🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-701-2009-00144-02-(02-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-701-2009-00144-02-(02-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE

SOBREVIVIENTES / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO / HOSPITAL MILITAR Y UNIVERSIDAD NACIONAL – El decreto 1713 de 1960 que permite devengar dos asignaciones del tesoro público, es aplicable exclusivamente a los miembros de las fuerzas armadas – El tiempo cotizado a la caja de previsión del ente educativo fue tenido en cuenta por el Hospital Militar Central al momento de reconocer la pensión – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Constitución Política artículo 128, Decreto 1713 de 1960, Ley 4ª de 1992, artículo 19, Decreto 1713 de 1960, Ley 352 de 1997, artículo 40 ¿Se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, que negó a la señora… la pensión de sobrevivientes porque el Hospital Militar Central le reconoció sustitución pensional por la muerte del señor…, de manera que no puede devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público? La tesis de la apelante responde en forma negativa al anterior planteamiento, puesto que en virtud del numeral d) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, aplicable al caso porque cobija a todo el personal del ramo de la defensa, incluidos los funcionarios del Hospital Militar Central, puede percibir otra asignación por el tiempo que el señor… laboró como docente en la Universidad Nacional. Por su parte, la entidad sostiene que el Hospital Militar le reconoció una

asignación por el tiempo que el señor… laboró como docente en la Universidad Nacional. Por su parte, la entidad sostiene que el Hospital Militar le reconoció una pensión de jubilación al señor… teniendo en cuenta el tiempo que laboró en la Universidad Nacional, de suerte que lo pretendido por la parte actora es ilegal, puesto que un servidor público no puede percibir más de dos asignaciones provenientes de entidades del Estado. Esta tesis fue acogida por el a quo. Desde ya la Sala señala que la sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones:.. A la luz de las disposiciones señaladas, está vedado que una misma persona reciba más de una asignación que provenga del Tesoro o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones allí establecidas. En el presente caso, la parte actora pretende le sea aplicada la excepción prevista en el literal d) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, que permite a los miembros de las Fuerzas Armadas percibir simultáneamente asignación de retiro y otra asignación derivada de un vínculo que surja con posterioridad al retiro, puesto que el señor… laboró en el Hospital Militar Central, ente adscrito al Ministerio de Defensa, de manera que lo cobija ese privilegio. Bajo esos supuestos, es indiscutible afirmar que el señor… no se encontraba dentro de la excepción prevista en el literal d) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, que permite devengar dos asignaciones del tesoro público,

privilegio. Bajo esos supuestos, es indiscutible afirmar que el señor… no se encontraba dentro de la excepción prevista en el literal d) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, que permite devengar dos asignaciones del tesoro público, toda vez que esta normativa es aplicable exclusivamente a los miembros de las Fuerzas Armadas y aquel se desempeñó como médico en el Hospital Militar Central, entidad que si bien, está adscrito al Ministerio de Defensa, sus empleados, sean públicos u oficiales se rigen salarial y prestacionalTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional mente por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, diferente al que rige para los primeros y que les da ese privilegio.

De otro lado, la parte actora precisó en la alzada que el señor… laboró para el Estado por más de 42 años, de los cuales 24 fueron como docente en la Universidad Nacional, de manera que como su cónyuge, tiene derecho a que la Caja de Previsión del ente universitario reconozca la prestación por supervivencia por ese tiempo. No cabe duda que el tiempo cotizado por el señor…. a la Caja de Previsión del ente educativo fue tenido en cuenta por el Hospital Militar Central al momento de reconocer la pensión, el cual no puede computarse nuevamente para reconocer otra asignación, como lo pretende la demandante, porque iría en contravía del artículo 128 de la Constitución Política. En efecto, una misma persona no puede recibir más de una asignación que

momento de reconocer la pensión, el cual no puede computarse nuevamente para reconocer otra asignación, como lo pretende la demandante, porque iría en contravía del artículo 128 de la Constitución Política. En efecto, una misma persona no puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado y en el caso debatido la señora… no tiene derecho a devengar pensión de sobrevivientes porque ya goza de la pensión que le fue sustituida por el señor… y que fue reconocida por el Hospital Militar Central teniendo en cuenta el tiempo que este trabajó en la Universidad Nacional, la cual se paga con recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, proviene del tesoro público.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN

APROBADO SEGÚN ACTA No. 005

Sentencia No. 023

Radicado: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Demandante: MARÍA TERESA REY GAITÁN beneficiaria del señor Alfonso Gaitán

Nieto

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA

Controversia: PENSION SOBREVIVIENTES –

2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán

Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional

DOBLE ASIGNACION DEL TESORO

PUBLICO

Naturaleza: SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso.

