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TA CUN - 11001-33-31-703-2012-00155-01-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-703-2012-00155-01-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUBSIDIO FAMILIAR / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – PresupuestosDisminución del subsidio familiar – Extinción del subsidio familiar – Partidas que constituyen las bases de liquidación de las prestaciones sociales para el personal de Oficiales y Suboficiales retirado del servicio activo – De la cesación de la vida conyugal – Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1211 de 1990 Respecto a las partidas que constituyen las bases de liquidación de las prestaciones sociales de los retirados del servicio activo, el artículo 158 del mismo Estatuto dispuso: “ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” De igual modo, dicha norma previó la posibilidad de disminuir o extinguir el subsidio familiar, así: “ARTÍCULO 80. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos así: a. Por muerte b. Por matrimonio c. Por independencia económica d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años. PARAGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. A los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial”. Por su parte en el artículo 81 de la norma en cita estableció la forma como se extingue el beneficio del subsidio familiar de la siguiente manera:REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL- “ARTÍCULO 81. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR . El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL- “ARTÍCULO 81. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR . El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a. Por muerte del cónyuge. b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia. 3) Por separación judicial de cuerpos. PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo , por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar (Destacado no es del texto). ARTÍCULO 82. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regir a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, se ordenar el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso”. Finalmente, el artículo 83 Ibídem, en cuanto a la prohibición del doble pago del subsidio familiar, estableció: “ARTÍCULO 83. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa el subsidio

“ARTÍCULO 83. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa el subsidio familiar se reconocer al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibir el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa. PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa, deber acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última”. Del contenido de las anteriores normas, se colige que el personal de las Fuerzas Miliares tiene derecho a percibir un subsidio familiar mensual del 30% una vez contraiga matrimonio, suma que debe ser incluida como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales sin que supere el 47% del sueldo básico. No obstante, existen unas causales de extinción de la misma con la finalidad de que el pago del subsidio no pierda su naturaleza, tales como la muerte del cónyuge, la cesación de la vida conyugal por divorcio o separación de cuerpos. Es importante aclarar que a partir de la fecha en que empezó a regir el Decreto 1211 de 1990, es decir, del 8 de junio de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se liquidan teniendo en cuenta las partidas taxativamente establecidas en el artículo 158 del mismo Estatuto, dentro

los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se liquidan teniendo en cuenta las partidas taxativamente establecidas en el artículo 158 del mismo Estatuto, dentro de las cuales se encuentra el subsidio familiar, que es incluido de acuerdo con los porcentajes indicados en el artículo 79 Ibídem, según la forma como se encuentre constituido su núcleo familiar. Caso concreto

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILEn el caso sub – examine, se pretende que la entidad demandada reconozca que venía pagando el 30% de subsidio familiar por su matrimonio con la señora Luz Adriana Valencia Sandoval el 21 de julio de 1984 y que dicha suma debió ser incluida como partida computable al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales para obtener el monto de la asignación de retiro.

Según consta en el plenario el demandante efectivamente contrajo matrimonio en esa fecha (fl…). El demandante s egún hoja de servicios visible a folio 19 prestó servicios en la Fuerza Aérea por espacio de 18 años, 7 meses y 14 días; y en ella se certificó que devengó mientras estuvo laborando en el Ejército Nacional el porcentaje del 47% (ver folios 21 y 22). Mediante la Resolución 2380 del 13 de junio de 2000, se ordenó el reconocimiento y pago a su favor de una asignación de retiro, a partir del 8 de agosto de 2000, toda vez que su retiro se produjo el día anterior. Dicha Resolución incluyó el subsidio

pago a su favor de una asignación de retiro, a partir del 8 de agosto de 2000, toda vez que su retiro se produjo el día anterior. Dicha Resolución incluyó el subsidio familiar como partida de liquidación en un porcentaje del 17% (fls…). Por medio de escritura notarial del 8 de octubre de 1993 de la Notaría 14 de Santa Fe de Bogotá, el actor y la señora LUZ ADRIANA VALENCIA SANDOVAL decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal. De la cesación de la vida conyugal Sea lo primero precisar que el Ministerio de Defensa al expedir la hoja de servicios certificó que el demandante venía percibiendo el 47% del subsidio familiar y quien decidió reducir el porcentaje fue la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al considerar que se daban las circunstancias para reducir el porcentaje denominado “subsidio familiar”; por ende quien presuntamente lesionó el derecho del actor fue la Caja y por ello no era necesario agotar la vía gubernativa frente al Ministerio de Defensa, como ha ocurrido en otros asuntos. El artículo 81 del Decreto 1211 de 1990, por medio del cual se establecieron las causales de extinción del subsidio familiar hace alusión a “… la cesación de la vida conyugal…” bajo tres presupuestos: (i) “Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio”, (ii) “Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia”, (iii) “Por separación judicial de cuerpos”. Para el caso que nos ocupa es indispensable aclarar que el divorcio y la disolución y/o liquidación de la sociedad conyugal tienen efectos jurídicos diferentes puesto

