🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-704-2012-00140-01-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-704-2012-00140-01-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION / CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Presupuestos para su otorgamiento – Desarrollo jurisprudencial – Factores salariales aptos para el reconocimiento de la pensión de jubilación – Sobre el régimen de excepción de los empleados públicos del sector de las comunicaciones – Revoca parcialmente sentencia apelada – Fuente formal – Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Decreto Ley 3267 de 2003, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto Ley 1045 de 1978 RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LA DEMANDANTE El artículo 1° de la Ley 28 de 1943 dispuso: "Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2 a de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo y que su edad no sea inferior a cincuenta años. "En caso de que haya servido 25 años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación sin tener en cuenta la edad. "Parágrafo: Sin embargo, los operadores de radio y telégrafos tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad". Posteriormente la Ley 22 de 1945 en su artículo 1° amplió el margen de

"Parágrafo: Sin embargo, los operadores de radio y telégrafos tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad". Posteriormente la Ley 22 de 1945 en su artículo 1° amplió el margen de aplicación de la anterior norma así: “ARTICULO 1º. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión podrá exceder de $ 200.00 en cada mes.

Parágrafo: El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943, se hace extensivo a los Revisores, Plegadores, Clasificadores, Oficiales Mayores de la Central Telegráfica, a los Mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.” Seguidamente, el Decreto 1237 de 1946 en su artículo 21 amplió la aplicación de la Ley 28 de 1943 así: " Los Operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad".

radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad". El Decreto 2661 de 1960, mediante el cual se dictaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, recogió los tres sistemas pensionales enunciados que se encontraban entonces vigentes: reiteró la pensión general de la Ley 6ª de 1.945 que, a su vez, había incluido el artículo 1°, inciso 1° de la Ley 28 de 1.943; reguló el derecho pensional por razón del tiempo de servicio previsto en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 28 de 1.943 y finalmente, se refirió aREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2012-00140-01

ACTOR: ROSA ESTHER GARCIA DE ORTEGA DEMANDADO: CAPRECOM las actividades que dan lugar a la pensión excepcional, establecida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28, así: “Artículo 9. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos” "Artículo 11. Los Operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y Telégrafo, tendrán derecho a la pensión de

telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y Telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad". "Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público” Seguidamente el Decreto ley 3267 de 1.963 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 1° de la Ley 21 de 1.963, sobre organización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, en su artículo 7º incorporó el personal del servicio de telégrafos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, conservando a su favor el beneficio de la prestación especial prevista en el artículo 11 del decreto 2661 de 1.960, esto es, el régimen de excepción. De lo dispuesto en las normas anteriores, así como de las contenidas en el Decreto Ley 2661 de 1960, que estableció los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, se colige claramente que los empleados afiliados a esa entidad de previsión social, tienen derecho a reclamar pensión de jubilación cuando quiera que se encuentren en alguna de estas tres situaciones:

1. Cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos.

2. Cuando el empleado u obrero haya servido 25 años, sin consideración a la edad.

3. Con 20 años de servicio y sin consideración a la edad, cuando hubiere

edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos.

2. Cuando el empleado u obrero haya servido 25 años, sin consideración a la edad.

3. Con 20 años de servicio y sin consideración a la edad, cuando hubiere desempeñado los cargos de excepción indicados en las normas.

Naturalmente que la extensión de los beneficios pensionales hecha por la Ley 22 de 1945, beneficia única y exclusivamente a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, o a quienes demuestren que estando vinculados a ella, fueron incorporados cuando ocurrió su fusión con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sin olvidar que la intención del legislador ha sido siempre la de colocar en situación de favorabilidad a las personas que desempeñen cargos de excepción. Así las cosas, el régimen de excepción previsto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 no fue modificado por la legislación posterior, manteniéndose los beneficios para quienes en el ramo de las comunicaciones desempeñaran trabajos que significaran riesgos para la salud. En tal sentido, la legislación continuó reconociendo que quienes debían enfrentar riesgos en sus actividades, podían jubilarse luego de 20 años de servicios sin importar la edad. No

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2012-00140-01

ACTOR: ROSA ESTHER GARCIA DE ORTEGA DEMANDADO: CAPRECOM pronunciándose el Decreto 2661 de 1960 sobre la existencia de regímenes

ACTOR: ROSA ESTHER GARCIA DE ORTEGA DEMANDADO: CAPRECOM pronunciándose el Decreto 2661 de 1960 sobre la existencia de regímenes especiales aplicables a los empleados públicos o trabajadores oficiales en el ramo de las comunicaciones sino solamente a los casos excepcionales, esto es, a los cargos dispuestos en su art. 11.