El señor Alfonso Gaitán Nieto laboró en la Policía Nacional d el 9 de julio de 1932 al 1º de marzo de 1934, en la Universidad Nacional de tiempo completo como docente del 1º de abril de 1944 al 1º de junio de 1952 y del 1º de abril de 1957 al 1º de julio de 1959, en conjunto Universidad Nacional y Ministerio de Defensa del 1º de junio de 1952 al 1º de abril de 1957 y del 1º de julio de 1959 al 4 de julio de 1961, en el Ministerio de Defensa Nacional de tiempo completo, del 4 de julio de 1961 al 16 de marzo de 1962 y en el Hospital Militar Central del 16 de marzo de 1962 al 31 de diciembre de 1970. Mediante Resolución No. 028 del 25 de enero de 1972, el Hospital Militar Central le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $2.230.98, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el

Mediante Resolución No. 028 del 25 de enero de 1972, el Hospital Militar Central le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $2.230.98, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 1º de enero de 1971. El señor Gaitán Nieto falleció el 10 de diciembre de 1990, de manera que el Hospital le reconoció a la señora María Teresa Rey de Gaitán la sustitución pensional, como su cónyuge, a través de la 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional Resolución No. 0469 del 31 de mayo de 1991, efectiva a partir de esa fecha.

El 10 de junio de 2008, la demandante solicitó a la Universidad Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La petición fue contestada de forma desfavorable por la Resolución No. 0376 del 29 de octubre de 2008. Se discute si la señora María Teresa Rey Gaitán tiene derecho a que la Caja de Previsión Social le reconozca la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el Hospital Militar Central le reconoció la sustitución pensional por la muerte del señor Gaitán Nieto, puesto que se halla amparada por la excepción prevista en el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, que permite percibir dos asignaciones del erario público.

2. Demanda1.

Nieto, puesto que se halla amparada por la excepción prevista en el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, que permite percibir dos asignaciones del erario público.

2. Demanda1. 2.1. En escrito presentado el 15 de julio de 2009 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, la señora María Teresa Rey de Gaitán, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C. C. A., solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 376 del 29 de octubre de 2008. 2.2. A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y cotizado por el doctor Alfonso Gaitán Nieto, en especial a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional por el periodo del 9 de julio de 1932 al 31 de diciembre de 1970, con los factores salariales y prestaciones devengados en ese tiempo. 1 Fls. 34-44

4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional Igualmente, se ordene incluir a la accionante en nómina de pensionados de forma retroactiva desde el momento en que debió iniciar el disfrute de la prestación.

Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional Igualmente, se ordene incluir a la accionante en nómina de pensionados de forma retroactiva desde el momento en que debió iniciar el disfrute de la prestación.

Por último, a pagar intereses de mora por la no cancelación oportuna de la pensión, y que la condena se cancele de forma indexada con el I.P.C., y conforme el artículo 178 del C.C.A. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Constitucionales: Preámbulo y arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 13, 16, 46, 48, 53, 90, 128, 220.

Legales: Código Contencioso Administrativo, arts. 66, 69, 85, 206 a 214; Ley 6ª de 1942; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1713 de 1960, art. 1º; Ley 68 de 1963, art. 2º; Decreto 3210 de 1963; Decreto 1042 de 1978; Decretos 1211, 1212, 1213 de 1990; Decreto 2511 de 1998; Ley 446 de 1998; Ley 1285 de 2009, art. 13; Ley 270 de 1996, art. 42; Ley 640 de 2001, art. 23.

Acusó el acto demandado de vulnerar las normas en que debía fundarse, puesto que en el presente caso al señor Gaitán Nieto lo cobija un régimen especial, soportado en el artículo 1º del Decreto

Acusó el acto demandado de vulnerar las normas en que debía fundarse, puesto que en el presente caso al señor Gaitán Nieto lo cobija un régimen especial, soportado en el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, modificado por el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, que permite la compatibilidad de otra asignación con las que con carácter de sueldo o pensión disfruten los miembros de las Fuerza Pública y que cobija a todo el personal del ramo de la defensa, incluidos los funcionarios del Hospital Militar Central, de suerte que la demandante en su calidad de cónyuge tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional le reconozca la pensión por los años de docencia del causante. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional En virtud de lo anterior, señaló que la incompatibilidad pensional se presenta cuando ambas asignaciones tienen como fuente el servicio público y son sufragadas por el tesoro público, que no es el caso de la Caja de Previsión Social de la Universidad, pues sus recursos en parte provienen del empleador, a la cual se le está pidiendo el reconocimiento pensional.

