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TA CUN - 11001-33-31-703-2011-00244-01-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-703-2011-00244-01-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Régimen pensional de los docentes / SUSTITUCION PENSIONAL DEL DECRETO 224 DE 1972 – Exigencia de haber laborado por lo menos 18 años continuos o discontinuos en planteles oficiales / PENSION DE SOBREVIVIENTES, SEGÚN LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADA POR LA LEY 797 DE 2003 – Requisitos – Aplicación del principio de favorabilidad – Confirma y aclara sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 224 de 1972, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003

SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEL DECRETO 224 DE 1972.

Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7° previó la siguiente prestación: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos , el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la

por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”…

PENSION DE SOBREVIVIENTES SEGUN LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADA

POR LA LEY 797 DE 2003

Con entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se modificaron los requisitos para acceder a la llamada ahora pensión de sobrevivientes, regulado en los artículos 46 y s.s.:.. Posteriormente, la ley 797 de 2003 modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y dispuso lo siguiente… De las pruebas obrantes dentro del proceso se establece , que el causante Ismael Nájera Meza, nació el 28 de agosto de 1953, lo cual quiere decir que para el momento de su fallecimiento el 30 de marzo de 2010, tenía 56 años de edad. Además, conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso que la señora… era la cónyuge del causante y que las señoritas… son hijas del señor… y que éstas eran menores de edad al momento del fallecimiento de éste. Así también, obra el Formato Único para Expedición del Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la cual se desprende que el causante Ismael Nájera, estuvo vinculado como docente desde el 18 de julio de 1995 al 30 de marzo de 2010 para un total de 14 años 8 meses y 12 días (fls…)

docente desde el 18 de julio de 1995 al 30 de marzo de 2010 para un total de 14 años 8 meses y 12 días (fls…) Finalmente, obran declaraciones extrajuicio ante la Notaria 68 del Círculo de Bogotá del señor… en la cual declararon que la señora… dependía económicamente de su esposo hasta el día que falleció. Ahora bien, como se anotó en párrafos anteriores se precisó que el Decreto 224 de 1972, en su artículo 7°, previó que en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad y que hubiere trabajado 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho al reconocimientoRadicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte. El Consejo de Estado ha expresado, en reciente pronunciamiento, sobre la pensión post-mortem de los docentes, lo siguiente:..

En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que la pensión especial post mortem prevista por el Decreto 224 de 1972, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o

interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. Por otra parte, la Sala encuentra, que el Consejo de Estado sobre el principio de favorabilidad, en materia pensional consideró:.. Además de lo anterior, el mismo artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993 desarrolla e imprime en su contenido, la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, al prescribir taxativamente lo siguiente: “Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Analizada la anterior normativa y antecedente jurisprudencial, si bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes, y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de

respecto dentro de la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público; debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales, como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972, se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando éste último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al Sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios. En este punto vale la pena hacer la precisión, que el causante murió el 30 de marzo de 2010 según Registro Civil de defunción (fl…), por lo que para la época de la muerte del causante, la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) ya había entrado en vigencia, por lo que se debe aplicar en su integridad lo dispuesto en dicha norma. Es así que, por razones de equidad las disposiciones del Decreto 224 de 1972, se dejaran a un lado, pues el causante no cumplió con 18 años de servicios oficial docente, para que las actoras sean beneficiarias de la pensión postmorten como cónyuge e hijas supérstite. Así las cosas, la demandante cumple con los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, y en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de

contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, y en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, las beneficiarias del docente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, prevista en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 2Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

(29 de enero de 2003), norma ésta última vigente para el momento de la muerte del docente Ismael Nájera. Ahora bien, se debe determinar si el causante Ismael Nájera, al momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos exigidos por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003:.. Así entonces, el causante Ismael Nájera, cumplió la exigencia prevista en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pues al momento de la muerte se encontraba cotizando al sistema, y tenía acumuladas más de cincuenta semanas dentro de los últimos tres años antes de su muerte.