Colombia”, (iii) “Por separación judicial de cuerpos”. Para el caso que nos ocupa es indispensable aclarar que el divorcio y la disolución y/o liquidación de la sociedad conyugal tienen efectos jurídicos diferentes puesto que, este último, corresponde únicamente al vínculo económico existente entre la pareja que conforma el matrimonio, es decir, hace alusión a los bienes que conforman los activos y a los pasivos que han surgido en la vida matrimonial, de tal manera que puede subsistir el vínculo matrimonial aún cuando la sociedad conyugal se encuentre liquidada. Aunado a lo anterior, en el sub lite se dejó la debida constancia de que “… Los esposos adelantarán el divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico conjuntamente, ante los juzgados de familia de esta ciudad”, situación de la que no obra prueba en el expediente que haya ocurrido por lo que al estar probado el vínculo matrimonial se entiende que éste sigue vigente y que la entidad demandada desconoció dicha situación.

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

SALA DE DESCONGESTIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILDecide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2013, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor RAMIRO BLANCO VALDERRAMA contra la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-.

La demanda El señor RAMIRO BLANCO VALDERRAMA , actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones1: 1 Fl. 35 a 37 del c. ppal.

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL- “Primera.- Que se declare el Silencio Administrastivo Negativo por no haber dado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL), respuesta al derecho de petición presentado por el demandante el día 14 de Diciembre del año 2011, distinguido con el número de comunicación 79263098 y consecutivo número 113961, cuya copia allego a la demanda; de conformidad con lo ordenado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo (C.C.Ad). Segunda.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por haber guardado silencio y no haber notificado decisión alguna que resolviera el derecho de petición presentado por el actor el cual se mencionó en el numeral anterior. Tercera.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2380 del 13 de junio del año 2000, numerales 2 y 3, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la cual se expresa equivocadamente que el estado civil del demaqndante es soltero, a la vez que se le negó el pago del treinta por ciento (30%) del subsidio familiar, por concepto del matrimonio que contrajo en servicio activo, recibiendo a través de dicha resolución únicamente el 17% de subsidio familiar por los nacimientos de sus hijos, cuando en actividad se le reconoció

contrajo en servicio activo, recibiendo a través de dicha resolución únicamente el 17% de subsidio familiar por los nacimientos de sus hijos, cuando en actividad se le reconoció legalmente un total de 47% de subsidio familiar, tal como está demostrado en el expediente que envió la Fuerza Aérea Colombiana a CREMIL, para que elaborara la resolución de pago de la Asignación de Retiro. Cuarta.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de los actos administrativos antes mencionados, se concede a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), a pagar al actor el treinta por ciento (30%) mensual sobre el sueldo básico, desde el 8 de Agosto del año 2000, fecha a partir de la cual esa entidad le reconoció la asignación de retiro, y dentro de ella por un error grave le viene pagando el diecisiete por ciento (17%) del Subsidio Familiar (hijos), dejando de pagar el 30% por el matrimonio del actor cuyo porcentaje le fue reconocido y lo recibió en servicio activo por haber contraído matrimonio estando al servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana. Quinta.- Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) pagar a mi mandante a título de restablecimiento del derecho los dineros por concepto del 30% del subsidio familiar, teniendo en cuenta los siguientes años y cantidades líquidas de dinero así:

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA

del subsidio familiar, teniendo en cuenta los siguientes años y cantidades líquidas de dinero así:

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-

(…)”. Basó su petitum en los siguientes hechos2: El señor Sargento Viceprimero ® de la Fuerza Aérea Colombiana RAMIRO BLANCO VALDERRAMA prestó sus servicios por última vez en el Centro Administrativo Nacional CAN. Contrajo matrimonio católico estando en servicio activo con LUZ ADRIANA VALENCIA SANDOVAL en la Parroquia San José (Fontibón) el 21 de julio de 1984. Con motivo del matrimonio católico la entidad demandada le reconoció y pagó al demandante el subsidio familiar en un porcentaje del 30% mensual sobre el sueldo básico en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 75 del Decreto 089 de 1984. Del matrimonio anterior se procrearon cuatro hijos: Leydy Dayana (5%), Erika Viviana (4%), Cristobal Felipe (4%) y Ramiro Andrés (4%), para un total de 17% de subsidio familiar por los hijos, lo que significó un total del 47% de subsidio familiar. Lo anterior quedó consagrado en la hoja de servicios que la Fuerza Aérea Colombiana envió a CREMIL para la elaboración de la asignación de retiro del demandante, no obstante ésta no fue tenida en cuenta. El demandante presentó solicitud (14 de diciembre de 2011) de reconocimiento del 30% de subsidio familiar por su matrimonio, sin embargo, la entidad guardó silencio.

El demandante presentó solicitud (14 de diciembre de 2011) de reconocimiento del 30% de subsidio familiar por su matrimonio, sin embargo, la entidad guardó silencio. Normas violadas y concepto de violación 2 Fls. 17 a 18 del c. ppal.

6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILInvocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: Artículos 1°, 2°, 13, 48, 53 y 220.  Código Contencioso Administrativo: Artículos 36, 84, 85.  Decreto 1211 de 1990.  Decreto 89 de 1984.

Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: La entidad demandada al no pronunciarse frente a la solicitud de inclusión del 30% por subsidio familiar no solo está desconociendo un precepto legal sino derechos de rango constitucional que garantizan la justicia y la igualdad. Desconoció derechos fundamentales como el de igualdad y los derechos adquiridos. La Contestación de la Demanda La Entidad demandada mediante apoderado legalmente constituido contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en ella argumentó lo siguiente3: Precisó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 2380 del 13 de junio de 2000, ordenando el

Precisó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 2380 del 13 de junio de 2000, ordenando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante a partir del 8 de agosto de 2000 en cuantía del 62% del sueldo básico de actividad por haber acreditado un tiempo de servicios de 18 años, 7 meses y 14 días, incluyendo una partida de subsidio familiar del 17% en 3 Fls. 33 a 49 del c. ppal.

7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILrazón a sus hijos y no se reconoció dicho porcentaje por su cónyuge al encontrarse divorciado.

Agregó que la entidad mediante Resolución No. 3106 del 16 de mayo de 2012 dio respuesta desfavorable a su petición de 14 de diciembre de 2011 en la que solicitó dicho reconocimiento. Aclaró que la norma aplicable al demandante fue el Decreto 1211 de 1990, por estar vigente al momento de su retiro. Así las cosas, en cuanto al subsidio familiar dicha norma dispuso “…que para el reconocimiento de la partida de subsidio familiar, se requiere de ciertos requisitos, es así que para acceder al 30% del cónyuge debe tener la condición de casado o viudo, situación que no se da en el presente caso, toda vez que el demandante es (sic) de estado civil divorciada (sic), lo que le impide en el presente caso acceder al 30% de la partida de subsidio

casado o viudo, situación que no se da en el presente caso, toda vez que el demandante es (sic) de estado civil divorciada (sic), lo que le impide en el presente caso acceder al 30% de la partida de subsidio familiar por su cónyuge como factor salarial computable para la asignación de retiro”. El artículo 161 del Decreto en cita, precisó que se podrá ordenar la inclusión, el aumento, la disminución, o la extinción de la partida de subsidio familiar para efectos de la asignación de retiro, cuando se compruebe que al militar se le venía reconociendo un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía, situación que debía ser corregida en forma inmediata. Por último citó el artículo 81 del Decreto 1211 de 1990 en el cual se precisan las causales de extinción del subsidio familiar del cónyuge, entre ellas “Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia” y para la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro el demandante se encontraba DIVORCIADO. No propuso excepciones.

8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILLa Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2013 4, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: Como problema jurídico planteó que se contrae a determinar si el

de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2013 4, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: Como problema jurídico planteó que se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación y pago del 30% del subsidio familiar en la asignación de retiro, por haber contraído matrimonio, pese a que se haya liquidado su sociedad conyugal.

Indicó que aún cuando en la demanda el actor indicó que su solicitud de 14 de diciembre de 2011 no fue resuelta, la entidad, por su parte manifestó haber proferido la Resolución 3106 del 16 de mayo de 2012, es decir, cinco meses después, tiempo en el cual ya había ocurrido el silencio administrativo negativo. Hizo un recuento sobre la naturaleza jurídica del subsidio familiar como una ayuda que se le da a la cabeza del núcleo familiar para ayudarlo al sostenimiento. Explicó que la norma aplicable corresponde al Decreto 1211 de 1990 que reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Hizo alusión al divorcio y a la liquidación de la sociedad conyugal de la que resaltó que “… se puede liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, sin que la consecuencia sea la cesación de los efectos civiles del matrimonio; diferente sucede cuando hay divorcio, pues tal 4 Fls. 106 a 124 del c. ppal.

