TA CUN - 11001-33-31-704-2011-00050-01-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-704-2011-00050-01-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO / ESE HOSPITAL DE TUNJUELITO – El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando el interesado demuestra los tres elementos que caracterizan la relación laboral – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al demostrarse el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos – Fuente formal – Ley 80 de 1993, Constitución Política, artículo 53, Decreto 1953 de 1973 Bajo esa orientación, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado, cada una, con sus propios elementos y regulación normativa: a) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) trabajadores oficiales y c) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). En consideración con los últimos sujetos precitados, que son el objeto de la presente decisión, el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, preveía que: “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”. A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, define los contratos de prestación de dichos contratos, a saber: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
modalidad”. A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, define los contratos de prestación de dichos contratos, a saber: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Advierte esta instancia procesal que la Corte Constitucional, en sentencia C-15497 al estudiar la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, del que se desprenden las aristas a las que se contrae el presente asunto, veamos:… En atención a lo esbozado en lineamientos precedentes, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando el interesado logra demostrar los tres elementos que caracterizan una relación laboral; principalmente, la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual se genera el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en los vínculos laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que se puede evidenciar la existencia de tal figura jurídica, independiente del nombre que se le dio a la misma. Por lo anterior debe la Sala manifestar que conforme a las pruebas recalcadas es dable concluir que la parte actora sí logró demostrar que las funciones cumplidas en virtud de su contrato de prestación servicios con el E.S.E Hospital Tunjuelito II2
Por lo anterior debe la Sala manifestar que conforme a las pruebas recalcadas es dable concluir que la parte actora sí logró demostrar que las funciones cumplidas en virtud de su contrato de prestación servicios con el E.S.E Hospital Tunjuelito II2
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2011-00050-01
ACTOR: JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DE TUNJUELITO II NIVEL
Nivel eran las mismas que cumplían los demás médicos de esa área del personal de planta de dicho Hospital.
La Sala comparte el criterio del a quo respecto de la valoración de las pruebas tales como los testimonios e interrogatorio de parte a los que se hizo alusión anteriormente, pues es claro y de ellos se permite inferir que en la relación entre el actor y la demandada estuvieron presentes elementos tales como, la prestación personal del servicio, la remuneración y además de ello la subordinación, elementos propios del vínculo laboral existente entre las partes. Del análisis de fondo del cuadro que antecede, especialmente en lo relativo a los periodos de los contratos de prestación de servicios, es dable concluir, como también lo coligió el a quo, que el actor ejerció de manera personal funciones de Médico Ginecobstetra de forma permanente desde el 16 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2010, esto es, por más de 5 años lo cual demuestra una vocación de permanencia de la vinculación del Dr. Juan Carlos Silva González para con la ESE Hospital de Tunjuelito II Nivel. En lo concerniente al elemento remuneración, no existe discusión en cuanto a que el actor percibió por sus labores unos honorarios pactados en los respectivos
Hospital de Tunjuelito II Nivel. En lo concerniente al elemento remuneración, no existe discusión en cuanto a que el actor percibió por sus labores unos honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicio, en forma mensual, razón por la cual, sobre el particular, no se realizará pronunciamiento adicional. Ahora bien, de los elementos del contrato realidad, habrá de traerse a juicio del sub examine, que los empleados contratados por prestación de servicios, que ejercían la labor de Médico Ginecobstetra, conforme el acápite de especificaciones técnicas, contempladas en las órdenes de prestación de servicios debían cumplir las siguientes funciones:… En atención a los precedentes argumentos fácticos, esta Sala encuentra desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el caso bajo estudio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “F”
Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ
Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Ref.: Rad : N° 11001-33-31-704-2011-00050-01
Actor : Juan Carlos Silva González Demandado : E.S.E. Hospital De Tunjuelito Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho3
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2011-00050-01
ACTOR: JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho3
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2011-00050-01
