TA CUN - 11001-33-31-702-2012-00054-01-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-702-2012-00054-01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO
REALIDAD / RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES / REGULACION LEGAL DE LA PRESCRIPCION / ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Y OTROS – Término desde el cual comienza a correr el fenómeno de la prescripción – Jurisprudencia sobre la aplicación de la prescripción a derechos laborales – Los derechos del trabajador para reclamar la existencia de la relación laboral, deben limitarse – Tesis de unificación de la prescripción de derechos laborales en materia de contrato realidad – Revoca fallo que accedió a las pretensiones y en su lugar las niega – Fuente formal – Ley 80 de 1993, artículo 32, Decreto 3135 de 2008, artículo 41, Decreto 1848 de 1969 En ese orden de ideas, no es procedente aceptar que los derechos derivados del contrato realidad se constituyan en derechos absolutos o a perpetuidad y que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, pues ello es contrario al Estado de Social de Derecho. Para la Sala es claro que quien pretende el reconocimiento de un derecho debe reclamarlo en un término razonable, pues de lo contrario el interesado debe asumir las consecuencias de su negligencia; no es de recibo aceptar, ni premiar, la falta de diligencia de quien pretende reclamar derechos derivados de un contrato realidad cuando, en forma injustificada, ha dejado trascurrir
debe asumir las consecuencias de su negligencia; no es de recibo aceptar, ni premiar, la falta de diligencia de quien pretende reclamar derechos derivados de un contrato realidad cuando, en forma injustificada, ha dejado trascurrir lapsos considerables desde el momento de la desvinculación hasta la reclamación. Sobre la importancia de la prescripción se pronunció la H. Corte Constitucional, así:… Ante la imperiosa necesidad de limitar en el tiempo los derechos que devienen de la relación laboral, los cuales bajo la tesis de unificación esbozada en sentencia proferida el 19 de febrero de 2009, en el expediente radicado con el No. 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05) , sólo son exigibles luego de ser reconocidos mediante sentencia ejecutoriada, el Organo Vértice de la jurisdicción planteó que la limitación se debe imponer al derecho que tiene el trabajador a reclamar que se constituya la relación laboral y para ello ha expuesto dos tesis: Aplicar término prescriptivo de tres años al derecho a reclamar que se constituya la relación laboral En las sentencias en las que se plantea esta tesis, se manifiesta la existencia de dos términos prescriptivos, el de los derechos laborales que se contabiliza a partir del momento en que el trabajador se retira del servicio y el del derecho a que se constituya la relación laboral el cual empieza a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva. Señala el Organo
Vértice: …
derecho a que se constituya la relación laboral el cual empieza a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva. Señala el Organo Vértice:… Limitar, a través de los principios preclusión, seguridad jurídica y razonabilidad el derecho del trabajador a reclamar que se constituya su relación laboral La tesis plantea que la prescripción de los derechos laborales que devienen del contrato de prestación de servicios que oculta una relación laboral se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia que los declara, por lo que es necesario, a través de principios, limitar en el tiempo el derecho que tiene el trabajador a solicitar que se constituya la relación laboral. Precisó el Consejo de Estado:…Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña
Pág. No. 2 La figura de la prescripción de la forma concebida por el legislador en el Decreto 3135 de 1968, no sería entonces la aplicable para limitar el derecho a reclamar las prestaciones que devienen de una relación laboral, como quiera que el término que determina la pérdida de los derechos se contabiliza a partir del momento en que éstos se hacen exigibles; y bajo la óptica de la sentencia de unificación, el derecho es exigible a partir del momento en que la sentencia constitutiva se encuentra ejecutoriada. En efecto, el conteo del término comienza a partir del momento en que culmina la relación contractual, por lo que no se puede hablar de exigibilidad de
