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TA CUN - 11001 33 31 044 2012-00088-01-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 31 044 2012-00088-01-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Firmeza del acto administrativo En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto y el artículo 64 CCA, los actos administrativos son suficientes para que la Administración pueda ejecutar las actuaciones necesarias en orden a hacerlos cumplir, únicamente cuando queden en firme. Por consiguiente, la firmeza de tales actos constituye un requisito sine qua non para poderlos ejecutar, aún contra la voluntad de los interesados. En el presente asunto se observa que mediante Resolución No. 789DDI134221 de 13 de mayo de 2011, la Secretaría de Hacienda impuso a la sociedad LIVETUR SAS sanción por no declarar el ICA correspondiente al 2º, 3º, 4º, 5º y 6º bimestres del año gravable de 2006 y a los períodos 1º al 6º de los años gravables 2007, 2008 y

2009. Dicha actuación fue notificada el 25 de mayo de 2011. Asimismo se advierte que el 28 de junio de 2011, la sociedad demandante declaró y pago el ICA de los períodos antes mencionados junto con el 50% de los intereses moratorios y el 50% de las sanciones, es decir, en la precitada fecha la actora se acogió al beneficio otorgado por la normativa consistente en la reducción de las sanciones y los intereses. Posteriormente el 22 de julio de 2011, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución sanción, esto es, dentro del término otorgado por la ley para el efecto.

De lo anteriormente expuesto resulta patente que para la fecha en que la

recurso de reconsideración contra la precitada resolución sanción, esto es, dentro del término otorgado por la ley para el efecto. De lo anteriormente expuesto resulta patente que para la fecha en que la contribuyente se acogió al beneficio del artículo 1 del Acuerdo 469 de 2011, la sanción por no declarar no se encontraba en firme, y por tanto no se podía ejecutar, esto es, porque fue objeto de impugnación por parte de la actora. En este sentido y como lo afirma la demandante el juzgado no podía negarle el beneficio prescrito en la precitada norma, toda vez que hasta tanto se decidiera de manera definitiva el recurso interpuesto contra la resolución sanción, no se tenía certeza respecto de la existencia y la exigibilidad de la misma, toda vez que es viable que en sede gubernativa la propia Administración revoque su decisión.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE No.: 11001 33 31 044 2012-00088-01

DEMANDANTE: LIVETUR S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS ASUNTO: ICA DEL 2° AL 6° BIMESTRE DE 2006 YAÑOS 2007, 2008 Y 2009

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

ASUNTO: ICA DEL 2° AL 6° BIMESTRE DE 2006 YAÑOS 2007, 2008 Y 2009

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión Circuito de Bogotá negó a las súplicas de la demanda.

PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda (fols. 111 - 117) que se hagan las

siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare la nulidad de las RESOLUCIONES 789DDI134221 DEL 13

DE MAYO DE 2011 Y DDI000509 DEL 10 DE ENERO DE 2012 –

EXPEDIDAS POR LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

SECRETARIA DE HACIENDA por medio de las cuales “... se impone una sanción...” a cargo de la sociedad LIVETUR SAS y se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución por parte de la sociedad LIVETUR SAS.

2. Que como restablecimiento del derecho se ordene la correcta imputación de las sumas de dinero pagadas por la sociedad LIVETUR SAS por los conceptos y cuantías de que tratan las resoluciones impugnadas, en relación con el impuesto de industria (sic) y comercio por los periodos 2 al 6 del año gravable 2006 y los periodos 1 al 6 de los años gravables 2007, 2008, 2009 y se le declare a paz y salvo por estos conceptos (fol. 111).

2. HECHOS

año gravable 2006 y los periodos 1 al 6 de los años gravables 2007, 2008, 2009 y se le declare a paz y salvo por estos conceptos (fol. 111).

2. HECHOS

1. El 13 de mayo de 2011, la Secretaria de Hacienda Distrital impuso sanción mediante la Resolución No. 789DDI134221 a la sociedad LIVETUR S.A.S., por no haber presentado las declaraciones de ICA de los periodos 2 al 6 del año gravable 2006 y todos los periodos de las vigencias 2007 a 2009.

2. El 28 de junio de 2011, la sociedad contribuyente declaró y pagó el ICA cuestionado por la Administración, para lo cual se acogió a lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo 469 de 2011.

