TA CUN - 11001 33 31 703 2009 00212 02-(15-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 703 2009 00212 02-(15-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Policía Nacional / ACTA DE RECOMENDACIÓN DE RETIRO – El Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, Constituye un acto preparatorio o de trámite, no susceptible de control jurisdiccional / SOBRE LA DECISION DISCRECIONAL – El acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, no se exige que se deje constancia expresa de las razones que inspiran esa decisión – La potestad discrecional se encuentra sujeta a la razonabilidad – Desarrollo jurisprudencial – Diferencia entre el retiro por voluntad del Gobierno Nacional y el llamamiento a calificar servicios – Requisitos para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios – A los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía , no les asiste un derecho adquirido en el cargo y el buen desempeño de sus funciones no constituye fuero de estabilidad – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Código Contencioso Administrativo, artículo 36, Ley 857 de 2003, Decreto 4433 de 2004, artículo 24 Previo a estudiar el fondo del asunto, es del caso de resaltar que contrario a lo advertido por el apelante, el Acta No. 015 de 5 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, no es objeto de juicio ante la Jurisdicción Contenciosa. Lo anterior, en razón a que la misma
la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, no es objeto de juicio ante la Jurisdicción Contenciosa. Lo anterior, en razón a que la misma solo constituye un acto preparatorio o de trámite, previo a la decisión definitiva de retiro, puesto que es la decisión a través de la cual se efectuó la recomendación de retiro del demandante por facultad discrecional ante el cumplimiento del término para ser beneficiario de la asignación de retiro. En consecuencia, al perseguirse dentro de las pretensiones del actor la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, en donde se advierte la petición de nulidad del Acta No. 015 de 5 de diciembre de 2008, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional al ser un acta de recomendación de retiro, no es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. Por ende, solo es una decisión preparatoria para el acto principal a través de la cual se edifica la desvinculación, el cual contiene la voluntad unilateral de la administración destinada a separar del cargo a la persona. Por lo anterior, esta Corporación considera que el A quo debió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda e inhibirse de emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de nulidad del acta en mención. Sin embargo, se resalta que aquella será valorada como antecedente administrativo, a fin de determinar la legalidad del acto demandado. Ahora bien, en relación con los requisitos formales, en efecto, la referida medida,
embargo, se resalta que aquella será valorada como antecedente administrativo, a fin de determinar la legalidad del acto demandado. Ahora bien, en relación con los requisitos formales, en efecto, la referida medida, por tratarse de una decisión discrecional, no exige que se deje constancia expresa en el acto administrativo de las razones que inspiran la decisión, pues, como ya se advirtió, el procedimiento tan solo exige el concepto de la Junta Asesora y el tiempo de servicios para disfrutar de una asignación de retiro. No obstante, tal circunstancia en manera alguna implica que la autoridad pueda desconocer los motivos presuntos en que debe inspirarse, dado que, es en torno a éstos que el afectado con la medida podrá dirigir su defensa, como lo ha precisado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:… En consecuencia, de acuerdo con la normatividad transcrita y la línea jurisprudencial que se adopta, se reitera, el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, es un acto discrecional que tiene pleno respaldo constitucional, pero esa discrecionalidad no es absoluta, pues, se deben respetarMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001 33 31 703 2009 00212 02 Dte. Sandro Mauricio Pabón Burbano
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los principios ya citados, en cumplimiento de los fines de la Institución, acto que aunque no requiere una motivación adicional a la prevista en la ley, no debe ser utilizado de manera discriminatoria o fraudulenta para separar a un policial de su
los principios ya citados, en cumplimiento de los fines de la Institución, acto que aunque no requiere una motivación adicional a la prevista en la ley, no debe ser utilizado de manera discriminatoria o fraudulenta para separar a un policial de su cargo, situación cuya carga probatoria estará en cabeza del demandante. De la motivación expresa y la existencia de recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional Vale la pena destacar que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, la motivación en el llamamiento a calificar no es expresa porque contiene una motivación derivada de la ley constituida por dos requisitos materiales como los son el tiempo de servicio y la existencia de una recomendación previa de la Justa de Asesoras del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, bajo ese lineamiento se procede a examinar, si en el presente asunto se cumplen dichos supuestos:… Definido el contenido de los actos en mención, se procede a establecer la diferencia entre el retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional y el retiro por llamamiento a calificar servicios, como causales de separación de las instituciones castrenses. La facultad para retirar del servicio a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional, y el llamamiento a calificar, se encuentran regladas en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 857 de 2003, en los siguientes términos:… De la comparación de estas dos causales de retiro a que aluden las normas
