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TA CUN - 11001 33 31 701 2013 00006 01-(15-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 31 701 2013 00006 01-(15-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD – Escolta DAS / SOBRE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO – Término dentro del cual se debe reclamar la existencia de una relación laboral – La existencia de la relación laboral surge con la declaración de la sentencia y los derechos que se originan son exigibles a partir de su ejecutoria – Elementos que caracterizan la relación laboral – Otros componentes para determinar la existencia de la relación laboral es el carácter permanente de la función a desarrollar y la similitud con los demás empleados de la plantaConfirma el fallo recurrido, revocando y modificando algunos de sus numerales – Fuente formal – Ley 80 de 1993, artículo 32, Constitución Política, artículo 53, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488, Decreto 1048 de 1969, Decreto 3135 de 1968 En estas condiciones, la Sala de Decisión es del criterio que el término para reclamar el contrato realidad es de tres años, como quiera que lo reclamado es el equivalente a las prestaciones sociales, y las acciones para reclamar estas, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1048 de 1969, es de 3 años a partir de su exigibilidad. En ese orden, aunque para el caso del contrato realidad, el derecho nace con la sentencia constitutiva, en reiterados pronunciamientos el H. Consejo de Estado, en aras de salvaguardar la

1048 de 1969, es de 3 años a partir de su exigibilidad. En ese orden, aunque para el caso del contrato realidad, el derecho nace con la sentencia constitutiva, en reiterados pronunciamientos el H. Consejo de Estado, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica determinó que el en este tipo de asuntos, si no se solicitaba la existencia de una relación laboral dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación contractual, prescribía el derecho a reclamarla. Con base en lo relacionado anteriormente, encuentra la Sala que en el caso sub examine, no se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como lo indicó el A quo. Nótese que la parte actora, oportunamente elevó la reclamación ante la administración después de haber terminado el vínculo contractual. Pues de las pruebas aportadas se colige que el último contrato se ejecutó el 30 de junio de 2009 y que la petición fue elevada el 18 de marzo de 2011, es decir, dentro de los tres años siguientes. Lo anterior, constituye razón suficiente para revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para declarar NO probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar prestaciones sociales derivadas de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. Al respecto, vale decir, que le asiste razón al A quo, al considerar que tal petición carece de vocación de prosperidad pues, como se indicó en el fallo apelado, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de la sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de

carece de vocación de prosperidad pues, como se indicó en el fallo apelado, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de la sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma. Así pues, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia, razón por la que en este sentido la Sala confirmará la decisión recurrida. Debe señalarse que, cuando el interesado logra demostrar los tres elementos que caracterizan una relación laboral, fundamentalmente, la subordinación o dependencia respecto del empleador, indefectiblemente se genera el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales establecidas en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que se evidencia laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001 33 31 701 2013 00006 01 existencia de una relación laboral, independiente del nombre que se le dé a la misma. Otro elemento que se ha valorado tanto por el H. Consejo de Estado como por la Corte Constitucional para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo y, por consiguiente, que lo realmente pactado corresponde a un contrato de prestación de servicios, es que las funciones a desarrollar no sean de carácter permanente. Para delimitar el concepto de “función permanente”, la H. Corte Constitucional acudió a variada jurisprudencia para fijar los distintos criterios que ayudan a establecerlo y, por consiguiente, sirven para determinar si se está en presencia de

acudió a variada jurisprudencia para fijar los distintos criterios que ayudan a establecerlo y, por consiguiente, sirven para determinar si se está en presencia de un contrato de trabajo, a saber:… Así las cosas, cuando se demuestra fehacientemente la concurrencia de los elementos de una relación de trabajo, a saber, prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia en actividades que podrían realizarse con personal de la planta de la entidad, remuneración personal, el carácter permanente de la función a desarrollar y la similitud con los demás empleados de la planta, el contrato de prestación de servicios deviene en una formalidad opuesta a la realidad de las relaciones laborales, entre la entidad estatal contratante y el empleado contratado, debiendo primar esta realidad conforme al artículo 53 de la Constitución Política. Dicha circunstancia, indefectiblemente genera el derecho a las prestaciones sociales establecidas por la ley para quien desempeña un empleo público, aunque no haya accedido al mismo cumpliendo todos los requisitos y condiciones fijados por el ordenamiento jurídico colombiano. Así lo ha señalado, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al estudiar casos de presupuestos semejantes al que concita la atención de la Sala:… En ese orden, no cabe duda que el actor fue contratado para desarrollar funciones propias del personal de planta de la entidad, pues si bien el D.A.S adelantaba una actividad coordinada con el Ministerio del Interior, la función principal del programa de protección era proteger a todas las personas a quienes como resultado de un estudio de riesgo, debía prestársele el servicio de seguridad, siempre y cuando no

