TA CUN - 11001-33-31-044-2012-00113-01-(21-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-044-2012-00113-01-(21-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL – Autoevaluó / AVALUO CATASTRAL – Jurisprudencia De acuerdo con la doctrina judicial de esta Sala; el avalúo se establece con los procesos de formación y actualización, para lo que se tienen en cuenta elementos como la ubicación, naturaleza, precio del suelo, servicios públicos, estrato socioeconómico, vías de comunicación, entre otras variables. Lo anterior implica que el avalúo está condicionado por variables externas y, por tanto, puede cambiar de un año a otro ya que la movilidad y cambios de uso de las urbes son notorios. Como se advirtió previamente, el impuesto predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. En el mismo sentido, la Sala ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la
el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta. De lo anterior se colige que para efectos del impuesto predial, si bien es cierto el catastro da cuenta de las circunstancias que determinan los elementos del tributo y, por esa razón, constituye la principal fuente a la que se acude para cuantificar el gravamen, ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma. (Destaca la Sala) El artículo 2° bajo examen, ratifica la especialidad de este procedimiento al disponer que los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura y se incorpore en los archivos del catastro, actuación que es totalmente diferente de la comunicación a que se refiere el parágrafo de la misma norma que no está destinada a surtir los efectos de la notificación sino a servir como un medio de información para el contribuyente.
comunicación a que se refiere el parágrafo de la misma norma que no está destinada a surtir los efectos de la notificación sino a servir como un medio de información para el contribuyente. Por tanto, cuando la norma acusada dispone que la falta de comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales no está vulnerando ningún principio constitucional, toda vez quedicha actuación simplemente tiene carácter informativo de una decisión adoptada previamente por la administración con arreglo al procedimiento especial que regula la materia, según el cual la notificación de los avalúos de formación y actualización se surte con la publicación. (Destaca la Sala).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-044-2012-00113-01
DEMANDANTE: DIVA LÓPEZ DE RAMÍREZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
IMPUESTO PREDIAL 2009
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por DIVA LÓPEZ DE RAMÍREZ contra la Secretaría de Hacienda Distrital.
I. PARTE ACTORA
del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por DIVA LÓPEZ DE RAMÍREZ contra la Secretaría de Hacienda Distrital.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora impetra la nulidad de los siguientes actos: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión DDI 135706
LOR 2011EE211556 de 22 de mayo de 2011 y DDI 135697 LOR 2011EE211547 de la misma fecha, mediante las cuales la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos determinó el impuesto predial y la sanción por inexactitud por el año gravable de 2009 de los inmuebles identificados con CHIP AAA0142FKAF ubicado en la KR 80 129 21 IN 30, matrícula inmobiliaria No. 176029; y el CHIP AAA142FKHY ubicado en la KR 83 129 63 IN 4, matrícula inmobiliaria No. 139507. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución DDI 003025 de 7 de febrero de 2012 que las confirmó, y se restablezca el derecho vulnerado de la actora con tales actos administrativos. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a quien corresponda dejar sin valor legal la sanción por inexactitud interpuesta mediante los actos administrativos enunciados y depurar la cuenta corriente de la contribuyente por el año gravable 2009 de conformidad a lo resuelto (fol. 16).
por inexactitud interpuesta mediante los actos administrativos enunciados y depurar la cuenta corriente de la contribuyente por el año gravable 2009 de conformidad a lo resuelto (fol. 16).
2. HECHOS El apoderado de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:1. La señora DIVA LÓPEZ DE RAMÍREZ es propietaria del inmueble ubicado en la KR 80 129 – 21 IN 30, CHIP AAA0142FKAF y Matrícula No. 176029; y del que se encuentra en la KR 78 A No. 131 63, IN 12, CHIP AAA142FKHY, Matrícula No. 139507.
2. El 21 de junio de 2010, el Distrito profirió los Requerimientos Especiales Nos.
2010EE351566 y 2010EE351567, proponiendo la modificación de la declaración del impuesto predial del año gravable 2009, en relación con los inmuebles mencionados, para lo cual fijó la tarifa del tributo en 33 por mil y un destino 67, al tiempo que tasó la sanción por inexactitud. Al respecto el Distrito adujo que dicha modificación obedecía a la información que reposa en la Unidad Especial de Catastro Distrital y en la normativa vigente.