3. Sin perjuicio de lo anterior, LIVETUR S.A.S., presentó recurso de reconsideración contra la precitada resolución sanción, el cual fue resuelto por elDistrito a través de la Resolución No. DDI000509 de 10 de enero de 2012, confirmando la sanción impuesta y negando el beneficio que merece la empresa contribuyente a la luz del prenotado acuerdo, pues según la Administración no se cumplieron los presupuestos previstos en la normativa

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALES - Artículo 29

LEGALES - Artículo 31 del Código Civil

  • Artículos 176, 178, 187 del C.P.C - Artículos 84 y 85 del CCA - Artículos 32, 33, 34, 35, 37 , 40, 41 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Articulo 1 de Acuerdo Distrital 469 de 2011 - Artículo 683, 720 y 829 del ET Afirma que la Administración vulneró el derecho del debido proceso al no reconocer el pago efectuado conforme al Acuerdo 469 de 2011, en concordancia con el Decreto 352 de 2002.

Sostiene que la Administración « condiciona, sin fundamento legal, el ejercicio de los derechos conferidos a los contribuyentes a hechos no establecidos por las normas legales, de una parte, y, de otra, desconoce que los actos de administración solo pueden ser ejecutados y producen efectos cuando están ejecutoriados y han sido notificados» (fol.114). Trae a colación el pronunciamiento que hizo el Consejo de Estado frente al Articulo 29 de la Constitución Política que estableció la aplicación del debido proceso en los procedimientos administrativos, principio que comprende, entre otras garantías, el derecho de defensa, la impugnación de las decisiones; derecho a la preexistencia de ley al acto que se imputa y a las sanciones imponibles, el non bis in ídem, la no reformatio inpejus y el principio de favorabilidad.Dice que hay una clara vulneración del Decreto 352 de 2000, pues el Distrito liquidó el impuesto, intereses y sanciones con fundamento en una base ilegal y

non bis in ídem, la no reformatio inpejus y el principio de favorabilidad.Dice que hay una clara vulneración del Decreto 352 de 2000, pues el Distrito liquidó el impuesto, intereses y sanciones con fundamento en una base ilegal y errónea, ya que «incorporó en la base gravable, ingresos causados por fuera de su jurisdicción. Conforme a que incluyó hechos generadores que se causaron fuera de la jurisdicción, afecto indirectamente la base gravable del impuesto que, reitero, solo podía corresponder a actividades realizadas en la ciudad de Bogotá, conforme lo expone el Art. 32 de la Ley 14 de 1983» (fol. 116). Finalmente expresa que los actos administrativos impugnados desconocen el derecho de defensa, vulnerando los derechos sustanciales que la Carta Política le confirió.

II. ENTIDAD DEMANDADA La Secretaría de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 159163). En resumen expone que: Los derechos tributarios a favor del Estado son la base financiera de los servicios que presta a la comunidad y que en el sub júdice las decisiones de la Administración se encuentran fundadas en el recaudo probatorio, conforme a la Constitución y la ley, respetuosa siempre de los derechos al debido proceso y legítima defensa de la sociedad contribuyente.

No realiza un análisis de las demás normas violadas, toda vez que en su criterio solo se expuso el cargo de violación al debido proceso y teniendo en cuenta que la sociedad actora es quien debe argumentar de manera suficiente los cargos de

No realiza un análisis de las demás normas violadas, toda vez que en su criterio solo se expuso el cargo de violación al debido proceso y teniendo en cuenta que la sociedad actora es quien debe argumentar de manera suficiente los cargos de nulidad de los que acusa los actos administrativos, no basta con la simple enunciación de los mismos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de julio de 2013, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (fols. 183 -189 vlto.), conforme a las siguientes consideraciones:En primer lugar hace referencia a los artículos 715 al 719 del ET, y al artículo 103 del Decreto 807 de 1993, según los cuales en caso de que los contribuyentes no hayan cumplido con su obligación de declarar, la Dirección Distrital de Impuestos determinará dichos tributos, mediante el procedimiento de aforo, el cual inicia con el emplazamiento para declarar que constituye la invitación que efectúa la Administración al contribuyente para que cumpla con su deber de declarar.

