TA CUN - 11001-33-31-701-2012-00127-01-(09-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-701-2012-00127-01-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / REINCORPORACION EMPLEADO DE CARRERA ESPECIAL / DAS Y OTROS – Sobre el principio procesal de “IURA NOVIT
CURIA” – Situaciones de permanencia del empleado de carrera administrativa en casos de supresión, incorporación y reincorporación – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda al no existir vulneración de los derechos adquiridos – Fuente formal – Decreto 2147 de 1989, Decreto 4057 de 2011, Ley 1444 de 2011, Decreto 4062 y 4063 de 20114, Decreto 4070 de 2011, Constitución Política, artículo 122 A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se busca, como su nombre lo indica que quien se sienta afectado por la expedición de un acto administrativo, solicite ante esta Jurisdicción el control de legalidad del mismo, para pedir su nulidad y con ello que se restablezca su derecho. Ahora bien, este tipo de acción se rige por el principio de justicia rogada, que impone que el marco del debate lo fije la parte actora, valga la pena advertir, hasta antes de que finalice el término de fijación en lista, en garantía del Debido Proceso, para dar oportunidad a la contraparte de ejercer el derecho de contradicción y defensa. En tal sentido, el artículo 137 del C.C.A., le impone al interesado la obligación de indicar las normas violadas y el concepto de la violación; a su vez, el artículo 138 ibídem, exige como un requisito de la demanda, la correcta individualización de las pretensiones.
de indicar las normas violadas y el concepto de la violación; a su vez, el artículo 138 ibídem, exige como un requisito de la demanda, la correcta individualización de las pretensiones.
3. De otra parte, el principio de congruencia, previsto por los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., impone que el Juez se pronuncie en armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda y su contestación. 4º. Con ese fundamento, es claro que no resulta aplicable a debates como el presente, el principio procesal de “Iura novit curia”, pues éste hace referencia a la obligación del Juez de resolver de acuerdo con las normas aplicables a los hechos puestos de presente y las pruebas ofrecidas, como conocedor del derecho, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que se funda su derecho, se insiste, porque el procedimiento previsto por el Legislador para el desarrollo del debate de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra enmarcado por las normas descritas.
En tal sentido, la Jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha puntualizado, que si bien éste procede en forma excepcional, corresponde a los casos en que no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, “sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento
excepcional, corresponde a los casos en que no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, “sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante” 5º. En el proceso de supresión de empleos y modificación de las plantas de personal de las distintas entidades del Estado, concurren al menos las siguientes expresiones administrativas:..Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa 2 . El Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989, “por el cual se expide el
régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S”, contempló dos regímenes: el especial, que se aplica a los detectives, y el ordinario, al que pertenece el resto de empleados que no sean de libre nombramiento y remoción. El primero, fue contemplado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que les permite pensionarse con veinte años de servicios continuos, sin consideración a la edad, o con 18 años de servicios discontinuos y 55 años de edad, a los detectives que ingresaron antes del 4 de agosto de 1994 y que se encontraban vinculados a esa fecha en dicha función.
Los que ingresaron con posterioridad, se pensionan al cumplir 55 años de edad y cotizar 1000 semanas, la cual disminuiría cada sesenta semanas
encontraban vinculados a esa fecha en dicha función.
Los que ingresaron con posterioridad, se pensionan al cumplir 55 años de edad y cotizar 1000 semanas, la cual disminuiría cada sesenta semanas cotizadas un año de edad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 50 años. 3º. La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones. En relación a los derechos de los empleados de carrera afectados por dicha medida, la Ley 909 de 2004, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 44. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Surge de lo anterior, que la permanencia del empleado en carrera administrativa, en casos de supresión, se puede presentar a través de dos situaciones: La incorporación, en empleo igual o equivalente, que ocurre con la vinculación automática en la nueva planta de personal que se cree por virtud de la supresión, liquidación, restructuración o fusión de la entidad en la que venía desempeñándose el empleado. Por ende, sin solución de continuidad.
