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TA CUN - 11001-33-31-704-2010-00195-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-704-2010-00195-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / POLICIA NACIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación de la norma de carácter general más favorable – Resulta más favorable al actor la Ley 100 de 1993, que la norma especial, Decreto 1029 de 1994 – Desarrollo jurisprudencial – Confirma parcialmente las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Decreto 1029 de 1994 En primer lugar, señala la Sala que para determinar la normativa aplicable a la situación planteada, debe tenerse en cuenta la fecha de fallecimiento del señor… (q.e.p.d.) es decir, del titular del derecho que a través de este medio de control se reclama por parte de los presuntos beneficiarios. A partir de lo anterior, se tiene que el hecho mencionado, de conformidad con lo probado en el expediente ocurrió el 1º de julio de 1994; para dicha calenda, el régimen que gobernaba la pensión de sobrevivientes para los Agentes de la Policía Nacional pertenecientes al nivel ejecutivo se encontraba contenido en el Decreto 1029 de 1994, “ Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. Este Decreto prevé en el artículo 69, lo siguiente: “ARTÍCULO 69. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en

artículo 69, lo siguiente: “ARTÍCULO 69. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 77 de este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 del presente Decreto; b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto; c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 51de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este Decreto.” De acuerdo con esta preceptiva, los beneficiarios de los mencionados miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar que el causante prestó doce (12) años o más de servicio; en caso de no acreditar este tiempo, los sustitutos solamente tendrán

de la Policía Nacional del nivel ejecutivo para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar que el causante prestó doce (12) años o más de servicio; en caso de no acreditar este tiempo, los sustitutos solamente tendrán derecho al reconocimiento de las dos (2) primeras prestaciones. En el presente caso, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL al aplicar este régimen reconoció las prestaciones sociales a que tenían derecho los beneficiarios del extinto Agente …(q.e.p.d.), pero no la pensión de sobrevivientes, tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito de demanda y lo señala la accionada en la contestación de la demanda, y dicha negativa en razón a que el causante solamente laboró por un período 1 año, 9 meses y 7 días,Expediente No. 11001-33-31-704-2010-00195 Página 2 de 27 que no corresponde al tiempo establecido por la norma para acceder a este beneficio. En esas circunstancias, es claro que la parte actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la norma especial que cobijaba al señor Agente… (q.e.p.d.). Ante tal negativa, la parte actora acude ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a fin que le sea concedida la pensión de sobrevivientes que refiere el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, cuyo principio precisa la Sala, fue invocado ante la administración en la petición que se elevara el 3 de marzo de 2010.

el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, cuyo principio precisa la Sala, fue invocado ante la administración en la petición que se elevara el 3 de marzo de 2010. Ahora bien, el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, para la época del deceso del causante Agente …(q.e.p.d.)-1º de julio de 1994contemplaba en su artículo 46, la pensión de sobrevivientes, así: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. De conformidad con el precepto legal citado, cuando fallezca el afiliado al sistema, para que los miembros de su grupo familiar tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, aquél de quien se deriva el derecho que se reclama debió (i) haber estado cotizando al sistema y tener por lo menos 26 semanas al momento del

para que los miembros de su grupo familiar tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, aquél de quien se deriva el derecho que se reclama debió (i) haber estado cotizando al sistema y tener por lo menos 26 semanas al momento del deceso y (ii) en el evento que hubiere dejado de cotizar, tendría que haber completado a lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Lo anterior significa, que a todas luces resulta más benévolo el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto el mismo sólo exige 26 semanas al momento del fallecimiento o un año antes de este evento y estar cotizando al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre tanto, el régimen especial que cobijaba a la causante, exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido lugar durante 12 o más años, los cuales no se lograron en la situación particular tratada. De lo anterior se concluye, que si a los demandantes se les aplicara el Decreto 1029 de 1994, para determinar si tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman, en su condición de beneficiarios del señor Agente …Expediente No. 11001-33-31-704-2010-00195 Página 3 de 27 (q.e.p.d.), necesariamente habría que negar la petición, toda vez que esta disposición es clara en cuanto a los requisitos exigidos para obtener este beneficio pensional, los cuales evidentemente no se lograron acreditar en este caso, por

