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TA CUN - 11001-33-31-704-2012-00228-01-(13-07-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-704-2012-00228-01-(13-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACION – Se debe acreditar el no pago de la prestación en los términos del decreto 610 de 1998 Teniendo en cuenta que la demandante pretende que esta Sala ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, respecto del lapso de tiempo comprendido entre el 1º de enero al 29 de noviembre de 2001, esta Sala precisa que solo procederá a estudiar en el presenten asunto, si la actora acreditó tener derecho a la bonificación con relación a ese periodo de tiempo. Resalta la Sala que dentro del plenario no obra una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, en donde consten los haberes devengados por la parte actora durante el lapso de tiempo que desempeñó el cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito, esto es, desde el 1º de enero al 29 de noviembre de 2001, razón por la cual esta Sala no puede establecer si la actora tiene derecho a la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610 de 1998, pues ante la ausencia del material probatorio en el plenario, la Sala no tiene la posibilidad de corroborar el contenido y legalidad del acto administrativo demandado, el cual está revestido de la presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: Decreto 610 de 1998 y artículo 177 del C.P.C en concordancia

con el artículo 267 del C.C.A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01

Demandante: LUZ MARINA VILLOTA VALENCIA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Controversia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá

D.C.- Sección Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda.Expediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 2

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo OP No. 20123100014181 del 07 de Marzo de 2012; expedido por Francy Elena Palomino Millán Jefe de Personal de la entidad; donde se dio respuesta por parte de la Fiscalía General de la nación (sic), al Derecho de Petición interpuesto el 24 de febrero de 2012 radicado GDPQ No.

Personal de la entidad; donde se dio respuesta por parte de la Fiscalía General de la nación (sic), al Derecho de Petición interpuesto el 24 de febrero de 2012 radicado GDPQ No. 20126110298502; exclusivamente, en cuanto el mencionado Acto Administrativo no ordeno el Pago; de la diferencia que se dejó de cancelar a la demandante conforme con el decreto 610 de 1998, que dispone que un Fiscal Delegado ante Tribunal, tiene derechos a recibir ingresos equivalentes al 80% respectivamente de lo que por todo concepto percibe el Magistrado de Alta Corte, teniendo como base para la liquidación lo percibido por los Congresistas, teniendo en cuenta la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos último cargos. Con todas sus consecuencias jurídicas, para el año 2001 y en adelante; en el caso particular de mi Clienta desde el 01 de Enero de 2001 y hasta el 29 de Noviembre de 2001 , tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDA. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que la Dra. LUZ MARINA VILLOTA VALENCIA, tiene derecho a la liquidación y pago de las diferencias que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que se le han venido cancelado fundándose en normas posteriores que contienen mandatos que violan los derechos de la demandante a recibir los porcentajes a que se refiere

que se le han venido cancelado fundándose en normas posteriores que contienen mandatos que violan los derechos de la demandante a recibir los porcentajes a que se refiere dicha norma del valor de los ingreso percibidos por todo concepto por parte de un Congresista, que es lo mismo que debe recibir un Magistrado de Alta Corte, por el hecho de haberse declarado la Nulidad del decreto 4040 mediante la sentencia del H: Consejo de estado con fecha 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, bajo el radicado interno 10067-2005.

CONDENAS PRIMERA: Como consecuencia de las anterior declaración, se condene a la entidad accionada a pagar a la Dra. LUZ MARINA VILLOTA VALENCIA, el reajuste que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un Magistrado de Alta Corte, a partir del 01 de Enero de 2001 y hasta el 29 de noviembre de 1 Fols. 11 y 12.Expediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 3 2001, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, con todas las consecuencias jurídicas.

SEGUNDA: Ordénese que las condenas de que trata la presente solicitud, sean ajustadas en su valor tomando como

610 de 1998, con todas las consecuencias jurídicas.

SEGUNDA: Ordénese que las condenas de que trata la presente solicitud, sean ajustadas en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios, y demás dejados de percibir periódicamente.

TERCERA: Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, sean conforme a lo establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A”.