automática en la nueva planta de personal que se cree por virtud de la supresión, liquidación, restructuración o fusión de la entidad en la que venía desempeñándose el empleado. Por ende, sin solución de continuidad. La reincorporación, a empleo igual o equivalente, en cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial. 4º. El presente debate surge producto de la supresión del D.A.S., medida dispuesta por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2001, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1444 de ese mismo año “con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la administración pública y con el objeto de lograr mayor rentabilidad social en el uso de los recursos”, soportado en un adecuado estudio técnico.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa
3 Las funciones que ejercía la entidad suprimida, fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (artículo 3º). 5º. Tanto la ley, como el Decreto referidos, previeron la protección de los derechos laborales, valga la pena advertir desde ya, consolidados. En tal sentido, en el artículo 6º de este último, previó la supresión de los empleos de la planta de personal del D.A.S. que tenían las funciones trasladadas y en consecuencia, la incorporación de los servidores públicos, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que
la planta de personal del D.A.S. que tenían las funciones trasladadas y en consecuencia, la incorporación de los servidores públicos, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban; amén de la salvaguarda de quienes ameritan discriminación positiva, a la luz de la Ley 790 de 2002. Colorario de lo anterior, en el artículo 7º, se dejó consignado, que “El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores públicos que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor”. En ese orden de ideas, como se demostró que el demandante ingresó con posterioridad al 4 de agosto de 1994, es claro que lo cobijó el régimen previsto por el Decreto 1835 de 1994, que se consolidaba con 55 años de edad. En tal virtud, en efecto, como lo advirtió el a-quo para el momento en que fue incorporado en la U.A.E. que asumió las funciones misionales del D.A.S., con efectos a partir del 1º de enero de 2012, tan sólo tenía una mera expectativa de pensionarse con el régimen de riesgo. En consecuencia, no existió desconocimiento del régimen de carrera, como se aduce, contrario sensu, éstos fueron garantizados como se consignó en el artículo 6º del Decreto 4057 de 2001, y para el efecto, el artículo 7º, ibídem, puntualizó: “los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el
puntualizó: “los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente”. 7º. Ahora bien, en relación a la prima de riesgo, tampoco observa la Sala vulneración a la Garantía prevista por el artículo 53 Superior, pues con el mismo fin de amparo de las garantías laborales, el pluricitado artículo 7º, previó que ésta sería integrada a la asignación básica, a través de una bonificación mensual por compensación, con efectos de factor salarial, así: “Los servidores públicos que sean incorporados en un empleo al cual corresponda una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.” (destacado de la Sala). Esa disposición, en efecto, ha sido cumplida por la entidad receptora, como se observa en la comunicación del Subdirector de Talento Humano Encargado, de la U.A.E. Migración Colombia, en el sentido de que el señor… es incorporado en el cargo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 15 yTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa
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incorporado en el cargo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 15 yTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa 4 devengará a partir del 01 de enero de 2012, la asignación básica y la bonificación por compensación en los valores arriba descritos (fl…). 8º. Finalmente, es oportuno indicar, que en gracia de discusión, de haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, lo cual no ocurrió, por las razones ya expuestas, el restablecimiento del derecho que perseguía la recurrente, era jurídicamente inviable, pues como se precisó al comienzo, la incorporación que aquella censura, obedeció a intereses superiores de eficiencia del servicio público que llevaron a la supresión del D.A.S., y si bien se mantuvieron algunos empleos en la planta de personal de dicha entidad, ello lo fue únicamente para adelantar las acciones necesarias para dicho proceso, pues expresamente se dejó consignado en el aludido Decreto 4057, que “no se podrá iniciar ni continuar desarrollando sus funciones” (art. 2º). Para su culminación, se fijó como fecha límite el 27 de junio de 2014, a través del Decreto 2404 de 2013.