encuentran regladas en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 857 de 2003, en los siguientes términos:… De la comparación de estas dos causales de retiro a que aluden las normas anteriores, se infiere que si bien, las dos tienen en común que se producen en ejercicio de la facultad discrecional previa recomendación de la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuando de Oficiales de Policía se trata, difieren en los requisitos de fondo para su aplicación. En efecto, mientras que la aplicación de la causal de “Llamamiento a calificar servicios” se origina ante el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro de 15 o 18 (dependiendo de la fecha de desvinculación), a efecto de, renovar la línea de mando de la institución y la mejora del servicio; para el “retiro por voluntad del Gobierno Nacional” se produce con ocasión de una situación fáctica que justifica la desvinculación en aras de mejorar el servicio, como por ejemplo el incumplimiento de los deberes o las anotaciones negativas o llamados de atención, entre otros. Del concepto previo De igual manera, se precisa que contrario a la advertido por el apelante, previo a la emisión del acto de retiro fue emitida el Acta No. 015, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó entre otros, el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar, función de su competencia de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 57 del Decreto 1512 de 2000, concordante con el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 857 de 2003,
competencia de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 57 del Decreto 1512 de 2000, concordante con el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 857 de 2003, por lo cual, es claro que antes de emitirse el acto de retiro existió una recomendación de separación del cargo por la causal de llamamiento a calificar servicios. Por lo tanto, es claro que el acto de retiro cumple de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en SU 091 de 2016 y la SU 217 de 2016,
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con otro de los presupuestos contenido en la norma para que proceda su retiro por dicha causal. De las pruebas anteriormente relacionadas, se colige que el accionante durante su trayectoria laboral en la Institución obtuvo varias felicitaciones, y condecoraciones, donde se puede deducir su buena actuación en la Institución. Empero, dicha circunstancia, no demuestra una situación meritoria que imposibilite al nominador para prescindir de sus servicios, o que conlleve a deducir que la emisión del Decreto demandado, obedeció a motivos discriminatorios o fraudulentos. Ahora bien, en cuanto a la existencia de unos oficiales con menor puntaje en el año 2008 y que fueron llamados a ascenso es del caso señalar que el artículo 20 del Decreto 1791 de 2000, estableció que los ascensos se conferirán a los
año 2008 y que fueron llamados a ascenso es del caso señalar que el artículo 20 del Decreto 1791 de 2000, estableció que los ascensos se conferirán a los oficiales, “ en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño ”, normativa contenida en el Decreto 1800 del 2000, que en su artículo 45, indica la clasificación para ascenso como “el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado” . Por lo tanto, aunque mediante Acta No 013 de 5 de diciembre de 2008, no se recomendó al actor para realizar el curso previo a ascenso en la Academia Superior de Policía - 2009, esto no es óbice para que no pueda ser retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, como efectivamente ocurrió el 30 de diciembre de 2008, es decir, 25 días después de emitida el acta en mención (fls…). Por consiguiente, el actuar del accionante se limitó al desempeño normal exigido a cualquier servidor púbico en los términos del artículo 6° de la Constitución Política, lo cual no le otorga fuera de inamovilidad. Sumado al hecho
exigido a cualquier servidor púbico en los términos del artículo 6° de la Constitución Política, lo cual no le otorga fuera de inamovilidad. Sumado al hecho de que el actor no demostró la presencia de motivos discriminatorios o fraudulentos que originarán el acto de retiro. En efecto, en el sub examine la circunstancia de retiro se da con ocasión del cumplimiento del tiempo para ser llamado a calificar, que no exige motivación adicional a la prevista en la ley y solo se requiere el cumplimiento de los requisitos para que este proceda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)
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Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Sentencia No. 162
ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001 33 31 703 2009 00212 02
ACCIONANTE: SANDRO MAURICIO PABON BURBANO
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
TEMAS: LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del
Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES En la demanda se formularon las siguientes (Fls. 73-75): “PRIMERO: Que es nulo, en lo que hace relación con mi mandante, el acto
administrativo complejo formado por:
1. Acta N° 015 del 05 de Diciembre de 2008 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional mediante la cual se acordó retirar del servicio activo de la Policía Nacional, al Mayor ® SANDRO MAURICIO PABÓN BURBANO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 1°, 2° numera 4° y artículo 3° de la Ley 857 de 2003, pues cumple con los requisitos para hacerse acreedor a una asignación de retiro.
