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TA CUN - 11001-33-31-701-2012-00077-01-(11-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-701-2012-00077-01-(11-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUNTA MEDICA LABORAL – Ejército Nacional – Retiro por inasistencia al servicio – Sobre la prescripción de la convocatoria a junta médico laboral – Eventos en los que puede ser convocada la Junta Médica Laboral Militar – Término en el que se convoca la Junta Médica Laboral – Desarrollo jurisprudencial – Confirma fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Decreto 1796 de 2000 Pues bien, la convocatoria a junta médica laboral según se extrae de lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, tiene como finalidad establecer un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones, afecciones y secuelas, así como su origen, a fin de determinar la disminución de la capacidad psicofísica y fijar los correspondientes índices con fines indemnizatorios cuando a ello hubiere lugar. A su turno, el artículo 47 ibídem establece que las mesadas pensionales prescriben en el término de 3 años y las demás prestaciones en un año. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que la convocatoria a junta médica no es una prestación, sino un derecho, de ahí que no sea predicable la aplicación del artículo 47. De las anteriores premisas jurídicas, se destaca que la Junta Médica Laboral Militar puede ser convocada, entre otras razones, por solicitud del militar afectado (numeral 5º del artículo 19), que debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad del Ejército o la Policía Nacional, y que para su realización deben existir los

5º del artículo 19), que debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad del Ejército o la Policía Nacional, y que para su realización deben existir los siguientes soportes: (i) ficha médica de aptitud psicofísica, (ii) conceptos médicos emitidos por especialistas relacionados con las afecciones que presente el militar que la convoca, (iii) expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de sanidad, (iv) exámenes paraclínicos adicionales en los eventos en que sean necesarios y (v) el informe administrativo por lesiones personales, también cuando sea necesario. De otra parte, la accionada expone el argumento de que no practicó los exámenes médicos de retiro al actor, por cuanto este fue desvinculado por inasistencia de 10 días sin justificación alguna y omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1723 de 2000. Frente a la situación puesta de presente, es oportuno resaltar que el artículo 20 del Decreto 1723 de 2000 prescribe: “ EXAMENES DE RETIRO.  El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar” Estima esta Colegiatura que de acuerdo con el precepto legal transcrito, lo que resulta obligatorio para realizar en el término de dos meses (sesenta (60) días) es el examen de retiro, y ha de entenderse que ese plazo es perentorio para impedir que

Estima esta Colegiatura que de acuerdo con el precepto legal transcrito, lo que resulta obligatorio para realizar en el término de dos meses (sesenta (60) días) es el examen de retiro, y ha de entenderse que ese plazo es perentorio para impedir que eventos que se presenten después del retiro sean aducidos para la calificación de incapacidades que no guarden relación con la prestación del servicio; pero dicho término no puede alegarse para impedir la convocatoria a la junta médica laboral, pues como atrás se señaló, esta no es una prestación, sino un derecho del cual no es predicable la figura de la prescripción y mucho menos la invocación de una norma que no prevé tal hipótesis fáctica. Pero en el sub júdice también se advierte que pese a haberse emitido un informe administrativo por lesiones, la entidad accionada nunca convocó a junta médicaExpediente: 11001-33-31-701-2012-00077-01 (Sistema Escritural) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Danilo Moscoso Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 2 de 16 laboral para valorar las posibles secuelas ocasionadas como consecuencia del infortunado suceso presentado el 2 de marzo de 2002, esto teniendo en cuenta que el actor se desvinculó 3 años después.

Pero aunado a lo anterior, debe considerarse que el hecho que entre el retiro del servicio y la solicitud de exámenes médicos haya transcurrido más de 60 días calendario, ello no obsta para que la administración se sustraiga de la obligación de

servicio y la solicitud de exámenes médicos haya transcurrido más de 60 días calendario, ello no obsta para que la administración se sustraiga de la obligación de valorar al exmilitar, tal como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2014, dentro del proceso No. 25000-23-37-000-201301421-01(AC), con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, la que es acogida por la Sala y en donde indicó:… Así las cosas, la realización del examen médico no es una responsabilidad exclusiva del personal retirado y el hecho de que hayan transcurridos algunos años entre la fecha del retiro y la solicitud de tal examen, no exime a la demandada de la obligación de realizarlo máxime aún cuando está en riesgo el derecho fundamental a la salud.” De conformidad con las razones expuestas, la Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó la convocatoria de la junta médica laboral a fin de establecer el estado de salud del demandante. RECAPITULACIÓN Se debe CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado, pues como se observó, la convocatoria a la junta médico laboral no es una prestación, sino un derecho del cual no se predica la figura de la prescripción, así mismo, también se evidenció que el demandante presenta afecciones en su estado de salud física y mental, por lo que se requiere la valoración de la citada junta a efectos de definirle su situación de salud en relación con la prestación del servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