Entonces, como el artículo 122 de la Constitución Política prohíbe la existencia de empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, resulta imposible reintegrar al demandante a una entidad en el cargo de
Entonces, como el artículo 122 de la Constitución Política prohíbe la existencia de empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, resulta imposible reintegrar al demandante a una entidad en el cargo de “detective”, cuando en el aludido acto le fue suprimida dicha función. Tampoco es viable jurídicamente el pago de salarios y prestaciones como detective, pues jamás fue suspendido mientras ejerció en el D.A.S. y, con posterioridad, fue incorporado con una asignación en la cual se encuentra integrada la prima de riesgo, como ya se vio; entonces, si bien su cargo cambió de denominación, no existe constancia en el proceso de que la Administración le adeude ninguna suma por ese concepto.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias proferidas en los procesos 2012-224, 2012-127, 2012-258, con ponencia de la Magistrada del presente asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa
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MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
APROBADO EN ACTA Nº 043
Sentencia N° 435
Radicación: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA
APROBADO EN ACTA Nº 043
Sentencia N° 435
Radicación: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA – D.A.S. EN SUPRESIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA – MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
Controversia: REINCORPORACIÓN EMPLEADO DE
CARRERA ESPECIAL
Instancia: SEGUNDA
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, desestimó las demás excepciones y negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. SÍNTESIS DEL CASO El señor JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.384.877, se vinculó con el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. el 10 de febrero
de 1997. Fue inscrito en el Régimen Especial de Carrera mediante Resolución 0901 del 29 de junio de 1999, en el Cargo de Detective Agente código 208, Grado 06 (fl. 43 c.a.). El último que desempeñó en esa entidad fue el de DETECTIVE PROFESIONAL Código 207,
Resolución 0901 del 29 de junio de 1999, en el Cargo de Detective Agente código 208, Grado 06 (fl. 43 c.a.). El último que desempeñó en esa entidad fue el de DETECTIVE PROFESIONAL Código 207, Grado 09.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa
6 A través del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, el Gobierno Nacional dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. En desarrollo de dicho acto, fueron expedidos los Decretos 4062 y 4063 del mismo año, por medio de los cuales se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y su planta de personal, respectivamente; 4064 del mismo año, que estableció las equivalencias de empleos entre los cargos del D.A.S. y las nuevas entidades. Adicionalmente, el Decreto 4070 de 2011, a través del cual suprimió algunos cargos de la planta de personal del D.A.S., entre ellos, 451 de la misma denominación, código y grado del que ocupaba el actor. En el mismo acto dispuso la incorporación, entre otros de esos servidores públicos, así: 311 en la Fiscalía General de la Nación, 70 en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y 70 en la Unidad Administrativa Especial Unidad Nacional de Protección.
Por medio del oficio SEGE.1030896 del 11 de noviembre de 2011, la Secretaria General del D.A.S. en proceso de supresión, comunicó al demandante la supresión de su empleo e incorporación en la planta
Por medio del oficio SEGE.1030896 del 11 de noviembre de 2011, la Secretaria General del D.A.S. en proceso de supresión, comunicó al demandante la supresión de su empleo e incorporación en la planta global de la U.A.E. Migración Colombia. En el mismo acto le advirtió que esa medida se haría efectiva a partir del 1º de enero de 2012. Mediante Resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011, la U.A.E. Migración Colombia, materializó la incorporación, entre otros, del demandante, en el empleo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 15. Decisión que fue comunicada al interesado a través del oficio fechado el día 22 del mismo mes y año, del Director de Talento Humano de la nueva entidad. Se discute si le asiste el derecho al demandante a ser reintegrado en el mismo o superior cargo que ocupaba en el D.A.S. y al consecuente pago de los salarios y prestaciones que devengaba en la entidad suprimida.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa
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2.2. DEMANDA Y SU CORRECCIÓN.
El señor JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA, a través de apoderada, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Presidencia de la República – D.A.S. en Supresión – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual solicitó la nulidad de la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual solicitó la nulidad de la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a regresarlo al cargo de Detective que ocupaba en el D.A.S. en Supresión y se ordene a la entidad suprimida a reincorporarlo y adelantar los trámites del caso para mantener sus derechos adquiridos en el régimen especial de carrera, y a pagarle todos los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue incorporado en la nueva entidad, hasta aquella en que se haga su nombramiento en un empleo igual o superior al que ocupaba, sin solución de continuidad. Sumas debidamente indexadas. Igualmente que se realicen los pagos a las entidades de seguridad social y a que se cumpla la sentencia de conformidad con lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Normas violadas y concepto de la violación.
Constitucionales: artículos 2º, 25, 48, 53.