actividad coordinada con el Ministerio del Interior, la función principal del programa de protección era proteger a todas las personas a quienes como resultado de un estudio de riesgo, debía prestársele el servicio de seguridad, siempre y cuando no fueran asumidas por otra entidad, como se observa en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 643 de 2004: “Parágrafo. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.” Por último, vale la pena resaltar que no es aceptable el argumento expuesto por el D.A.S, de que se vio en la obligación de suscribir contratos de prestación de servicios de escolta porque no existía suficiente planta de personal para atender el programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sindicales y Defensores de Derechos Humanos, pues la excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se refiere a que dentro de la planta de personal no exista el cargo para el cual se requieren los servicios del contratista, y en el presente caso

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001 33 31 701 2013 00006 01

cargo para el cual se requieren los servicios del contratista, y en el presente caso 2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001 33 31 701 2013 00006 01 está probado que las funciones desempeñadas por el actor son propias del D.A.S y las desempeñó en igualdad de condiciones que los servidores de planta de la entidad. En ese sentido lo ha expuesto el Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2014, en un proceso de contornos similares al que aquí se estudia:.. En el sub-lite se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante en su condición de Escolta cumplía funciones que no eran temporales dado que la vinculación se mantuvo por más de seis años; no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Respecto a la indemnización ordenada en la sentencia de primer instancia, se modificará lo relativo al tiempo reconocido en la medida que como se analizó líneas arriba no existe mérito para que se configure la excepción de prescripción. En ese orden, se ordenará reconocer y pagar a favor del demandante la suma indemnizatoria equivalente a las prestaciones sociales a las que tendría derecho un empleado público en el mismo o similar cargo, que desempeñó desde el 27 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2009. Ahora bien, el anterior numeral, deberá ser adicionado, lo relativo al

un empleado público en el mismo o similar cargo, que desempeñó desde el 27 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2009. Ahora bien, el anterior numeral, deberá ser adicionado, lo relativo al restablecimiento frente a los aportes efectuados por el demandante a la seguridad social. En ese orden , habrá que señalar que en efecto debe reconocerse a título indemnizatorio las cotizaciones que realizó el Sr…. al sistema de seguridad social en salud y pensiones, mientras se encontraba vinculado bajo órdenes de prestación de servicios. Sin embargo, la reparación del daño no puede consistir en la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte correspondiente a la entidad demandada que no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar al demandante quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente. Adicionalmente, se ordenará computar el tiempo laborado para efectos pensionales, explicando que una vez demostrada la relación laboral, el verdadero principio de la realidad sobre las formalidades permite el otorgamiento de los derechos implícitos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Bogotá, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 161

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001 33 31 701 2013 00006 01

RADICACIÓN: 11001 33 31 701 2013 00006 01

DEMANDANTE: PASTOR GERARDO SANABRIA MERCHÁN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. HOY

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNPCONTROVERSIA: CONTRATO REALIDAD

NATURALEZA: SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DEL CASO Según se advierte de la documentación allegada al expediente, el señor PASTOR GERARDO SANABRIA MERCHÁN , suscribió varios contratos de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -D.A.S.-, desde el 27 de diciembre de 2002 al 31 de marzo de 2009 , que tenían por objeto prestar servicios de protección en la ciudad de Bogotá o en la ciudad donde se asignara el esquema protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad

prestar servicios de protección en la ciudad de Bogotá o en la ciudad donde se asignara el esquema protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, del Ministerio del Interior y de Justicia. Igualmente, se evidencia que el demandante fue solicitado para prestar los servicios de protección a través de misiones de trabajo y control de entrega de armamento y vehículo de manera permanente en el referido tiempo. El demandante consideró que en su relación con la entidad demandada, no existió un contrato de prestación de servicios sino una relación de carácter laboral. Por ese motivo solicitó a esta última en oficio radicado bajo el No.256157 del 18 de marzo de 2011, el reconocimiento de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales que de ello se derivan. La solicitud fue negada en Oficio OJUR del 23 de marzo de 2011. Contra la anterior decisión, el 1º de abril de 2011 se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la que se mantuvo a través del Oficio OJUR del 13 de abril de 2011; decisión confirmada a través de la Resolución No. 498 del 25 de abril de 2011. Se discute si existió relación laboral entre el señor Pastor Gerardo Sanabria Merchán y el DAS, debido a que la prestación del servicio se realizó de manera

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se discute si existió relación laboral entre el señor Pastor Gerardo Sanabria Merchán y el DAS, debido a que la prestación del servicio se realizó de manera 4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001 33 31 701 2013 00006 01 personal, remunerada, y existió subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad como escolta.

2. PRETENSIONES1

Por conducto de apoderada, el señor PASTOR GERARDO SANABRIA MERCHÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.434.561 de Bogotá, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el Artículo 85 del C.C.A, solicitó que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 498 de abril 25 de 2011, emitidas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S., y mediante la cual esta entidad desconoce la existencia de una relación laboral entre el D.A.S. y mi poderdante el señor PASTOR GERARDO SANABRIA MERCHÁN, así como de los demás actos administrativos que dieron lugar a la citada resolución.

SEGUNDA: Como consecuencia de la pretensión anterior, RESTABLECER LOS DERECHOS de mi poderdante y condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el DEPARTAMENTO

DERECHOS de mi poderdante y condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S., y el señor PASTOR GERARDO SANABRIA MERCHÁN, a partir del momento en que fue vinculado, con el respectivo reconocimiento y cancelación de todos y cada uno de los derechos y garantías laborales y económicas que le correspondan, previa la debida nivelación de mi poderdante al código, grado y demás conceptos que sean del caso en cuanto al personal vinculado por planta para desempeñar hasta en el momento en el cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S. unilateralmente y sin justa causa para el efecto, decidió su desvinculación.

TERCERA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, y sin limitarse a ello ante le eventual existencia de conceptos que al momento de la presentación de la presente sean desconocidos, pero que no por ello conllevan la ausencia del derecho a ser reconocidos , se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S. a reconocer y cancelar a la mayor brevedad posible y en favor de mi poderdante, las sumas y valores que le corresponden en proporción al tiempo laborado, con la debida indexación, los conceptos que se citan a continuación: (…).

CUARTA: CONDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. al reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria a mi

CUARTA: CONDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. al reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria a mi poderdante con la debida indexación.

QUINTA: CONDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. al reconocimiento y pago de las ostas procesales.”

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Constitución Política: Preámbulo, 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 122. 1 Fls. 475-521

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001 33 31 701 2013 00006 01

Legales y Reglamentarias : C.C.A. arts. 131, 132, 135, 137 y 152; Ley 80 de 1993, art. 32. Decretos: 1932 y 1933 de 1989; 2164 de 1989; 2146 de 1989 y 377 de 2006.

Acusó al acto administrativo demandado de vulnerar normas constitucionales, como el derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la igualdad, puesto que el actor desempeñó funciones de forma permanente y subordinada como escolta en similar condición que los empleados de planta, pero sin percibir todas las acreencias laborales que le correspondían. Aseveró la apoderada de la parte demandante que la vinculación de su poderdante por parte de la entidad accionada a través de contratos de prestación de servicios es ilegal, al haber desconocido las limitantes señaladas en el numeral

poderdante por parte de la entidad accionada a través de contratos de prestación de servicios es ilegal, al haber desconocido las limitantes señaladas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indicó que el actor cumplió con horarios extensos y rigurosos en razón de la labor que realizaba en forma personal, así como también cumplió órdenes e instrucciones emitidas por sus Superiores. Señaló que para que exista un contrato de trabajo basta con que se presenten los requisitos señalados para el efecto, esto es, la continua subordinación, el cumplimiento de horario y la prestación personal del servicio, exigencias que fueron que se cumplieron en la relación laboral que existió entre el actor y la entidad accionada. Expuso que en el caso en estudio, salta a la vista la efectiva y permanente subordinación del actor a la entidad accionada –D.A.S., a través de varias órdenes de servicios, la exigencia de un cumplimiento de horario, el suministro de los equipos y herramientas de trabajo y entre otras la Circular OPLA-0025 de 1997 que da fe, de que dicha subordinación iba más allá, pues no obstante estar vinculados a través de un contrato de prestación de servicios, debían cumplir con turnos de disponibilidad las veinticuatro horas del día, lo que implica que tenía que estar atento y disponible ante cualquier llamado que se le realizara.