demandante presenta afecciones en su estado de salud física y mental, por lo que se requiere la valoración de la citada junta a efectos de definirle su situación de salud en relación con la prestación del servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-701-2012-00077-01 (SISTEMA ESCRITURAL)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DANILO MOSCOSO VARGAS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito JudicialExpediente: 11001-33-31-701-2012-00077-01 (Sistema Escritural) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Danilo Moscoso Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 3 de 16 de Bogotá el 31 de julio de 2015, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Defensapretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional (fs. 1-7), con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.1 de 12 de septiembre de 2011, emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del cual negó la realización del protocolo médico laboral.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 1.2. A realizar el protocolo médico, esto es, los diferentes conceptos médicos, científicos y psicológicos al actor, con el fin de determinar mediante Junta Médica Laboral la disminución de la capacidad psicofísica y definir la situación laboral con el Ejército Nacional. 1.3. Que mientras se realizan los diferentes exámenes y/o conceptos médicos científicos y psicológicos para la Junta Médica Laboral se le restablezcan los servicios médicos integrales al actor y a sus beneficiarios. 1.4. A realizar la Junta Médico Laboral de conformidad con los conceptos médicos y psiquiátricos que para tal efecto se emitan, el informe administrativo por lesiones y demás documentos que sirva como prueba. 1.5. Que en el evento de existir alguna clase de prestación a favor del demandante por concepto de definición de la situación médico laboral, la misma se liquide y pague de

demás documentos que sirva como prueba. 1.5. Que en el evento de existir alguna clase de prestación a favor del demandante por concepto de definición de la situación médico laboral, la misma se liquide y pague de manera indexada, a partir de la fecha de los hechos en los cuales adquirió la pensión de invalidez.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. El actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Regular desde el 6 de julio de 2000 y a partir del 8 de enero de 2002 como Soldado Profesional hasta su retiro. 2.2. El 2 de marzo de 2002, cuando el actor pertenecía al Batallón Colombia No. 28

Aerotransportado y se adelantaba la operación de nombre “galaxia 2” contra los grupos subversivos, la unidad fue víctima de una emboscada por parte del Frente 42 de las FARC en la Vereda de San Nicolás del Municipio de San Juan de Río Seco (Cundinamarca). 2.3. El actor fue herido con arma de fuego en el brazo derecho y las extremidades inferiores, por lo que fue remitido de manera inmediata al Hospital Militar Central, donde le efectuaron 14 intervenciones quirúrgicas y de igual forma fue recluido por psiquiatría.Expediente: 11001-33-31-701-2012-00077-01 (Sistema Escritural) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Danilo Moscoso Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 4 de 16 2.4. De conformidad con el informativo por lesiones expedido el 18 de marzo de 2002 por el Comandante de la Unidad, al actor se le calificó en el literal c) artículo 24 del Decreto

Página 4 de 16 2.4. De conformidad con el informativo por lesiones expedido el 18 de marzo de 2002 por el Comandante de la Unidad, al actor se le calificó en el literal c) artículo 24 del Decreto 1796 de 2002, esto es, en servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo. 2.5. Debido a la depresión y a la desaparición del informe administrativo por lesiones, el actor viajó a su lugar de origen. 2.6. Teniendo en cuenta la demora por parte de la entidad para la expedición del informe administrativo por lesiones, pues este último al parecer se había quemado en un ataque de guerrilla, después de varias peticiones y acciones de tutela, se expidió en copia simple el mentado documento, para con ello iniciar el proceso de recopilación de conceptos médicos para la convocatoria de la junta médico laboral. 2.7. Mediante derecho de petición radicado ante la administración el 2 de septiembre de 2011, el demandante solicitó la convocatoria de la junta médico laboral para determinar su discapacidad y la prestación de los servicios médicos por parte de la institución; dicho pedimento fue resuelto de manera negativa con el Oficio No. MD-CE-JEDEH-DISANAJ-1.1 de 12 de septiembre de 2011, en el cual se indicó que era imposible autorizar la práctica de la junta por cuanto el actor fue retirado del servicio por causa de la inasistencia al servicio por más de 10 días, por lo tanto, el Ministerio de Defensa quedaba exonerado del pago de indemnizaciones a que hubiere lugar de conformidad con lo