Sostuvo que la accionada no valoró las pruebas documentales aportadas al expediente, puesto que al momento de reconocer la prestación no tuvo en cuenta que el señor Alfonso Gaitán Nieto laboró 42 años en diferentes entidades del Estado, de los cuales se tuvieron en cuenta los primeros 20, y de lo trabajado en la

prestación no tuvo en cuenta que el señor Alfonso Gaitán Nieto laboró 42 años en diferentes entidades del Estado, de los cuales se tuvieron en cuenta los primeros 20, y de lo trabajado en la Universidad solo tomó 14 de 24 años. Concluyó que la entidad desconoció el principio de favorabilidad, pues no aplicó la normatividad mencionada.

3. Contestación de la demanda2.

Dentro del término en fijación en lista, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que el Hospital Militar le reconoció una pensión de jubilación al señor Gaitán Nieto, teniendo en cuenta el tiempo que laboró para la Universidad Nacional, comprendido entre el 1º de abril de 1944 al 3 de julio de 1961, designándose así la respectiva cuota parte proporcional al tiempo de servicio. Precisó que lo pretendido por la parte actora es ilegal y ocasionaría un detrimento a la entidad, ya que está incurso en una de las prohibiciones de tipo constitucional, como es que una persona no puede recibir dos o más asignaciones de entidades del Estado, pues el causante era un servidor público. 2 Fls. 93-117 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional Aclaró que un docente de la Universidad Nacional solo podrá percibir doble asignación del tesoro público en los casos previstos por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, entre los cuales no se

Aclaró que un docente de la Universidad Nacional solo podrá percibir doble asignación del tesoro público en los casos previstos por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, entre los cuales no se encuentra el estar pensionado por otra entidad del Estado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado y de causa para demandar, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, prescripción y caducidad, no configuración al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional.

4. Sentencia de primera instancia3.

El 31 de enero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en consideración a que la demandante goza de sustitución pensional reconocida por el Hospital Militar Central, en la cual se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados por el señor Gaitán Nieto en las diferentes entidades en las que laboró, entre las cuales se encuentra la Universidad Nacional, de manera que acceder a las pretensiones de la demanda sería otorgarle a aquella una doble asignación proveniente del erario público. Agregó que el hecho de que la Universidad no haya sido el ente que reconoció la pensión de jubilación al señor Gaitán Nieto, no da lugar

asignación proveniente del erario público. Agregó que el hecho de que la Universidad no haya sido el ente que reconoció la pensión de jubilación al señor Gaitán Nieto, no da lugar a que reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada. 3 Fls. 179-188 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional Señaló que si bien la entidad encargada del reconocimiento de la prestación fue el Hospital Militar, porque fue el último empleador del causante, no quiere decir que la pensión esté a cargo de las Fuerzas Militares, ni que a éste lo cubra el régimen especial previsto para ellos.

5. Recurso de Apelación4.

La apoderada de la parte demandante apeló la sentencia de primer grado con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que se valoraron las pruebas de forma errónea y no se tuvieron en cuenta las normas jurídicas aplicables y derechos constitucionales, como los previstos en los artículos 25, 29, 48 y 53. Precisó que la demandante se encuentra amparada por el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, que permite la compatibilidad de otra asignación para los miembros de las Fuerzas Armadas, incluidos los civiles que trabajan para el sector defensa. Explicó que el señor Gaitán Nieto laboró para el Estado por más de 42 años, 24 de los cuales lo hizo como docente en la Universidad Nacional, de manera que la demandante tiene derecho a la pensión

civiles que trabajan para el sector defensa. Explicó que el señor Gaitán Nieto laboró para el Estado por más de 42 años, 24 de los cuales lo hizo como docente en la Universidad Nacional, de manera que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ese tiempo.

6. Alegatos de conclusión.

Dentro del término para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos esbozados en la alzada (fls. 200-201). 4 Fls. 190-192 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional De otra parte, la representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primer grado, porque el tiempo laborado por el causante como docente fue tenido en cuenta para liquidar la pensión que le fue otorgada (fls. 202-206).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico. ¿Se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, que negó a la señora María Teresa Rey la pensión de sobrevivientes porque el Hospital Militar Central le reconoció sustitución pensional por la muerte del señor Alfonso Gaitán Nieto, de manera que no puede devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público?

La tesis de la apelante responde en forma negativa al anterior planteamiento, puesto que en virtud del numeral d) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, aplicable al caso porque cobija a todo el personal del ramo de la defensa, incluidos los funcionarios del

planteamiento, puesto que en virtud del numeral d) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, aplicable al caso porque cobija a todo el personal del ramo de la defensa, incluidos los funcionarios del Hospital Militar Central, puede percibir otra asignación por el tiempo que el señor Gaitán Nieto laboró como docente en la Universidad Nacional. Por su parte, la entidad sostiene que el Hospital Militar le reconoció una pensión de jubilación al señor Gaitán Nieto teniendo en cuenta el tiempo que laboró en la Universidad Nacional, de suerte que lo pretendido por la parte actora es ilegal, puesto que un servidor público no puede percibir más de dos asignaciones provenientes de entidades del Estado. Esta tesis fue acogida por el a quo. Desde ya la Sala señala que la sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional En vigencia de la Constitución de 1886, artículo 64, como en la Constitución Política de 1991, artículo 128, existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas. Así dispuso este último: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que

este último: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado , salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. De otro lado, el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 prevé: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado , salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no excedan de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales: d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en los numerales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas”.