2. Decreto N° 4860 del 30 de diciembre de 2008, mediante el cual el Gobierno Nacional retira del servicio activo de la policía Nacional al MY. SANDRO MAURO
PABÓN BURBANO por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS de conformidad
Nacional retira del servicio activo de la policía Nacional al MY. SANDRO MAURO PABÓN BURBANO por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1°, 2° Numeral 4° y Artículo 3° de la Ley 857 de 2003, acto administrativo notificado al actor el 27 de Enero de 2009.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo especificado en la pretensión anterior y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal Decreto le desconoció, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a REINTEGRAR al servicio activo de la POLICÍA NACIONAL al Mayor ® SANDRO MAURICIO PABÓN BURBANO, y, además, a convocarlo a todos los cursos reglamentarios de ascenso hasta alcanzar el Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de
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Oficiales de la POLICÍA NACIONAL, que tenía al momento de su retiro del servicio activo (27 de Enero de 2009), dentro del Curso 062 de Oficiales.
TERCERO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo especificado en la Pretensión Primera, y , a título de restablecimiento de
activo (27 de Enero de 2009), dentro del Curso 062 de Oficiales.
TERCERO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo especificado en la Pretensión Primera, y , a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal acto administrativo desconoció, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar al hoy Mayor ® SANDRO MAURICIO PABÓN BURBANO o, a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (Salarios, Primas, Subsidios y demás emolumentos) dejados de percibir desde la fecha de retiro efectivo del servicio (27 de Enero de 2009) y las prestaciones legales y/o extralegales, a que tenga derecho al momento del reintegro.
CUARTO: Ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, que los dineros que se liquiden con ocasiones de la misma, se cancelará a título indemnizatorio o de condena, como lo precisó la Sala Plena del H. Consejo de Estado en Sentencia del 29 de Enero de 2008, Consejero Ponente Dr. JOSÉ MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, razón por la que no puede efectuarse ningún descuento que involucre la Asignación del Retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que hasta el día en que se materialice – mediante acto administrativosu reintegro efectivo a la Policía Nacional, el actor se encontrará devengando en atención a que ese dinero tiene como fuente de la obligación una prestación laboral por tiempo
Nacional, que hasta el día en que se materialice – mediante acto administrativosu reintegro efectivo a la Policía Nacional, el actor se encontrará devengando en atención a que ese dinero tiene como fuente de la obligación una prestación laboral por tiempo de servicio prestado por él a la Policía Nacional y anterior al retiro, y el de la demanda, tiene origen en una condena indemnizatoria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por DESVÍO DE PODER.
QUINTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal acto administrativo le desconoció, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el hoy Mayor® SANDRO MAURICIO PABÓN BURBANO a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo (27 de Enero de 2009), donde el último cargo desempeñado dentro de la línea de mando, que el Jefe de Área de Información Estratégica Policial (AINPO), dependiente de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución, ordenando a la Policía Nacional, que así lo haga constar en su Hoja de Vida.
SEXTO: Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor del Mayor ® SNADRO MAURICIO PABÓN BURBANO, o, de quien sus derechos represente, le sean
que así lo haga constar en su Hoja de Vida.
SEXTO: Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor del Mayor ® SNADRO MAURICIO PABÓN BURBANO, o, de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precio al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o, por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SÉPTIMO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..” 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS (fls. 75-82) El señor My ® Sandro Mauricio Pabón Burbano, ingresó como alumno de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” el 23 de enero de 1990, posteriormente, el 5 de noviembre de 1992, ingresó al escalafón de Oficiales en el
Grado de Subteniente.
