TA CUN - 11001-33-31-701-2014-00005-03-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-701-2014-00005-03-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-31-701-2014-00005-03
Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Providencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor Alberto Elías Toro Jiménez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por : i) el valor real de pensión a liquidar; ii) el retroactivo que resulte de la anterior proyección desde que se hizo exigible -25 de abril de 2003y hasta cuando se verifique su pago; iii) la indexación aplicada sobre el anterior retroactivo desde que se hizo exigible -25 de abril de 2003 - y hasta cuando se verifique su pago; iv) el saldo del retroactivo adeudado a la fecha, producto de la real liquidación pe nsional ordenada en el fallo judicial y en la resolución por la cual dio cumplimiento parcial al fallo, en suma de $153296.434; v) los intereses de mora aplicado s sobre la suma antes señalada,
producto de la real liquidación pe nsional ordenada en el fallo judicial y en la resolución por la cual dio cumplimiento parcial al fallo, en suma de $153296.434; v) los intereses de mora aplicado s sobre la suma antes señalada, desde que se hicieron exigibles -2 de junio de 2010 - y hasta cuando se verifique su pago total; vi) la indexación decretada en la sentencia aplicada sobre las sumas señaladas en el referido fallo (retroactivo pensional), desd e que se hicieron exigibles -25 de abril de 2003 - y hasta la fecha en que se prod uzca el pago total del retroactivo pensional; y, vii) condenar en costas y agencias en derecho.
1 Archivo 01.DemandayAnexos, folios 78 a 882
Expediente: 11001-33-31-701-2014-00005-03
Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sumas derivadas de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , confirmada el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 de junio de 2010.
2. Mandamiento de pago2
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien asumió el conocimiento de los procesos que estaban a cargos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en providencia
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien asumió el conocimiento de los procesos que estaban a cargos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en providencia del 3 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la parte ejecutante por: i) el valor real de pensión a liquidar; ii) el saldo del retroactivo adeudado a la fecha, producto de la reliquidación pensional ordenada en el fallo judicial y en la resolución por la cual dio cumplimiento parcial al fallo, en suma de $153296.434 ; iii) los intereses de mora aplicado s sobre la suma antes señalada s, desde que se hicieron exigibles -2 de junio de 2010 - y hasta cuando se verifique su pago total ; y, iv) la indexación decretada en la sentencia aplicada sobre las sumas señaladas en el referido fallo (retroactivo pensional), desde que se hicieron exigibles -25 de abril de 2003y hasta la fecha en que se produzca el pago total del retroactivo pensional.
Y negó el mandamiento de pago por la indexación aplicada sobre el retroactivo desde que se hizo exigible -25 de abril de 2003 - y hasta cuando se verifique su pago.
Inconforme la parte actora interpuso recurso de apelación contra la negativa , recurso que fue desatado por este Tribunal mediante providencia de 4 de septiembre de 2018, que confirmó parcialmente la decisión en cuanto libró parcialmente el mandamiento de pago y, ordenó aclarar y determinar la orden de pago en cuanto a montos y fechas3.
septiembre de 2018, que confirmó parcialmente la decisión en cuanto libró parcialmente el mandamiento de pago y, ordenó aclarar y determinar la orden de pago en cuanto a montos y fechas3.
2 Archivo 27Autolibramandamiento2016-11-03.pdf 3 Archivo 34AutoTACconfirma20180904.pdf3
Expediente: 11001-33-31-701-2014-00005-03
Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En cumplimiento a lo anterior, el juez de primera instancia profirió el auto de 16 de julio de 20214 mediante el cual aclaró y adicionó el mandamiento de pago, el cual quedó así:
“(…)
a) Por el valor real de la pensión a liquidar.