constitutiva se encuentra ejecutoriada. En efecto, el conteo del término comienza a partir del momento en que culmina la relación contractual, por lo que no se puede hablar de exigibilidad de derechos a los que refiere el legislador para iniciar el conteo prescriptivo. En consecuencia, lo que se debe aplicar es una limitación del derecho en atención a la imposibilidad que existe en el ámbito constitucional de reconocer derechos absolutos, limitación que sólo se puede establecer mediante los principios de principios de preclusión, seguridad jurídica y razonabilidad. Así las cosas, la Sala concluye que la figura que debe utilizar para limitar los derechos que provienen de relaciones laborales ocultas por contratos de prestación de servicios son los principios que impiden la existencia de derechos absolutos en el Estado Social de derecho que rige nuestra Constitución y que impone a los ciudadanos que cumplan unos deberes que les permitan acceder a los derechos consagrados en la ley. No obstante lo anterior, la Sala considera que en atención al principio de igualdad previsto en la Constitución, no encuentra procedente variar el término previsto por el legislador para que el interesado efectúe la reclamación de su derecho, por lo que considera aplicable el término de 3 años que rige para la generalidad de los trabajadores. Además, encuentra justificado el que el Máximo Tribunal de lo Contencioso exponga que el término que tiene el trabajador para reclamar sus acreencias laborales se debe contabilizar a partir de la desvinculación del trabajador, por cuanto a partir de este momento el funcionario deja de estar bajo la subordinación del empleador, por lo que no
trabajador para reclamar sus acreencias laborales se debe contabilizar a partir de la desvinculación del trabajador, por cuanto a partir de este momento el funcionario deja de estar bajo la subordinación del empleador, por lo que no existe razón que sustente la omisión en el reclamo de sus derechos. Así pues, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, la tesis de unificación expuesta en la sentencia de 19 de febrero de 2009. Rad.: 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), avalada por la Corte Constitucional se continuará aplicando sólo cuando el contratista haya cumplido con su deber de reclamar ante la Administración la existencia de su relación laboral, antes de que se venza el plazo de tres (3) años, contados a partir de su desvinculación, a efectos de aplicar en forma homogénea a las personas que reclaman acreencias laborales en el término trienal para el reclamo de sus derechos. Así las cosas, habiéndose decantado que el límite temporal que tiene el trabajador para reclamar la constitución de la relación laboral es el de tres (3) años, contados a partir de la desvinculación o celebración del último contrato, debe concluirse que como en el sub lite trascurrió un término superior a los (3) años, entre la fecha en que la demandante culminó la prestación del servicio (30 de septiembre de 2007) y el día en que se presentó la reclamación en vía gubernativa (6 de octubre de 2011); en consecuencia, en el presente caso no es procedente constituir la relación laboral y por ello
reclamación en vía gubernativa (6 de octubre de 2011); en consecuencia, en el presente caso no es procedente constituir la relación laboral y por ello deben negarse las pretensiones de la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña
Pág. No. 3
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias del 14 de julio de 2016, proferidas en los procesos 2012-0017 y 2012-0301, con ponencia de la misma Magistrada de este asunto.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Accionante : Myriam Luz Álvarez Peña Demandado Fiduciaria La Previsora y otros Expediente : 11001-33-31-702-2012-00054-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 123 a 163) presentado por la Entidad demandada Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 (fls. 357-380) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Myriam Luz Alvarez Peña, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad del Oficio No 2011EE86464 del 19 de octubre de 2011Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña
Pág. No. 4 emitido por Fiduprevisora y oficio No 2-2011-033593 del 13 de octubre de 2011 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades que niegan el reconocimiento de unas acreencias laborales, prestacionales, aportes realizados a la seguridad social y retenciones durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que entre la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la demandante existió un vínculo laboral desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007; se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causados en dicho periodo tales como; cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por
periodo tales como; cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, aportes al sistema de seguridad social integral, en pensiones y salud, intereses moratorios por falta de pago de las prestaciones sociales, pólizas de cumplimiento y retención en la fuente. Pide que se declare solidariamente responsable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a que fue quien asumió el pago de las obligaciones laborales a cargo de la ESE Luis Carlos Galan Sarmiento. Finalmente pide se actualicen los valores que resulten, se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y se condene al pago de costas e indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente, a las entidades demandadas.
