TA CUN - 11001-33-31-069-2006-00540-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-069-2006-00540-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-31-0069-2006-00540-01
Actor: DANIEL SANTIAGO HIGUERA SALAZAR
Demandado: CORPORACIÓN LA CANDELARIA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, demandado dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 330
a 351 cdno. no. 4), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de hecho superado respecto de los inmuebles identificados con la nomenclatura urbana nos 8-43, 8-49, 8-51, 8-53, 8-55, 8-59, 8-63, 8-67, 8-69, 8-75, 8-77, 8-83, 8-87 de la carrera 6ª en el centro de la ciudad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declárese probada la excepción del agotamiento parcial de la jurisdicción, por cuanto los mismos hechos de la acción de la referencia ya fueron analizados y decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declárese probada la excepción del agotamiento parcial de la jurisdicción, por cuanto los mismos hechos de la acción de la referencia ya fueron analizados y decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia que se encuentra en firme calendada 24 de febrero de 2006 respecto de la responsabilidad por omisión de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de La Candelaria en referencia al inmueble ubicado en la
carrera 6 no. 8-87 que amenazaba ruina, razón por la cual respecto de este inmueble y esas demandadas se presenta el fenómeno de la cosa juzgada.
TERCERO: Deniéganse las demás excepciones presentadas con las contestaciones de la demanda.
CUARTO: Ampárese el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que ha sido vulnerado por las entidades demandadas dentro de este asunto por no ejercer una labor de control y vigilancia y por omitir ordenar la realización de las reparaciones locativas de
los inmuebles identificados con nomenclatura urbana no. 8-03, 8-07, 8-11, 8-37, 8-39 de la carrera 6 de la ciudad de Bogotá.Expediente No. 11001-33-31-006-2006-00540-01
Actor: Daniel Santiago Higuera Salazar Acción Popular - Apelación Sentencia QUINTO: Ordénase a los propietarios de los inmuebles identificados con
nomenclatura urbana 8-03, 8-07, 8-11, 8-37, 8-39 de la carrera 6 de la
Acción Popular - Apelación Sentencia QUINTO: Ordénase a los propietarios de los inmuebles identificados con nomenclatura urbana 8-03, 8-07, 8-11, 8-37, 8-39 de la carrera 6 de la ciudad de Bogotá, bajo la supervisión de la Alcaldía Local de La Candelaria y con la Corporación La Candelaria, en caso de que no lo hayan hecho, realizar las adecuaciones necesarias en los inmuebles ubicados en dichas direcciones, obras estas que se deberán materializar dentro de un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme y debidamente ejecutoriada la presente decisión y previa obtención de las licencias y autorizaciones que correspondan.
SEXTO: Ordénase a la Alcaldía Local de La Candelaria realizar las visitas técnicas y de acompañamiento necesarias en aras de verificar que las intervenciones y adecuaciones que los propietarios o residentes realicen a las instalaciones de los inmuebles cumplan con las características y normas técnicas expedidas por el Distrito Capital.
SÉPTIMO: A efectos de verificar el cumplimiento de las órdenes dadas, confórmase un Comité para la verificación del Cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el accionante, el representante del Ministerio Público ante el Despacho, un delegado de la Alcaldía Local de La Candelaria, un delegado de la Corporación de La Candelaria, los propietarios de los inmuebles identificados con nomenclatura 8-03, 8-07, 8-11 y 8-37, 8Candelaria, un delegado de la Corporación de La Candelaria, los propietarios
de los inmuebles identificados con nomenclatura 8-03, 8-07, 8-11 y 8-37, 839 de la carrera sexta de la ciudad de Bogotá y quien oficie como juez de conocimiento quienes se deberán reunir en audiencia previa convocatoria del juez de conocimiento de la acción.
OCTAVO: Condénase en costas a la Alcaldía Local de La Candelaria, a la Corporación de La Candelaria y a los propietarios de los inmuebles
identificados con nomenclatura 8-03, 8-07, 8-11 y 8-37, 8-39 de la carrera sexta de la ciudad de Bogotá a favor del actor popular de conformidad con los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 38 de la ley 472 de 1998, proporcionalmente.
NOVENO: Por Secretaría liquídense las costas a que haya lugar en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese esta sentencia en la forma prevista en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a la actuación por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998.