Conforme a lo anterior y a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su artículo 48 que establece que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base

del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación; el monto de la pensión de la demandante a que tiene derecho sería:… En aplicación del principio de favorabilidad y conforme a la jurisprudencia referenciada anteriormente, se tiene que el causante…, cotizó más de cincuenta (50) semanas durante los últimos tres años anteriores a su muerte, tal como lo indica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, por lo cual resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada al tenor de dicha disposición…

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ

REFERENCIAS: No.

Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

Demandado: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y

MAGISTERIO.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente

3Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la nulidad de la Resolución 3819 del 20 de agosto de 2010 por (sic) mediante la cual se negó la pensión de sustitución a favor de la accionante señora

ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO.

2. Consecuencialmente se declare la nulidad de la resolución 5976 del 26 de octubre de 2010, por (sic) mediante la cual se resolvió la reposición en contra de resolución anterior.

ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO.

2. Consecuencialmente se declare la nulidad de la resolución 5976 del 26 de octubre de 2010, por (sic) mediante la cual se resolvió la reposición en contra de resolución anterior.

3. Que a modo de restitución se le ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la pensión de sobrevivientes a la señora ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO con cédula de ciudadanía 51.803.231, la pensión como sobreviviente del

señor ISMAEL NAJERA MEZA (q.e.p.d.).

4. Que dicha declaración se haga desde el día siguiente a la fecha en que falleció el señor ISMAEL NAJERA MEZA, esto es, desde el 31 de marzo de 2010.

5. Que se condene en costas.

1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: Señala que el señor Ismael Najera Mesa laboró como docente vinculado al Distrito desde el 18 de julio de 1995 y falleció el 30 de marzo de 2010.

El causante y la señora Elizabeth Segunda Vargas Barreto contrajeron nupcias el 21 de agosto de 1982 en la parroquia San Roque, de dicho matrimonio nacieron Nadia Alejandra, Geraldine Andrea y Yency Lizeth Najera Vargas, éstas dos últimas son menores de edad. 4Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Nadia Alejandra, Geraldine Andrea y Yency Lizeth Najera Vargas, éstas dos últimas son menores de edad. 4Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

Mediante Resolución No. 3819 del 20 de agosto de 2010, la entidad demandada negó la solicitud de pensión postmortem a la demandante, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 5976 del 26 de octubre de 2010.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES:  Arts. 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 58. La actora estructuró el concepto de violación así: Sostiene que el Estado debe garantizar que las condiciones de seguridad social se mantengan en especial cuando el trabajador ha cumplido con su parte. El derecho a pensionarse no es gratuito, pues el trabajador Ismael Nájera, cumplió con su parte al trabajar durante más de 14 años al servicio del magisterio y por ello el Estado no puede dejar desamparada a su viuda. Finalmente, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, se opuso todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo en esencia lo siguiente: (Fls 291-299 Exp) Refiere que el señor Ismael Nájera Meza nació el 28 de agosto de 1953 y falleció el 12 de septiembre de 2008 (sic), por lo que a la fecha de su deceso contaba con

Refiere que el señor Ismael Nájera Meza nació el 28 de agosto de 1953 y falleció el 12 de septiembre de 2008 (sic), por lo que a la fecha de su deceso contaba con 56 años, 7 meses y 3 días de edad (sic); y al haber laborado a partir del 18 de julio de 1995 y haber sido retirado a partir del 30 de marzo de 2010, el educador tiene un tiempo real cotizado de 14 años, 8 meses y 12 días, en aplicación de decreto 224 de 1972 el tiempo real cotizado por el docente no cumple con el requisito de tiempo para acceder a la pensión post-mortem solicitada por su cónyuge. 5Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

Por otro lado, aduce que de conformidad con la normatividad vigente, son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como quienes elaboran y remiten el proyecto del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien es la encargada del manejo de la administración de los recursos de dicho Fondo para su aprobación, a efectos de que ésta, previo su visto bueno efectúe el respectivo pago, en virtud de lo dispuesto en el contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre la NaciónMinisterio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., tal y como consta en Escritura No. 0083 del 21 de junio de 1990, sin que la NaciónMinisterio de Educación Nacional tenga injerencia alguna en este procedimiento.

como consta en Escritura No. 0083 del 21 de junio de 1990, sin que la NaciónMinisterio de Educación Nacional tenga injerencia alguna en este procedimiento. Finalmente, propone las excepciones de: falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, excepción genérica, presunción de legalidad. 3.1. LITIS CONSORTE NECESARIO Las señoras Yency Lizeth y Geraldine Andrade Nájera Vargas, contestaron la demanda mediante memorial visible en los folios 327 a 328 del expediente, señalando que todos los hechos de la demanda son ciertos y que se atienen a lo que el despacho decida.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (fls. 347-367 Exp).

