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TA CUN - 11001-33-31-704-2011-00264-01-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-704-2011-00264-01-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO / ESAP – Requisitos – Régimen de transición – Causales de pérdida del pago de la prima técnica – Si el funcionario reune nuevamente los requisitos para su reconocimiento, la administración se encuentra en la obligación de reconocerla y pagarla / ENCARGO – No se posilbe reconocer la prima técnica por el término de duración del encargo / PRESCRIPCION – Prescripción de pagos causados por prima técnica – Confirma sentencia que declaró probada excepción de prescripción – Fuente formal – Decreto 1164 de 2012, Ley 2285 de 1968, Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 La prima técnica es una prestación económica que fue creada mediante el Decreto Ley 2285 de 1968 como una retribución especial destinada a atraer o mantener en el servicio oficial a personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica que estuvieran definidos por la Ley. Para ese entonces la prestación se otorgaba cuando “resultare indispensable” para la administración, quien debía tener en cuenta la experiencia, la competencia especial o los títulos profesionales que tuviera el respectivo servidor. Posteriormente, luego de diferentes desarrollos legales de la misma, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas a él por medio de la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991 mediante el cual

Posteriormente, luego de diferentes desarrollos legales de la misma, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas a él por medio de la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991 mediante el cual dispuso fijar la prima técnica como “… un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo”; estímulo al que tendrían derecho los funcionarios de los niveles P rofesional, Ejecutivo, Asesor o Directivo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. A través del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se reglamentó el Decreto Ley anterior, se definieron los criterios que han de observarse para la asignación de la prima técnica que, para el caso de la que se otorga por evaluación de desempeño, conforme al art. 3 y 5 de dicha normatividad, son: i) que el funcionario se encuentre desempeñando en propiedad un cargo del nivel Operativo, Administrativo, Técnico, Profesional, Ejecutivo, Asesor o Directivo en alguna de las entidades señaladas en el art. 1 del Decreto referido, como son los “…Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,

entidades señaladas en el art. 1 del Decreto referido, como son los “…Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional…”, como también “…de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”, y ii) la acreditación de “…un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento”. Esta disposición ha sido interpretada por el Consejo de Estado en el sentido de que no solamente a quienes se les haya reconocido la prestación con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tienen el derecho de seguir gozando de ella, sino que también debe entenderse que quienes habiendo cumplido con los requisitos para su reconocimiento dentro del mismo tiempo, tienen derecho a que les sea otorgada. En estos términos se ha pronunciado la Corporación referida en el siguiente sentido: “Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del2

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-704-2011-00264-01

DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA Sentencia de segunda instancia Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

Sentencia de segunda instancia Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa”. (Negrilla y subrayado de la Sala). De igual manera, la misma Corporación en pronunciamiento más reciente ha ratificado dicho criterio así: “Esta disposición, interpretada en el marco del ordenamiento jurídico en su integridad y de cara a su propia finalidad, implicó que con independencia de la fecha en la que se solicitara la prima técnica, era dable continuar aplicando el régimen previsto en el Decreto 1661 de 1991 siempre y cuando la persona interesada reuniera los requisitos exigidos durante su vigencia . O, dicho de otro modo, no es dable entender que solo a quienes se les haya otorgado formalmente la prima antes del Decreto 1724 de 1997, bajo los requisitos del Decreto 1661 de 1991, tuvieran derecho a continuar gozando de aquella, sino todos aquellos que materialmente cumplieran con los

antes del Decreto 1724 de 1997, bajo los requisitos del Decreto 1661 de 1991, tuvieran derecho a continuar gozando de aquella, sino todos aquellos que materialmente cumplieran con los requerimientos” (Negrilla y subrayado de la Sala). Por otra parte, debe precisarse que la prima técnica es un estímulo económico de causación anual, al cual se accede de acuerdo a la calificación obtenida por un periodo anual del servicio desarrollado en el desempeño de un cargo determinado en la entidad, y que se mantiene o pierde, total o temporalmente, dependiendo del resultado de la misma o por circunstancias que puedan suceder en el desempeño del cargo al cual va dirigido su reconocimiento. Por lo anterior, el mismo Decreto 2164 de 1991 estableció en su art. 11 las causales por las que un funcionario puede dejar de percibir el pago de la prima técnica, las cuales por ser muy claras serán transcritas con la misma norma que las consagra así: “Artículo 11º.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.

c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación… En consecuencia, el derecho a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño no se pierde de forma permanente si ocurre alguna de las causales señaladas en la norma transcrita, pues si el funcionario llegare a reunir nuevamente los requisitos para su reconocimiento la Administración se encuentra en la obligación de reconocerla y pagarla. En este sentido lo ha considerado el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 1 de marzo de 2012, proferida por la Sección Segunda – Subsección B de dicha Corporación, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2008-00366, así:3