El efecto jurídico de no presentar la declaración respectiva dentro del término otorgado en el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar, que en el sub lite se encuentra regulada en el numeral 3 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Agotado este trámite y si el particular continúa en su renuencia, la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 717 del ET puede expedir dentro de los cinco años siguientes la liquidación oficial de aforo. En el sub exámine es claro que la sociedad actora no presentó declaración del

Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 717 del ET puede expedir dentro de los cinco años siguientes la liquidación oficial de aforo. En el sub exámine es claro que la sociedad actora no presentó declaración del ICA por los bimestres 2 al 6 de la vigencia 2006, y por todos los bimestres de las vigencias 2007 a 2009, de suerte que el Distrito profirió el emplazamiento para declarar, sin obtener respuesta al respecto, por lo que se sancionó con el acto administrativo que fue demandado. Por su parte, afirma la sociedad contribuyente que se acogió a beneficios del Acuerdo 469 de 2011, cumpliendo la totalidad de los requisitos; no obstante el Distrito señala su improcedencia, pues en su opinión, el contribuyente no cumplió la totalidad de los requisitos. Precisa el juzgado que el artículo 1º del Acuerdo 469 de 2011 prevé las condiciones especiales para el pago de tributos distritales y retenciones, mencionando que para acceder al beneficio tributario de la reducción del 50 % del total de los intereses moratorios causados y de las sanciones, el contribuyente debe cumplir con los siguientes requisitos (i) la deuda a cargo del sujeto pasivo, contribuyente, responsable o agente de retención, por concepto de impuestos debe corresponder al periodo gravable 2008 y/o anteriores, (ii) el plazo máximo para ser acreedor del beneficio corresponde al 29 de junio de 2011, es decir, que el pago reducido se debe efectuar antes de esa fecha, el cual debe hacerse al contado; (iii) se debe realizar la cancelación de la totalidad del impuesto junto con

para ser acreedor del beneficio corresponde al 29 de junio de 2011, es decir, que el pago reducido se debe efectuar antes de esa fecha, el cual debe hacerse al contado; (iii) se debe realizar la cancelación de la totalidad del impuesto junto con el 50 % del valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha del correspondiente pago y del 50 % de las sanciones, incluyendo las sancionesmínimas. En el parágrafo 3° del artículo citado ut supra, hace claridad respecto a que los sujetos que tengan deudas a cargo con la Administración por concepto de sanciones determinadas mediante acto o resolución independiente, no tendrán derecho a solicitar la condición especial de pago precitado. En el caso de autos se encuentra probado que todas las declaraciones fueron presentadas en Bancolombia el 28 de junio de 2011, es decir, dentro del plazo otorgado por el prenotado acuerdo. Por otro lado, se observa que la sociedad contribuyente presentó declaraciones de ICA por los bimestres 2 al 6 de la vigencia 2006, y todos los bimestres de los periodos gravables 2007 a 2010, motivo por el cual, las declaraciones correspondientes al año gravable 2009 y 2010, no podían tener el beneficio pues no cumplían con uno de los presupuestos previstos por la norma, ya que debían ser impuestos correspondientes a las vigencias 2008 o anteriores, por lo que los pagos realizados por el año gravable 2010 no pueden ser objeto de estudio. En cuanto a que «efectivamente se realizara el pago del total del impuesto adeudado, con los intereses y las sanciones reducidas en un 50%, al verificar las

En cuanto a que «efectivamente se realizara el pago del total del impuesto adeudado, con los intereses y las sanciones reducidas en un 50%, al verificar las declaraciones presentadas y los pagos efectuados obrante a folios 19 a 64 C. Ppal., observa el Despacho que se liquidó la sanción por extemporaneidad y no la sanción por no declarar, la cual ya había sido impuesta por la Administración Tributaria Distrital, en atención a que la resolución que la impuso se profirió el 13 de mayo de 2011, notificándose el 25 de mayo del mismo año (fl. 34 C. Antecedentes), motivo por el cual, la sanción que debía incluirse en las declaraciones tributarias era la correspondiente a la sanción por no declarar, y no la sanción por extemporaneidad» (fol. 188). No obstante lo antes expuesto, no puede soslayarse que la empresa demandante había sido sancionada mediante una resolución independiente, por lo que conforme al parágrafo 3º del artículo 1 del Acuerdo 469 de 2011, no tenía derecho a solicitar la condición especial de pago. El hecho de que la parte actora hubiera interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución sanción, no afecta la aplicación del precitado acuerdo, pues en ese momento el acto administrativo tenía plena validez y la mencionada norma no condicionó su aplicación a que la sanción estuviera en firme, si no que hubiereuna sanción vigente determinada en acto separado o resolución independiente.