Legales, artículos 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; 2º de la Ley 860 de 2003; 4º de la Ley 909 de 2004; Decretos 2146 de 1989, 2147 de 1989, 1835 de 1994.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa
8 Previo a transcribir in extenso las disposiciones referidas, acusó al acto administrativo demandado, de desconocer las normas en que
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa
8 Previo a transcribir in extenso las disposiciones referidas, acusó al acto administrativo demandado, de desconocer las normas en que debía fundarse, por falta de aplicación, en la medida que los Decretos de supresión del D.A.S. y creación de las nuevas entidades y de sus plantas de personal e incorporación, en manera alguna eliminaron el régimen especial de carrera de los servidores públicos que prestaban sus servicios en la entidad suprimida. Por el contrario, en los actos administrativos referidos se puntualizó que aquel personal sería incorporado sin solución de continuidad y con la misma condición de carrera o provisionalidad que ejercían, de suerte que, se desconocieron los derechos adquiridos y la protección al trabajo. En consecuencia, se desconoció el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración al suprimir el empleo de la actora e incorporarla en la nueva planta de personal, en tanto varió de ser un régimen especial de carrera, a uno ordinario, pues aquella ocupaba un empleo de Detective (fls. 1-19).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.
El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. En supresión. Advirtió que el restablecimiento perseguido no puede ser consecuencia de la nulidad deprecada. Indicó que la parte misional que amparaba los Decretos 4057, 5062, 4063, 4064 y 4070 de 2011, no fueron controvertidos ni ante la 1 Inicialmente fue vinculado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fl. 129), no obstante, mediante proveído del 9 de diciembre de 2013, se repuso la decisión y así fue vinculado el
1 Inicialmente fue vinculado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fl. 129), no obstante, mediante proveído del 9 de diciembre de 2013, se repuso la decisión y así fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 207-210) , respecto del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva en el numeral primero del fallo materia de alzada.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa
9 Corte Constitucional, ni ante el Consejo de Estado. Por consiguiente, resulta imposible regresar al D.A.S., como aquella pretende. Explicó el marco constitucional y legal que soporta la supresión de los cargos del D.A.S., para precisar que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración para el personal incorporado será el que rija en la entidad receptora y que la prima de riesgo está integrada en la asignación básica del nuevo cargo, por lo mismo constituye factor salarial. Así mismo, destacó que las meras expectativas no constituyen derecho. Propuso las excepciones de constitucionalidad, legalidad de la Resolución 0024 de 2011, indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cualquier otra que se encuentre probada (fls.159-186).
2.4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN.
pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cualquier otra que se encuentre probada (fls.159-186).
2.4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN.
El 30 de abril de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda. Previo a realizar el estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable al tema de la supresión del D.A.S. e incorporación del personal a otras entidades, advirtió que el acto administrativo que dispuso la terminación del vínculo del demandante con esa entidad fue el que dispuso su incorporación a la U.A.E. Migración Colombia, esto es, la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, por lo mismo aplicó la teoría del Acto tácito de insubsistencia. En relación al régimen pensional especial de actividades de alto riesgo, quedó evidenciado que el demandante tenía apenas 12 años,Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa
10 5 meses, 22 días de inscripción en el registro de carrera, por lo mismo tenía apenas una mera expectativa. Esto es, no consolidó su derecho pensional, pues para tal efecto requería haber cumplido 20 años. De otra parte, señaló que como no se aportó el manual de funciones para poder colegir las que cumple el cargo de Oficial de Migración 3010-15, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
para poder colegir las que cumple el cargo de Oficial de Migración 3010-15, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. Señaló que la expedición de los actos administrativos generales obedeció a un proceso de supresión, orientada a satisfacer el interés común, sin que la expectativa del actor tenga la entidad para impedir su ejecución y no se encontró causal para su inaplicación por inconstitucionalidad (fls. 253-277).
2.5. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte actora recurrió la sentencia y solicitó su revocatoria, toda vez que el a-quo desconoció el principio jurídico procesal “iura novit curia”, que lo obliga a decidir de acuerdo con las normas legales, así no se hubieran invocado, según los hechos y las pruebas ofrecidas. Advirtió que las leyes son abstractas y por ende el Juez, como servidor de la ley, debe atender a otros principios como el de equidad. Indicó que la Ley 1444 de 2011, en manera alguna facultó al Gobierno Nacional para eliminar el régimen especial de carrera del que gozaba la actora, quien fue incorporada bajo un régimen ordinario, pues no continuó laborando en las mismas condiciones de riesgo que poseía en el D.A.S, perdiendo así el aporte parafiscal en alto riesgo, que le permitiría acceder, en un futuro, a una pensiónTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa 11 con tiempo de servicio y edad distintos al del resto de servidores
Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa 11 con tiempo de servicio y edad distintos al del resto de servidores públicos.