inasistencia al servicio por más de 10 días, por lo tanto, el Ministerio de Defensa quedaba exonerado del pago de indemnizaciones a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 1793 y no había lugar a la prestación de los servicios médicos de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000. 2.8. Al actor nunca se le ha adelantado junta médico laboral, como tampoco se le practicaron los exámenes médicos de retiro que estipula el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. 2.9. El actor se encuentra discapacitado de su brazo derecho, no se encuentra inscrito en ningún sistema de salud y los medicamentos para mitigar el dolor como para su estado psiquiátrico son solventados por allegados y conocidos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderada, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda (fs. 229-236) y en dicho escrito propuso las excepciones de falta de requisito de procedibilidad e indebida escogencia de la acción; manifestó su oposición a las pretensiones allí formuladas y se pronunció frente a los hechos de la misma.

Como argumentos de defensa señaló que no hubo violación al artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, toda vez que el actor no solicitó la práctica de los exámenes de retiro y la administración no podía obligarlo a que asistiera, como tampoco puede esperar en forma indefinida a que los integrantes de las Fuerzas Militares cuando a bien lo tengan o por insinuación de alguien y luego de 9 años, soliciten las evaluaciones médicas y/o la

administración no podía obligarlo a que asistiera, como tampoco puede esperar en forma indefinida a que los integrantes de las Fuerzas Militares cuando a bien lo tengan o por insinuación de alguien y luego de 9 años, soliciten las evaluaciones médicas y/o la convocatoria de junta médica laboral.Expediente: 11001-33-31-701-2012-00077-01 (Sistema Escritural) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Danilo Moscoso Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 5 de 16

Adujo que el acto administrativo demandado es una respuesta a un derecho de petición en el que se informa que no se puede dar cumplimiento a lo solicitado por cuanto ya operó la caducidad de la acción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2015 (fs. 273-286), profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Luego de reseñar los antecedentes de la actuación procesal y de pronunciarse frente a las excepciones propuestas, citó la normatividad aplicable al sub júdice, esto es, los Decretos 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004, de lo cual extrajo “ que según el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública la pensión de invalidez se adquiere cuando se acredita una incapacidad laboral, ocurrida en actos de servicio , igual o superior al 75%.”

especial de los miembros de la Fuerza Pública la pensión de invalidez se adquiere cuando se acredita una incapacidad laboral, ocurrida en actos de servicio , igual o superior al 75%.” Ahondando en el caso concreto, refirió las pruebas obrantes en el proceso, resaltando que el actor recibió tratamiento de psiquiatría en la Clínica la InmaculadaConvenio Hospital Militar Central, con sintomatología de varios años de evolución, que requirió manejo intrahospitalario especializado. Teniendo en cuenta lo anterior y con apoyo en la jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado, precisó que del análisis integral de las pruebas allegadas al plenario, el actor se encuentra dentro de los supuestos señalados en la jurisprudencia para ordenar la realización de la junta médica laboral que determine su actual estado de salud. En cuanto a la planteado por la pasiva en la contestación de la demanda, en relación a que el actor fue retirado del servicio por su inasistencia de 10 días, adujo que está acreditado en el plenario que la desvinculación del servicio del demandante se dio por ese motivo; no obstante lo anterior, también se comprobó que no se realizó la evaluación médica con inmediatez, o por lo menos dentro de un término prudencial para establecer si las lesiones originadas en combate el 2 de marzo de 2002, produjeron algún grado de incapacidad, ello debido a la omisión del Ejército Nacional de expedir el informe administrativo por lesiones; citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se ha referido a la procedencia y convocatoria de la junta médico laboral a favor de un soldado retirado,

lesiones; citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se ha referido a la procedencia y convocatoria de la junta médico laboral a favor de un soldado retirado, cuando con posterioridad a su baja y con en el transcurso del tiempo se ve afectada su salud. También indicó el fallador de primer grado, que la convocatoria a la junta médica laboral no puede ser considerada como prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio militar, de tal manera que frente a la convocatoria, aun en los casos de militares retirados no se puede alegar prescripción. Respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales, determinó que ello no era procedente, toda vez que emitido el dictamen de la junta médica laboral, deberá ser el Ejército Nacional, en ejercicio del privilegio de la decisión previa, mediante la dirección de sanidad o la entidad competente, quien establezca en sede administrativa si se reúnen los presupuestos para acceder al pago de una pensión por invalidez o a la indemnización.Expediente: 11001-33-31-701-2012-00077-01 (Sistema Escritural) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Danilo Moscoso Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 6 de 16