3. Con la respuesta a los requerimientos especiales, la parte actora efectuó las correcciones de las declaraciones privadas, para lo cual pagó los valores propuestos en los requerimientos especiales: en relación con el lote con Matrícula No. 139507 pagó
correcciones de las declaraciones privadas, para lo cual pagó los valores propuestos en los requerimientos especiales: en relación con el lote con Matrícula No. 139507 pagó $6.326.000; y para el lote con Matrícula No. 176029 el valor sufragado fue de $15.815.000.
4. Posteriormente, el Distrito expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos.
DDI-135706 LOR 2011EE211556 y DDI-135697 LOR 2011EE211547 de 22 de mayo de 2011; en estos se determinaron sanciones por inexactitud de $5.328.000 y $15.106.000, respectivamente, pues consideró que no procedía la aceptación de las correcciones presentadas, toda vez que la demandante no canceló la totalidad del valor a cargo, esto es, incluyendo la sanción por inexactitud reducida, ni tampoco allegó copia del acuerdo de pago.
5. La parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra los actos anteriores.
6. Mediante Resolución No. DDI003025 de 7 de febrero de 2012, el Distrito mantuvo los actos acusados.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALESArtículo 29 de la CP LEGALES - Artículos 2, 48, 82, 85 y 137 numeral 4 del CCA
- Artículo 563, 566, 567, 568, 683, 705, 707, 711, 742 y 743 del ET - Artículos, 2, 97 y 101 del Decreto 807 de 1993. - Artículos 722 y 730 del ET - Artículos 5 y 9 de la Ley 14 de 1983 - Artículos 9 a 16 del Decreto 3496 de 1983 - Artículos 176, 304 y 305 del CPC Estos lotes están situados en el área suburbana de Suba y se han revaluado, «[…] no sólo por el ajuste anual establecido por la ley sino que les han aumentado su valor de una manera desproporcionada por la Oficina de Catastro Distrital, por lo que debieron corregirse declaraciones privadas presentadas por años gravables anteriores, para ajustarlas al valor determinado por la Administración Distrital de Impuestos con base en la información del Catastro Distrital […]» (fol.
1). Asimismo, afirmó que también se ha modificado el destino catastral, y en ese orden, se han incrementado las tarifas, las cuales han variado inexplicablemente, a tal punto que la demandante «[…] no sabe a ciencia cierta que tarifa le van a aplicar por cada año gravable, cuando a los predios no se les ha efectuado ningún cambio» (fol. 2). En efecto, para el predio ubicado con la KR 83 129 63 IN 4 (sic) y con CHIP AAA0142FKHY, la tarifa del impuesto ha variado, pues entre el 2001 y el 2003 se aplicaba una tarifa del 16%, para el año gravable 2004, la tarifa era el 7%, en los años 2005 y 2006
AAA0142FKHY, la tarifa del impuesto ha variado, pues entre el 2001 y el 2003 se aplicaba una tarifa del 16%, para el año gravable 2004, la tarifa era el 7%, en los años 2005 y 2006 la tarifa era del 10% y a partir de este año la tarifa se fijó en 33%. Igualmente, para el predio ubicado en la KR 80 129 21 IN 30, la tarifa se determinó en 16% entre el 2001 a 2003, según lo previsto en el Decreto 601 de 2000 para áreas subrurales, al tiempo queentre el 2004 y 2008 se fijó en 7%, entre 2009 y 2010 en 33%, y entre 2011 y 2012 se estableció en 9.5%. Expresa que los predios están ubicados sobre una cota superior a los 2650 metros de altitud, y en estos «[…] no ha sido posible desarrollar ningún proyecto urbanístico por las dificultades de acceso para los servicios públicos y por no poder levantar proyectos de una altura superior a dos (2) pisos, y máximo para desarrollar 5 soluciones de vivienda, por lo que saldrían costosísimas y por lo tanto de poco interés para los constructores» (fol. 3). Además, la Oficina de Catastro Distrital no le informó de manera oportuna los cambios que se han efectuado en los avalúos de los predios ni las modificaciones del destino que han sufrido los inmuebles; han sido numerosas y frecuentes las alteraciones en el destino, que para el año gravable en cuestión la contribuyente desconocía el aplicable a los predios, amén de que no tuvo la oportunidad de controvertirlo ante dicha oficina,
que para el año gravable en cuestión la contribuyente desconocía el aplicable a los predios, amén de que no tuvo la oportunidad de controvertirlo ante dicha oficina, circunstancia que vulneró su derecho de defensa.