Por secretaría, en caso de no ser apelada dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, enviando copia de este fallo a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo.” (fls. 350 a 351 vtos. ibídem – Negrillas y mayúsculas sostenidos
Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo.” (fls. 350 a 351 vtos. ibídem – Negrillas y mayúsculas sostenidos del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2006 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Daniel Santiago Higuera Salazar, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción popular, interpuso demanda contra la Corporación La Candelaria, la Alcaldía Local de La Candelaria y los particulares propietarios de los inmuebles identificados con nomenclaturas urbanas Nos. 8-03, 8-07, 811, 8-37, 8-39, 8-43, 8-49, 8-51, 8-53, 8-55, 8-59, 8-63, 8-67, 8-69, 2Expediente No. 11001-33-31-006-2006-00540-01
Actor: Daniel Santiago Higuera Salazar
Acción Popular - Apelación Sentencia 8-75, 8-77, 8-83 y 8-87 de la Carrera 6ª en el Centro Histórico de la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 1 a 13 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES:
1. Que se ampare los derechos colectivos a: La Conservación del Patrimonio Cultural de la Nación , representado en el sector de conservación histórica del centro histórico de la
ciudad, dentro del cual se halla la carrera 6ª entre calle 8ª y 9ª, lugar en el
La Conservación del Patrimonio Cultural de la Nación , representado en el sector de conservación histórica del centro histórico de la ciudad, dentro del cual se halla la carrera 6ª entre calle 8ª y 9ª, lugar en el cual ocurren los hechos materia de esta acción popular y plenamente determinados en la parte correspondiente de este escrito. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente derecho colectivo amenazado ante la inminencia del derrumbamiento de inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 8-77 / 8-83 /8-87, en el sector de conservación histórica y la cuadra, mencionados en los hechos de esta acción.
2. Que en consecuencia de lo anterior se les ordene a los propietarios y
moradores de los inmuebles de la carrera 6ª entre calles 8ª y 9ª incluyendo al inmueble de nomenclatura urbana calle 8ª No. 6-16, a la Alcaldesa Local de La Candelaria y al Gerente de la Corporación La Candelaria que, de consuno, asuma las acciones pertinentes y que correspondan a cada quien, cuyo objeto fundamental sean la protección, recuperación y conservación de los valores históricos representados en los inmuebles que conforman la cuadra mencionada del centro histórico de Bogotá D.C. Para tal efecto, entre los actos que deberán ejecutarse están los siguientes: Con base en los resultados que arroje el peritazgo realizado por los arquitectos de la Corporación La Candelaria, se elabore por parte de la misma Corporación, un plan contentivo de las medidas que se hayan de
Con base en los resultados que arroje el peritazgo realizado por los arquitectos de la Corporación La Candelaria, se elabore por parte de la misma Corporación, un plan contentivo de las medidas que se hayan de tomar para erradicar, mejorar y controlar el deterioro de los inmuebles y/o estructuras, singularizando la necesidad de estos, de acuerdo a la categoría a las cuales pertenezca cada uno y a la urgencia condicionante de cada una de estas medidas. Se rinda concepto sobre la inminencia de derrumbe del inmueble de nomenclatura No. 8-77 / 8-83 / 8-87 de la carrera 6ª. De ser positivo el concepto, sea intervenido inmediatamente y se tomen las medidas conducentes a desviar el tránsito peatonal del sitio, con el objeto de salvaguardar la vida e integridad de los transeúntes. Dentro de un término prudencial y perentorio, ordenar a quienes tengan la obligación de ejecutar los proyectos de prevención necesarios, es decir, los actos anticipados dirigidos a proteger y evitar el deterioro de los valores subsistentes, sean estos arquitectónicos, urbanístico ambientales, históricos, artísticos y culturales del lugar. Señalarles a quienes tengan la obligación, para que dentro de plazo prudencial y perentorio lleven a cabo el mantenimiento y consolidación, restauración y reintegración de ventanas, balcones, puertas y en general de los inmuebles que ameriten tales acciones, de acuerdo con el peritazgo de los arquitectos. Ordenar a propietarios y/o moradores que realicen los primeros
de los inmuebles que ameriten tales acciones, de acuerdo con el peritazgo de los arquitectos. Ordenar a propietarios y/o moradores que realicen los primeros auxilios, las reparaciones locativas y las obras menores, como sería el arreglo de fracturas de paredes, humedad, pintura y aseo, de los frentes de los inmuebles que necesiten de tales medidas. Impartir la orden de que se lleven a cabo los demás actos y obras, que de acuerdo con el peritazgo arquitectónico, sean necesarios para la 3Expediente No. 11001-33-31-006-2006-00540-01
Actor: Daniel Santiago Higuera Salazar Acción Popular - Apelación Sentencia preservación y conservación de los valores históricos y culturales del lugar.