disposición es clara en cuanto a los requisitos exigidos para obtener este beneficio pensional, los cuales evidentemente no se lograron acreditar en este caso, por cuanto, se reitera, el causante sólo estuvo vinculado 1 año, 9 meses y 7 días. No obstante lo antes expuesto, si se aplicara la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, puesto que el fallecimiento del señor Agente… (q.e.p.d.), ocurrió en vigencia dicha ley, debería reconocerse la prestación periódica reclamada. Se ha señalado que la favorabilidad en material laboral presupone la existencia de dos o más normas igualmente vigentes que pueden regular una situación jurídica en particular, siendo una de ellas más beneficiosa, ante las cuales el intérprete y operador jurídico debe aplicar la más provechosa al trabajador o acoger la interpretación igualmente más favorable. La Corte Constitucional en sentencia en sentencia C-168 de 1995, con ponencia del doctor…, al analizar los derechos adquiridos, los principios de favorabilidad y retrospectivita de la Ley, señaló: “…Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuida en el artículo 29, así: "En materia penal, la ley permisiva o

irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuida en el artículo 29, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". “El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexión de innumerables tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera expectativa. Por vía de ilustración, resulta pertinente aludir a algunos, bien significativos. Veamos: “Para Louis Josserand "Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas mas o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad... Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los 'castillos en el aire': tales como las 'esperanzas' que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser

simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad" (Derecho Civil. Tomo I. Vol. I págs. 77 y ss.). “Los hermanos Mazeaud encuentran justificada la diferenciación hecha por la doctrina clásica entre derecho adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aquél "que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente" y, expectativa, "es una esperanza no realizada todavía"; por tanto, "los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: ésta no podría privar de un derecho a las personas que estánExpediente No. 11001-33-31-704-2010-00195 Página 4 de 27 definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto", y consideran que "la necesidad de seguridad está suficientemente garantizada si el derecho adquirido está amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone más justa".(Lecciones de Derecho Civil. Tomo I) “La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o

garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. (…) “El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este

en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador...” (Negrilla fuera de texto).

En el presente caso hay dos normas que reglamentan la misma prestación, situación en la cual se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia dando aplicación al principio de favorabilidad, pues sería completamente contrario a la Constitución Política que una persona habiendo acreditado las exigencias del régimen general, no pudiera acceder al beneficio que ahora pueden obtener la mayoría de los ciudadanos, por el hecho de estar amparado por un régimen especial, siendo que este último es más riguroso que el régimen general. Debe acotarse igualmente, que si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es, que la H. Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en

siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias." (Negrilla fuera de texto)Expediente No. 11001-33-31-704-2010-00195 Página 5 de 27 No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…)”.

En punto al debate suscitado entre las partes, es decir, sobre la procedencia o no de la aplicación de la norma de carácter general más favorable, con base en el principio de favorabilidad, a la restrictiva contenida en el régimen especial que cobija al causante del derecho prestacional litigiado, el H. Consejo de Estado con base en la advertencia hecha por la H. Corte Constitucional en la sentencia C461 de 12 de octubre de 1995, en reciente pronunciamiento, sostuvo lo siguiente: “…

base en la advertencia hecha por la H. Corte Constitucional en la sentencia C461 de 12 de octubre de 1995, en reciente pronunciamiento, sostuvo lo siguiente: “… Como lo ha señalado la Sala en casos similares al presente, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernan un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en el obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en los artículo (sic) 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los Agentes de la Policía Nacional en el ordenamiento que rigen la materia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la Entidad demandada, que negó la prestación solicitada en aplicación del régimen especial. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensiónales de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector. Si bien, tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el artículo 142 de la Ley 10 de 1993 (mesada del mes de junio), los razonamientos que otrora esbozó la Corte resultan perfectamente aplicables al