1.2. HECHOS.

Para fundamentar sus pretensiones expuso2 Los siguientes: “1.- La Doctora LUZ MARINA VILLOTA VALENCIA, laboró en la Fiscalía General de la Nación en un cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por un lapso dentro del cual quedó comprendido el tiempo de servicios entre el 01 de Enero de 2001 hasta el 29 de Noviembre de 2001, periodo durante el cual, como se demuestra en la presente demanda, no se le canceló lo que dispone el Decreto 610 de 1998. 2.- Como quiera que mi poderdante se desempeño (sic) como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y atendiendo a los dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2o del Decreto 4040 de 2004, la administración venía cancelándole

Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y atendiendo a los dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2o del Decreto 4040 de 2004, la administración venía cancelándole supuestamente el equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un Magistrado de Alta Corte, pero como quiera que el mencionado Decreto fue anulado por el H. Consejo de Estado, cobro vigencia el Decreto 610 de 1998, razón por la cual debe reajustarse la Bonificación por compensación por el periodo antes mencionado. 3.- Se trata de un derecho irrenunciable y por lo tanto debe reajustarse el valor recibido durante el tiempo de servicio al 80%, conforme lo ha reconocido la administración en la respuesta al Derecho de Petición. 4.- Como quiera que, no obstante haberse reconocido el derecho; sin embargo, no se ha ordenado su pago, razón por la cual resulta viable demandar a la Administración para obtener dicho pago sobre este aspecto del acto Administrativo acusable, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998 y de forma reciente el gobierno Nacional con la Resolución 1102 de 2012. 5.- Es evidente que el Decreto 610 de 1998 se encuentra vigente y en este establece que una Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá , entre otros cargos, debe ganar el 80% de lo que devenga un Magistrado de Alta Corte y que 2 Fols. 12 y 13.Expediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 4 guarda equivalencia con lo que percibe por todo concepto un

80% de lo que devenga un Magistrado de Alta Corte y que 2 Fols. 12 y 13.Expediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 4 guarda equivalencia con lo que percibe por todo concepto un Congresista. 6.- Se llevo (sic) a cabo Audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 129 Judicial II Administrativa, el día 27 de Junio de 2012, declarándose fallida al no existir animo conciliatorio entre las partes y se deja la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto ya quedaba agotado el requisito de procedibilidad sin que su hubiera llegado a una conciliación entre las partes. 7.-. Como quiera que ya se encuentra agotada la conciliación extrajudicial establecida en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se inició la presente acción”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 2º, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, expone que el derecho solicitado surge como consecuencia de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio del cual el Consejo de EstadoSala de Conjueces, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por lo que quedaron sin vigencia las disposiciones contenidas en esta norma de contenido contrario a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por lo que quedaron sin vigencia las disposiciones contenidas en esta norma de contenido contrario a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. Manifiesta que teniendo en cuenta la declaración de nulidad del Decreto 4040 se revive el contenido de lo normado en el Decreto 610 de 1998 y en tal virtud el conteo del término prescriptivo empezó a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de 14 de diciembre de 2011. Indica que se consolidó la desprotección del derecho al trabajo, toda vez que la demandante en el cabal desempeño de sus funciones y contando con todos los requisitos para recibir el salario que le ha fijado la ley, le fue desconocido el derecho, como quiera que las expectativas de ingresos se ven mermadas, por no cumplirse su pago en condiciones dignas ni justas. Señala que al pagarse una suma inferior al equivalente al 80% de los ingresos mensuales percibidos por los Magistrados de Alta Corte, que deben ser iguales a los de un Congresista, se aplica ilegalmente el mandato de los dispuesto 3 Fols. 14 a 17.Expediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 5 en los artículos 1º y parágrafo 2º del artículo2º del Decreto 4040, por cuanto dichas disposiciones establecen un mandato contrario a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda4, dentro del término de fijación en lista, oponiéndose a todas las declaraciones y

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda4, dentro del término de fijación en lista, oponiéndose a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda ya que carecen de fundamentos jurídicos.

Señala que la entidad demandada ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores del Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen adoptado por la actora. Alega que a la entidad no le era, ni es dado, entrar a reconocer lo que la ley no le concede, pues el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna, dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma. La entidad demandada indica que la actora no tiene derecho a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación por cuanto ingresó a laborar a la Fiscalía General de la Nación el 1º de enero de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2001, y esta bonificación le fue liquidada y pagada en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 1º del derogado Decreto 1476 del 19 de junio de 2001 que disponía el valor correspondiente para el cargo que desempeñaba la actora, esto es, $ 2.273.607. Manifiesta que la actora laboró en la entidad a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 29 de noviembre del mismo año, es decir nunca fue cobijada por el Decreto 4040 de 2004, razón por la cual en el presente caso ha operado el

Manifiesta que la actora laboró en la entidad a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 29 de noviembre del mismo año, es decir nunca fue cobijada por el Decreto 4040 de 2004, razón por la cual en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de lo solicitado, por cuanto la desvinculación con la entidad sucedió en el año 2001, es decir, casi 10 años, siendo el término de prescripción de los derechos laborales de tres años. De tal suerte que la acción de nulidad que pretende ejercer se encuentra prescrita. Propone como excepción la prescripción de las acreencias laborales 4 Fols. 25 a 39Expediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 6