En cuanto a la medida cautelar ordenada con auto de fecha 12 de junio de 2013, consistente en la prestación de servicios médicos, señaló que la misma debía continuar hasta tanto se profiera un acto en sede administrativa donde se establezca si hay lugar o no, a continuar con la prestación en forma definitiva el servicio médico, en favor del actor.

consistente en la prestación de servicios médicos, señaló que la misma debía continuar hasta tanto se profiera un acto en sede administrativa donde se establezca si hay lugar o no, a continuar con la prestación en forma definitiva el servicio médico, en favor del actor. En ese orden de ideas, el a-quo declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al Ministerio de DefensaDirección de Sanidad del Ejército Nacional que disponga las medidas necesarias para que el actor sea remitido a la junta médico laboral para establecer si (i) padece de algún porcentaje de incapacidad laboral y determinar la causa medica de la misma y la imputabilidad al servicio; (ii) si de conformidad con los protocolos y exámenes médicos, existe algún nexo de causalidad entre el estado actual de salud del actor y las heridas sufridas el 2 de marzo de 2002 e, (iii) indicar en dictamen médico la fecha de estructuración de la incapacidad, en el caso que hubiere lugar a dictaminarla.

5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación

(fs. 288-292), para que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando para ello, lo siguiente: Inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad e indebida escogencia de la acción, ello como quiera que el actor fue retirado del servicio el 15 de julio de 2005, mediante ODP No. 1161 por la causal inasistencia del servicio por más de 10 días sin justa causa “y no puede luego de seis años venir a reclamar protocolos médico laborales,

mediante ODP No. 1161 por la causal inasistencia del servicio por más de 10 días sin justa causa “y no puede luego de seis años venir a reclamar protocolos médico laborales, para que se le practique Junta médica laboral a fin de reclamar al Estado una indemnización que no le corresponde en virtud a que los términos para realizar dichas reclamaciones se encuentran vencidos, y si lo que ataca es la resolución mediante la cual se ordenó el retiro del demandante, esta es de fecha 10 de mayo de 2005, y obviamente para la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se encontraba prescrita desde el mes de septiembre de 2007, por lo que dichos actos administrativos gozan de plena legalidad ya que contra ellos no se presentó recurso alguno (…)”. Aduce que el actor fue retirado por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa, situación que no permitió autorizar la práctica de la junta médica, aunado a ello, que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, el soldado profesional tenía la obligación de presentarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su retiro, si no lo hiciese, el Ministerio de Defensa queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Acota que en el presente caso la acción instaurada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho y la materia es conciliable, por lo que se hace exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho respecto del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al actor, para que la demanda continuara su

procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho respecto del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al actor, para que la demanda continuara su trámite, sin embargo tal actuación en el presente caso no se surtió. De otra parte, manifiesta que no se entiende cómo el juez de instancia pretende que al actor luego de haber abandonado al Ejército Nacional y de eso hacen más de 10 años, se le practique una junta médica laboral frente a unas lesiones que sufrió en el año 2002, como consecuencia de la prestación del servicio.Expediente: 11001-33-31-701-2012-00077-01 (Sistema Escritural) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Danilo Moscoso Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 7 de 16

Indica que las supuestas lesiones que sufrió el actor, en caso de ser ciertas, fueron ocasionadas como riesgos propios del servicio que asumen los integrantes de la Fuerza Pública, por lo que no es dable la solicitud de pago de indemnización alguna, reiterando que el demandante abandonó su cargo, lo que conllevó a su retiro del servicio y en ese orden, no hay lugar a ordenar la práctica de junta médica laboral.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 19 de noviembre de 2015 y mediante providencia del 27 de los mismos mes y año, se admitió el recurso de apelación impetrado y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el

impetrado y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que solo hizo uso la parte actora a través de escrito visible a folios 303307.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del

CGP1. 7.2. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Por motivos metodológicos, en primer lugar se detallarán los hechos que fueron probados en el plenario, así: 1 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-31-701-2012-00077-01 (Sistema Escritural) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Danilo Moscoso Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 8 de 16

8. PROBLEMAS JURÍDICOS PREVIOS Del escrito contentivo del recurso de apelación, la Sala advierte que los problemas jurídicos previos a resolver se circunscriben a establecer si en el presente caso operó el

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como

jurídicos previos a resolver se circunscriben a establecer si en el presente caso operó el

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Regular entre el 6 de julio de 2000 y el 29 de diciembre de 2001, posteriormente como Alumno Soldado Profesional entre el 8 de enero y el 18 de febrero de 2002 y finalmente, como Soldado Profesional entre el 19 de febrero de 2002 y el 9 de junio de 2005, calenda esta última en la que fue retirado por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa.