en el artículo 142 de la Ley 10 de 1993 (mesada del mes de junio), los razonamientos que otrora esbozó la Corte resultan perfectamente aplicables al presente caso, en cuanto ellos se refieren a la aplicación del régimen más favorable contenido en el régimen general. Dijo así la Corte en la referida sentencia: ‘El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el trámite diferenciado lejos de ser discriminatorio , favorece a los trabajadores a los que los cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetua un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (…)’Expediente No. 11001-33-31-704-2010-00195 Página 6 de 27

Y más adelante agregó: ‘… No puede ser admisible que se excluya a un grupo de `pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que

derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atente contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el parte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…) Además de lo anterior, el artículo 288 de la preciada Ley 100 de 1993 desarrolla e imprime en su contenido, la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, al prescribir taxativamente lo siguiente: … De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación hecha para una generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de esta última por cuanto la filosofía de las regulaciones es precisamente la búsqueda de mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario es desconocer el principio de equidad, fundado en postulado

la aplicación de esta última por cuanto la filosofía de las regulaciones es precisamente la búsqueda de mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario es desconocer el principio de equidad, fundado en postulado de igualdad y justicia. Decisiones judiciales que nieguen el reconocimiento de la pensión a quienes no lograron consolidar 15 años de servicios en una entidad determinada, cuando al mismo tiempo existen providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes sólo demuestren cotizaciones por veintiséis semanas al momento del deceso del causante, no sería consecuentes con tales postulados.…”. De los anteriores pronunciamientos citados, se impone con claridad que en el evento en que un régimen especial resulte para su afiliado menos beneficioso y el de la generalidad permita realizar sus derechos prestacionales, debe atenderse a los postulados constitucionales y, por consiguiente aplicar este último, porque el primero de los mencionados no puede ser óbice para materializar el derecho aludido de una persona. En consecuencia, si la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen contenido en el artículo 69 del Decreto 1029 de 1994, es preciso acudir a las disposiciones dispuestas en la primera de las normas mencionadas, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. En el presente caso se debe aplicar en su integridad el régimen general de

diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. En el presente caso se debe aplicar en su integridad el régimen general de seguridad social en los aspectos que regulan la pensión de sobrevivientes, como bien se definió por el juez de instancia.Expediente No. 11001-33-31-704-2010-00195 Página 7 de 27 En cuanto al punto objeto de reproche, esto es, el descuento de las sumas pagadas a título de indemnización por muerte, la Sala se aparta de la postura adoptada por el Juez de instancia, pues la literalidad del artículo 69 del Decreto 1029 de 1994 nada dijo acerca de la incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes con la indemnización por muerte, aunado a ello, el H. Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que tales erogaciones no son incompatibles. El Alto Tribunal en providencia emitida el 3 de marzo de 2015, radicado número 05001-23-33-000-2012-00772-01, número interno: 0328-2014, actor:…,

demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, sostuvo: “De otra parte, estima la Sala, como lo ha considerado en anteriores oportunidades la Corporación, que el reconocimiento y pago de la pensión de