3. Se ordene, so pena de sanción pecuniaria, la asistencia obligatoria de los moradores y propietarios del lugar, a un taller pedagógico, que para el efecto coordine La Corporación La Candelaria con la Academia Colombiana de Historia de ser posible o del Departamento de Historia de la Universidad Nacional entre otros, cuyo objetivo sea sensibilizarlos y concientizarlos, sobre su responsabilidad de frente a las generaciones presentes y futuras, hacerles conscientes sobre lo que en sus manos está, ya que con sus acciones de responsabilidad ciudadana, deben mantener, preservar y conservar el testimonio histórico implicado en el sector que habitan y los bienes inmuebles cuya propiedad ostentan.
4. Que se nombre una comisión verificadora de lo ordenado por la sentencia
testimonio histórico implicado en el sector que habitan y los bienes inmuebles cuya propiedad ostentan.
4. Que se nombre una comisión verificadora de lo ordenado por la sentencia favorable a las pretensiones de esta demanda, en la que intervenga la Personería Distrital, un funcionario designado por el Ministerio de Cultura, un miembro del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, diferente al de la Corporación La Candelaria y un miembro de la misma.
5. Que se conceda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998, y en los artículos 160 y ss. del C.P.C, el AMPARO DE POBREZA a mi poderdante, pues la persona a quien represento, no podría sostener dichos gastos dada su condición de estudiante universitario, situación que acredito con el recibo de pago del II semestre del año 2005, cursado en la
Universidad Nacional.
6. Que de considerarse necesaria la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se permita a esta parte realizar la mencionada publicación en un medio radial para no menoscabar sus escasos recursos económicos.
7. Que se condene en costas a las entidades demandadas y a quienes resultaren responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos implicados.
8. Que se provea sobre el incentivo de ley.” (fls. 9 y 10 cdno. no. 1).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
8. Que se provea sobre el incentivo de ley.” (fls. 9 y 10 cdno. no. 1).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que, a raíz de su frecuente paso por el barrio La Candelaria, en el centro de la ciudad, ha tenido oportunidad de constatar que la cuadra occidental de la Carrera 6ª entre Calles 8ª y 9ª sufre grave deterioro, destrucción y desaparición de algunos valores arquitectónicos, con el peligro de desaparición de uno de los inmuebles que hacen parte del lugar de conservación histórica del sector antiguo de La Candelaria. 2) Aduce que las fachadas de los inmuebles que componen la cuadra se encuentran en estado de evidente deterioro, pues, en el exterior de las construcciones avanza la suciedad y la humedad, encontrándose que sus paredes están carcomidas, con la pintura levantada o con parches de 4Expediente No. 11001-33-31-006-2006-00540-01
Actor: Daniel Santiago Higuera Salazar Acción Popular - Apelación Sentencia cemento sobre los restos de pintura como es el caso del inmueble
identificado con la nomenclatura urbana No. 8-03 de la Carrera 6ª y, en tanto que los inmuebles identificando con las la nomenclaturas Nos. 807, 8-11, 8-37 /8-39 /8-43 /8-49, 8-53 /8-55 /8-59 /8-63 /8-67 /8-69 presentan evidente estado de abandono y suciedad.
