TA CUN - 11001 33 31 704 2012 00075 01-(23-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 704 2012 00075 01-(23-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, CAPROVIMPO – Desarrollo jurisprudencial – La indexación de la primera mesada pensional, solo es procedente en la base pensional inicialmente reconocida y no con la base reconocida al momento de la sustitución – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Constitución Política, artículo 48, 53, sentencia T – 141 de 2008 La línea de pensamiento de la Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterada en el sentido de que los pensionados tienen el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, a través de los reajustes periódicos. Este criterio se ha consolidado a partir de la interpretación sistemática de los artículos 48, 53, de principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, entre los que se destacan la protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. N.); el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. N.) y el derecho al mínimo vital. Ante la evidente necesidad de proteger el poder adquisitivo de las pensiones, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentos que resultan aplicables al presente caso, precisó:.. Una vez más, en la sentencia T-141 de 2009, esa Alta Corporación de Justicia, se refiere al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, para precisar que el
precisó:.. Una vez más, en la sentencia T-141 de 2009, esa Alta Corporación de Justicia, se refiere al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, para precisar que el derecho a la actualización de la mesada pensional e indexación de la primera mesada pensional radica en cabeza de todos los pensionados, sin distinción alguna, y sin que sea posible hacer ningún tipo de discriminación que se traduzca en una limitación a ese derecho. Así discurrió en esa oportunidad: “El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” Por su parte, el máximo organismo de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso, no ha sido ajeno al tema, de ahí que desde el año 2000, ha establecido las siguientes subreglas, cuando de indexación de pensiones se trata:.. Sentadas las anteriores premisas, esta Sala encuentra por Resolución No. 267 del 14 de octubre de 1978, se le reconoció una pensión de jubilación al señor… Q.E.P.D), efectiva a partir del 1º de septiembre de 1978 y el 31 de agosto de 1978, se retiró del servicio. Vale decir, que se le reconoció y pagó dicha prestación 2 meses y 23 días después del retiro del servicio, tomando como base de liquidación los factores devengados en ese último año laboral, por ende no hay lugar a indexarTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
Demandante: LIGIA PINZON DE VEGA
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA 2 la primera mesada, pues le fue reconocida como la norma lo estableció, de modo que, no existe la alegada devaluación de la moneda, máxime en el plenario no se encuentra prueba indicativa de que, dicha prestación le fuera cancelada al causante en época posterior a la indicada.
Ahora bien, en gracia de discusión y en consonancia con el fallo de primera instancia, esta Sala advierte que la indexación de la primera mesada pensional solo
en época posterior a la indicada. Ahora bien, en gracia de discusión y en consonancia con el fallo de primera instancia, esta Sala advierte que la indexación de la primera mesada pensional solo es procedente en la base pensional inicialmente reconocida (1978) y no como la apelante la pretende, en la base reconocida al momento de la sustitución pensional (1993), ya que, como se dijo en líneas anteriores solo procede cuando la persona cumple el requisito del tiempo de servicio y se retira antes de cumplir la edad para pensionarse. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por tanto, no es cierto que haya recibido una mesada devaluada, como se afirma, para obtener un pronunciamiento favorable, pues es un hecho cierto y probado que la entidad demandada ha resguardado el mandato de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en el sentido, de reconocer a la demandante, la prestación de que gozo en vida su cónyuge, con los beneficios inherentes a aquella, como asistencia médica y el reajuste periódico de la mesada, con fundamento en los incrementos anuales dispuestos por el Gobierno en los Decretos expedidos con este fin.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
APROBADA EN ACTA Nº 008
Sentencia N° 056
Radicación: 11001 33 31 704 2012 00075 01
Demandante: LIGIA PINZÓN DE VEGA
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA “CAPROVIMPO” Controversia: ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADATribunal Administrativo de Cundinamarca
Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
Demandante: LIGIA PINZON DE VEGA
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA
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PENSIONAL
Instancia: SEGUNDA ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA en adelante “CAPROVIMPO” reconoció una pensión de jubilación al señor GABRIEL SAUL DE VEGA CORONADO (Q.E.P.D) con la Resolución No. 267 del 24 de octubre de 1978, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1978, en cuantía de $20.237.71 (fls. 9 al 11).