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en los numerales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas”.

Concordante con lo anterior está el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que dispone: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. A la luz de las disposiciones señaladas, está vedado que una misma persona reciba más de una asignación que provenga del Tesoro o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones allí establecidas. En el presente caso, la parte actora pretende le sea aplicada la excepción prevista en el literal d) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, que permite a los miembros de las Fuerzas Armadas percibir simultáneamente asignación de retiro y otra asignación derivada de un vínculo que surja con posterioridad al retiro, puesto que el señor Gaitán Nieto laboró en el Hospital Militar Central, ente adscrito al Ministerio de Defensa, de manera que lo cobija ese privilegio. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 352 de 1997, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C Tendrá como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema y para mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollará actividades de

Tendrá como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema y para mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollará actividades de 11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional docencia e investigación científica, acordes con las patologías propias de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios.

Según el artículo 46 de la citada disposición, l as personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional. Por su parte, las Fuerzas Armadas están conformadas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y se definen como organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la Defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional5. Aquellos cuentan con un régimen único y especial en materia salarial y prestacional como lo ha concluido la Corte Constitucional: “…con fundamento en los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, los miembros de la fuerza pública tienen

salarial y prestacional como lo ha concluido la Corte Constitucional: “…con fundamento en los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, los miembros de la fuerza pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan. Es claro que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”6. 5 Decreto 1428 de 2007. 6 Sentencia C-432/04 expediente D-4882 Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 12Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional Bajo esos supuestos, es indiscutible afirmar que el señor Gaitán Nieto no se encontraba dentro de la excepción prevista en el literal d) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, que permite devengar dos asignaciones del tesoro público, toda vez que esta normativa es aplicable exclusivamente a los miembros de las Fuerzas Armadas y aquel se desempeñó como médico en el Hospital Militar Central,

dos asignaciones del tesoro público, toda vez que esta normativa es aplicable exclusivamente a los miembros de las Fuerzas Armadas y aquel se desempeñó como médico en el Hospital Militar Central, entidad que si bien, está adscrito al Ministerio de Defensa, sus empleados, sean públicos u oficiales se rigen salarial y prestacional mente por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, diferente al que rige para los primeros y que les da ese privilegio. De otro lado, la parte actora precisó en la alzada que el señor Gaitán Nieto laboró para el Estado por más de 42 años, de los cuales 24 fueron como docente en la Universidad Nacional, de manera que como su cónyuge, tiene derecho a que la Caja de Previsión del ente universitario reconozca la prestación por supervivencia por ese tiempo. El señor Alfonso Gaitán Nieto laboró para diferentes entidades del Estado y en el Hospital Militar Central, por los siguientes periodos (fl. 2): Entidad Tiempo de servicio Total Policía Nacional Del 9 de julio de 1932 al 1º de marzo de 1934 1 año – 7 meses – 22 días Universidad Nacional (tiempo completo) Del 1º de abril de 1944 al 1º de junio de 1952 Del 1º de abril de 1957 al 1º de julio de 1959 8 años – 2 meses 2 años – 3 meses Universidad Nacional y Ministerio de Defensa (compartido) 1º de junio de 1952 al 1º de abril de 1957 Del 1º de julio de 1959 al 4 de julio de 1961 4 años – 10 meses

Ministerio de Defensa (compartido) 1º de junio de 1952 al 1º de abril de 1957 Del 1º de julio de 1959 al 4 de julio de 1961 4 años – 10 meses 2 años – 3 días Ministerio de Defensa Nacional (tiempo completo) Del 4 de julio de 1961 al 16 de marzo de 1962 8 meses – 12 días Hospital Militar Central Del 16 de marzo de 1962 al 31 de diciembre de 8 años – 9 meses – 15 días 13Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001-33-31-701-2009-00144-02

Dte: María Teresa Rey Gaitán

Ddo: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional 1970 25 años – 39 meses – 52 días Como la última entidad en la que laboró el causante fue en el Hospital Militar Central, este reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 028 del 25 de enero de 1972, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, 72 de 1947, 4ª de 1966, en concordancia con los Decretos 292 de 1948, 1743 de 1966 y 3135 de 1968, para el efecto tuvo en cuenta los 20 años de servicio

exigidos de la siguiente manera (fl. 3): Entidad Tiempo Policía Nacional 1 año – 7 meses – 22 días

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...