4. Contestación de la demanda2

El Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Luego de explicar en qué consiste el

4. Contestación de la demanda2

El Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Luego de explicar en qué consiste el programa de protección de dirigentes sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos humanos, señaló que el DAS no contaba con el personal de planta suficiente para desarrollar dicho programa, liderado por el Ministerio del interior y de Justicia, de manera que tuvo que suscribir contratos de prestación de servicios para ejecutarlo de manera idónea. 2 Fls. 121 a 159

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001 33 31 701 2013 00006 01

Sostuvo que entre las partes no existió subordinación, pues las misiones de trabajo, además de que eran esporádicas, no constituían órdenes, sino obligaciones contractuales que debía cumplir el actor. Recabó que la Ley 80 de 1993 previó que los contratistas deben acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato se les imparta y el cumplimiento del horario y la utilización de las herramientas e instalaciones de la Entidad no convierte automáticamente la relación contractual en laboral. Indicó que el DAS acordó una obligación contractual con el demandante en razón a su experiencia y formación en los temas de protección, con una duración específica y el pago de unos honorarios, que tenía como fin brindar protección

a su experiencia y formación en los temas de protección, con una duración específica y el pago de unos honorarios, que tenía como fin brindar protección según la necesidad del protegido. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de requisitos formales, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, falta de interés jurídico para obrar, enriquecimiento sin justa causa, prescripción de la acción la genérica que se halle probada.

5. Sentencia de primera instancia3

El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar prestaciones sociales derivadas de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, anteriores al 18 de marzo de 2008 y la nulidad de la Resolución No. del 25 de abril de 2011, habida cuenta que entre las partes existió una verdadera relación laboral. Como restablecimiento del derecho, condenó a la citada entidad a reconocer y pagar al actor las el valor equivalente a las prestaciones sociales a las que tendría derecho un empleado público en el mismo o similar cargo que desempeñó desde el 18 de marzo hasta el 30 de junio de 2009, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Las sumas reconocidas al demandante, deberán ser reconocidas por el tiempo laborado desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 y

en el contrato de prestación de servicios. Las sumas reconocidas al demandante, deberán ser reconocidas por el tiempo laborado desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 y debidamente actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva.

6. Apelación de la sentencia. 6.1. La apoderada de la parte actora señaló que si bien le asiste razón al A quo en la sentencia de primer grado, no comparte ni acepta la interpretación ofrecida 3 Fls. 334 a 360

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001 33 31 701 2013 00006 01 en relación con la prescripción, como quiera que la sentencia proferida en abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, refiere a que el trabajador debe reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales derivados de un contrato realidad dentro del término de prescripción de tres años, lo que es posible solo desde el momento en que dicho contrato es reconocido a través de una sentencia constitutiva del mismo, no siendo posible contabilizar un término de prescripción respecto de un contrato realidad cuando el mismo no ha sido reconocido o declarado judicialmente, así como tampoco puede ser exigido al trabajador que estando sometido a una irregular y disfrazada vinculación laboral se vio obligado a suscribir sucesivos contratos de prestación bajo la evidente coacción y necesidad de procurarse los medios de sustento para él y su familia y que claramente ante

