para expedir los actos acusados.

3. Incongruencias presentadas entre las posiciones asumidas por el ICBF y la resolución objeto de estudioDice que al revisar los conceptos números 45762 y 44751 de 2010 del ICBF, se advierte que la propia Administración indica que existen posiciones encontradas en el sector sobre los conceptos que constituyen la base de liquidación de aportes al ICBF, razón por la cual este presentó consulta al Ministerio de la Protección Social, al Consejo de Estado, de la cual no ha habido respuesta.

Luego afirma que «no se explica cómo, a través de las resoluciones demandadas se le imponga a la sociedad TOP FACTORY S.A. la obligación de pagar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFuna suma de dinero por concepto de capital e intereses por las supuestas omisiones en las liquidaciones a los aportes parafiscales por concepto de “elusión”, cuando es evidente el erróneo análisis y cotejo de los documentos revisados, pues dicha entidad encontró

omisiones en las liquidaciones a los aportes parafiscales por concepto de “elusión”, cuando es evidente el erróneo análisis y cotejo de los documentos revisados, pues dicha entidad encontró que si se venían haciendo aportes correspondientes por dicho concepto» (fol. 16). En relación con la violación del artículo 83, 84 y 237 de la Constitución Política expresa que con la expedición de los actos administrativos invocados han vulnerado el principio de buena fe, por desconocer las directrices trazadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto emitido el 8 de febrero de 2011. Si bien las apreciaciones o conceptos que pudo tomar el ente demandado en el ejercicio de sus potestades, conforme al artículo 25 del CCA no comprometen su responsabilidad, no son de obligatorio cumplimiento y no pueden excusar el desconocimiento de la ley, cierto es que tal atribución no puede servir de excusa para inducir en error a los particulares que actúan bajo el principio de la confianza legítima de actuar conforme los lineamientos de las autoridades.

II. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 104-119). En síntesis: Frente a lo dicho por la demandante en cuanto a que no se encuentra obligada a tener como ingreso base de la liquidación para los aportes al ICBF las denominadas

“comisiones” y que la base es del 70% del salario integral y no del 100%, expresó que elartículo 132 del CST establece que el salario será pactado en un monto superior a 10 SMLMV, e incluye diferentes factores prestacionales a excepción de las vacaciones. El salario integral está compuesto por un factor remuneratorio o salarial del 70% y un factor prestacional del 30%. Así, por regla general, todos los conceptos de nómina se calculan única y exclusivamente sobre los pagos que tienen como objeto remunerar el trabajo, de ahí que el factor prestacional no hace parte de la base para los aportes de seguridad social y parafiscales, ni para el cálculo de prestaciones sociales. La naturaleza del salario integral es que sea una sola suma que retribuya todos los pagos por concepto de salario y prestaciones sociales, razón por la cual «[…] realizar pagos adicionales a los trabajadores que devengan bajo esta modalidad, entendiéndose en ellos las comisión (sic), las bonificaciones, los auxilios, las primas extralegales entre otras, lo que resulta en la desnaturalización de la figura del pago en comento, pues si bien es cierto que la ley no prohíbe al empleador y al trabajador que gobiernan la materia, no refieren que pagos adicionales al salario deban ser liquidados al 70% para efectos de liquidar el aporte parafiscal […]» (fol. 108). Así, contrario a lo afirmado por la demandante, las comisiones están comprendidas dentro del salario integral, pues en los términos del artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990: «Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación

artículo 14 de la Ley 50 de 1990: «Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. […], pero no solamente esto, sino que no deben ser calculados sobre el 70% cuando los mismos están pactados como reconocimiento adicional al salario integral, lo que equivaldría a decir que las erogaciones económicas realizadas bajo las denominaciones de comisiones, contienen un factor prestacional del 30% interpretación errada, pues son 100% salario y como tal constituyen Ingreso Base de Cotización para el cálculo del aporte del 3% parafiscal con destino al ICBF» (fol. 108), conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. De otra parte, expresa que el pago de los aportes relacionados con las vacaciones de los trabajadores que reciben salario integral debe determinarse sobre el 100% y no sobre el 70%, toda vez que el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 solo se refiere al factor salarial del salario integral, sin que tal criterio deba aplicarse a las vacaciones. En armonía con lo dispuesto en el artículo 19 del CST, al no existir norma que exprese que para calcular losvalores por aportes parafiscales se deba tomar solo el 70% de las vacaciones y pagos adicionales y así obtener el ingreso base de cotización (IBC) para calcular el aporte parafiscal, es claro que debe aplicarse la regla general, esto es, determinarlos sobre el

adicionales y así obtener el ingreso base de cotización (IBC) para calcular el aporte parafiscal, es claro que debe aplicarse la regla general, esto es, determinarlos sobre el 100%. En ese orden, considera que se ha respetado el derecho al debido proceso y de defensa de la parte actora. Agrega que en todo caso la parte actora omitió demandar la Liquidación de Aportes No. 184037 de 21 de junio de 2011, máxime cuando la Resolución No. 1327 de 2 de septiembre de 2011 determinó y ordenó el pago de la obligación a cargo de TOP FACTORY S.A. por la suma de $21.639.398, por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar entre octubre de 2007 y diciembre de 2009 y entre marzo y diciembre de 2010, conforme a la citada liquidación de aportes, la cual hace parte integral de la citada resolución. Si bien es cierto que la actora cumplió con la obligación de realizar la liquidación y pago del 3% de los aportes parafiscales correspondiente al ICBF, también lo es que «omitió incluir como Ingresos Base de Liquidación las “comisiones” pagadas a sus trabajadores y el 100% de las vacaciones en la modalidad de pago del salario integral de sus trabajadores» (fol. 115). En ese orden propuso las siguientes excepciones:

1. Inexistencia o falta de causa para demandar Solicitó tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho (Decreto 2996 de 2004) expuestos por la demandada para oponerse a las pretensiones de la demanda,

1. Inexistencia o falta de causa para demandar Solicitó tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho (Decreto 2996 de 2004) expuestos por la demandada para oponerse a las pretensiones de la demanda, especialmente si se tiene en cuenta que la actuación de la Administración se basó en hechos ciertos y se sujetó al orden establecido; además, los actos acusados se encuentran debidamente motivados y ajustados a la ley.

2. Legalidad de los actos administrativosLos aportes destinados al ICBF están regidos por el artículo 2º de la Ley 27 de 1974, en concordancia con la Ley 7ª de 1979 y el Decreto 2388 de 1979; estas normas no establecen excepción en cuanto a la calidad del empleador o su actividad económica, o la modalidad bajo la que contrata, ni en el capital, ni número de empleados, etc; de ahí que todo empleador que contrata a un trabajador debe efectuar el pago de los aportes al

ICBF. En virtud de la Ley 828 de 2003, el pago del aporte parafiscal es de carácter obligatorio y su omisión genera sanciones, entre las que se encuentran los intereses de mora, que a partir del 29 de julio de 2006 se deben liquidar y pagar a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora (art. 3 de la Ley 1066 de 2006).

3. Excepción de ineptitud de la demanda Manifiesta que la demandante omitió demandar la Liquidación de Aportes No. 184037 de

1066 de 2006).

3. Excepción de ineptitud de la demanda Manifiesta que la demandante omitió demandar la Liquidación de Aportes No. 184037 de 21 de junio de 2011, que hace parte integral de los actos administrativos censurados, máxime cuando esta determinó y ordenó el pago a cargo de TOP FACTORY S.A. de la suma de $21.639.398, por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar entre octubre de 2007 y diciembre de 2009 y entre marzo y diciembre de 2010.