(…)
d) Por el saldo del retroactivo adeudado a la fecha, producto de la reliquidación pensional ordenada en el fallo judicial y en la resolución por la cual se dio cumplimiento parcial al fallo, en suma, de $153.296.434, y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación.
e) Por los intereses de mora aplicados sobre la suma antes señalada, desde que se hicieron exigibles dos (2) de junio de 2010 y hasta cuando se verifique su pago TOTAL.
f) Por la indexación decretada en la sentencia, aplicada sobre las sumas señaladas en el referido fallo (retroactivo pensional), desde que se hicieron exigibles 25 de abril de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el pago TOTAL del retroactivo pensional.”
3.- Posición de la entidad ejecutada.
señaladas en el referido fallo (retroactivo pensional), desde que se hicieron exigibles 25 de abril de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el pago TOTAL del retroactivo pensional.”
3.- Posición de la entidad ejecutada.
La UGPP intervino oportunamente 5. Señaló que mediante resolución UGM 000805 del 13 de julio de 2011 dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y , en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del interesado, elevando la cuantía a la suma de $700.675 m/cte., efectiva a partir del 13 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2003 por prescripción trienal , de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento y teniendo en cuenta los siguientes factores:
4 Archivo 50Autoadiciconamandamiento.pdf 5 Archivo 53Excepcionesmandamientodepago13deseptiembrede2021.pdf4
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Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Dicha orden ingres ó en la nómina de pensionados en el mes de noviembre de 2011, con los siguientes valores:
Posteriormente, mediante resolución RDP 027610 del 19 de junio de 2013, la entidad resolvió una solicitud en la que el demandante únicamente reclamaba la indexación y los intereses de mora, los cuales deb ían ser girados por intermedio del Fondo de Pensiones Públicas , sin que se aportaran nuevos elementos de
entidad resolvió una solicitud en la que el demandante únicamente reclamaba la indexación y los intereses de mora, los cuales deb ían ser girados por intermedio del Fondo de Pensiones Públicas , sin que se aportaran nuevos elementos de juicio, como certificados de factores salariales, entre otros, como lo solicita en las pretensiones de la demanda.
Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, atendiendo a que las condenas impuestas en las sentencias que constituyen título ejecutivo fueron dirigidas contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – CAJANAL - en Liquidación, por tanto, como la solicitud de cumplimiento de la5
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Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
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sentencia se presentó el día 4 de octubre de 2010, es decir, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual la UGPP asumió la competencia contra los procesos adelantados contra CAJANAL; se colige que era a dicha entidad a la que le correspondía el cumplimiento de la sentencia. Además, existió cesación en el pago de intereses durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, toda vez que, en dicho periodo ocurrió una fuerza mayor derivada de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2192 de 2009.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación6
El Juzgado Cuarenta y Seis Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en
conformidad con lo previsto en el Decreto 2192 de 2009.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación6
El Juzgado Cuarenta y Seis Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida en audiencia el 28 de junio de 2022 declaró probada la excepción de pago parcial, atendiendo a los pagos ordenados en favor del señor Alberto Elías Toro Jiménez a través de las Resoluciones UGM 000805 de 13 de julio de 2011 y 030467 de 10 de noviembre de 2021 ; y, 06116 de 9 de marzo de
2022. Ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor del saldo insoluto , el cual no definió, y se abstuvo de condenar en costas.
No le asiste razón al apoderado de la parte demandada respecto de la competencia para cumplir con las condenas impuestas en las sentencias que constituyen título ejecutivo. Justamente, se advierte que el decreto 4269 de 2011, distribuyó las competencias entre la UGPP y CAJANAL respecto del reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, precisando que las peticiones o solicitudes que se presentar an con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 serían competencia de CAJANAL; mientras que las presentadas a partir de dicha calenda serían competencia de la UGPP, lo que daría lugar a atender los argumentos de la entidad demandada. No obstante, la liquidación de CAJANAL culminó el día 11 de junio de 2013 (decreto 877 de 30 de abril de 2013), razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156
liquidación de CAJANAL culminó el día 11 de junio de 2013 (decreto 877 de 30 de abril de 2013), razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la ley 1151 de 20073 y el decreto 169 de 2008, la UGPP asumió sus competencias respecto del recon ocimiento de pensiones, es decir que, en su condición de sucesor procesal debía asumir los derechos y obligaciones relacionadas con el régimen la extinta CAJANAL, entre ellas el pago de las
6 Archivo 93ActaAIJ6
Expediente: 11001-33-31-701-2014-00005-03
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condenas judiciales que hubiere cumplido parcialmente o no hubiere cumplido dicha entidad.