2. Hechos: El apoderado de la parte indica que la demandante fue vinculada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007 desempeñando el cargo de auxiliar de oficina, en la modalidad de contratos periódicos renovables y sin solución de continuidad.
Señala que la demandante desarrolló sus actividades laborales de forma personal y directa en las instalaciones de la ESE, utilizando los elementos de apoyo de propiedad de la entidad; encontrándose subordinada,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
forma personal y directa en las instalaciones de la ESE, utilizando los elementos de apoyo de propiedad de la entidad; encontrándose subordinada,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña
Pág. No. 5 en atención a los permisos que tenía que presentar para ausentarse y las ordenes permanentes verbales y escritas que recibía del empleador, además de percibir una remuneración mensual y constante por su trabajo. Indica que al terminar el vínculo laboral, la entidad nunca pagó cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, aportes al sistema de seguridad social integral, en pensiones y salud, intereses moratorios por falta de pago de las prestaciones sociales, pólizas de cumplimiento y retención en la fuente. Expone que mediante Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, el Ministerio de la Protección Social suprimió a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, razón por la que celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora, cuyo objetivo es la administración del patrimonio autónomo de la ESE. Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2011, se agotó vía gubernativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y frente a la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
gubernativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y frente a la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como violados los artículos 13, 25, 53, 58 de la Constitución
Política. También estima vulnerados los artículos 25, 27, y 48 de la Ley 734 de 2002;, numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 17 de la Ley 790 de 2002; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4117 de 2009, Ley 909 de 2004, Sentencia c -154 de 1997. Argumenta que la entidad vulneró el derecho a la igualdad, al contratar al actor y beneficiarse de su trabajo personal y subordinado, sin cubrir durante toda la relación laboral las garantías laborales mínimas establecidas por la Ley, bajo el argumento de que se trataba de un contratista independiente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña
Pág. No. 6 Resalta que el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre, por lo tanto, podrá hacerlo efectivo, sin que esto comporte la renuncia a sus derechos laborales, en razón a la posición de inferioridad que ostenta frente a la entidad demandada. Señala que la entidad demandada incurrió en violación al utilizar como forma de vinculación, el contrato de prestación de servicios, tratándose en
renuncia a sus derechos laborales, en razón a la posición de inferioridad que ostenta frente a la entidad demandada. Señala que la entidad demandada incurrió en violación al utilizar como forma de vinculación, el contrato de prestación de servicios, tratándose en realidad de una relación laboral en donde se vislumbran los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, sin que sus efectos cambien, por la denominación que le dio el empleador. Aduce que una vez desvirtuado el contrato de prestación de servicios, es forzoso el reconocimiento de prestaciones sociales causadas por la relación laboral en aplicación de principio de irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Afirma, que la actuación de la entidad se realizó con desviación de poder al utilizar una figura jurídica diferente a la realidad para derivar beneficios indebidos; y falsa motivación, al haber contratado mediante una vinculación, contraria a la realidad fáctica, esto es, a través contrato de prestación de servicios.
4. Contestación de la demanda: El apoderado de la entidad demandada Fiduprevisora S.A. se opone a las pretensiones de la demanda (f. 173257 s) debido a que no tiene entre sus funciones el reconocimiento y decisión acerca de las obligaciones laborales reconocidas por la ESE, ni tampoco fue patrono de la parte demandante.