en ese momento el acto administrativo tenía plena validez y la mencionada norma no condicionó su aplicación a que la sanción estuviera en firme, si no que hubiereuna sanción vigente determinada en acto separado o resolución independiente. Para el caso concreto, al momento de la expedición de la Resolución No. 789DDI134221 de 2011, el contribuyente ya no tenía derecho a la condición especial del pago. Y en gracia de discusión, si en todo caso se admitiera la viabilidad de la facilidad de pago, la empresa demandante debió liquidar el 50 % de la sanción por no declarar, junto con los intereses. Precisa el juzgado que nunca se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, pues el Distrito efectuó la notificación en debida forma de todos los actos administrativos y la sociedad contribuyente presentó recurso en contra de la resolución sanción, ejerciendo de esta forma el derecho de defensa, supuestamente vulnerado por la Secretaría de Hacienda Distrital. Asimismo el a quo señala que no fueron violados los derechos de preexistencia de la ley al acto que se imputa, el principio de non bis in ídem , la no reformatio inpejus y el principio de favorabilidad, «pues la sanción está contemplada en el ordenamiento jurídico, a la sociedad contribuyente en ningún momento se le sancionó dos veces por un mismo hecho, pues la sanción por no declarar se impuso en una única oportunidad y finalmente con ocasión del recurso presentado no se agravó su situación» (fol. 188 vlto.).

sancionó dos veces por un mismo hecho, pues la sanción por no declarar se impuso en una única oportunidad y finalmente con ocasión del recurso presentado no se agravó su situación» (fol. 188 vlto.). En cuanto al argumento de que la Administración tuvo en cuenta ingresos que no se percibieron en la ciudad de Bogotá, el a quo dice que según lo prevé el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 33 del Decreto 352 de 2002, la sanción por omisión en la declaración de ICA corresponde al 0.1 % de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá. Concurrentemente, para excluir de la base gravable los ingresos percibidos fuera del Distrito Capital, según el artículo 44 del Decreto 352 de 2002, en consonancia con la providencia del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2011, el contribuyente debe demostrar a la Administración que las obligaciones tributarias en relación con dichos ingresos se pagaron en debida forma en las respectivas jurisdicciones. En el sub lite la sociedad contribuyente no acreditó el pago efectivo de las obligaciones tributarias derivadas de los supuestos ingresos en otras ciudades,por lo que el Distrito no se encontraba en la obligación de excluir los ingresos de la base gravable, toda vez que la sociedad actora no cumplió con el presupuesto del artículo 44 ibídem, de suerte que el cargo no prosperó. En este orden de ideas, al no haberse desvirtuado por la demandante la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, la juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda.

IV. LA APELACIÓN

presunción de legalidad que ampara los actos demandados, la juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda.

IV. LA APELACIÓN La sociedad actora interpone y sustenta el recurso de apelación, en el cual solicita que se revoque la sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión Circuito de Bogotá (fols. 196 - 203 vlto). En

resumen, expone las siguientes razones:

1. La sanción impuesta por la Resolución 789DDI134221 del 13 de mayo de 2011 no se encuentra en firme, por tanto, la sanción por no declarar no es procedente.

Considera que el juzgado realizó una indebida interpretación de la normativa en lo atinente al momento en que los actos administrativos quedan en firme, haciendo procedente su exigibilidad por parte de la Administración y la obligatoriedad de cumplimiento por parte del sancionado, sin que se haya resuelto el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Para respaldar lo antes expuesto cita los artículos 62 numeral 2 y 64 del CCA, el numeral 4º del artículo 829 del ET y una sentencia del Consejo de Estado, para concluir que «para que el acto administrativa tenga vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que el mismo éste en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto, esto es, la notificación cuya finalidad no es otra que ponerla en conocimiento de aquellos, para que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes »

y forma previstas en la ley para el efecto, esto es, la notificación cuya finalidad no es otra que ponerla en conocimiento de aquellos, para que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes » (fol. 198).Así, una vez el acto administrativo adquiere firmeza, es suficiente por sí mismo para que la Administración pueda ejecutarlo (art. 64 CCA) y sólo entonces puede afirmarse que el administrado ha sido sancionado, con las consecuencias que de ello se deriven. Por lo tanto, en el caso de autos solo es exigible al sancionado aquel acto administrativo que se encuentre en firme, firmeza de la que carecía la Resolución No. 789DDI134221 de 13 de mayo de 2011, por la cual se impuso la sanción por no declarar, por cuanto la misma fue recurrida mediante la interposición del recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución DDI000509 de 10 de enero de 2012, de lo que colige la juez que «el pago de la liquidación de las declaraciones realizadas por LIVETUR SAS tan solo de la sanción por extemporaneidad, sin incorporar la sanción por no declarar, acogiéndose a los beneficios del Acuerdo 469 de 2011, fue legal en la medida en que para el momento en que hizo la sanción no estaba en firme» (fol.199).