La entidad demandada, tras el mandamiento de pago, profirió las resoluciones 1372 del 21 de enero de 2022 y 06116 del 09 de marzo de 2022, ordenando reliquidar la pensión de jubilación del señor Alberto Elías Toro Ramírez, para cumplir las sentencias que c onstituyen título ejecutivo. En el último acto administrativo citado, se fijó como cuantía pensional la suma de $815.059, valor superior al fijado en la demanda, esto es, $723.477.
En cumplimiento de la resolución 06116 de 09 de marzo de 2022, la entidad demandada realizó un pago en la mesada del mes de abril de 2022; sin embargo, con las pruebas allegadas al plenario no es posible determinar con certeza el valor de este. Igualmente, se observa que, a través de la resolución 030467 de 10 de
demandada realizó un pago en la mesada del mes de abril de 2022; sin embargo, con las pruebas allegadas al plenario no es posible determinar con certeza el valor de este. Igualmente, se observa que, a través de la resolución 030467 de 10 de noviembre de 2021 la entidad demandada reconoció la suma de $25349.892 por concepto de intereses; sin embargo, no se acreditó en el expediente pago alguno por dicho concepto.
Pese a no existir claridad en los pagos efectuados por la entidad demanda da, es posible declarar probada de oficio la excepción pago parcial y en la etapa de liquidación de crédito el despacho establecerá con exactitud los valores adeudados al ejecutante y, con ello, deberá determinar si existe saldo insoluto en favor de la parte actora, por concepto referidos en el mandamiento de pago.
5.- Recurso de apelación7
La apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la negativa a condenar en costas a la entidad ejecutada , con fundamento en el artículo 365 del CGP, po r remisión que a él permite hacer el artículo 306 del CPACA.
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia porque la entidad realizó el pago total de la obligación de conformidad con lo ordenado en los títulos ejecutivos y lo solicitado en la demanda ejecutiva, como así se probó dentro del proceso, pues se realizó el pago a favor
7 Ibidem7
Expediente: 11001-33-31-701-2014-00005-03
Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
ejecutiva, como así se probó dentro del proceso, pues se realizó el pago a favor
7 Ibidem7
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Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
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del ejecutante por $153296.434 y se reliquidó su pensión, por tanto, solicita se revoqué el numeral primero de la sentencia y, en su lugar, se declare terminado el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la medida en que declaró probada la excepción de pago parcial; o rdenó seguir adelante con la ejecución por el valor del saldo insoluto, el cual difirió a la etapa de liquidación de crédito y se abstuvo de condenar en costas.
2.- Sobre las gestiones tendientes al pago
Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario el 6 de noviembre de 20098, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión de jubilación del actor , teniendo en cuenta los factores contemplados en las normas aplicables y devengados por este , y pagar la
“SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión de jubilación del actor , teniendo en cuenta los factores contemplados en las normas aplicables y devengados por este , y pagar la diferencia de lo cancelado y lo que resulte de la real liquidación, desde el 25 de abril de 2003, conforme a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2003, conforme a los motivos consignados en este fallo, y negar las demás excepciones propuestas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CPACA.”