Por consiguiente, no hay coherencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, solicita declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. SENTENCIA APELADA El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 22 de abril de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas por el ICBF, al tiempo que decretó la nulidad de la Resolución No. 1327 de 2 de septiembre de 2011 y de la Resolución No. 0003 de 2 de enero de 2012, proferidas por el ICBF. A título de restablecimiento del derecho determinó que la sociedad FACTORY S.A. liquidó y pagó en debida forma los aportes parafiscales al ICBF por los periodos comprendidos entre octubre de 2007 y diciembre de 2009 y entre marzo y diciembre de 2010. Asimismo,ordenó al ICBF la restitución de cualquier suma de dinero que por concepto de aportes

parafiscales hubiese cancelado la sociedad TOP FACTORY S.A., en virtud de los actos acusados (fols. 189-219). El a quo razonó así: Frente a las excepciones de inexistencia o falta de causa para demandar y legalidad de los actos administrativos propuestas por el ICBF, el juzgado consideró que hacían parte del estudio de fondo del asunto y que constituían meros argumentos de defensa que serían estudiados con los cargos de la demanda. En relación con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, el juez de primer grado consideró que conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 135 del CCA, así como en la Resolución 731 de 5 de marzo de 2008 del ICBF, los actos demandables son aquellos que concluyen un proceso administrativo; en este caso, el que determina la deuda y el que desata el recurso de reposición. Como en el presente asunto el acta de liquidación de aportes no constituye un acto definitivo, y como quiera que la parte actora acusó el acto que determinó la deuda y el que lo confirmó, es claro que no se configuró la excepción propuesta por el ICBF. Por otra parte consideró que no existe la falta de motivación de los actos endilgada por la parte actora, pues en los términos del artículo 35 del CCA, del artículo 712 del ET y de los artículos 14 y 15 de la Resolución No. 731 de 5 de marzo de 2008 del ICBF, el acta de liquidación de aportes hace parte integral de la resolución que determina la deuda y sus argumentos constituyen la base para expedir esta. Nótese que el Acta de Liquidación de Aportes No. 944 de 2011 y la Liquidación de

liquidación de aportes hace parte integral de la resolución que determina la deuda y sus argumentos constituyen la base para expedir esta. Nótese que el Acta de Liquidación de Aportes No. 944 de 2011 y la Liquidación de Aportes No. 184037 de 21 de junio de 2011 fueron expedidas de conformidad con la documentación aportada (declaración de renta, balance de prueba, estado de resultados detallado, nóminas, contratos de administración, venta y producción). Además, la Resolución No. 137 de 2011 dispuso el pago de la suma de $21.639.398 por concepto de aportes parafiscales del 3%, dejados de pagar entre octubre de 2007 y diciembre de 2009 y entre marzo y diciembre de 2010. Dicho acto se fundamentó en la liquidación de aportes y en el acta de liquidación de aportes, cuyos valores determinados guardan plena identidad con los fijados en la Resolución No. 137 de 2011.Por otro lado, el juzgado estimó que de acuerdo con los artículos 22 y 132 del CST, el salario constituye la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, con independencia de la denominación que se adopte como primas, recargos, horas extras, bonificaciones, entre otras. Asimismo, no constituye salario las sumas que se pagan ocasionalmente o por mera liberalidad, ni los previstos en los títulos VIII y IX del CST, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados contractualmente u otorgados extralegalmente, cuando las partes

previstos en los títulos VIII y IX del CST, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados contractualmente u otorgados extralegalmente, cuando las partes pacten que no constituye salario ni en dinero ni en especie. Igualmente, que a los trabajadores que devenguen salario integral se les paga el factor prestacional junto con su salario, de tal forma que el 30% de lo devengado corresponde al factor prestacional y el 70% tiene carácter salarial. Y, de conformidad con el numeral 3 del artículo 132 del CST, los aportes parafiscales se liquidarán sobre el 70% del ingreso que tiene carácter salarial. En los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del sala

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