Respecto al tema, el H. Consejo de Estado al absolver una consulta elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en orden a determinar cuál es la normatividad aplicable a los trabajadores del sector de telecomunicaciones, consideró que el Decreto 2661 de 1960 sólo mantuvo el régimen de excepción previsto por las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 para los cargos dispuestos por su art. 11, de tal manera que no se puede entender que todos los trabajadores del sector de comunicaciones gocen de este régimen especial, en esta oportunidad se pronunció en los siguientes términos: “La referencia a “los cargos o actividades señalados en el decreto 2661 de 1.960” y “en los cargos considerados como de excepción” contenida en las normas transcritas, debe interpretarse como aquellas que por su naturaleza justificaron la excepción del régimen general, esto es, operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, para los cuales se mantiene el derecho pensional con 20 años de servicios sin

plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, para los cuales se mantiene el derecho pensional con 20 años de servicios sin consideración a la edad. La previsión normativa según la cual los demás servidores públicos se rigen por las disposiciones de la ley 100 de 1.993, reitera que el régimen excepcional no se extiende a todo el personal del sector de comunicaciones. De lo expuesto se puede concluir: -Con la expedición del decreto ley 3135 de 1.968, por el cual se unificó el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y se derogaron las disposiciones que le fueran contrarias, excepto las “actividades que por ley justificaran la excepción”, se mantuvo el régimen contenido en las leyes 28 de 1.943, 22 de 1.945 y el decreto 2661 de 1.960, que dan lugar al derecho pensional con veinte años de servicios y cualquier edad. -La ley 33 de 1.985 estableció un nuevo régimen de pensiones para el sector público, derogatorio del contenido en el artículo 27 del decreto ley 3135 de 1.968; exceptuó de su aplicación a las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción y que la ley hubiera determinado expresamente, así como aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. Sin embargo, como se indicó, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el decreto ley 3135 de 1.968

especial. Sin embargo, como se indicó, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el decreto ley 3135 de 1.968 solamente mantuvo el régimen excepcional por la naturaleza de la actividad realizada y derogó los demás que fueran contrarios.” En otra oportunidad consideró que el régimen de excepción para todos los empleados públicos de las comunicaciones sólo se mantuvo hasta la vigencia del Decreto 2661 de 1960, pues a partir de la entrada en vigencia de conformidad con su art. 11 sólo se mantuvo para los cargos allí señalados: “Quienes desempeñaban cargos de excepción, o sea, los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2012-00140-01

ACTOR: ROSA ESTHER GARCIA DE ORTEGA DEMANDADO: CAPRECOM telégrafo, en el sector de las comunicaciones mantienen la normatividad especial

(el régimen excepcional) conforme a las normas analizadas y conservan los beneficios especiales con fundamento en normas anteriores hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993; Los demás servidores tuvieron régimen especial aplicable únicamente hasta la reforma administrativa de 1.968”. (Resaltado por la Sala) En estas condiciones, en atención a que la normatividad que regula el régimen

Los demás servidores tuvieron régimen especial aplicable únicamente hasta la reforma administrativa de 1.968”. (Resaltado por la Sala) En estas condiciones, en atención a que la normatividad que regula el régimen especial en pensiones para el sector de las telecomunicaciones, no previó los factores salariales a tener en cuenta es necesario acudir a lo dispuesto en la normatividad general, vigente en la fecha. Así las cosas, se tiene que e l 19 de febrero de 1945, se expidió la Ley 6ª “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, consagrando en el artículo 17 el derecho de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a gozar de una pensión vitalicia de jubilación, no obstante la misma no solo fue aplicable a los trabajadores del orden nacional sino también a los del orden territorial, así: “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o

sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” El 23 de abril de 1966 se expidió la Ley 4ª “ por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones ”, en la que se modificó la anterior disposición y se dispuso el monto de la mesada pensional al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, así: “ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios” Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que en su artículo 5º dispuso: “ARTICULO 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2012-00140-01

jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2012-00140-01

ACTOR: ROSA ESTHER GARCIA DE ORTEGA DEMANDADO: CAPRECOM el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público” El Decreto Ley No. 3135 de 1968, “ por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ”, disposición que se precisa, no derogó el régimen especial de pensiones establecido para Telecom en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, tal como se desprende de la lectura del Capítulo II, artículo 7º del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 reglamentario del Decreto Ley 3135/68, que a la letra dice:

"Capítulo II APLICACIÓN DE ESTE DECRETO Art. 7º.- Regla general.- 1. Las normas de este decreto y del decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa. 2. Se aplicarán igualmente con el carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que

públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa. 2. Se aplicarán igualmente con el carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo". Lo expuesto se confirma al ser declarado nulo el 21 de septiembre de 1971 por el H. Consejo de Estado, el artículo 69 del Decreto reglamentario 1848 del 4 de noviembre de 1969, por encontrar que el Ejecutivo se excedió al legislar sobre los denominados cargos de excepción, que es una de las modalidades del régimen especial de pensiones de Telecom, establecido en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945. Luego, el Decreto 1848 de 1969, reglamentó el anterior Decreto e indicó: "Artículo 73 Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.” Posteriormente, el Decreto Ley 1045 de 1978, señaló con claridad los factores salariales aptos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:

Posteriormente, el Decreto Ley 1045 de 1978, señaló con claridad los factores salariales aptos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: "Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual. b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte,

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2012-00140-01

ACTOR: ROSA ESTHER GARCIA DE ORTEGA

DEMANDADO: CAPRECOM

f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,

II. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968."

de descanso obligatorio,

II. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968." No obstante lo anterior, la jurisprudencia haciendo una interpretación más favorable de la norma en cita ha manifestado que pese a que la disposición trascrita pareciere traer una lista de los factores salariales a tener en cuenta el H.

Consejo de Estado, ha entendido que los factores salariales no son sólo los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino todo lo que habitual y periódicamente hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios, como contraprestación directa del mismo, pues una interpretación contraria correría el riesgo de dejar por fuera otros que por su naturaleza deben tomarse. Para dar más ilustración sobre el tema, esta Sala considera pertinente citar un aparte de la jurisprudencia aludida: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.” Caso concreto De la reliquidación de la pensión Revisado el expediente, se encuentra demostrado que el accionante prestó sus servicios al sector de las telecomunicaciones así: 1º de agosto de 1955 al 31 de diciembre de 1984, para un total de 29 años, 4 meses y 30 días. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante la Resolución No.

servicios al sector de las telecomunicaciones así: 1º de agosto de 1955 al 31 de diciembre de 1984, para un total de 29 años, 4 meses y 30 días. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante la Resolución No. 4846 del 29 de agosto de 1983, reconoció pensión mensual de jubilación al actor por cumplir 25 años de servicio sin tener en cuenta la edad efectiva a partir de la fecha en que demuestre el retiro del servicio. Posteriormente, por Resolución No. 1272 del 23 de mayo de 1985, se reliquida la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta para liquidar la prestación con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo los siguientes conceptos: sueldo, prima de saturación, prima, bonificaciones, prima de retiro, vacaciones, efectiva a partir del 1º de enero de 1985.

6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2012-00140-01

ACTOR: ROSA ESTHER GARCIA DE ORTEGA DEMANDADO: CAPRECOM En estas condiciones, es necesario precisar que el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 consagró que el régimen especial previsto en la Ley 23 de 1948 le es aplicable a aquellas personas que desempeñen los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de los cuales se encuentra probado en el plenario que el último cargo desempeñado por la actora

revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de los cuales se encuentra probado en el plenario que el último cargo desempeñado por la actora fue de Contador I, razón por la cual no le es aplicable el régimen pensional especial previsto para el sector de las Telecomunicaciones, pues conforme al estudio precedente, conforme a las previsiones legales anotadas, no es posible hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en TELECOM actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados, como acontecería con la actora respecto al cargo de Contador I. Conforme a lo expuesto, el régimen de excepción para todos los empleados públicos del sector de las comunicaciones sólo se mantuvo hasta la vigencia del Decreto 2661 de 1960, pues a partir de su entrada en vigencia de conformidad con su art. 11, sólo se mantuvo para los cargos allí previstos. Visto lo anterior, se observa que la entidad demandada hizo extensivo el reconocimiento pensional a otros cargos que no había contemplado la ley como cargos de excepción, esto, con fundamento en las Actas 955/70, y Acuerdos 0089 A de 1985 y 055 de julio 1º de 1993, entre otros reglamentos internos proferidos por la Junta Directiva de Telecom, de donde deviene obligatoria su ilegalidad manifiesta, en razón a la falta de competencia que sobreviene a dicho Organismo para la regulación de estos asuntos cualquiera que sea la

proferidos por la Junta Directiva de Telecom, de donde deviene obligatoria su ilegalidad manifiesta, en razón a la falta de competencia que sobreviene a dicho Organismo para la regulación de estos asuntos cualquiera que sea la denominación jurídica asignada a los ordenamientos que las contenga, competencia que en todo caso se encuentra atribuida exclusivamente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. Frente a lo estipulado en los acuerdos existe claridad sobre la falta de competencia de la Junta Directiva de Telecom para regular aspectos salariales de los empleados regidos por una situación legal y reglamentaria; pues la Constitución de 1886 Art. 76, ordinal 9, atribuía a la Ley la competencia para fijar el régimen de las prestaciones sociales de las distintas categorías de empleos del Estado; no facultándose a ningún otro ente o instancia para crear o regular prestaciones sociales, quedando por ende, su regulación bajo el régimen de la Ley. Ahora bien, se tiene que el inciso 1º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, bajo cuyo amparo se ha aceptado en esta Corporación que quienes tengan reconocida la pensión irregular antes de dicha fecha la mantienen, y el inciso 2º, habla de situaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hayan cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para adquirir el derecho a la