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-704-2011-00264-01

DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA Sentencia de segunda instancia “También quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.

al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Pero la anterior afirmación no impide que si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente”. En consecuencia, durante el tiempo en que la demandante se encuentre desempeñando su servicio en la entidad en encargo no es posible reconocerle el pago de la prestación reclamada, esto es a partir del 1 de noviembre del año 2000 (fl. 24) hasta la fecha de presentación de la demanda, pues de la certificación laboral expedida el 10 de mayo de 2011 por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la ESAP (fls…) se acredita que la demandante a la fecha se encuentra ejerciendo en encargo el empleo de Profesional Universitario, y las evaluaciones de desempeño realizadas a la actora a partir del año 2008 han sido en ejercicio de dicho empleo el cual, se reitera, ha venido desempeñando en encargo. Ahora, por otro lado, si bien en virtud del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 se previó que quien hubiera causado el derecho con anterioridad a la enencargo. Ahora, por otro lado, si bien en virtud del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 se previó que quien hubiera causado el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, sin necesidad de haber solicitado su reconocimiento, tiene derecho a percibir la prestación, esto no quiere decir que el fenó - meno de la prescripción deje de aplicarse a los pagos mensuales que se hubieren llegado a causar por concepto de la misma. Sobre la prescripción de los pagos causados por prima técnica, ha considerado el Consejo de Estado lo siguiente:… Para efectuar el análisis de la excepción de inconstitucionalidad en una situación concreta por parte del Juzgador, estima la Sala esencial que el interesado exprese de forma clara no solo la disposición legal que habría de inaplicarse y la constitucional que se estaría contrariando, sino también las razones precisas que permitan evidenciar el quebrantamiento que se estaría haciendo de la disposición constitucional con la aplicación de la norma legal para que se justifique su inaplicación por dicha vía. De igual manera, frente a la segunda afirmación, considera la Sala que en ningún momento la norma le impide a un funcionario que no haya sido sancionado disciplinariamente volver a percibir la prestación si llegare a cumplir con los requisitos legales previstos para ello. Este Despacho, al igual que el A quo , no desconocen el derecho que se le causó a la demandante de percibir la prima técnica por evaluación de

con los requisitos legales previstos para ello. Este Despacho, al igual que el A quo , no desconocen el derecho que se le causó a la demandante de percibir la prima técnica por evaluación de desempeño durante el tiempo en que cumplió los requisitos para percibirla. Sin embargo los pagos generados por dicho concepto prescribieron, como quedó anotado, perdiendo así la misma su derecho a percibirlos. Por todo lo anterior, para el caso concreto no hay lugar a inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, pues la declaratoria de prescripción de los pagos por concepto de prima técnica a que tenía derecho la actora prescribieron, y ello no implica desconocer el derecho que se le causó a percibirla por el tiempo en que4

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-704-2011-00264-01

DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA Sentencia de segunda instancia cumplió con los requisitos para ello ni le impide volver a solicitar a la entidad donde presta sus servicios el reconocimiento de la prestación si llegare a cumplir nuevamente con los requisitos.

Finalmente, para la Sala resulta incongruente afirmar que las normas referidas deben inaplicarse por inconstitucionales más cuando es con fundamento y en aplicación de las mismas que la demandante cimenta la pretensión de reconocimiento del derecho a percibir la prestación. Así las cosas, esta Sala concluye que el segundo cargo propuesto por la actora

aplicación de las mismas que la demandante cimenta la pretensión de reconocimiento del derecho a percibir la prestación. Así las cosas, esta Sala concluye que el segundo cargo propuesto por la actora no tiene vocación de prosperar, por lo cual, al no encontrar que las razones aducidas por la misma en el recurso de apelación revistan la entidad jurídica necesaria para desvirtuar la decisión de primera instancia y por tanto la legalidad de los actos administrativos acusados, la Sala considera preciso confirmar la sentencia apelada de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrado Ponente: Dr. Robiel Amed Vargas González

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del Derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-704-2011-00264-01

DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de septiembre del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones. La señora ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP, a fin de que se declaren a su favor las siguientes pretensiones (fls. 105 y 106):5

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-704-2011-00264-01

DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA Sentencia de segunda instancia “PRIMERA: Declarar LA NULIDAD del Oficio de fecha junio 18 de 2002 de octubre de 2010, emanado por LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP”, por intermedio de su Director Nacional, Doctor LUIS FERNANDO JORDAN PEÑARANDA, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de las primas técnicas por evaluación del desempeño a que tiene derecho mi representada señora ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.166.049 expedida en Neiva.