07, 8-11, 8-37 /8-39 /8-43 /8-49, 8-53 /8-55 /8-59 /8-63 /8-67 /8-69 presentan evidente estado de abandono y suciedad. 3) Revela que los balcones, como una de las características fundamentales de la arquitectura colonial, en el caso de los inmuebles con nomenclatura urbana No. 8-37 / 8-59 ha desaparecido, es decir, se sabe que los hubo por los vestigios que quedan de ellos y los que subsisten, tales como los ubicados en los inmuebles Nos. 8-31, 8-49/ 851/8-53 /8-63 y 869 se encuentran en muy mal estado de conservación, particularmente el correspondiente al número 8-63, que se encuentra cubierto con una malla o anjeo, el cual se cae a pedazos amenazando ruina y no hay indicios de mantenimiento o reparación que permita concluir que ha habido voluntad de preservación de esos inmuebles. 4) Manifiesta que las puertas de los inmuebles con nomenclatura urbana Nos. 8-37/ 8-39 / 8-43 / 8-49, 8-53, 8-55 /8-59 / 8-63 /8-67 / 8-75 de la Carrera 6ª, están rotas, la pintura descompuesta y sucia, lo que viola y/o quebranta los mandato de conservación histórica del sector. 5) Finalmente, señala que el inmueble identificado con la nomenclatura No. 8-77/8-83/ 8-87 de la Carrera 6ª se halla totalmente abandonado,
sector. 5) Finalmente, señala que el inmueble identificado con la nomenclatura No. 8-77/8-83/ 8-87 de la Carrera 6ª se halla totalmente abandonado, pues, las paredes de su frente exterior se encuentran fracturadas y cayéndose a pedazos, el tejado y sus aleros por efecto de la humedad y abandono amenazan caerse, lo que constituye una amenaza de ruina y evidente peligro para la vida de los transeuntes y para la comunidad en general que por allí concurren.
3. Derecho e interés colectivo presuntamente afectado.
Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales f) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos a la defensa del patrimonio cultural de la 5Expediente No. 11001-33-31-006-2006-00540-01
Actor: Daniel Santiago Higuera Salazar Acción Popular - Apelación Sentencia nación y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respectivamente.
4. Trámite procesal surtido en la primera instancia. 4.1 La acción de la referencia inicialmente fue presentada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 10 de marzo de 2006, correspondiéndole por reparto su conocimiento al
Magistrado Fabio Castiblanco Calixto de la Sección Cuarta, Subsección B (fls. 13, 21 y22 cdno. no. 1), Despacho que, mediante auto del 14 de marzo de 2006, inadmitió la demanda y ordenó corregirla frente a unos precisos puntos señalados en esa providencia (fl. 24 ibídem), y una vez
marzo de 2006, inadmitió la demanda y ordenó corregirla frente a unos precisos puntos señalados en esa providencia (fl. 24 ibídem), y una vez subsanada la misma, la admitió por auto del 29 de marzo de 2006 (fls. 29 a 32 ibíd), disponiendo la notificación personal de la misma a la Alcaldía Local de La Candelaria y al Director de la Corporación La Candelaria. 4.2 En virtud de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, mediante proveído del 27 de junio de 2006 se dispuso el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y los Acuerdos Nos. PSAA06-3321 de 2006 y PSAA 063409 de 9 de mayo de 2006 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 132 cdno. no. 1), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que avocó el conocimiento del proceso por auto del 11 de septiembre de 2006 (fls. 151 ibídem) y adelantó parte del trámite de la acción ejercida, pero, por auto del 14 de octubre de 2011 (fl. 92 cdno. no. 4), ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Descongestión de la Sección Primera de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo
auto del 14 de octubre de 2011 (fl. 92 cdno. no. 4), ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Descongestión de la Sección Primera de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo PSAA11-8370 del 29 de julio de 2011, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (fl 94 cdno. no. 4), quien igualmente adelantó parte del trámite de la acción ejercida. 6Expediente No. 11001-33-31-006-2006-00540-01
Actor: Daniel Santiago Higuera Salazar Acción Popular - Apelación Sentencia 4.3 Mediante proveído del 27 de marzo de 2012 el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá dispuso remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para que se llevara a cabo el reparto entre los Juzgados Administrativos de Descongestión de Bogotá - Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 11-8370 de 2011 (fl.
104 cdno. no. 4), correspondiéndole así el conocimiento del proceso al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá (fl. 105 ibídem), despacho judicial que adelantó parte del trámite de la acción ejercida. 4.4 Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Catorce
ibídem), despacho judicial que adelantó parte del trámite de la acción ejercida. 4.4 Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Bogotá (fl. 285 cdno. no. 4), quien adelantó parte del trámite de la acción de la referencia, luego, se le asignó el presente asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia ahora apelada (fls. 330 a 351 vtos. cdno. no. 4).