mantienen, y el inciso 2º, habla de situaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hayan cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para adquirir el derecho a la pensión, conforme a lo cual, se puede concluir que la actora convalidó su derecho pensional, liquidado con base en normatividad interna de Telecom conforme al criterio del Honorable Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.

7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2012-00140-01

ACTOR: ROSA ESTHER GARCIA DE ORTEGA DEMANDADO: CAPRECOM En estas condiciones, no le es dable a esta Sala controvertir la forma como le fue reconocida la pensión a la actora, esto es, con fundamento en un régimen especial que no le era aplicable, pues no es el objeto del recurso de apelación y la entidad demandada no controvierte el reconocimiento pensional, no obstante como en el líbelo demandatorio se invocó la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, esto es, la Ley 6ª de 1945, ley 4ª de 1966, Decretos Nos. 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1045 de 1978, está Sala en caso de que se liquidara la prestación bajo el imperio de dicho régimen, debe realizarse a partir del momento en que la demandante hubiese acreditado los requisitos con dicho régimen, esto es, tener 20 años de servicio y 50 años de edad.

realizarse a partir del momento en que la demandante hubiese acreditado los requisitos con dicho régimen, esto es, tener 20 años de servicio y 50 años de edad. En estas condiciones, como se determinó con fundamento en el material probatorio aportado al plenario que a la peticionaria no se le aplica el régimen de excepción, por no haber desempeñado alguno de los cargos contemplados en la Ley 28 de 1945; es dable dar aplicación al régimen general; así las cosas, tal como se pretende en la demanda, a la demandante le es aplicable el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, pues se retiró del servicio a partir del 1º de enero de 1985, por lo que la normatividad aplicable es la contenida en las Leyes 4 de 1966, 4 de 1976 y el Decreto 1045 de 1978, pues el cargo desempeñado por la actora no es de aquellos que se encuentren dentro del régimen de excepción. No obstante lo anterior, se acreditó en el plenario que la entidad demandada aplicó las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, al haber reconocido la pensión a favor de la demandante con 25 años y sin importar la edad. Así las cosas, si bien dentro del plenario no obra prueba de la fecha de nacimiento del demandante, se puede extractar del acto administrativo que reconoció la pensión a la actora, que lo hizo sólo con el cumplimiento de los 25 años de servicios sin importar la edad, siendo pensionada a partir del 1º de

reconoció la pensión a la actora, que lo hizo sólo con el cumplimiento de los 25 años de servicios sin importar la edad, siendo pensionada a partir del 1º de enero de 1985, cuando la Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976 y el Decreto 1045 de 1978, aplicable en el caso de autos, exige como edad pensional cincuenta 50 años de edad. Así mismo, encuentra la Sala que en atención a lo establecido por el H. Consejo de Estado, con la entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968 sólo los cargos de excepción conservaron el régimen especial (en los cuales, se reitera, no se encontraba la actora), por lo que la demandante, desde dicha fecha, quedó sometida al régimen general de pensiones del sector público, lo cual quiere decir que devengó una pensión de jubilación sin tener la edad requerida por la normatividad que le es aplicable, esto es, sin ostentar derecho a ello, dado que le fue reconocida una pensión con fundamento en un régimen especial, cuando se hallaba sometida al régimen general de pensiones del sector público. De este modo, como la entidad realizó un reconocimiento de la pensión sin que para la fecha existiera disposición legal que lo autorizara, esta Corporación, en este evento no puede ordenar la inclusión de otros factores salariales, para mejorar este reconocimiento, porque dispondría un incremento de sumas reconocidas sin fundamento jurídico. En consecuencia, no es viable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, puesto que la pensión a liquidar conforme a lo dispuesto

reconocidas sin fundamento jurídico. En consecuencia, no es viable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, puesto que la pensión a liquidar conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966, Ley 4ª de 1976 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con la

8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-704-2012-00140-01

ACTOR: ROSA ESTHER GARCIA DE ORTEGA DEMANDADO: CAPRECOM inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en un monto del 75% y a la cual tendría derecho la demandante, sin embargo, en los actos por los cuales se le reconoció la pensión, l a hicieron beneficiaria de la misma con solo 25 años de servicio y sin edad; mientras que conforme al régimen general, la efectividad de la pensió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...