La anterior decisión fue apelada, en consecuencia, el Tribunal Administrativo – Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de mayo de 2010,9 en la que decidió:
8 Archivo 01DemandayAnexos, folios 5 a 21. 9 Archivo 01DemandayAnexos, folios 23 a 488
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“Primero: Confirmar parcialmente la decisión proferida el 6 de noviembre de 2009; por el Juzgado Primero Ad ministrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, (…) en el sentido de ordenar la reliquidación pensional
“Primero: Confirmar parcialmente la decisión proferida el 6 de noviembre de 2009; por el Juzgado Primero Ad ministrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, (…) en el sentido de ordenar la reliquidación pensional sobre el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios legales devengados durante el último año de servicio, tales como asignación básica, horas extras, servicios extraordinarios, bonificación por servicios, incremento por antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y las doceavas partes de los factores prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de vacaciones. El reajuste se hará a partir del 13 de febrero de 1998 , con prescripción trienal como se ha dicho en la parte emotiva, es decir que el pago efectivo se causa a partir del 25 de abril de 2003.
De conformidad con la reliquidación ordenada , condenase a la Caja Nacional de Previsión Social - En Liquidación , a pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores servicios extraordinarios , subsidio de transporte, prima alimentación, la doceava (1/12) de la prima de servicios, y la doceava (1/12) de la prima de navidad, resulten a favor del demandante, sumas estas que deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula
(…).
La condena referida quedó debidamente ejecutoriada el 2 de junio de 2010, según lo establece la constancia emitida el 23 de septiembre de 2010 expedida por la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito
La condena referida quedó debidamente ejecutoriada el 2 de junio de 2010, según lo establece la constancia emitida el 23 de septiembre de 2010 expedida por la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.10
El 4 de octubre de 2010, la parte ejecutante solicitó a la UGPP el cumplimiento del fallo.11
Para efectos de acatar el fallo judicial, la UGPP expidió la resolución UGM 000805 de 13 de junio de 201112, a través de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Alberto Elías Toro Jiménez , con la inclusión de los siguientes factores:
10 Archivo 01DemandayAnexos, folio 4 11 Archivo 01DemandayAnexos, folio 51 12 Archivo 01DemandayAnexos, folio 51 a 569
Expediente: 11001-33-31-701-2014-00005-03
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En la parte considerativa del acto la entidad hizo claridad en que el monto reliquidado se hace efectivo a partir del 13 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2003, po r prescripción trienal , y que “el valor de los servicios extraordinarios ordenados en la sentencia objeto de cumplimiento de incluyeron y liquidaron dentro del valor de las horas extras.”
En el artículo quinto de la parte resolutiva de la resolución, se precisó que para efectos de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiera lugar, el demandante
y liquidaron dentro del valor de las horas extras.”
En el artículo quinto de la parte resolutiva de la resolución, se precisó que para efectos de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiera lugar, el demandante previamente debería acreditar mediante declaración extra-juicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva. En su artículo sexto la resolución indicó que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes respecto al cumplimiento de los artículos 177 y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas.
El Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP, certificó el 29 de octubre de 2014 sobre el cumplimiento a la resolución UGM 000805 de 13 de junio de 2011, así13:
13 Archivo 26. Rta.oficio+pagos2016101810
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Se aportó por la entidad la liquidación que soporta el monto pagado en cumplimiento al título ejecutivo:14
La parte actora ratificó lo anterior, aportando al proceso copia de los comprobantes de pago de 25 de noviembre de 2011, que reflejan el abono a cuenta de la mesada pensional y de los montos adeudados en cumplimiento de la resolución UGM 000805 de 13 de junio de 2011, así15:
14 Archivo 56Expecionesmandamientodepago13deseptiembrede2021 15 Archivo 01DemandayAnexos, folio 7411
000805 de 13 de junio de 2011, así15:
14 Archivo 56Expecionesmandamientodepago13deseptiembrede2021 15 Archivo 01DemandayAnexos, folio 7411
Expediente: 11001-33-31-701-2014-00005-03
Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Mediante petición radicada el 14 de febrero de 2012 con el No. 2012-722 0367722, el demandante solicitó ante la entidad la proyección en debida forma de la indexación y los intereses de mora en aplicación de las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación de su pensión , y se procediera al pago. El 11 de junio de 2013, a través de radicado 2013-514-15-6612-2 reiteró la petición.16