SEGUNDA: Declarar LA NULIDAD del Oficio de fecha octubre 22 de 2010, emanado por LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP”, por intermedio de la Jefe de

SEGUNDA: Declarar LA NULIDAD del Oficio de fecha octubre 22 de 2010, emanado por LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP”, por intermedio de la Jefe de Oficina Jurídica, Doctora MARGARITA MARIA RICARDO AVILA, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de las primas técnicas por evaluación del desempeño a que tiene derecho mi representada señora ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.166.049 expedida en Neiva.

TERCERA: Como consecuencia de las declaratorias de NULIDAD de los Actos Administrativos señalados en las pretensiones primera y segunda, decretar a título de Restablecimiento del Derecho a favor de la señora ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.166.049 expedida en Neiva, el reconocimiento y pago de las primas técnicas por evaluación del desempeño desde la fecha en que adquirió el derecho hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago, y las que se causen hacia el futuro, debidamente indexadas.

CUARTA: Que se de cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.”.

QUINTA: Que se condene en costas del proceso a ‘ LA NACIÓN – ESCUELA SUPERIOR DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ‘ESAP’”.

Debe señalarse que la accionante mediante escrito del 28 de mayo de 2012 obrante a folios 105 a 113, subsanó la demanda inadmitida por el A quo (fls. 102 a

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ‘ESAP’”.

Debe señalarse que la accionante mediante escrito del 28 de mayo de 2012 obrante a folios 105 a 113, subsanó la demanda inadmitida por el A quo (fls. 102 a 104) y modificó las pretensiones de tal forma como quedaron transcritas. 1.2. Hechos. Los hechos fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera (fls. 106 a 110):

1.2.1.- La demandante fue posesionada el 6 de agosto de 1993 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09 de la entidad demandada, y posteriormente fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución No. 10336 del 16 de agosto de 1994.

1.2.2.- La misma, el 18 de abril de 1997, fue posesionada en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 16 y posteriormente en el mismo el 4 de mayo de 1998. Luego el 1 de noviembre del 2000 se posesionó en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 09. 1.2.3.- Durante los años 2002 a 2008 ejerció el cargo de Profesional Universitario en encargo, razón por la que no fue evaluada durante esos años y por la que conforme a los arts. 107 a 108 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 para determinar la calificación de ese tiempo se debe tener en cuenta el resultado que se obtuvo hasta la fecha de iniciación de la situación administrativa. 1.2.4.- La demandante desde el año 1997 a 2011 ha obtenido una calificación de

determinar la calificación de ese tiempo se debe tener en cuenta el resultado que se obtuvo hasta la fecha de iniciación de la situación administrativa. 1.2.4.- La demandante desde el año 1997 a 2011 ha obtenido una calificación de desempeño superior al 90%. 1.2.5.- Que las peticiones que le ha elevado a la entidad para que le reconozca el pago de la prima técnica el 30 de junio del 2000 y el 22 de octubre de 2010 no han sido resueltas de fondo por la misma, desconociendo lo prescrito por la Ley y la jurisprudencia al respecto.6

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-704-2011-00264-01

DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA Sentencia de segunda instancia 1.2.6.- A través de Oficio No. GGP.190 2/1204 del 2 de noviembre de 2010, la entidad resolvió las anteriores peticiones indicando que si bien la demandante consolidó su derecho a que se le asignara la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, los pagos a que tenía derecho por dicho concepto prescribieron. 1.3.- La sentencia apelada: El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá luego de hacer un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente, profirió sentencia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y negó las

de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (fls. 219 a 234):

  • La demandante consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 su derecho a la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño ya que desde el 16 de agosto de 1994 se

encuentra inscrita en carrera en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09, y en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1996 al 28 de febrero de 1997 obtuvo una calificación del servicio de 951 puntos. - Sin embargo, a partir del 30 de octubre del 2000 la misma entró a desempeñar en encargo el empleo de Profesional Universitario, tiempo durante el cual no tiene derecho a percibir la prima reclamada por cuanto uno de los requisitos para su reconocimiento es estar desempeñando un cargo en propiedad. - Así, la actora tiene derecho al reconocimiento de la prima desde el año de 1997, más sin embargo como su primera solicitud de reconocimiento de aquella fue elevada el 30 de junio del año 2000, ya habían transcurrido para ese tiempo más de 3 años desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la misma, razón por la que dispuso declarar probada la excepción de prescripción del derecho a percibirla formulada por la entidad demandada. - Finalmente, teniendo en cuenta que en los meses posteriores en que la