Afirma que para la fecha en que se realizó el pago de la sanción por extemporaneidad no tenía la calidad de sancionada por no declarar, pues dicha actuación no se encontraba en firme para el momento de la cancelación del

extemporaneidad no tenía la calidad de sancionada por no declarar, pues dicha actuación no se encontraba en firme para el momento de la cancelación del tributo, junto con el 50% de los intereses y de las sanciones, de suerte que a la actora únicamente le era atribuible la sanción de extemporaneidad, como efectivamente lo hizo.

2. Livetur SAS para la fecha en que se realizó el pago de la sanción por extemporaneidad no tenía la calidad de sancionada pues la resolución que imponía la sanción no se encontraba en firme En relación con la conclusión del juzgador consistente en que la sociedad contribuyente había sido sancionada mediante resolución independiente, motivo por el cual en los términos del parágrafo 3° del artículo 1 del Acuerdo 469 de 2011, no tenía derecho a solicitar la condición especial de pago, señala que no le asiste la razón, toda vez que la sanción impuesta por no declarar nunca estuvo en firme hasta que se resolvió el recurso de reconsideración, luego mal puede condicionarse el ejercicio de un derecho sustancial a la voluntad de la Administración.Agrega que « A diferencia de lo que ocurre frente a las liquidaciones privadas, en el caso de las resoluciones independientes, la Administración es la encargada de señalar directamente las sanciones moratorias si considera que el contribuyente omitió el deber de hacer. En estos eventos es indiscutible que el derecho al debido proceso cobra relevancia y por tanto NO PUEDE declararse al contribuyente como moroso o sujeto pasivo de sanción sin que se haya agotado un procedimiento

omitió el deber de hacer. En estos eventos es indiscutible que el derecho al debido proceso cobra relevancia y por tanto NO PUEDE declararse al contribuyente como moroso o sujeto pasivo de sanción sin que se haya agotado un procedimiento previo y posterior de notificación y defensa del administrado» (fol. 200) Menciona que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que solo cuando el acto administrativo se encuentra ejecutoriado puede afirmarse que el contribuyente ha sido sancionado, con las consecuencias que de ello se deriven, ni antes ni después de este momento. Lo cual obedece al procedimiento que acompaña a la ejecutoria de dicho acto, por lo que la sanción moratoria por falta de pago no es fijada de plano, sino que por el contrario, existe una serie de actuaciones a cargo del Distrito que deben surtirse antes de decretar el correctivo fiscal. Ahora bien, la prohibición que contiene el parágrafo tercero del Acuerdo 469 de 2011, además de exigir una sanción determinada por resolución independiente, exige la existencia de una deuda a favor de la Administración. En esta perspectiva, no se puede hablar de deuda o sanción hasta tanto se haya surtido el proceso completo concerniente a la firmeza de la resolución sanción, de modo que antes de que ello ocurra no existe deuda realmente a favor de la Administración, ni una sanción determinada Así, la sentencia del juzgado condiciona el ejercicio de los derechos conferidos a los contribuyentes a hechos no establecidos por las normas legales, de una parte y, de otra, desconoce que los actos de la Administración solo pueden ser

los contribuyentes a hechos no establecidos por las normas legales, de una parte y, de otra, desconoce que los actos de la Administración solo pueden ser considerados como tales y producen efectos cuando se encuentren en firme y ejecutoriados, toda vez que el acto y su ejecutoria son inseparables desde el punto de vista de la exigibilidad al administrado, sin que pueda hablarse de sanción en firme, deuda y obligación de pago. Mientras no estuviera en firme la Resolución NO. 789DDI134221 de 13 de mayo de 2011, jurídicamente la sociedad actora no estaba sancionada, razón por la cual tenía derecho a acogerse al beneficio del Acuerdo 469 de 2011.3. Las declaraciones correspondientes a los años gravables 2006 al 2008 gozan del beneficio contemplado en el artículo 1 del Acuerdo 469 de 2011 Sostiene que en primer lugar es necesario precisar que los períodos objeto de declaración por parte de LIVETUR SAS y la discusión de cuál de ellos debía ser objeto de cobertura por el beneficio del artículo 1 del Acuerdo 469 de 2011, son únicamente los correspondientes a los años gravables 2009 a 2010, los cuales fueron conceptuados en la Secretaría de Hacienda Distrital en los actos acusados, por lo tanto, no deben ser objeto de discusión ni análisis procesal como erróneamente lo hizo el juzgado. En cuanto a las declaraciones correspondientes a los bimestres 2 al 6 de la vigencia 2006 y todos los bimestres de los periodos gravables 2007 a 2008, se