La última de las solicitudes fue resuelta negativamente a través de la resolución RDP 027610 de 19 de junio de 2013.17
A través de la resolución RDP 030467 de 10 de noviembre de 2021 , la UGPP ordenó reportar a la Subdirección Financiera el valor de intereses moratorios del artículo 177 del CCA, por valor de $25349.892,01, a fin de que se efect uara la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente. 18
16 Archivo 01DemandayAnexos, folio 58 a 61 17 Archivo 01DemandayAnexos, folio 60 a 65 18 Archivo 76Respuestaoficio25demarzode2022, folios 756 a 76912
16 Archivo 01DemandayAnexos, folio 58 a 61 17 Archivo 01DemandayAnexos, folio 60 a 65 18 Archivo 76Respuestaoficio25demarzode2022, folios 756 a 76912
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Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Mediante resolución RDP 001372 de 21 de enero de 2022 , la UGPP reliquidó la pensión del demandante con el objeto de incluir el factor salarial “servicios extraordinarios”, ordenado en el título ejecutivo proferido por e ste tribunal. Los factores que tuvo en cuenta fueron: asignación básica mes, auxilio de alimentación, asignación extraordinaria, prima de antigüedad, prima de servicios , bonificación servicios prestados y horas extras . Con esta inclusión el monto pensional aumentó a $715,897, efectivo a partir del 13 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2003 por prescripción trienal.
De la comparación que hace la Sala de los factores cuya inclusión fue ordenada en el título ejecutivo, la resolución que dio cumplimiento al título y este último acto se evidencia que , si bien se reliquidó la prestación con la asignación extraordinaria/servicios extraordinarios, la entidad excluyó en esta oportunidad la prima de navidad que inicialmente le había reconocido.19
No obstante, por resolución RDP 06116 de 9 de marzo de 2022, la UGPP revocó la resolución RDP 1372 del 21 de enero de 2022 y modificó la resolución UGM
No obstante, por resolución RDP 06116 de 9 de marzo de 2022, la UGPP revocó la resolución RDP 1372 del 21 de enero de 2022 y modificó la resolución UGM 000805 del 13 de julio de 2011 en el sentido de reliquidar la pensión con los factores asignación básica mes, auxilio de alimentación, prima de antigüedad , servicios extraordinarios, bonificación servicios prestados, horas extras, prima de servicios, y prima de navidad; por lo cual la pensión ascendió a $815,059 efectiva a partir del 13 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2003 por prescripción trienal.20
Se evidencia así, que a través de los anteriores actos administrativos la entidad reliquidó la mesada pensional con la inclusión de todos los factores ordenados en el título ejecutivo y efectivamente devengados.
El 11 de mayo de 2022, el FOPEP certificó los pagos que ha realizado al demandante desde julio de 2000 hasta mayo de 2022. Se evidencian aquellos mensuales ordinarios que por concepto de pensión el FOPEP ha abonado en la cuenta del demandante y se destacan aquellos realizados en noviembre de 2011 por $88973.868,70 y en abril de 2022 por $73619.415,72 que dan cumplimiento a las resoluciones UGM 000805 de 13 de junio de 2011 y RDP 06116 de 9 de marzo de 2022 que reliquidaron la pensión del demandante:
19 Archivo 76Respuestaoficio25demarzode2022, folios 698 a 703 20 Archivo 76Respuestaoficio25demarzode2022, folios 719 a 72713
19 Archivo 76Respuestaoficio25demarzode2022, folios 698 a 703 20 Archivo 76Respuestaoficio25demarzode2022, folios 719 a 72713
Expediente: 11001-33-31-701-2014-00005-03
Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Se adjuntó a dicho certificado el siguiente comprobante de pago:
El 25 de octubre de 2022, la entidad informó al proceso que el 22 de septiembre de 2023 realizó un pago por $102.303.926,15 mediante abono a la cuenta del señor Alberto Elías Toro Ramírez, cuyo comprobante adjuntó:14
Expediente: 11001-33-31-701-2014-00005-03
Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
De lo anterior , se extrae que en aras de dar cumplimiento al título ejecutivo la entidad realizó los siguientes pagos al demandante: Soporte Fecha de pago Valor UGM 000805 de 13 de junio de 2011 Noviembre de 2011 $86022.257,72 06116 de 9 de marzo de 2022 Abril de 2022 $70710.190,64 Orden de pago 298118922 22 de septiembre de 2023 $102303.926,15
TOTAL $259036.374,5
El Jefe de la Sección de Archivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , certificó en junio de 1997 que el demandante devengó durante el año 1989 los factores: asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de
El Jefe de la Sección de Archivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , certificó en junio de 1997 que el demandante devengó durante el año 1989 los factores: asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios (anual) y b onificación por servicios prestados (anual).21 Indicó el certificado que en diciembre de 1989 el ejecutante fue trasladado a Medellín -de ahí que no se certifiquen los factores que devengó de enero a abril de 1990-. Recuérdese que el último año de servicios fue definido en el título ejecutivo del 17 de abril de 1989 a 16 de abril de 1990.