5. Contestación de la demanda.
5.1 Corporación La Candelaria. La Corporación La Candelaria, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 39 a 47 cdno. no. 1), proponiendo para el efecto, las siguientes excepciones: a) “Falta de jurisdicción”, por cuanto, para la defensa del espacio público, existe una acción de cumplimiento especial consagrada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, cuya tramitación no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero además, las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 810 del 2003 y el numeral 9 del artículo 183 del Código de Policía determinan como atribución del Alcalde Local, la de imponer a los propietarios de los inmuebles la
artículo 183 del Código de Policía determinan como atribución del Alcalde Local, la de imponer a los propietarios de los inmuebles la obligación de realizar las obras y demás medidas necesarias para evitar que los inmuebles se derrumben, por lo que, es del resorte del señor 7Expediente No. 11001-33-31-006-2006-00540-01
Actor: Daniel Santiago Higuera Salazar Acción Popular - Apelación Sentencia Alcalde Local imponer la orden de reconstrucción que se pretende en el presente caso, no siendo la misma del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. b) “Ausencia de legitimación en la causa” , puesto que, la entidad no es la propietaria de los inmuebles presuntamente deteriorados a los cuales hace referencia el actor popular, pero además, por no ser autoridad de policía y por no estar obligada a defender el patrimonio cultural de la Nación, función que le corresponde al Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley 397 de 1997. c) “Ausencia de peligro inminente” , pues, la acción popular tiene un carácter eminentemente preventivo, su objeto es evitar un daño o hacer cesar un peligro inminente, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo tanto, no pueden prosperar las pretensiones del actor popular. d) “Inidoneidad de la acción propuesta” , donde reitera que para la defensa del espacio público, existe una acción de cumplimiento especial consagrada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, cuya tramitación no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otra parte, aduce que, de desecharse las excepciones propuestas,
consagrada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, cuya tramitación no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, aduce que, de desecharse las excepciones propuestas, debe emitirse sentencia absolutoria, por las siguientes razones: i) El demandante no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba contemplada en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Así, correspondiéndole al actor demostrar los supuestos de hecho en que basa su acción, éste no ha acreditado ni podrá acreditar que la entidad es propietaria del inmueble al que hace referencia en la demanda, por cuanto esos bienes no son de su propiedad. ii) Teniendo en cuenta que a la Corporación La Candelaria le corresponde velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre conservación de los bienes de interés cultural en el Distrito Capital y emitir concepto previo y favorable ante solicitud de estudio de anteproyecto de obra de adecuación, ampliación, modificación u obra 8Expediente No. 11001-33-31-006-2006-00540-01
Actor: Daniel Santiago Higuera Salazar Acción Popular - Apelación Sentencia nueva que presente el propietario u otra persona debidamente autorizada, la entidad ha realizado las gestiones que legalmente puede
efectuar, pues, respecto del inmueble ubicado con la Carrera 6ª Nos. 877 a 8-87, la Corporación La Candelaria estudió el proyecto para la modificación y adecuación del inmueble de acuerdo con la solicitud y documentos aportados por el propietario del predio y emitió concepto
77 a 8-87, la Corporación La Candelaria estudió el proyecto para la modificación y adecuación del inmueble de acuerdo con la solicitud y documentos aportados por el propietario del predio y emitió concepto previo y favorable el 9 de marzo de 2006, y a la fecha está en trámite la licencia de construcción en la Curaduría No. 1 de Bogotá. Frente al inmueble identificado con la nomenclatura urbana No. 8-67 a 8-75 de la Carrera 6ª, en visita administrativa efectuada por los servidores de la Corporación el día 26 de abril de 2006, se constató que la fachada requiere mantenimiento al igual que el interior del inmueble. Sin embargo, esas obras solo se pueden adelantar a petición del propietario o con autorización de él. En lo que respecta al inmueble identificado con nomenclatura No. 8-49 a 8-43 de la Carrera 6ª, el 11 de febrero de 1997 se emitió concepto técnico dentro de la Querella 002 de 1996, en el que se advirtió el estado de deterioro de entrepisos, la ausencia de bajantes y deterioro de canales que afectaban las columnas y entrepiso de la edificación, como también se advirtió la erosión presentada en pañete y adobe y el estado de deterioro del gabinete de madera del costado norte de la fachada, conceptuándose la necesidad de acciones preventivas inmediatas. Frente al predio identificado con nomenclatura No. 8-21 a 8-43 de la Carrera 6ª, el 24 de octubre de 2003 sus propietarios solicitaron a la
inmediatas. Frente al predio identificado con nomenclatura No. 8-21 a 8-43 de la Carrera 6ª, el 24 de octubre de 2003 sus propietarios solicitaron a la Corporación que efectuara el sellamiento del inmueble por amenaza de ruina, por lo que, se requirió a la Alcaldía Local de La Candelaria para que iniciaría las acciones administrativas del caso, por ser ella la competente para ello. Finalmente, respecto de los predios identificados con nomenclatura Nos. 8-03 a 8-11 de la Carrera 6ª y no. 6-16 de la Carrera 8ª, el 18 de marzo 9Expediente No. 11001-33-31-006-2006-00540-01
Actor: Daniel Santiago Higuera Salazar Acción Popular - Apelación Sentencia de 1998 se emitió concepto previo y favorable, con el fin de realizar obras de mantenimiento, primeros auxilios y obras menores de carácter urgente; posteriormente, mediante Oficios Nos. 2729 del 14 de diciembre de 2001 y 2004EE1960 del 8 de octubre de 2004 se autorizaron las obras de mantenimiento, primeros auxilios y obras menores.