ACTOR: JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DE TUNJUELITO II NIVEL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES JUAN CARLOS SILVA BERMÚDEZ , mediante apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1, con el objeto de que se despachen favorablemente las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Oficio No. OFIC 325 del 4 de agosto de 2010, por medio de la cual la E.S.E Hospital de Tunjuelito II Nivel de Bogotá, manifestó no asistirle derecho al demandante para reclamar las acreencias laborales adeudadas al haber sido retirado sin causa legal del cargo de gineco – obstetra desempeñado entre el 16 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2010.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral entre el actor, como médico especialista en ginecoobstetricia, y la demandada E.S.E. Hospital Tunjuelito II Nivel de Bogotá, durante el lapso que prestó sus servicios bajo la modalidad de
de una relación laboral entre el actor, como médico especialista en ginecoobstetricia, y la demandada E.S.E. Hospital Tunjuelito II Nivel de Bogotá, durante el lapso que prestó sus servicios bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, 16 de agosto de 2005 a 31 de marzo de 2010, en aplicación al principio constitucional de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, ya que bajo dicha modalidad se pretendió ocultar una verdadera relación laboral, en detrimento de los derechos del demandante. TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho, solicito se CONDENE a la E.S.E. Hospital Tunjuelito II Nivel a pagar al Doctor Juan Carlos Silva Bermúdez los valores correspondientes a la cesantía definitiva por el periodo laborado como médico ginecoobstetra, entre el 16 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2010, más las primas legales, vacaciones, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo y todas las demás prestaciones sociales a (sic) tiene derecho conforme las normas legales vigentes, sumas debidamente actualizadas, como también al pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantía consagrada en al (sic) Ley 244 de 1995 y todos los demás derechos inherentes a la relación laboral. CUARTA.- ORDENAR que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178
CUARTA.- ORDENAR que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. QUINTA.- ORDENAR a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.C.A. 1 Fl. 365 – 375 Cdno Ppal.4
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2011-00050-01
ACTOR: JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DE TUNJUELITO II NIVEL
SEXTA.- ORDENAR que el cumplimiento de la sentencia sea en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Peticiones que se fundamentaron en los siguientes hechos: 1.1.- Hechos. Los hechos fueron narrados en la demanda de la siguiente manera: 1.- El accionante se vinculó al Hospital Tunjuelito II Nivel de Bogotá como Ginecoobstetra, desde el 16 de agosto de 2005 a través de órdenes de prestaciones de servicios hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en la cual no se le permitió el ingreso a las instalaciones del hospital, para cumplir las labores desempeñadas. 2.- Agrega que cumplía con una jornada laboral de 6, 12 y 24 horas, recibiendo órdenes impartidas por la Dirección del ente hospitalario, con el material de dotación
2.- Agrega que cumplía con una jornada laboral de 6, 12 y 24 horas, recibiendo órdenes impartidas por la Dirección del ente hospitalario, con el material de dotación suministrado por la E.S.E., percibiendo una remuneración correspondiente a su salario como contraprestación de las labores asignadas tales como consulta externa, urgencias de maternidad y sala de partos, las cuales eran supervisadas por el Director y el Coordinador del Hospital. 3.- Afirma que su remuneración era consignada en una cuenta de nómina abierta por la E.S.E en el Banco de Colombia. 4.- Señala que en vigencia del precitado negocio jurídico, el actor devengaba salarios para el 2005 de tres millones de pesos ($3’000.000), 2006 de tres millones cuatrocientos mil ($3’400.000), 2007 de cuatro millones setecientos ochenta y tres mil pesos ($4’783.000), 2008 de cinco millones seiscientos dieciséis mil pesos ($5’616.000), 2009 de cinco millones ochocientos ocho mil pesos ($5’808.000) y 2010 de cinco millones ochocientos ocho mil pesos ($5’808.000). 5.- Finalmente, presentó derecho de petición ante la E.S.E. accionada, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por el lapso laborado, teniendo en cuenta que no se le permitió el ingreso al lugar de trabajo el 31 de marzo de 2010, sin explicación alguna por parte de la administración de la entidad; profiriéndose respuesta negativa, razón por la cual el acto administrativo es objeto de disputa en el presente litigio.
explicación alguna por parte de la administración de la entidad; profiriéndose respuesta negativa, razón por la cual el acto administrativo es objeto de disputa en el presente litigio. 2.- La sentencia apelada: El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia del veinte (20) de mayo del dos mil trece (2013), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de hacer un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente, con base en las siguientes consideraciones: Que las excepciones formuladas por la E.S.E. con relación a la “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “falta de título y causa en el demandante”, “pago”, “buena fe”, “presunción de legalidad”, y “prescripción”, no constituyen un medio exceptivo, como quiera que no enervan o atacan la pretensión, sino que simplemente se oponen a ella, por lo que decidió que las mismas se resolverían al momento de proferirse el fallo respectivo.5
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2011-00050-01
ACTOR: JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DE TUNJUELITO II NIVEL
Que los contratos de prestación de servicios no pueden convertirse en un instrumento para desconocer derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, acudió al artículo 53 Constitucional que contempla la primacía de la realidad sobre la formalidad.