El juez de instancia, señala que con la expedición de la Ley 6 de 1945, se estableció para los empleados nacionales un seguro por muerte, a favor de los herederos o beneficiarios. Posteriormente, el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, dispuso que la sustitución pensional sería reconocida a la cónyuge e hijos 6Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

menores de 18 años o inválidos, durante los dos años siguientes al fallecimiento del empleado jubilado o con derecho a jubilación.

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

menores de 18 años o inválidos, durante los dos años siguientes al fallecimiento del empleado jubilado o con derecho a jubilación. Así mismo, hace alusión al Decreto 224 de 1972, en el que contempla el reconocimiento de la pensión post-mortem en el ramo docente, para el evento en que el causante no haya cumplido el requisito de edad, siempre que haya prestado sus servicios por un lapso no inferior a 18 años. Por otra parte, señala que la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 determinó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, cumpliendo el requisito de 50 semanas cotizadas en el último año anterior a la muerte del causante. Así las cosas, establece que el causante laboró por un periodo de 14 años, 8 meses y 12 días, circunstancia que a la luz del Decreto 224 de 1972, demuestra que no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Indica que aras de garantizar los principios de primacía constitucional, igualdad y favorabilidad, el reconocimiento de la prestación debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que reconoce una pensión de sobrevivientes a la demandante en un 50%

como cónyuge supérstite y a las hijas del causante en un 25% a cada una.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el proceso de la referencia, obrante a folios 369-370 del expediente, en los siguientes términos: Indica que el art. 7 de Decreto 224 de 1972, establece que en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiera trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que

7Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras no contraiga nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad, por un tiempo máximo de 5 años. Agrega que debe tenerse en cuenta que para el caso en estudio el docente fallecido no había cumplido los requisitos establecidos en la Ley para que sus causahabientes pudiesen acceder al reconocimiento de la prestación pensional, es decir que no se había causado la prestación en los términos legales establecidos. Así mismo, aduce que debe tenerse en cuenta que la docente pertenece a un régimen de excepción razón por la cual solo puede acceder a las prestaciones

decir que no se había causado la prestación en los términos legales establecidos. Así mismo, aduce que debe tenerse en cuenta que la docente pertenece a un régimen de excepción razón por la cual solo puede acceder a las prestaciones consagradas en el régimen y con el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico señale, por tal razón es improcedente reconocer prestaciones aplicando un régimen que no corresponde al de causante. Agrega que la demandante invoca normas del régimen general olvidando que el docente fallecido pertenecía a un régimen de excepción y que por disposición expresa de las normas que invoca al causante no le son aplicables las disposiciones del régimen general.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto, tal y como se desprende a folio 391 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se debe establecer si es procedente el reconocimiento a la actora en calidad de cónyuge supérstite del causante Ismael Nájera Meza y de las señoritas Yency Lizeth y Geraldine Andrea Nájera Vargas en calidad de hijas supérstites, de una pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993 , por no cumplir con los requisitos dispuestos en el Decreto 224 de 1972. 8Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.

8Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.

Mediante Resolución No. 3819 del 20 de agosto de 2010, expedida por el Secretario de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag, niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, por no cumplir el causante con el requisito de la edad de haber trabajado como docente por lo menos 18 años, continuos o discontinuos. (fls. 9-11 Exp) Por Resolución No. 5976 del 26 de octubre de 2010, se resolvió recurso de reposición expedida por el Secretario de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag, en la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 3819 del 20 de agosto de 2010. (fls. 16-18 Exp) Por otro lado, obra copia de la Cédula de Ciudadanía del causante Ismael Nájera Meza, en la cual se desprende que nació el 28 de agosto de 1953. (fl. 5 Exp) Así mismo, obra Registro Civil de Defunción del señor Ismael Nájera Meza, del cual se desprende que la fecha de defunción fue el 30 de marzo de 2010. (fl. 4 Exp) Obra Registro Civil de matrimonio celebrado el 21 de agosto de 1982 entre el