estando sometido a una irregular y disfrazada vinculación laboral se vio obligado a suscribir sucesivos contratos de prestación bajo la evidente coacción y necesidad de procurarse los medios de sustento para él y su familia y que claramente ante cualquier reclamación laboral frente a los irregulares contratos habría cesado, y no hubiese sido llamado a suscribir nuevo contratos en tales condiciones. Indicó que la sentencia de primer grado es inconsistente, al reconocerse de una parte la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, y por otra, le impide reclamar los derechos laborales, limitándolo solamente a los tres últimos años bajo una errada aplicación e interpretación de la jurisprudencia. Aseveró, que de la jurisprudencia mencionada por el A quo para decretar la prescripción de los derechos laborales del trabajador hasta el año 2008, se extrae que tal término no puede contabilizarse de manera individual por cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, pues de ser así, se tendría que haber demandado cada uno de ellos de manera individual, y no sería una sentencia la que reconociera la existencia de la relación laboral, sino varias, una por cada contrato; luego al decretarse tal existencia en una sola relación laboral, el término de prescripción, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, debe computarse a partir de la finalización de ésta, que fue en el año 2009, por lo que tal término habría tenido lugar en el año 2012, interrumpida debidamente ante las oportunas reclamaciones del demandante. De otro lado, y en cuanto a la negación de la sanción moratoria indicó que existe

tal término habría tenido lugar en el año 2012, interrumpida debidamente ante las oportunas reclamaciones del demandante. De otro lado, y en cuanto a la negación de la sanción moratoria indicó que existe inconsistencia entre lo afirmado en la parte considerativa y en la resolutiva del fallo apelado, pues de manera expresa se indicó que la sanción moratoria es viable en tanto los derechos laborales hayan sido reconocidos, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlos, luego resulta innegable que en este caso los derechos laborales del actor no se encuentran en litigio, toda vez que el fallo los reconoció al declarar la efectiva existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la sanción moratoria desde el momento en la cual la demanda tuvo derecho a ésta, esto es, desde la finalización de la relación y hasta que le sean canceladas todas las prestaciones sociales respectivas. Con base en lo expuesto, solicitó que se modifique y adicione la sentencia recurrida, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar prestaciones sociales derivadas de una relación laboral 8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001 33 31 701 2013 00006 01 encubierta de contratos de prestación de servicios, y se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la respectiva sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales desde la finalización de la relación laboral hasta que éstas le sean canceladas4.

accionada a reconocer y pagar la respectiva sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales desde la finalización de la relación laboral hasta que éstas le sean canceladas4. 6.2. La apoderada de la entidad accionada, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El demandante tuvo vínculo contractual con el D.A.S., mediante contrato de prestación de servicios, a través del cual, en calidad de contratista se comprometió a ejecutar unas obligaciones según su especialidad, y la entidad a remunerarlas, siempre y cuando estén ejecutadas a satisfacción. Si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de los empleados de planta, ello se debe a que este personal es insuficiente para colmar la aspiración del servicio público y máxime cuando se está en cumplimiento de programas que no están dentro del resorte misional del D.A.S., sino que son el resultado de la coordinación y apoyo con otras entidades del Estado. Fueron necesidades externas a la Entidad, las que impusieron la celebración de los contratos de prestación de servicios de escoltas con personas naturales, habida cuenta que dicha actividad correspondió al requerimiento que surgió por la alteración del orden público, situación que conllevó a ampliar la cobertura de los programas de protección de competencia del Ministerio de Interior. La actividad contractual requiere de vigilancia y control por parte de la entidad contratante, pues de ello depende la vida de quienes son beneficiarios del programa, de manera que debe asignarse un supervisor, para revisar que las obligaciones se cumplieran.

La actividad contractual requiere de vigilancia y control por parte de la entidad contratante, pues de ello depende la vida de quienes son beneficiarios del programa, de manera que debe asignarse un supervisor, para revisar que las obligaciones se cumplieran. No acreditó el cumplimiento del requisito de remuneración, por cuanto que el pago recibido por el accionante por la actividad contractual como escolta, es el que aparece en las cláusulas contractuales por concepto de honorarios5.

7. Alegatos de conclusión. 7.1. Dentro de la oportunidad procesal conferida, la Procuradora Judicial, descorrió el término del traslado para alegar de conclusión y luego de efectuar un recuento sobre las actuaciones surtidas en el proceso concluyó diciendo que en el asunto en estudio existía una relación de subordinación entre el demandante y el D.A.S., toda vez que aquél recibía órdenes para el desempeño de sus funciones del Director Seccional Administrativo del D.A.S. y el Jefe de Protección de dicha 4 Fls. 362 a 365 5 Fls. 366 a 371

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001 33 31 701 2013 00006 01 entidad y cumplía un horario de trabajo. En consecuencia, el vínculo contractual que obligó al actor con la entidad, trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdader

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