instrumento para desconocer derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, acudió al artículo 53 Constitucional que contempla la primacía de la realidad sobre la formalidad. Que el doctor Juan Carlos Silva Bermúdez, cumplió con las actividades en la orden de servicio respectiva, cada mes, de los años 2005 a 2010, así como las constancias de programaciones de turnos de ginecología. Que los testimonios rendidos por los señores Andrés Adolfo Cortes de los Ríos y Jorge Eliecer Castellanos Corredor y el interrogatorio de parte, rendido por el señor Silva; en atención a los criterios de la sana critica, son coincidentes entre sí, claros, espontáneos, lo cuales permitieron inferir que el demandante estaba obligado a cumplir con la agenda de trabajo y que las jornadas laborales eran determinadas por la Coordinación del Departamento de Ginecología. Que la parte actora demostró que ejerció funciones en iguales condiciones a las que desempeñan los servidores de planta de la entidad y que forman parte del giro ordinario de su objeto como es la prestación del servicio de salud, criterios que se tratan del cumplimiento de funciones de carácter permanente para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que contradice el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos. Por último, en relación con las prestaciones compartidas, ordenó a la demandada el pago a favor del demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, los cuales debían ser asumidos totalmente por el presunto contratista y ajustados de acuerdo con
demandada el pago a favor del demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, los cuales debían ser asumidos totalmente por el presunto contratista y ajustados de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. 3.- Del recurso de apelación: 3.1. De la parte demandada El apoderado Judicial de la parte accionada en el presente litigio, interpuso recurso de apelación2 contra el fallo de primera Instancia, solicitando se revoque la sentencia de 20 de mayo de 2013 y en su lugar se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Afirma que el a quo no atendió los fundamentos propuestos en la contestación de la demanda, como quiera que no tuvo en cuenta lo expuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la República, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministros, departamentos administrativos superintendencias del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Agrega que respecto de los elementos propios de los “empleos estatales” para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de los se derivan por su ejercicio es necesario que en principio de que se den “los elementos” propios y atenientes a la existencia de los empleos estatales, determinados en la misma Constitución Política actual. 2 Fl. 549 - 555 Cdno Ppal.6
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2011-00050-01
ACTOR: JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ
2 Fl. 549 - 555 Cdno Ppal.6
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2011-00050-01
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En relación con el acervo probatorio, manifestó su desacuerdo con la valoración dada por la Juez al interrogatorio de parte y los testimonios, toda vez que si el presunto empleo del demandante no está previsto en la respectiva planta de personal, es imposible que se pueda desempeñar. Que no probó el demandante que las actividades correspondieran en forma exacta a las previstas en el Manual General y Específico de funciones y requisitos aplicables a los de planta. Consideró que tampoco, se tuvo en cuenta que el contratista presentara una dedicación temporal o que se le repitiera contrato de prestación de servicios con una finalidad similar, porque no existía el empleo en la planta de personal, en consecuencia, no se podía convertir dicha relación contractual en administrativa. Resalta que la sentencia recurrida, no consideró que las actividades que desarrolló el demandante, las efectuó por su propia cuenta y riesgo como lo estipula cada uno de los contratos de prestación de servicios sin que ninguno de ellos se estipulara un horario. Afirma que la providencia controvertida, solo analizó los puntos de vista del demandante, omitiendo los apartes del testimonio rendido por el señor Castellanos, cuando relató que el actor trabajó en calidad de prestación de servicios, bajo la supervisión del coordinador, que tenía diferentes horarios de acuerdo a la lista de programación que era publicada con anterioridad.
Castellanos, cuando relató que el actor trabajó en calidad de prestación de servicios, bajo la supervisión del coordinador, que tenía diferentes horarios de acuerdo a la lista de programación que era publicada con anterioridad. Por último, señala que el sentenciador, debió declarar la falta de título y causa en el demandante, aplicable a todas las pretensiones de la demanda. 4.- Actuación en Segunda Instancia. 4.1.- De la parte demandante: No alegó de conclusión. 4.2.- De la parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. 4.3.- Del Ministerio Público El Ministerio Público, en esta instancia no rindió concepto de fondo. II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia: Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 357 del C.P.C.7
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De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la competencia de la segunda instancia.