sostuvo: “De otra parte, estima la Sala, como lo ha considerado en anteriores oportunidades la Corporación, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el presente caso no da lugar a restituir las sumas que le fueron canceladas a la actora por concepto de indemnización por la muerte de su cónyuge; no sólo porque no existe incompatibilidad alguna para ello, sino que la presunción de legalidad del acto por el cual le fue reconocida dicha indemnización se mantiene incólume. En efecto, en un caso similar al que nos ocupa, señaló la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 17 de mayo de 201224 : “De acuerdo con lo anterior, la indemnización por muerte del Agente y las cesantías dobles, no son incompatibles con la pensión de sobrevivientes, pues el derecho a recibir las dos primeras se causa con el hecho del fallecimiento, independientemente de que haya lugar al reconocimiento del segundo (pensión de sobreviviente) para el cual se exige además que el causante haya prestado sus servicios por 12 años. (…) Por lo anterior, la Sala no encuentra justificada la obligación impuesta de restituir las sumas pagadas por concepto de indemnización por muerte del causante, máxime cuando la indemnización objeto de discusión, fue reconocida mediante un acto administrativo, Resolución 006097 de 17 de mayo de 1995, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y por ende conserva plena validez. En esas condiciones, se confirmará la sentencia del

mayo de 1995, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y por ende conserva plena validez. En esas condiciones, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda, y se revocará en cuanto ordenó el descuento de los valores que por concepto de indemnización por muerte del Agente…, según Resolución 006097 de 17 de mayo de 1995, en su lugar se dispondrá que no hay lugar a descuentos por dicho concepto.” Igualmente dicha Corporación, en sentencia de 13 de febrero de 2014, radicado número 68001-23-31-000-2006-03190-01 (1655-13), Consejero Ponente doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, señaló: “Finalmente, la Sala no comparte la argumentación de la entidad demandada en los alegatos de conclusión, en cuanto solicita que sobre las mesadas pensionales reconocidas a la demandante le sea descontada la suma efectivamente pagada por concepto de indemnización causada por la muerte de su cónyuge, toda vez que la pensión que se le reconoce no resulta ser una prestación extraña al régimen especial previsto para los Agentes de la Policía Nacional como se observa en el literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990. En efecto, de la lectura del referido artículo resulta claro que el legislador extraordinario estableció a favor de los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional muertos en actividad simple las siguientes prestaciones: compensación equivalente a dos años de haberes; pago de cesantías y el reconocimiento y pago de una pensión mensual siempre que se

beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional muertos en actividad simple las siguientes prestaciones: compensación equivalente a dos años de haberes; pago de cesantías y el reconocimiento y pago de una pensión mensual siempre que se acrediten los requisitos previstos.Expediente No. 11001-33-31-704-2010-00195 Página 8 de 27

Así las cosas, de la disposición en cita no resulta evidente una incompatibilidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones referidas, lo anterior, adicionalmente, porque cada una de ellas responde a una naturaleza distinta, esto es, mientras la compensación de 2 años, prevista en el literal a) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, la pensión de sobreviviente constituye una respuesta de naturaleza asistencial a las contingencias derivadas de la muerte del beneficiario.” Y en pronunciamiento de 17 de mayo de 2012, radicado número 1578-2009, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, sustentó: “(…) En esas condiciones, el hecho de que para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes se acuda a las previsiones del Régimen General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no es impedimento para reconocer las demás prestaciones que por el deceso del miembro de la Fuerza Pública se causan, pues lo que se está haciendo es reemplazar la pensión del Decreto 1213 de 1990 por la establecida en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Sala no encuentra justificada la obligación impuesta de restituir las sumas pagadas por concepto de indemnización por muerte del causante,

de 1990 por la establecida en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Sala no encuentra justificada la obligación impuesta de restituir las sumas pagadas por concepto de indemnización por muerte del causante, máxime cuando la indemnización objeto de discusión, fue reconocida mediante un acto administrativo, Resolución 006097 de 17 de mayo de 1995, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y por ende conserva plena validez.”. Ahora bien, se advierte que por error mecanográfico el a quo en la parte resolutiva declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2007, cuando en realidad esta calenda corresponde al 3 de marzo de 2007, tal como se consignó en la parte motiva del fallo de instancia, razón por la cual, en lo pertinente esta falencia será subsanada. Corolario a lo expuesto, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la sentencia de primer grado será confirmada parcialmente, sin embargo, se modificará el ordinal “CUARTO” de la parte resolutiva p

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