En tal sentido, recabó en el régimen especial de los detectives del D.A.S. y en los antecedentes normativos del proceso de supresión de dicha entidad, para indicar que la Resolución atacada es la única que le causa eficiente y directo mal, pues los Decretos que la antecedieron no violaron sus derechos, por el contrario, obligaban a que se mantuvieran las mismas condiciones laborales. En tal sentido, su pretensión se dirige a que se le devuelva el mismo cargo que ostentaba en el D.AS., el de DETECTIVE, y que “se le pague en el D.A.S. en Proceso de Supresión los sueldos y demás prestaciones laborales que tenía como detective, sin solución de continuidad, desde el momento en que se violaron sus derechos, es decir, desde su desvinculación del D.A.S en proceso de Supresión y hasta que el D.A.S en proceso de Supresión o la entidad que haga sus veces, le garantice sus derechos y la incorporación nuevamente a la planta de personal de Migración Colombia o la de otra entidad, bajo el régimen especial de carrera”. Así las cosas, enlistó sus pretensiones para que el D.A.S. y/o entidad que haga sus veces, reincorpore al actor en el cargo de DETECTIVE y adelante todos los trámites para mantenerle sus derechos adquiridos y en caso de no ser posible su regreso a la entidad suprimida se le paguen los sueldos y prestaciones a que tiene derecho por dicho
que haga sus veces, reincorpore al actor en el cargo de DETECTIVE y adelante todos los trámites para mantenerle sus derechos adquiridos y en caso de no ser posible su regreso a la entidad suprimida se le paguen los sueldos y prestaciones a que tiene derecho por dicho empleo, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea incorporada en la U.A.E. Migración Colombia u otra en un cargo bajo el régimen especial de carrera (fls. 279-289). 2.6. Alegatos de Conclusión Las partes hicieron uso del traslado previsto por el artículo 212,Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa 12 inciso 5º del C.C.A., la parte recurrente para reiterar inextenso los argumentos de la apelación (fls. 244-254).
A su turno el D.A.S. En proceso de Supresión, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. Recabó en que existe incongruencia entre la nulidad del acto administrativo controvertido y el restablecimiento deprecado. Máxime cuando los Decretos que ordenaron la supresión del cargo y su incorporación en la U.A.E. Migración Colombia han sido declarados exequibles. Señaló que dicho proceso se adelantó con fundamento en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política que facultan al Presidente de la República para suprimir, fusionar y reestructurar los organismos administrativos nacionales. En el caso concreto, el señor Juan Carlos Sanabria Barbosa gozaba
numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política que facultan al Presidente de la República para suprimir, fusionar y reestructurar los organismos administrativos nacionales. En el caso concreto, el señor Juan Carlos Sanabria Barbosa gozaba de una mera expectativa para adquirir el derecho a la pensión, por ende su incorporación en la entidad receptora no le causó ningún perjuicio porque se le respetó su derecho al trabajo (fls. 233-243). En escrito aparte el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. En proceso de supresión solicitó que se acepte la sucesión procesal de esa entidad a favor de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011, que dispuso que una vez culmine el proceso de supresión los procesos judiciales serán asumidos por la entidad de la Rama Ejecutiva que haya asumido las funciones de acuerdo con su naturaleza. Entonces, como el plazo de la supresión culminó el 27 de junio de 2014, según la prórroga dispuesta por el Decreto 2404 del 30 de octubre de 2013, considera que se cumplen los presupuestos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Máxime cuando en el caso concreto los hechos y pretensiones son afines a la función trasladada a la entidad que se encuentra también vinculada a la presente acción (fls. 303-305).Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 701 2012 00127 01
Demandante: Juan Carlos Sanabria Barbosa
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde estudiar la sentencia de primera instancia proferida por
Expediente: 11001
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