Indica que no entiende con que fundamento jurídico se dirige una demanda contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en donde termina
demandante. Indica que no entiende con que fundamento jurídico se dirige una demanda contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en donde termina siendo notificada la previsora quien tiene únicamente la administración de losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña
Pág. No. 7 remanentes de la ESE, y no la sucesión, cesión o delegación de sus obligaciones laborales. Señala que la excusión de responsabilidad de la Fiduciaria frente a las obligaciones de la ESE, se estableció en el contrato de Fiducia Mercantil No 114, otro sí No 1, que contempló “Tampoco se entenderá que respecto de la Fiduciaria opera la sustitución patronal ni la cesión de obligaciones laborales a cargo del FIDEICOMITENTE”(FL 185) Aduce que el PAR ni la Fiduciaria asumen la calidad de vinculados o parte en los procesos judiciales, puesto que la Fiduciaria únicamente se obliga a verificar el seguimiento de los apoderados que ejercen la defensa judicial y a efectuar los pagos originados de los gastos judiciales, la defensa judicial y las sentencias en firme que se profieran en contra del Fideicomitente. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que no es posible para la sociedad Fiduciaria satisfacer las pretensiones del accionante, ya que quien ostenta la capacidad y legitimidad para ser contraparte en el asunto sería la ESE Luis Carlos Galan Sarmiento o quien hoy en día haga sus veces.
sociedad Fiduciaria satisfacer las pretensiones del accionante, ya que quien ostenta la capacidad y legitimidad para ser contraparte en el asunto sería la ESE Luis Carlos Galan Sarmiento o quien hoy en día haga sus veces. Como excepciones propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”; “inexistencia del derecho y cobro de lo no debido”; “imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad demandada”; “prescripción”, “caducidad de la acción”, y la declaratoria de otras excepciones. Por otro lado las entidades de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social, contestaron demanda de forma extemporánea, como se plasmó en auto de 26 de agosto de 2013(fl 335).
5. La sentencia recurrida:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña
Pág. No. 8 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013 (fls. 357351), accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisoraa y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó continuar el proceso contra el Ministerio de Protección Social como entidad demandada.
El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisoraa y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó continuar el proceso contra el Ministerio de Protección Social como entidad demandada. Indica que la demandante prestó sus servicios manera continua e ininterrumpida como auxiliar de oficina desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007 el cual fue retribuido tal y como se pactó en los contratos de prestación de servicios; asi mismo, encontró probado el elemento de la subordinación. Por lo anterior, concluye que la entidad demandada utilizó la figura contractual de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la relación eminentemente laboral. Aclara, que quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, razón por la que carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor de estas condiciones, tales como reintegro, pago de emolumentos dejados de percibir, entre otros. En suma el a quo, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los oficios en cuestión; ordenó el pago a favor de la demandante de la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor, de manera proporcional al tiempo laborado y con base en los honorarios pactados en el contrato, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007; ordenó reconocer y pagar los porcentajes de cotización correspondientes a
proporcional al tiempo laborado y con base en los honorarios pactados en el contrato, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007; ordenó reconocer y pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud; ordenó el reconocimiento al pago de las cotizaciones de ARP, Caja de Compensación y ordenó la indexación de las diferencias resultantes.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña
Pág. No. 9 Sobre la prescripción, señala que no hay lugar a declarar la prescripción, conforme a la sentencia de 19 de febrero de 2009 que estableció “tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación simple del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad desde su ejecutoria”.