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Efectuó una exposición de su trayectoria profesional desde sus inicios como Subteniente de la Policía Metropolitana de Bogotá, hasta desempeñarse, con ocasión de su excelente hoja de vida en la Dirección de Seguridad Ciudadana de
Subteniente de la Policía Metropolitana de Bogotá, hasta desempeñarse, con ocasión de su excelente hoja de vida en la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional en Bogotá, unidad en la cual, laboró primeramente como Secretario Privado del Director y luego como Jefe del Área de Información Estratégica de Policía, último cargo en el que desempeño. Advirtió que en el transcurso de su carrera profesional adelantó varios cursos entre estos, el seminario contraguerrillas del 2 de julio de 1993 al 10 de julio de 1993, Curso Granadero que culminó el 3 de marzo de 1995, curso previo al ascenso al Grado de Mayor hasta el 2 de abril de 2004. Agregó que, durante el tiempo permanencia en el Grado de Mayor, el accionante obtuvo calificaciones del orden superior, por lo tanto, debió tenerse en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional. Expresó que por su excelente hoja de vida el MY Sandro Mauricio Pabón Burbano tenía la certeza de ser convocado a concurso, Sin embargo, a través de Oficio No. 987 de 5 de diciembre de 2008, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional le comunicó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en sección celebrada el 5 de diciembre de 2008 acordó no recomendarlo para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso.
Policía Nacional en sección celebrada el 5 de diciembre de 2008 acordó no recomendarlo para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. Señaló que fue enviado de vacaciones y el 27 de enero de 2009, se le notificó el Decreto 4860 de 30 de diciembre de 2008, que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios. Manifestó que al revisar el acta que recomendó el retiro del servicio no observó el concepto previo que debió rendirse de acuerdo a los artículos 1º y 2º de la Ley 857 de 2003. Máxime si el acta de recomendación no incluyó la motivación que conllevó a la separación del cargo. Apuntó que en el presente asunto se configuró un desvío y abuso de poder, pues debió tenerse en cuenta que el actor pasó la evaluación de desempeño profesional, es decir, el retiro no consideró el desempeño superior de aquel. Expresó que ante la inconformidad originada con la decisión de retiro, la esposa del accionante solicitó a la Presidencia de la República explicaciones respecto a la separación del cargo, la cual se resolvió por la Policía nacional que afirmó que contra la decisión de la Junta de Generales no procede ningún recurso. Indicó que el señor Pabón Burbano obtuvo una excelente hoja de vida, felicitaciones y condecoraciones que resaltan su profesionalismo, liderazgo disciplina y entrega al servicio, trayectoria que fue bien calificada.
felicitaciones y condecoraciones que resaltan su profesionalismo, liderazgo disciplina y entrega al servicio, trayectoria que fue bien calificada.
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1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALLEGADA POR LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL (FLS. 120 – 129 C1) La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, efectuó un análisis de la facultad discrecional para retirar del servicio, para concluir que el llamamiento a calificar servicios es una casual de retiro del servicio activo legalmente estipula en la ley, y los requisitos y procedimiento que la administración debe observar para su aplicación. Luego no puede obligársele a la administración a realizar actuaciones a las que no está obligada. Seguidamente apuntó que el buen desempeño del actor no es una limitante para retirarlo del servicio activo de manera discrecional, y propuso las expresiones genéricas que se prueben en el proceso.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Del circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia. En ella negó las pretensiones de la demanda.
Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Señaló que la inconformidad del actor radica en la desviación de poder, la cual no
circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia. En ella negó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Señaló que la inconformidad del actor radica en la desviación de poder, la cual no se probó en el sub lite, toda vez que el señor Sandro Pabón Burbano no demostró que su desempeño fuera superior al de los demás Mayores llamados para adelantar el curso de ascenso y aunque de las 80 personas calificadas, 15 obtuvieron una valoración inferior al puntaje obtenido por el actor (1200), ello no es suficiente para afirmar que son menos idóneos, ya que solo se comparó con los resultados obtenidos en el 2008, por el accionante. Apuntó que no se aportó hoja de vida integra, ni los formularios de calificaciones anuales, en especial las anteriores a su retiro, ni los documentos mediante los que se efectuaron las felicitaciones registradas en el extracto de su hoja de vida, para poder analizar las circunstancias y los móviles que determinaron su reconocimiento. Así las cosas, concluyó que el presente asunto no se demostró la falsa motivación, ni la desviación de poder, pues no se arrimó una prueba fehaciente que lleve a concluir móviles oscuros de la administración para disponer la separación del cargo. Por último, precisó que la carga probatoria recae en el accionante quien debe probar los supuestos que sustentan las violaciones a las normas indicadas y que
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probar los supuestos que sustentan las violaciones a las normas indicadas y que
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la conducta desplegada se realizó con detrimento de los derechos del demandante, por lo tanto, no acogió las súplicas de la demanda y negó las pretensiones incoadas (fls 394-416 C1). Dicha decisión se modificó a través de auto de 14 de julio de 2014, en el entendido que la fecha de la sentencia es 26 de mayo de 2014, y no 2012, como se señaló en el fallo (fls. 449 C1)
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del actor discrepa del fallo de primera instancia y solicita su revocatoria, por los siguientes motivos: 5.1. La administración es la que debe probar en qué forma mejoró el servicio, al retirar al accionante, Por ende, el A quo vulneró los principios de buena fe y presunción de inocencia al considerar que el actor debía probar la desmejora en el servicio. Adicionalmente, señaló que ante el retiro del servicio por llamamiento a calificar se debe: i) Probar el mal servicio del servidor público a retirar, ii) La decisión de retiro debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y iii) La decisión de retiro debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Afirmó que es posible demostrar hechos positivos, como lo son la hoja de vida, las
decisión de retiro debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y iii) La decisión de retiro debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Afirmó que es posible demostrar hechos positivos, como lo son la hoja de vida, las calificaciones y el folio de vida, pero es imposible probar la existencia de hechos negativos, lo cual, constituye una “prueba diabólica” excluida del ordenamiento legal. Agregó que el Juez Primario no estudio ponderadamente la prueba aportada y no le asignó importancia al hecho de que el ente accionado no aportó las pruebas solicitadas por el Despacho y consideró erróneamente que no tenía la obligación de probar nada. 5.2. El retiro de los oficiales debe estar precedido de un concepto previo aprobado por los servidores que integran la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 57 del Decreto 1512 de 2000, como lo exige el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 857 de 2003, situación que el presente asunto no se dio, por lo cual, la causal de retiro no es autónoma, pues no es función de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, contabilizar los tiempos de servicios de oficiales, ya que la misma está en cabeza de la Dirección de Talento Humano. 5.3. Apuntó que para retirar a un policía, es necesario: “i) Que la Policía Nacional remita a la Junta Asesora (antes de su realización) el listado de Oficiales a retirar, que hayan cumplido más de 18 años de servicio. ii) Que la Junta Asesora
remita a la Junta Asesora (antes de su realización) el listado de Oficiales a retirar, que hayan cumplido más de 18 años de servicio. ii) Que la Junta Asesora consigne en el cuerpo del Acta, las razones relacionadas con el servicio (las famosísimas razones del servicio), por las cuales recomienda el retiro del Oficial
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que además de prestar un mal servicio, ha cumplido el tiempo mínimo de 18 años, afirmación aprobada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional”1 Aunado a lo expuesto, precisó que el demandado debió tener en cuenta las calificaciones superiores de actor y señalar la razón por la cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, dado que no puede acabar con su carrera por el hecho de tener más de 18 años de servicios, pues no puede obviar que aunque de una parte los oficiales aspiran a tener derecho a la asignación de retiro, también aspiran a ascender en los grados policiales hasta llegar al máximo grado y eventualmente ser Director de la Policía, sin que sea procedente retirar a oficiales con excelentes hojas de vida por simple capricho. 5.4. Por último, solicitó se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando el reintegro inmediato del accionante, el pago de la indemnización con ocasión del retiro y además, pidió que en la parte resolutiva de la sentencia, se señale que
reintegro inmediato del accionante, el pago de la indemnización con ocasión del retiro y además, pidió que en la parte resolutiva de la sentencia, se señale que ninguna autoridad puede descontar sumas recibido que por concepto de asignación de retiro (fls 418-447 C1).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA (Decreto 01 de 1984), así: a través de auto del 29 de agosto de 2014 (fl. 453 C1) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 12 de septiembre de 2014 (fI. 455), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.1. Del Demandante. Reafirmó lo expuesto en e
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