Documental: Según se desprende de la constancia entregada por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional visible a folio 16.

2. El accionante fue atendido en el Hospital Militar Central a partir del 2 de marzo de 2002, a consecuencia de un politraumatismo y fractura de antebrazo, según se desprende de la copia de la historia clínica del demandante.

Documental: Copia de la historia clínica del actor (fs. 25-113 y 121-182).

3. El Comandante de la Unidad Décima Tercera Brigada del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28, produjo el 18 de marzo de 2002 y con relación al actor el documento denominado informativo administrativo por lesiones, en el que

Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28, produjo el 18 de marzo de 2002 y con relación al actor el documento denominado informativo administrativo por lesiones, en el que consignó: “De acuerdo a los hechos ocurridos el día 02Marzo-02 aproximadamente a las 06:30 horas en el sitio denominada el Tabor municipio de San Juan de Río Seco. Durante operaciones de registro control Militar de área fue herido el SLP MOSCOSO VARGAS DANILO HUMBERTO C.M. 14106692 por los terroristas del frente 42 de las farc, presentando heridas con arma de fuego en el brazo derecho y la pierna, en la actualidad se encuentra en el Hospital Militar Central por el servicio de ortopedia…”.

Documental: Copia del referido informe obrante a folio 18.

4. Mediante oficio No. MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.1 el 12 de septiembre de 2011, se dio respuesta negativa a un derecho de petición elevado por el actor, en el que se le indicó que su retiro se dio por inasistencia al servicio por más de 10 días, situación particular que permite inferir la imposibilidad de autorizar la junta médica, en la medida que se desconoció y omitió el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000; así mismo, que no se podía autorizar la prestación de los servicios médicos, toda vez que no tenía la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud.

Documental: Copia de la respuesta emitida al derecho

no se podía autorizar la prestación de los servicios médicos, toda vez que no tenía la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud.

Documental: Copia de la respuesta emitida al derecho de petición (fl. 19).

5. En septiembre y octubre de 2013, el actor fue atendido por problemas siquiátricos según consta se desprende del resumen de la historia clínica del actor obrante a folios 207 a 211, emitida por la Clínica la Inmaculada – Hermanas Hospitalarias.

Documental: Copia del mencionado resumen de la historia clínica visible a folios 207 a 2011.

6. Los padres del actor el 18 de abril de 2013 y con destino al Juzgado Administrativo, envían oficio en el que manifiestan que su hijo sufre de enfermedad psiquiátrica ortopédica, debido a las lesiones sufridas en el Ejército Nacional, la cual le dejó secuelas, trastornos mentales y no posee ningún servicio médico, no contando con el apoyo del Ejército.

Que no saben qué hacer con su hijo, pues se fuga de la casa y en varias ocasiones aparece a los 3 o 4 días, o más, sucio y con hambre.

Documental: Copia del citado escrito visible a folio 194.Expediente: 11001-33-31-701-2012-00077-01 (Sistema Escritural) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Danilo Moscoso Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 9 de 16

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Danilo Moscoso Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 9 de 16 fenómeno jurídico de la prescripción, ello como quiera que mediante ODP No. 1161 de 15 de julio de 2005, se registró la novedad de retiro del actor por la causal inasistencia al servicio por más de 10 días sin justificación alguna y 6 años después se presenta ante la pasiva a reclamar la práctica de una junta médica laboral, por lo que considera la entidad accionada que se presentó la prescripción.

De otra parte se tiene, que si bien en el recurso de alzada se habla de indebida escogencia de la acción, tal razonamiento no fue sustentado, por lo que no se atenderá como problema jurídico previo; así mismo, tampoco se analizará la prescripción y el requisito de procedibilidad de conciliación frente al acto administrativo que dispuso retirar del servicio al demandante, en tanto que no es objeto de anulación. Precisado lo anterior, se procede a resolver el siguiente problema jurídico planteado. ¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que el actor fue retirado del servicio el 15 de julio de 2005 y peticiona la convocatoria de junta médica laboral 6 años después de haberse dado su desvinculación? En primer lugar corresponde determinar si, de acuerdo con lo manifestado por la entidad accionada, la convocatoria a junta médica laboral solicitada por el actor en su calidad de soldado profesional retirado se encuentra prescrita, en la medida que su retiro del Ejército Nacional data del 15 de julio d

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