erróneamente lo hizo el juzgado. En cuanto a las declaraciones correspondientes a los bimestres 2 al 6 de la vigencia 2006 y todos los bimestres de los periodos gravables 2007 a 2008, se debe ratificar que las mismas cumplen con todos los presupuestos de la norma como son «(i) la deuda por concepto de impuestos debe corresponder al periodo gravable 2008 y/o anteriores (ii) el plazo máximo para ser acreedor del beneficio corresponde al 29 de junio de 2001, es decir que el pago reducido se debe efectuar antes de esa fecha y de contado, (iii) se debe realizar el pago del total del impuesto junto con el 50 % del valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha del correspondiente pago y el 50 % de las sanciones, incluyendo las sanciones mínimas» (fol. 202). De la revisión de los requisitos descritos frente a las declaraciones de los períodos gravables 2007 a 2008 presentados por la empresa demandante, se concluye que todos y cada uno de los requisitos se cumplieron a cabalidad, toda vez que los impuesto adeudados corresponden a períodos anteriores y no superiores al año gravable 2008. La fecha de presentación de dichas declaraciones es anterior al vencimiento del plazo máximo otorgado para hacerse acreedor al beneficio, se presentaron el 28 de junio de 2011. Y finalmente el valor pagado en efectivo corresponde de manera estricta a la liquidación de la sanción por extemporaneidad, junto con los intereses y demás pagos como lo exige la normativa. Finalmente reitera que respecto del argumento de la sentencia apelada,

extemporaneidad, junto con los intereses y demás pagos como lo exige la normativa. Finalmente reitera que respecto del argumento de la sentencia apelada, consistente en que la sanción a liquidar era la de sanción por no declarar y no la de la extemporaneidad, reitera lo antes transcrito, es decir, la sanción impuesta enla Resolución 789 DDI 134221 de 13 de mayo de 2011, no se encontraba en firme al momento en que él se acogió al beneficio del Decreto 469 de 2011, por lo que su imposición y obligatoriedad de pago se encontraba en trámite, y por ende, no puede hablarse de sanción por no declarar, pues dicha actuación estaba en discusión. De acuerdo con lo anterior, solicita la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reitera los argumentos expuestos en las diferentes actuaciones procesales (fols. 8 – 13 CP 2). Por su parte, el Distrito se ratifica en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda

(fols. 14 – 16 CP 2 vlto.)

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Administrativo delegado ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que las pretensiones de la demanda deben desestimarse

(fols. 17 – 21 CP 2). Al respecto conceptuó: En primer lugar cita el artículo 1 del Acuerdo 469 de 2011 y sostiene que «al

Cundinamarca concluyó que las pretensiones de la demanda deben desestimarse (fols. 17 – 21 CP 2). Al respecto conceptuó: En primer lugar cita el artículo 1 del Acuerdo 469 de 2011 y sostiene que «al analizar lo dispuesto por este artículo, encuentra el despacho que se establecen las condiciones necesarias para acceder al beneficio tributario establecido en dicho artículo, el cual consiste, en la reducción del cincuenta por ciento (50%) del total de los intereses moratorios causados y de las sanciones, incluida su actualización, frente a lo cual advierte el despacho, que el beneficio procede para lo adeudado por concepto de impuestos correspondientes al año gravable 2008 y/o anteriores a este, sin embargo, la obligación tributaria de la parte actora incluye la deuda por el período gravable de 2009, sobre la cual no aplica el beneficio. Se observa también, que como la sanción fue impuesta al contribuyente mediante resolución independiente, el contribuyente incurre en el supuesto de hecho establecido por el parágrafo 3º del ya mencionado artículo 1º del Acuerdo 469 de 2011 y por tanto está imposibilitado para acceder al beneficio tributario en cuestión» (fol. 21).En consecuencia, el Ministerio considera que no se violaron las disposiciones invocadas por la demandante y que los actos administrativos gozan de legalidad, de suerte deben negarse las pretensiones de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la sentencia de 31 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de

VII. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la sentencia de 31 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la deman

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