En igual sentido expresó: Durante los años gravables anteriores (sic), cuando se informó el cambio el cambio de estos factores (avalúo y destino), después de haberse presentado la declaración privada, la Administración informaba a la contribuyente sobre la modificación que la Oficina de Catastro Distrital había efectuado a su avalúo y sobre la tarifa a aplicar a los predios de su propiedad por el respectivo año gravable y esta procedía a corregir la declaración privada, a cancelar la sanción por corrección del 10% , así ocurrió durante cinco (5) vigencias fiscales, como puede constatarse en las declaraciones de corrección presentadas por los años 2002, 2003, 2005, 2007 y 2008 que se acompañaron con el recurso de reconsideración (fol. 3).
Solo con ocasión de la notificación de los requerimientos especiales la demandante tuvo conocimiento del cambio efectuado en el destino y la tarifa en los predios. Afirma que la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión no era procedente, dado que amén de que con la respuesta al requerimiento especial efectuó la liquidación oficial de corrección, la parte actora siempre ha estado dispuesta al pago de los tributos y no tuvo conocimiento de la modificación efectuada en la tarifa y el destino. Expresa que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial que
liquidación oficial de corrección, la parte actora siempre ha estado dispuesta al pago de los tributos y no tuvo conocimiento de la modificación efectuada en la tarifa y el destino. Expresa que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial que pertenece al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176029 solicitó la reducción de la tarifa del 33 por mil al 9.5 por mil, conforme se gravó anteriormente al predio, máximecuando este no ha tenido modificación alguna y están ubicados en zona rural. En ese orden propuso los siguientes cargos:
1. Artículo 29 de la CP y derecho de defensa Afirma la demandante que la demandante no tuvo conocimiento de las mutaciones que efectúa la Oficina de Catastro Distrital en sus predios, circunstancia que vulnera su derecho de defensa. En ese orden, considera que no puede imponérsele sanción por inexactitud, por cuanto la Administración nunca le informó oportunamente las modificaciones efectuadas, conducta que vulnera el derecho de defensa y debido proceso de la demandante.
Luego de hacer referencia al Decreto 3496 de 1986 y en relación con este punto expresó que la oficina de catastro tiene la obligación de informar oportunamente a los propietarios de los inmuebles, los cambios efectuados en estos; lo anterior para que los dueños de los predios puedan solicitar la revisión de cualquier nueva clasificación, so pena de que se vulnere su derecho de defensa. Manifestó que en un lapso de 12 años se efectuaron 3 cambios en los factores que influyen en la determinación del tributo; no obstante, aunque la Administración dijo que se
vulnere su derecho de defensa. Manifestó que en un lapso de 12 años se efectuaron 3 cambios en los factores que influyen en la determinación del tributo; no obstante, aunque la Administración dijo que se habían efectuado los cruces con la base de datos de la UAECD y concluyó que no se declararon los valores correctos y que por tal motivo, procede la sanción por inexactitud, cierto es que “[…] no se hace constar en el requerimiento especial el hecho de que la administración distrital (sic) de impuestos haya verificado si la UAECD puso en conocimiento de la contribuyente de dichos cambios, previo a tener que cumplir la obligación de declarar […]”, máxime cuando el citado cruce es un trámite interno entre entidades sin que se involucrara a la demandante (fol. 7). Aseveró que la demandante solo tuvo conocimiento de los cambios de la clasificación de los inmuebles con ocasión de la notificación del requerimiento especial, de ahí que no pueda considerarse que el desconocimiento de tales modificaciones constituyen una inexactitud. Destaca que procedió a efectuar la corrección de la declaración privada, una vez tuvo conocimiento de los requerimientos especiales.2. Artículo 97 del Decreto 807 de 1993 En el Requerimiento Especial No. 2010E351566 se hace referencia a los artículos 1 y 5 de la Ley 601 de 2000 y al Acuerdo 105 de 2003, pero no se citan los hechos concretos con base en los cuales se modificaron las declaraciones privadas; en ese contexto, no