5.2 Alcaldía Mayor de Bogotá. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 76 a 89 cdno. no. 1), proponiendo para el efecto, las siguientes excepciones:
judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 76 a 89 cdno. no. 1), proponiendo para el efecto, las siguientes excepciones: a) “Integración del litisconsorcio necesario”, pues, considera que deben ser vinculados todos los propietarios de los predios objeto de la demanda de la referencia. b) “Agotamiento parcial de jurisdicción” , toda vez que, respecto del predio ubicado en la Carrera 6 No. 8-77, 8-83 y 8-87 objetos de la presente demanda, cursó la acción popular No. 2005-00441 por amenaza de ruina, en la que se emitió fallo el 2 de marzo de 2006, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. Razón por la cual, solicita que se declare la nulidad parcial del proceso a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se rechace la demanda de la referencia. c) “Inexistencia de los hechos motivo de la demanda” , pues, el actuar de la administración ha sido diligente, como lo demuestran los expedientes administrativos Nos. 024, 066 y 063 de 2002, por lo que, se está frente a una inexistencia de los hechos en que se funda la demanda. Pero además, no se aportó prueba alguna que precise con exactitud si el muro al que se hace referencia amenaza ruina o en qué estado se encuentra y tampoco aporta prueba que sobre el particular obra queja o querella por esos mismos hechos.
demanda. Pero además, no se aportó prueba alguna que precise con exactitud si el muro al que se hace referencia amenaza ruina o en qué estado se encuentra y tampoco aporta prueba que sobre el particular obra queja o querella por esos mismos hechos. 10Expediente No. 11001-33-31-006-2006-00540-01
Actor: Daniel Santiago Higuera Salazar Acción Popular - Apelación Sentencia d) “Actuación administrativa conforme a la ley” , como quiera que la Administración Distrital - Alcaldía Local de La Candelaria - Corporación La Candelaria ha sido respetuosa de la normatividad de carácter constitucional y legal que la obliga y ampara, promoviendo las actuaciones necesarias para la protección y mantenimiento de los predios del sector, así como garantizando los derechos de los administrados que están involucrados en estos procedimientos. e) “Inexistencia de la amenaza de ruina” , pues, al expediente no se aportó prueba alguna de la suposición que hace el actor popular respecto a la aparente amenaza de ruina del muro que refiere, por ende, solo queda tal afirmación supeditada a suposiciones. f) “Inexistencia del daño o del nexo causal”, puesto que, la parte actora no demostró daño alguno que se pretenda evitar con la interposición de la acción.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, por carecer estas de fundamento legal y fáctico, ya que parten de una interpretación errónea y personal de la realidad.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, por carecer estas de fundamento legal y fáctico, ya que parten de una interpretación errónea y personal de la realidad. 5.3 Judith Abigail Cabeza Pérez. La señora Judith Abigail Cabeza Pérez, quien fue vinculada al proceso de la referencia mediante auto del 24 de septiembre de 2007, en calidad de propietaria del inmueble identificado con la nomenclatura 8-03 de la Carrera 6ª (fls. 316 a 318 cdno. no. 1), contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 327 a 335 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: i) Frente a los hechos de la demanda menciona que, no es cierto que el inmueble presente deterioro, y que siempre le ha hecho el mantenimiento respect
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