Luego, fue sustituida a la señora LIGIA PINZON DE VEGA, hoy
cuantía de $20.237.71 (fls. 9 al 11). Luego, fue sustituida a la señora LIGIA PINZON DE VEGA, hoy demandante, por medio de la Resolución No. 1054 del 8 de septiembre de 1998, efectiva a partir del 16 de marzo de 1993 (fls. 50 y 51). Con el radicado 20110063512 la beneficiaria solicitó a CAPROVINPO la indexación de la primera mesada pensional y le fue negada en Oficio No. PLTAH-50987 del 10 de agosto de 2011 (fl. 11).
2. Demanda 2.1. El 10 de abril de 2012 (fl. 15), a través de apoderado, la señora LIGIA PINZON DE VEGA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 20.538.122 de Bogotá, solicitó se declare la nulidad del Oficio No. PLTAH -50987 del 10 de agosto de 2011.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
Demandante: LIGIA PINZON DE VEGA
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA 4 2.2. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a actualizar la primera mesada pensional, que le fue sustituida por el deceso del señor GABRIEL SAUL DE VEGA CORONADO (q.e.p.d.). 2.3 Así mismo, se cancelen las diferencias debidamente actualizadas del reajuste que se ordene en el presente trámite, y se cumpla el fallo en los
del señor GABRIEL SAUL DE VEGA CORONADO (q.e.p.d.). 2.3 Así mismo, se cancelen las diferencias debidamente actualizadas del reajuste que se ordene en el presente trámite, y se cumpla el fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 13, 23, 25, 48 y 90.
Legales: Ley 6ª de 1992; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 129 del Decreto 1214 de 1990; Decreto 2108 de 1992.
Con la expedición del acto administrativo acusado, y la no actualización de la primera mesada pensional, la entidad aplicó indebidamente la Constitución y las Leyes antes referidas, pues se desconoce la protección especial que el ordenamiento superior otorga a las personas de la tercera edad respecto de sus pensiones de jubilación, pues estas no pueden ser liquidadas con valores depreciados, ni desactualizados, porque ello afecta su mínimo vital.
3. Contestación de la demanda.
La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que la pensión de jubilación reconocida al causante se ha reajustado de acuerdo a lo señalado en las Leyes 6ª de 1992, 71 de 1988, 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, por lo que no hay fundamento jurídico para acceder
Leyes 6ª de 1992, 71 de 1988, 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, por lo que no hay fundamento jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
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5 De otro lado, indicó que en el caso concreto no hay lugar a la actualización de la primera mesada pensional, pues el causante no se retiró antes de cumplir la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino todo lo contrario, dicha prestación fue reconocida en el mismo año de consolidación del estatus pensional. Señaló que la mencionada prestación ha sido reajustada año a año como lo indican las normas aplicables al tema, con los incrementos correspondientes Por último mencionó que el acto administrativo acusado no incurre en violación a la ley, desviación de poder, ni falsa motivación, por lo que no puede ser declarado nulo. Propuso las excepciones de “ cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa para demandar” y “la inexistencia del derecho que se pretende en cabeza de la demandada” (fls. 38 al 44).
4. Sentencia de Primera Instancia.
El 28 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante confundió la naturaleza de la indexación
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante confundió la naturaleza de la indexación de la primera mesada pensional, ya que se encuentra demostrado que la pensión de jubilación del señor GABRIEL SAUL DE VEGA, fue reconocida en el mismo año de retiro del servicio (1978), sin que exista una devaluación de la mesada pensional. Advirtió que esta situación solo se presenta cuando la persona se retira del servicio antes de cumplir con el requisito de la edad. Sustentó sus argumentos con las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia1 y la Corte Constitucional2. 1 Ver sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia “CL 39628 de 2012”. 2 Ver sentencias T-1073 de 2012 y C-862 de 2006.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
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6 Por último advirtió que, si la presente acción iba encaminada a obtener la actualización del primer pago de la mesada pensional que ella percibió al momento de la sustitución pensional, las pretensiones expuestas en el escrito introductorio no son las correctas, pues como se dijo antes, la actualización de la primera mesada pensional solo opera, en el evento en que el trabajador se retira del servicio antes de cumplir el requisito de la edad (fls. 134 al 142).