de la Ley 601 de 2000 y al Acuerdo 105 de 2003, pero no se citan los hechos concretos con base en los cuales se modificaron las declaraciones privadas; en ese contexto, no basta fundamentarse en un cruce de información, pues esta no es suficiente para configurar la sanción por inexactitud, sino que debe basarse en argumentos técnicos, económicos y físicos que llevaron al Distrito a fijar otro destino y tarifa para los inmuebles, especialmente si se tiene en cuenta que estos están ubicados en una zona rural. En el citado acto también se afirma que la demandante declaró con una base gravable inferior; tal afirmación es falsa, dado que tanto este como la declaración privada coinciden en el valor asignado ($164.228.000). Asimismo, en aquella resolución se afirmó que la demandante había declarado “[…] con destino 0 cuando realmente le correspondía el 67; que declaró un ajuste en equidad de -0correspondiéndole $448.000 y que el Impuesto Predial declarado ascendió a $1.642.000 cuando para la Administración Tributaria le Correspondía $4.972.000 y que ella omitió aplicar la tarifa legal del 33%o porque al predio realmente le correspondía el destino 67 y no el 61 como fue declarado” (fol. 8). Al respecto expresó que en el formulario del impuesto predial no existe ninguna casilla denominada destino, y en consecuencia, no puede afirmarse que la demandante alteró los datos de manera tendenciosa. Frente al Requerimiento Especial No. 2020EE351567 trajo a colación los anteriores
denominada destino, y en consecuencia, no puede afirmarse que la demandante alteró los datos de manera tendenciosa. Frente al Requerimiento Especial No. 2020EE351567 trajo a colación los anteriores argumentos, y añadió que la base gravable declarada y tomada en el requerimiento especial es igual; asimismo, que el impuesto fue tasado por la demandante en $2.663.000, al paso que en el mentado requerimiento se estableció en $12.104.000, por corresponderle la tarifa del 33 por mil.
3. Artículo 712, literal g) del Decreto 807 de 1993En relación con este cargo expresó que las liquidaciones oficiales de revisión no explicaron las razones fácticas ni jurídicas en las que se sustentaron las modificaciones, dado que únicamente se aludió al hecho de haber corregido la declaración privada y se expresó que esta no tenía validez.
Con el recurso de reconsideración se puso de presente que desde 2011 los impuestos relacionados con los inmuebles se encuentran cancelados, razón por la cual se equivoca el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión, al expresar que no se había pagado la totalidad del impuesto predial determinado en la liquidación oficial.
4. Artículo 722 del Decreto 807 de 1993
Tal como se puso de presente en el recurso de reconsideración, los constantes cambios en el avalúo y en el destino han hecho impredecible determinar el impuesto predial. Debe tenerse en cuenta que tanto la oficina de catastro distrital como la de impuestos tienen la
Tal como se puso de presente en el recurso de reconsideración, los constantes cambios en el avalúo y en el destino han hecho impredecible determinar el impuesto predial. Debe tenerse en cuenta que tanto la oficina de catastro distrital como la de impuestos tienen la obligación de informar oportunamente los cambios efectuados en los factores que influyen en la determinación del tributo. Además, la sanción por inexactitud es improcedente por cuanto la demandante siempre ha obrado de buena fe, se acogió a los requerimientos del Distrito. No obstante, considera que ha sido sorpresivo el actuar de la Administración, quien ha modificado constantemente las características del predio, sin que se informara a la demandante ni se expresaran las razones por las cuales estos procedían, circunstancia que vulnera el principio de confianza legítima, derecho de defensa y debido proceso, en ese orden, no procede la sanción por inexactitud. Al respecto citó la sentencia T-467 de 1995.
5. Artículo 730 del Decreto 807 de 1993
La Administración efectuó dos cambios en las declaraciones de la contribuyente, el relativo al cambio de la tarifa, la cual determinó en 33 por mil, y la imposición de la sanción por inexactitud.Pese a que la demandante impugnó expresamente la sanción por inexactitud, el acto que resolvió el recurso de reconsideración omitió pronunciarse sobre su legalidad, de ahí que
esta resolución quebrantó el principio de congruencia (art. 305 CPC.