9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA

4 Fls. 106 a 124 del c. ppal.

9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILcircunstancia conlleva a la liquidación inmediata de la sociedad conyugal y la cesación de los efectos civiles del matrimonio”.

Argumentó que para el caso concreto le asiste razón al accionante, dado que si bien liquidó la sociedad conyugal con su cónyuge, también es cierto que no cesaron los efectos civiles del matrimonio. Consideró que de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990 si un oficial es casado tiene derecho a recibir el 30% más lo reconocido por cada hijo. Encontró probado en el plenario que el actor se casó con LUZ ADRIANA VALENCIA SANDOVAL y que a pesar de que disolvió y liquidó la sociedad conyugal no se divorció y por consiguiente tiene derecho a dicho porcentaje, así como el 17% por sus hijos, es decir, a un 47% de subsidio familiar. Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el reajuste para la partida de subsidio familiar, pero declaró la prescripción cuatrienal para las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2007 de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. El Recurso de Apelación Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 20135, la parte demandada sustentó el recurso de alzada así:

Decreto 1211 de 1990. El Recurso de Apelación Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 20135, la parte demandada sustentó el recurso de alzada así: 5 Fls. 168 a 174 del c. ppal.

10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILLa entidad demandada alegó la inexistencia del derecho con los mismos argumentos citados en la contestación de la demanda. Agregó que no hay derecho al reconocimiento de derechos adquiridos por cuanto la normatividad que se le aplicó corresponde a la vigente al momento del retiro.

Insistió en que “…la Caja reconoció asignación de retiro al demandante a partir del 8 de agosto de 200, fecha en la cual el señor sargento Viceprimero ® RAMIRO BLANCO VALDERRAMA, se encontraba divorciado y por tal motivo polo se reconoció el porcentaje correspondiente a los hijos toda vez que no había lugar a extinción de la partida de subsidio familiar en razón a sus hijos, porcentaje que aún viene devengando”. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de noviembre de 20136, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos de la demanda (fls. 160 a 162). Consideraciones de la Sala

PROBLEMA JURÍDICO

a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos de la demanda (fls. 160 a 162). Consideraciones de la Sala PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor RAMIRO BLANCO VALDERRAMA en contra de 6 Fl. 159 del c. ppal.

11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILla CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES por considerar que al no haber cesado los efectos civiles del matrimonio del actor, tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incluya el 30% del subsidio familiar que le corresponden por matrimonio.

HECHOS PROBADOS  Copia del registro civil de matrimonio entre el demandante y la señora LUZ ADRIANA VALENCIA SANDOVAL el 21 de julio de 1984 (fl. 30).  Copia de la escritura de la Notaría 14 por medio de la cual el actor y la señora LUZ ADRIANA VALENCIA SANDOVAL realizaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 8 de octubre de 19937.  Copia del Registro Civil de Nacimiento del los menores LEYDY

y la señora LUZ ADRIANA VALENCIA SANDOVAL realizaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 8 de octubre de 19937.  Copia del Registro Civil de Nacimiento del los menores LEYDY DAYANA, ERIKA VIVIANA, CRISTOBAL FELIPE Y RAMIRO ANDRÉS BLANCO VALENCIA en el que consta que éstos fueron hijos del señor RAMIRO BLANCO VALDERRAMA8.  “Expediente prestacional” del demandante donde reposa (i) hoja de servicios, expedida por la Jefatura de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea en la que consta que el actor prestó sus servicios durante 18 años, 7 meses y 14 días” y (ii) Resolución No. 364 del 7 de junio de 2000 por medio de la cual se reconoció asignación de retiro al señor RAMIRO BLANCO VALDERRAMA. 7 Fls. 24 a 27 del exp. 8 Fl. 13 del exp.

12REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILAnálisis de la Sala El Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 79 estableció: “ARTÍCULO 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su

del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación”.

13REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL13REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-703-2012-00155-01

ACTOR: RAMIRO BLANCO VALDERRAMA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILRespecto a las partidas que constituyen las bases de liquidación de las prestaciones sociales de los retirados del servicio activo, el artículo 158 del mismo Estatuto dispuso: “ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES . Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones

sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones

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