5. Recurso de Apelación.
La apoderada de la parte demandante discrepa del fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, debido a que la actualización de la
edad (fls. 134 al 142).
5. Recurso de Apelación.
La apoderada de la parte demandante discrepa del fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, debido a que la actualización de la primera mesada pensional ha sido protegida tanto constitucional (artículos 48 y 53) como jurisprudencialmente, pues es uno de los mecanismos más eficientes para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. Adicional a lo anterior, mencionó que las pruebas allegadas al expediente no han sido tachadas de falsas, por lo que dan certeza a las pretensiones de la demanda (fls. 144 al 148).
6. Alegatos de conclusión.
La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y la parte demandante no alegó de conclusión (fls. 161 al 163). El representante del Ministerio Público, no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. -Problema Jurídico.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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7 Le corresponde a la Sala determinar si se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, que negó la indexación de la primera mesada de la sustitución pensional la que es beneficiaria la señora LIGIA
PINZON DE VEGA?.
1. Este interrogante se resuelve con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, según los cuales el Estado garantizará la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
1. Este interrogante se resuelve con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, según los cuales el Estado garantizará la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
2. En igual sentido resulta imprescindible acudir a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, en sentencias de Constitucionalidad y tutela, como del Consejo de Estado, dado que su posición jurídica consulta los principios de justicia y equidad, de ahí su fuerza vinculante para la judicatura. 2.1. La línea de pensamiento de la Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterada en el sentido de que los pensionados tienen el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, a través de los reajustes periódicos. Este criterio se ha consolidado a partir de la interpretación sistemática de los artículos 48, 53, de principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, entre los que se destacan la protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. N.); el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. N.) y el derecho al mínimo vital.
Ante la evidente necesidad de proteger el poder adquisitivo de las pensiones, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentos que resultan aplicables al presente caso, precisó: “El numeral primero del artículo 260 del C. S. T. señala que la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto será equivalente al
aplicables al presente caso, precisó: “El numeral primero del artículo 260 del C. S. T. señala que la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto será equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios. Por su parte,Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
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Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA 8 el numeral segundo de este artículo regula la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de veinte de años de labores, pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. Ahora bien, la ausencia de previsión de la indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional en el numeral primero del artículo 260 del C. S. T. en la práctica no ha suscitado problemas de aplicación ni de interpretación, puesto que este precepto regula el supuesto de los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y de tiempo de servicios mientras estaban trabajando. No ocurre lo mismo con la pensión prevista en el numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., porque en este caso la ausencia de previsión de indexación de la mesada pensional originó numerosos problemas interpretativos como antes se reseñó. La jurisprudencia constitucional siempre ha entendido que tal ausencia de previsión configura una omisión legislativa. La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa
antes se reseñó. La jurisprudencia constitucional siempre ha entendido que tal ausencia de previsión configura una omisión legislativa. La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. (…) En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política (negrillas fuera del texto). Se trata, por otra parte, de una omisión legislativa relativa, porque el legislador “al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva”3. Una vez más, en la sentencia T-141 de 2009, esa Alta Corporación de Justicia, se refiere al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, para precisar que el derecho a la actualización de la mesada pensional e indexación de la primera mesada pensional radica en cabeza
Justicia, se refiere al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, para precisar que el derecho a la actualización de la mesada pensional e indexación de la primera mesada pensional radica en cabeza de todos los pensionados, sin distinción alguna, y sin que sea posible hacer ningún tipo de discriminación que se traduzca en una limitación a ese derecho. Así discurrió en esa oportunidad: 3 Sala Plena de la Corte Constitucional C-862 del 19 de octubre de 2006. Expediente D-6247, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
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Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA 9 “El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” Adicionalmente, dentro del universo de decisiones sobre indexación de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras, las siguientes sentencias: SU-120 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-1169 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas), T-805 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-815 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes), T-1197 de 2004 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-098 de 2005 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-469 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas), T-635 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-862 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto), T-C-891 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-296 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta última, la acción de tutela igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera
T-296 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta última, la acción de tutela igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, reiterando lo expuesto en Sentencia SU-120 de 2003, T-130 de febrero 24 de 2009, exped.T-2065262, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 2.2. Por su parte, el máximo organismo de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso, no ha sido ajeno al tema, de ahí que desde el año 2000, ha establecido las siguientes subreglas, cuando de indexación de pensiones se trata:Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
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Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA 10 “(...) En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art.48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Es un fin superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su
superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados, desamparándose a la persona de la tercera edad. A lo anterior se agrega que los aportes que hace el servidor para constituir el seguro o amparo de las contingencias de la tercera edad, corresponden al ahorro obligado por largos años de servicios, en esta oportunidad durante 23 años, 7 meses, 5 días al servicio del Instituto demandado. No se trata pues de una dádiva que la entidad a cuyo cargo se halla su reconocimiento, suministra al servidor a título de donación gratuita, sino que corresponde a sus aportes, que conforme a las normas reguladoras del sistema de seguridad social en pensiones, deben contribuir los afiliados forzosos. Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surgió a partir del cumplimiento del requisito de la edad, que lo fue, el 26 de mayo de 1996 y que la noción de dicha prestación no es idéntica a la de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración vigente, exigible y no pagada, como lo plantea el Tribunal, dicho argumento no tiene la contundencia suficiente como para relevar al Instituto demandado de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión, con su justo poder adquisitivo. Es una cuestión de elemental justicia. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante,
para relevar al Instituto demandado de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión, con su justo poder adquisitivo. Es una cuestión de elemental justicia. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferirTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
Demandante: LIGIA PINZON DE VEGA
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Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
Demandante: LIGIA PINZON DE VEGA
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA 11 decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional.
En efecto, como ya quedó dicho el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria; esta circunstancia, justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta. Ahora bien, como en el artículo 178 del C.C.A. se reconoce el ajuste al valor de las sumas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a sus previsiones habrá de acudirse. Vistos los principios Constitucionales, la naturaleza del derecho a la pensión de jubilación, la orientación jurisprudencial, y siendo conscientes de la inestabilidad de nuestra economía, que día a día sufre los rigores de la inflación, resultaría contradictorio no ordenar la actualización de los valores correspondientes a la pensión de jubilación del actor en las condiciones que han quedado expuestas (...)”4. Sentadas las anteriores premisas, esta Sala encuentra por Resolución No. 267 del 14 de octubre de 1978, se le reconoció una pensión de jubilación al señor GABRIEL SAUL DE VEGA (Q.E.P.D), efectiva a partir del 1º de
267 del 14 de octubre de 1978, se le reconoció una pensión de jubilación al señor GABRIEL SAUL DE VEGA (Q.E.P.D), efectiva a partir del 1º de septiembre de 1978 y el 31 de agosto de 1978, se retiró del servicio5. Vale decir, que se le reconoció y pagó dicha prestación 2 meses y 23 días después del retiro del servicio, tomando como base de liquidación los factores devengados en ese último año laboral, por ende no hay lugar a indexar la primera mesada, pues le fue reconocida como la norma lo estableció, de modo que, no existe la alegada devaluación de la moneda, máxime en el plenario no se encuentra prueba indicativa de que, dicha prestación le fuera cancelada al causante en época posterior a la indicada. Ahora bien, en gracia de discusión y en consonancia con el fallo de primera instancia, esta Sala advierte que la indexación de la primera mesada 4 C. Edo. Sent. 15 de junio de 2000, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. En igual sentido consultar sentencias 18 de febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07987-01(0836-08) y 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08),C.P. Dr, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 25 de noviembre de dos mil diez (2010), radicación 76001-23-31-000-2002-01294-01(1923-08), C.P. Dr. Rafael Vergara,
Actor: Víctor Julio Guerrero Triana, Demandado : Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. En igual sentido sent.27 ene/2011, N° Interno (2802-08), Actor Luís Alberto Triana y Otro. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 9 de octubre 2014, radicación No: 54001-23-31-000-2010-00091-01(0837-12), C.P. Víctor Julio Santander Peñaranda. 5 Información tomada de la Resolución No. 267 del 24 de octubre de 1978, ver folios 9 al 11.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Expediente No. 11001-33-31-704-2012-00075-01
Demandante: LIGIA PINZON DE VEGA
Demandado: CAJ
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