6. Artículo 63 del Decreto 807 de 1993. Sanción por inexactitud Lo ocurrido en el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos que prevé la norma para imponer la sanción por inexactitud, toda vez que el cambio de destino no fue informado a la demandante de manera previa al requerimiento especial; por consiguiente, no se puede aceptar que la señora LÓPEZ DE RAMÍREZ utilizó datos equivocados.
Tampoco se puede imponer sanción por inexactitud a la demandante, dado que no existe claridad en cuanto a la interpretación de las normas a aplicar y la falta de notificación de los cambios efectuados a las condiciones del predio. En últimas, se configura la diferencia de criterios, la cual exime de sanción por inexactitud.
7. El artículo 2 del Decreto 807 de 1993
En virtud de lo previsto en esta norma debe recordarse que se ha establecido el derecho de los contribuyentes a que se le apliquen las disposiciones legales aplicables al caso concreto en el marco del principio de justicia. Lo anterior justifica el levantamiento de la sanción por inexactitud, la cual debe estar plenamente demostrada. La parte actora pagó el tributo con base en la tarifa determinada para el año gravable 2008; posteriormente, con mucho esfuerzo, sufragó el monto determinado en el requerimiento especial, pero tal hecho no puede ser suficiente para imponer la sanción por inexactitud, máxime cuando no se le puede exigir más de aquello de lo que le
corresponde.II. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 129-137). Al efecto manifestó: En virtud de la facultad de fiscalización y determinación, la Administración profirió sendos requerimientos especiales, con el fin de que la parte actora modificara el impuesto predial de los predios identificados con cédulas catastrales Nos. 139507 y 176029, respectivamente. En relación con lo anterior consideró que existió una inexactitud por parte de la señora DIVA LÓPEZ DE RAMÍREZ, toda vez que declaró una base gravable inferior a la del avalúo catastral vigente para la época en que se configuró el impuesto predial; asimismo, que registró un destino 0 y una tarifa del 7 por mil, cuando lo correcto era un destino 67 y una tarifa del 33 por mil, conforme la información que se registra en la Unidad Especial de Catastro Distrital. Aunque con la respuesta al requerimiento especial la demandante aceptó los cargos de la DIAN incluyendo no solo los impuestos propuestos, sino la sanción reducida en un 40%; no obstante, la actora no pagó la totalidad de los valores a cargo, y no adjuntó copia de los acuerdos de pago suscritos con la Secretaría Distrital (art. 709 ET); en ese contexto, no era procedente la reducción de la sanción. Consecuentemente, el Distrito continuó con el proceso de determinación (art. 96 Dec. 807 de 1993), para lo cual expidió las liquidaciones oficiales de revisión correspondientes. Por lo anterior, considera que los actos se ajustan a derecho, y en ese orden, expresa lo siguiente:
de 1993), para lo cual expidió las liquidaciones oficiales de revisión correspondientes. Por lo anterior, considera que los actos se ajustan a derecho, y en ese orden, expresa lo siguiente:
1. A la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa Mediante escritos de 22 de noviembre de 2010, la parte actora allegó escritos mediante los cuales dio respuesta al requerimiento especial aceptando las modificaciones y sanción por inexactitud formuladas por la Secretaría de Hacienda ; al propio tiempo expresó que «[…] la contribuyente se compromete a cancelar la totalidad del monto del impuesto determinadoen ella más la sanción y los intereses legales correspondientes, en 12 cuotas mensuales, a partir del mes de enero de 2011» (fol. 131).