2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la competencia de la segunda instancia. Según lo establecido en el art. 357 del C.P.C ., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto vale la pena recordarse lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” En el presente caso únicamente la parte demandada presenta el recurso de apelación, en razón a que en la primera instancia se profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto la Sala procederá a estudiar y decidir los
En el presente caso únicamente la parte demandada presenta el recurso de apelación, en razón a que en la primera instancia se profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto la Sala procederá a estudiar y decidir los cargos expuestos en el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada. 2.3. Asunto a resolver en esta Instancia: Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia del 20 de mayo del 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, relacionadas con el pago de unas acreencias laborales reclamadas por el actor así como la declaración de existencia de una relación laboral entre el actor como médico especialista gineco-obstetra y la ES.E. Hospital Tunjuelito II Nivel de Bogotá, tal como lo plantea el apoderado de la demandada, en el recurso de apelación, visto a folios 549 a 555 del cuaderno principal No. 1. El a quo, en la sentencia de primera instancia, expresó que los contratos de prestación de servicios no pueden convertirse en un instrumento para desconocer derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, acudió al artículo 53 Constitucional que contempla la primacía de la realidad sobre la formalidad. Que el doctor Juan Carlos Silva Bermúdez, cumplió con las actividades en la orden de servicio respectiva, cada mes, de los años 2005 a 2010, así como las constancias de programaciones de turnos de ginecología, tal como se deduce de los testimonios y el
Que el doctor Juan Carlos Silva Bermúdez, cumplió con las actividades en la orden de servicio respectiva, cada mes, de los años 2005 a 2010, así como las constancias de programaciones de turnos de ginecología, tal como se deduce de los testimonios y el interrogatorio de parte. 3 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.8
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ACTOR: JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DE TUNJUELITO II NIVEL
Que la parte actora demostró que ejerció funciones en iguales condiciones a las que desempeñan los servidores de planta de la entidad y que forman parte del giro ordinario de su objeto como es la prestación del servicio de salud, criterios que se tratan del cumplimiento de funciones de carácter permanente para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que contradice el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos. Finalmente en relación con las prestaciones compartidas, ordenó a la demandada el pago a favor del demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, los cuales debían ser asumidos totalmente por el presunto contratista y ajustados de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. Por su parte el apoderado de la entidad demandada solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y manifiesta, en su recurso de apelación, que el a quo no atendió los fundamentos propuestos en la contestación de la demanda, como quiera que no
Por su parte el apoderado de la entidad demandada solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y manifiesta, en su recurso de apelación, que el a quo no atendió los fundamentos propuestos en la contestación de la demanda, como quiera que no tuvo en cuenta lo expuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la República, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministros, departamentos administrativos superintendencias del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Agrega que respecto de los elementos propios de los “empleos estatales” para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de los se derivan por su ejercicio es necesario que en principio se den “los elementos” propios y atenientes a la existencia de los empleos estatales, determinados en la misma Constitución Política actual. Manifiesta su desacuerdo con la valoración dada por la Juez al interrogatorio de parte y los testimonios, toda vez que si el presunto empleo del demandante no está previsto en la respectiva planta de personal, es imposible que se pueda desempeñar. Que no probó el demandante que las actividades correspondieran en forma exacta a las previstas en el Manual General y Específico de funciones y requisitos aplicables a los de planta. Consideró que tampoco, se tuvo en cuenta que el contratista presentara una dedicación temporal o que se le repitiera contrato de prestación de servicios con una
los de planta. Consideró que tampoco, se tuvo en cuenta que el contratista presentara una dedicación temporal o que se le repitiera contrato de prestación de servicios con una finalidad similar, porque no existía el empleo en la planta de personal, en consecuencia, no se podía convertir dicha relación contractual en administrativa. Resalta que la sentencia recurrida, no consideró que las actividades que desarrolló el demandante, las efectuó por su propia cuenta y riesgo como lo estipula cada uno de los contratos de prestación de servicios sin que ninguno de ellos se estipulara un horario. Afirma que la providencia controvertida, solo analizó los puntos de vista del demandante, omitiendo los apartes del testimonio rendido por el señor Castellanos, cuando relató que el actor trabajó en calidad de prestación de servicios, bajo la supervisión del coordinador, que tenía diferentes horarios de acuerdo a la lista de programación que era publicada con anterioridad. Finalmente, solicita revocar la sentencia de primera instancia, para que esta Segunda Instancia niegue las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público, no rindió concepto de fondo en esta Instancia.9
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2.4.- Problema Jurídico. Del anterior recuento se tiene que el problema jurídico a resolver esta Segunda Instancia es el siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia calendada de 20 de mayo de 2013, proferida
2.4.- Problema Jurídico. Del anterior recuento se tiene que el problema jurídico a resolver esta Segunda Instancia es el siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia calendada de 20 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, por considerar que está demostrada la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, tal como lo solicita el apoderado de la demandada quien considera que no están probados los elementos de una relación contractual y manifiesta su desacuerdo en cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el a quo? 2.5. -Tesis de las partes Las Tesis de las partes fueron reseñadas en el ítem de Asunto a resolver. 2.6. Tesis y Decisión del Tribunal en Segunda Instancia: Esta Corporación, luego de revisar los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, pues tales cargos no tienen la entidad jurídica suficiente para entrar a revocar la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar tales pretensiones. En consecuencia, la decisión en esta Instancia no puede ser otra que confirmar en su totalidad la sentencia apelada. La decisión de Segunda Instancia se toma de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: 2.6.- Argumentos de la decisión en Segunda Instancia. 2.6.1.- De los límites de la competencia de la Segunda Instancia.
La decisión de Segunda Instancia se toma de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: 2.6.- Argumentos de la decisión en Segunda Instancia. 2.6.1.- De los límites de la competencia de la Segunda Instancia. Tal como se explicó en el numeral 2.2. “Sobre la competencia de la segunda instancia”, de conformidad con lo reglado en el ar
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