El jefe de la División de Documentación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá - DIAN, el 28 de agosto de 1997 certificó los montos que mensualmente por concepto de servicios extraordinarios el demandante devengó desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 413 de 1976.22
El pagador de la UEA DIAN certificó el 3 de junio de 1997 , que en diciembre de 1989 y enero de 1990 el demandante también devengó horas extras y prima de navidad.23
De las certificaciones relacionadas en precedencia y aquella expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se evidencia que entre
21 Archivo 48Procesoordinariodigitalizado, folios 27 y 28 22 Archivo 01DemandayAnexos, folios 126 a 128 23 Archivo 48Procesoordinariodigitalizado, folio 3115
21 Archivo 48Procesoordinariodigitalizado, folios 27 y 28 22 Archivo 01DemandayAnexos, folios 126 a 128 23 Archivo 48Procesoordinariodigitalizado, folio 3115
Expediente: 11001-33-31-701-2014-00005-03
Demandante: Alberto Elías Toro Jiménez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
marzo y el 17 de abril de 1990 -fecha de retiroel demandante no devengó ningún emolumento salarial, por cuanto hubo interrupción en la prestación del servicio.24 Aunado a lo anterior, pese a que en el título ejecutivo se indicó que durante su último año de servicios el ejecutante también había devengado prima de vacaciones y subsidio de transporte, lo cierto es que, revisadas cuidadosamente las anteriores constancias, se evidenció que no recibió valor alguno por dichos conceptos.
Las anteriores precisiones serán tenidas en cuenta para efectos de elaborar la liquidación de la presunta obligación, la que también se sustentará puntualmente en las mismas tres certificaciones que fueron tenidas en cuenta dentro del proceso ordinario para efectos de definir los factores salariales devengados por el señor Toro Jiménez.
3.- Sobre la obligación propiamente dicha
El título ejecutivo objeto de recaudo contiene la obligación de hacer en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; y de dar, consistente en pagar las diferencias pensionales adeudadas, resultado de la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la
al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; y de dar, consistente en pagar las diferencias pensionales adeudadas, resultado de la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores enunciados en la sentencia base de ejecución.
En aras de concretar la obligación por la cual se debe continuar con la ejecución, dentro del trámite de segunda instancia se remitió el expediente al Contador de la Sección Segunda de esta Corporación y se solicitó su colaboración y apoyo técnico para realizar la liquidación correspondiente conforme a la condena cuyo cumplimiento total se persigue en el proceso de la referencia.
El 4 de diciembre de 2023 ingresó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el expediente con la liquidación realizada por el Contador, frente a la cual el despacho conductor del proceso advirtió imprecisiones en los datos tomados, que se solicitó revisar. De ahí que, el Contador realizó la liquidación definitiva que es la que se tiene como fundamento para verificar el cumplimiento de la obligación. En ella se evidencia lo siguiente:
24 Archivo 45R
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