de la misma, razón por la que dispuso declarar probada la excepción de prescripción del derecho a percibirla formulada por la entidad demandada. - Finalmente, teniendo en cuenta que en los meses posteriores en que la demandante reclama el pago de la prima técnica esta desempeñó el empleo de Profesional Universitario en encargo, es decir no en propiedad, la misma no tiene derecho al reconocimiento de la prestación durante ese tiempo, motivo por el que decidió negar las pretensiones de la demanda. 1.3.- Del recurso de apelación propuesto por la parte demandante: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante le interpuso recurso de apelación solicitando su revocación, en el que luego de su lectura detenida la Sala encuentra que planteó los siguientes argumentos (fls. 236 a 240): Primer cargo: N o existe disposición legal expresa que establezca la pérdida del derecho al pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a futuro, por cuanto una vez cumplidos los requisitos para su asignación la administración está en el deber de reconocerla y pagarla, motivo por el que, contrario a lo aducido por el A quo , no era necesario realizar la solicitud de reconocimiento de la prima con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 ya que, como quedó7

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-704-2011-00264-01

DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA Sentencia de segunda instancia

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-704-2011-00264-01

DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA Sentencia de segunda instancia demostrado en la misma sentencia recurrida, la demandante había cumplido los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para que la prestación le sea asignada.

En apoyo de lo anterior adujo lo siguiente: - Indicó que la demandante cumple con los requisitos previstos en la Ley para que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. - Adujo que el A quo se contradijo en su sentencia ya que por un lado, basado en jurisprudencia del Consejo de Estado, reconoce que el derecho a que se asigne la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 se puede “reclamar en cualquier tiempo” si se cumplieron los requisitos para ello, pero luego niega el pago de la prestación omitiendo los puntajes obtenidos por la actora en la evaluación de su servicio para ser acreedora del pago de la prestación.

Segundo cargo: Conforme al art. 4 de la Constitución Política, para el caso de la demandante deben inaplicarse por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y las demás normas en que se basó la Administración para no reconocerle la prima técnica por evaluación de desempeño, al violar abiertamente los arts. 13 y 58 de la Constitución

Administración para no reconocerle la prima técnica por evaluación de desempeño, al violar abiertamente los arts. 13 y 58 de la Constitución Política. En apoyo de lo anterior adujo lo siguiente: - La prima técnica por evaluación de desempeño es un derecho adquirido cuando se cumplen los requisitos para su asignación, el cual se pierde si no se obtiene el porcentaje mínimo de calificación del servicio previsto en la Ley. - Manifestó que la decisión del A quo atenta contra el derecho a la igualdad de la actora por cuanto si a quienes se les sanciona disciplinariamente, en virtud del numeral b del artículo 11 del Decreto 2164 de 1997, pueden luego de 2 años contados a partir de la ejecutoria de la sanción solicitar el reconocimiento de la prestación, por qué la demandante que no ha sido sancionada no puede hacerlo.

1.4.- Actuación en Segunda Instancia. 1.4.1.- De la parte demandante: Presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fls. 251 a 255). 1.4.2.- De la parte demandada. Presentó alegatos de conclusión en los manifestó que la sentencia de primera instancia debe confirmarse debido a que la demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ley para que se le reconozca la prestación reclamada ya que durante los años 2000 a 2008 la misma se encontraba desempeñando en encargo el empleo

instancia debe confirmarse debido a que la demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ley para que se le reconozca la prestación reclamada ya que durante los años 2000 a 2008 la misma se encontraba desempeñando en encargo el empleo de Secretario Código 4178 Grado 13, por lo que “… desde el 16 de agosto de 2002 no se encuentra evidencia de evaluación de desempeño, lo cual vulnera uno de los8

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-704-2011-00264-01

DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES ARTUNDUAGA Sentencia de segunda instancia requisitos [para el reconocimiento de la prestación] como lo es la continua evaluación”

(fls. 248 a 250). 1.4.3.- Del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia: Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 357 del C.P.C. Por otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la competencia de la segunda instancia.

de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la competencia de la segunda instancia. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto vale la pena recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2007, así1: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente”. Así las cosas, como quiera que en el presente caso únicamente el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera

sustentación del recurso, según se vio anteriormente”. Así las cosas, como quiera que en el presente caso únicamente el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala procederá únicamente a estudiar y decidir los cargos planteados en el recurso de apelación impetrado por dicha parte. 2.3. Asunto a Resolver en esta Instancia Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia del 23 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negó las prete

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