En los términos del artículo 99 del Decreto 807 de 1993, la parte actora debió corregir la declaración inicial, incluyendo y pagando el impuesto, la sanción respectiva y los intereses correspondientes. En caso de no pagar la totalidad de la suma debida, debe adjuntar a la respuesta copia del acuerdo de pago suscrito con la oficina de cobro de la Subdirección de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad. Así, pese a que la actora dio respuesta al requerimiento especial, aceptó los impuestos determinados e incluyó la sanción por inexactitud reducida en un 40%, cierto es que no efectuó el pago total de los montos debidos, ni tampoco adjuntó copia del acuerdo de pago correspondiente; por consiguiente, no operaba la reducción de la sanción por inexactitud. Como la demandante no cumplió con la normativa rectora, el Distrito continúo con el
pago correspondiente; por consiguiente, no operaba la reducción de la sanción por inexactitud. Como la demandante no cumplió con la normativa rectora, el Distrito continúo con el procedimiento previsto, para lo cual profirió las liquidaciones oficiales de revisión demandadas. Afirma que el impuesto predial se causa el 1 de enero de cada año gravable, y se debe tener en cuenta la realidad física, jurídica y económica del predio; para establecer estas características es necesario acudir a las autoridades de catastro, quienes se encargan de llevar el inventario o censo debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles. Para establecer el monto del impuesto predial, el Distrito acudió a la información que registra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que el proceso de revisión catastral es diferente al de la determinación del impuesto predial.1 Si la demandante no estaba de acuerdo con la clasificación que reportaba el inmueble en la oficina de Catastro Distrital, debió acudir ante esta a fin de que modificara lo pertinente. Debe tenerse en cuenta que la información que reposa en la oficina de Catastro Distrital 1 En apoyo de sus argumentos citó la sentencia de 27 de agosto de 2009, del Consejo de Estado, exp: 2ñ005-00707 (16327), CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.se fundamenta en el proceso de formación, conservación y actualización catastral.
(16327), CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.se fundamenta en el proceso de formación, conservación y actualización catastral. Además, el contribuyente tiene la carga de desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos reflejados en los actos acusados.
2. A la violación del artículo 97 del decreto 807 de 1993
El Distrito manifestó que los requerimientos especiales expresaron las razones por las cuales se modificaba la tarifa y el destino de los predios de DIVA LÓPEZ DE RAMÍREZ.
3. A la violación del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, al imponerse en la liquidación del impuesto una sanción por inexactitud sin que se cumplan los presupuestos En el presente asunto procede la sanción por inexactitud, dado que la demandante declaró un destino y una tarifa que no estaban acordes con la realidad del predio.
Además, pese a que corrigió la declaración privada, cierto es que no pagó la deuda en su totalidad ni entregó copia del acuerdo de pago celebrado con el Distrito (art. 709 del ET). En armonía con lo anterior propuso las siguientes excepciones: - Excepción de caducidad Considera que la demandante no cumplió con su deber de presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo acusado.
- Excepción genérica Finalmente, solicitó que declararan las excepciones que se encontraren probadas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMediante sentencia de 17 de junio de 2013, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad de la acción, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda (fols. 281-302). El a quo razonó así: Frente a la excepción de caducidad de la acción afirmó que esta no procedía, dado que la Resolución No. DDI003025 de 7 de febrero de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión acusadas, fue notificada el 16 de febrero de 2012, y por tanto, la demanda debía interponerse hasta el 17 de junio de 2012, plazo que se prorrogó hasta el 19 de junio siguiente, dado que el 17 y 18 no eran días hábiles.
Como la demanda se presentó el 19 de junio de 2012, es claro que no se configuró a caducidad aducida. Frente al caso concreto estimó que la Oficina de Catastro Distrital es la encargada de adelantar el proceso de formación, actualización y conservación del catastro (Ley 14 de 1983), esto es, en términos generales identifica los predios, determina su valor económico y facilita el recaudo de los impuestos que le corresponden a los bienes raíces. Si la información no es adecuada, el interesado debe acudir ante la Oficina de Catastro Distrital y solicitar la modificación de la información del predio (art. 30 Dec. 3496 de
Si la información no es adecuada, el interesado debe acudir ante la Oficina de Catastro Distrital y solicitar la modificación de la información del predio (art. 30 Dec. 3496 de 1983); dicha entidad iniciará el correspondiente proceso de revisión de avalúos y deberá pronunciarse a través de actos administrativos que serán susceptibles de recursos en vía gubernativa. Luego de citar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp: 13429, CP: Ligia López Díaz), el juzgado consideró que la oficina Administrativa Especial de Catastro Distrital se encarga de la formación, actualización y conservación del catastro, para lo cual tiene en cuenta factores como la ubicación, naturaleza, precio del suelo, servicios públicos, estrato socioeconómico, vías de comunicación, entre otros. Dichas variables afectan directamente la información catastral, de ahí que es susceptible de modificarse año a año. Por tanto, frente a cualquier discordancia entre la información que se encuentra en la Oficina de Catastro Distrital y las circunstancias rea
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