6. El recurso de apelación: Inconforme con la sentencia, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente (fls 382-387): Sostiene que el contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación y Fiduprevisora S.A, tenía como objeto principal constituirse en fuente de pago de los procesos
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación y Fiduprevisora S.A, tenía como objeto principal constituirse en fuente de pago de los procesos judiciales iniciados contra la ESE, a su vez señala que en su cláusula tercera se estableció como actividades a cargo del Patrimonio Autonomo Constituido, las relacionadas con realización de pagos, administración de recursos seguimiento a procesos judiciales, razón por la que el Ministerio de Salud y Protección Social es totalmente independiente a la masa de bienes que conforman el patrimonio autónomo de la ESE, resultando procedente la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente asevera que la figura de sucesión procesal utilizada por el a quo para endilgar la responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social, fue mal aplicada pues es claro que el régimen liquidatorio aplicable a la extinta ESE establece que “para el pago de las eventualidades presentadas, se conformara un patrimonio autónomo que cumplirá tal función, encontrándose mal legitimado el Ministerio para ejercer la representación legal de la ESE.”(fl 383) Por otro lado, manifiesta que contrario a lo establecido en sentencia de primera instancia, en el presente caso no se encuentra desdibujada la
relación contractual existente entre el demandante y la extinta ESE LuisAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña
Pág. No. 10 Carlos Galán Sarmiento, pues lo que se observa es una actividad coordinada, basada en el cumplimiento de cláusulas contractuales. Finalmente, señala que no comparte la decisión tomada por el a quo al considerar que no hay lugar a declarar la prescripción, resultando contrario a lo dispuesto por el Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de abril de 2014 que establece: “también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama”. A modo de conclusión indica que en el presente caso, operó la prescripción pues la solicitud de reconocimiento se hizo el 6 de octubre de 2011, habiéndose concluido la prestación de servicios el 30 de septiembre de 2007.
7. Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 14 de julio de 2014 (fl. 3) y se ordenó notificar al Ministerio Público, en forma personal.
Corrido el traslado para alegar de conclusión (fl. 5) se allegan los siguientes escritos:
ordenó notificar al Ministerio Público, en forma personal. Corrido el traslado para alegar de conclusión (fl. 5) se allegan los siguientes escritos: 7.1. Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 6-9) Indica que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta el proceso liquidatario de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, razón por la que incurre en error el a quo , al tener como sucesor procesal de la ESE al Ministerio de Salud y Protección Social. Señala que en el caso de autos, el a quo consideró que no hay lugar a declarar la prescripción, por cuanto esta empieza contar una vez surge laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña Pág. No. 11 declaratoria de existencia de la relación laboral, resultando contrario a lo dispuesto por el Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de abril de 2014 que establece: “ también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral , dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama”. Es decir, en el presente, operó la prescripción pues la solicitud de reconocimiento se hizo el 6 de octubre de 2011, habiéndose concluido la prestación de servicios el 30 de septiembre de 2007.
Indica que no está de acuerdo con el a quo cuando señala que en el presente caso se materializó de la relación laboral entre el demandante y la
prestación de servicios el 30 de septiembre de 2007. Indica que no está de acuerdo con el a quo cuando señala que en el presente caso se materializó de la relación laboral entre el demandante y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pues lo que se evidencia es una actividad coordinada, basada en el cumplimiento de cláusulas contractuales. 7.2Parte demandante(fls. 10-14) El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora allegan escrito de alegatos de conclusión de forma extemporánea. (fls. 1522)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Temas de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado recurrente, en este caso, radica en que i) operó la prescripción deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña Pág. No. 12 la acción; ii) No es posible endilgar las obligaciones de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento al Ministerio de Salud y Protección Social en virtud de la figura de sucesión procesal; iii) no se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del
figura de sucesión procesal; iii) no se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: Caso Concreto En el sub lite, se demostró que la accionante estuvo vinculada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, para desarrollar la labor de Auxiliar de oficina, a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de julio de 2003 y hasta el 30 de septiembre de 2007 (fls 25, 55-97.) y la reclamación de los derechos proveniente de la relación laboral fue presentada a la Administración el 6 de octubre de 2011 (f.18); así las cosas, entre las dos fechas antes mencionadas transcurrieron más de tres años, por lo que se impone analizar si el transcurso del tiempo afectó los derechos que se reclaman en el caso de autos.
1. Regulación legal de la prescripción En asuntos laborales, especialmente de derecho público, la prescripción fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , en los siguientes términos: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Posteriormente, el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, dispuso:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3-31-702-2012-00054-00
Actora: Myriam Luz Álvarez Peña Pág. No. 13 “ARTÍCULO 102. Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determin
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