cual se desprende que la fecha de defunción fue el 30 de marzo de 2010. (fl. 4 Exp) Obra Registro Civil de matrimonio celebrado el 21 de agosto de 1982 entre el señor Ismael Nájera Meza y la señora Elizabeth Segunda Vargas Barreto. (fl. 6 Exp) A folio 204 del expediente, obra registro civil de nacimiento de la señorita Yency Lizeth Nájera Vargas, en la cual se desprende que nació el 15 de junio de 1992 y que sus padres son el señor Ismael Nájera Meza y la señora Elizabeth Segunda Vargas Barreto. Además, a folio 205 del expediente, obra registro civil de nacimiento de la señorita Geraldine Andrea Nájera Vargas, en la cual se desprende que nació el 15 de junio 9Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

de 1992 y que sus padres son el señor Ismael Nájera Meza y la señora Elizabeth Segunda Vargas Barreto. Obra declaraciones extrajuicio ante la Notaria 68 del Círculo de Bogotá del señor Pastor Peñuela Velandia, y Arminio Vargas López en la cual declararon que la señora Elizabeth Segunda Vargas Barreto dependía económicamente de su esposo hasta el día que falleció. (fls. 7-8 Exp) Así también, obra el Formato Único para Expedición del Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la cual se desprende que el docente Ismael Nájera Meza, estuvo vinculado

Así también, obra el Formato Único para Expedición del Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la cual se desprende que el docente Ismael Nájera Meza, estuvo vinculado como docente desde el 18 de julio de 1995. (fl. 21 Exp) A folio 20 del expediente, obra certificado de salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, devengados por el docente Ismael Nájera Meza, en los años 2009 a 2010.

3. CONSIDERACIONES

3.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES.

Al tenor del inciso 2o. del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, para los servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidan de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio. Esta disposición fue aclarada por el artículo único de la Ley 6ª de 1946, que reza: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, la pensión mensual de jubilación equivaldrá al promedio de los sueldos mensuales devengados durante todo el tiempo anterior de servicio requerido. Las disposiciones a que se refiere el presente artículo amparan, por lo tanto, a los profesores de enseñanza secundaria, universitaria y normalista, sean o no de tiempo completo que presten o hayan prestado servicios con anterioridad a la presente ley, quienes para los efectos de las prestaciones sociales, se consideraran como trabajadores vinculados por vía no contractual a que se refiere el artículo primero de la citada

hayan prestado servicios con anterioridad a la presente ley, quienes para los efectos de las prestaciones sociales, se consideraran como trabajadores vinculados por vía no contractual a que se refiere el artículo primero de la citada Ley 6ª de 1945.” 10Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

Posteriormente, y en relación con la cuantía pensional, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual en su artículo 5º consagró: “ARTICULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. Expedida esta norma, quedó claramente establecido que, el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación, debía ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario con dicha pensión de jubilación, entendiendo

reconocido en la pensión jubilación, debía ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario con dicha pensión de jubilación, entendiendo por salario todos los factores que generan remuneración en razón a la labor desarrollada. Estas normas fueron modificadas por el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, para los empleados del orden nacional, que en su artículo 27 estatuyó: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.” Este artículo fue reglamentado por el art. 68 del Decreto 1848 de 1969, que dispuso: “Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de

servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” Con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, se aumentó la edad de jubilación para los hombres a 55 años de edad y se prolongó el requisito de 20 años de servicio, mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Estas 11Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: ELIZABETH SEGUNDA VARGAS BARRETO

normas fueron reformadas expresamente por la Ley 33 de 1985, aplicable a todos los empleados de los distintos niveles. La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas, en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó, en forma expresa, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita el literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 que, a su vez fue reformada por la Ley 62 del mismo año; y dispuso: “Ley 33 de 1985. Art. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión

años continuos o disco

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