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró la prescripción del derecho y negó las súplicas de la demanda. Refiere el juez de instancia que lo peticionado por la actora en la presente Litis es el reconocimiento de la bonificación por compensación de la cual se considera merecedora en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Indica el A quo que efectivamente se probó que la actora laboró en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 1 de enero de 2001 hasta el 29 de noviembre del mismo año. Señala que analizada la excepción propuesta por la entidad

Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 1 de enero de 2001 hasta el 29 de noviembre del mismo año. Señala que analizada la excepción propuesta por la entidad accionada, se encuentra que la misma está llamada a prosperar, pues la actora laboró hasta el 29 de noviembre de 2001 y solo presentó su solicitud de reconocimiento de la bonificación por compensación hasta el 24 de febrero de 2012, es decir que dejó trascurrir más de tres años.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de apelación en escrito visible a folios 105 a 110 del expediente argumentando que la demanda tiene como fin lograr el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que se le cancelaron a la actora durante el lapso de tiempo que laboró en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, esto es desde el 11 de enero al 29 de noviembre de 2001, periodo durante el cual no se le canceló el valor que dispone el Decreto 610 de 1998.

Indica que como el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el H. Consejo de Estado, el Decreto 610 de 1998 cobro vigencia, razón por la cual debe reliquidarse la bonificación por compensación por el periodo laborado en la

Consejo de Estado, el Decreto 610 de 1998 cobro vigencia, razón por la cual debe reliquidarse la bonificación por compensación por el periodo laborado en la 5 Folios 92 a 102Expediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 7 Fiscalía General de la Nación, por lo que el derecho nace es partir de la declaratoria de nulidad. Señala que el conteo del término prescriptivo empezó a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el 14 de diciembre de 2011. Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE LAS PARTES Mediante auto de 7 de noviembre de 2013, se ordenó dar traslado a las pares para alegar de conclusión en segunda instancia (fol. 119) El apoderado de la parte actora, presentó escrito visible a folios 120 a 124 reiterando las pretensiones de la demanda e insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Manifiesta que con la anulación del Decreto 2668 de 1998, se está presentando un decaimiento del acto administrativo contenido en los decretos proferidos con posterioridad al Decreto 610 de 1998, por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que cobró fuerza ejecutoria el Decreto 610. La parte demandada no hizo uso de su derecho. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

610. La parte demandada no hizo uso de su derecho. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO Revisado el contenido del derecho de petición, la solicitud de conciliación judicial y la demanda, observa la Sala que en el presente asunto las pretensiones de la demanda están encaminadas única y exclusivamente al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, así como el pago de las respectivas diferencias entre lo que venía devengando y lo que realmente corresponde, lo cual asciende al 80% de laExpediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 8 remuneración mensual que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas Cortes.

En el presente asunto, la actora no solicita que se tengan en cuenta las sumas de dinero que resultan de las condenas para efectos de reliquidar las prestaciones sociales. En caso que la demandante solicitara la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la Bonificación por Compensación, esta Subsección estaría impedida para conocer del presente asunto, en razón del interés directo que tendría sobre el resultado del proceso (art. 150 del C.P.C.), teniendo en cuenta la condición de Magistrados de sus integrantes, con la misma asignación y con derechos para pedir la reliquidación de las prestaciones sociales en los mismos términos. Así las cosas, encuentra el Despacho que las pretensiones se

asignación y con derechos para pedir la reliquidación de las prestaciones sociales en los mismos términos. Así las cosas, encuentra el Despacho que las pretensiones se ajustan a la competencia pues en el presente caso la actora sólo requiere que se le reconozca, liquide y pague las diferencias salariales dejadas de percibir al haberse desempeñado como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2001, de tal forma que alcance una asignación equivalente al 80% de lo que por todo concepto recibieron los Magistrados de Altas Cortes, con la respectiva indexación, y el pago de los intereses corrientes y moratorios. Conforme con lo anteriormente expuesto, esta Subsección no se encuentra impedida para conocer del presente asunto, por lo cual procede la Sala a establecer cuál es el problema jurídico principal indicando que el objeto de la controversia radica en determinar si la parte demandante tiene derecho a la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 y 1239 de 1998.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del Oficio No. 20123100014181 del 7 de marzo del 20126, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación a través de la Oficina de Personal negó a la demandante el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, desde el 1º de enero hasta el 29 noviembre de 2001, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, es decir, con el porcentaje

bonificación por compensación, desde el 1º de enero hasta el 29 noviembre de 2001, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, es decir, con el porcentaje 6 Fols. 6Expediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 9 del 80% de los ingresos que por todo concepto percibieron los Magistrados de Alta Corte en esa misma época. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la demandante LUZ MARINA VILLOTA VALENCIA, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague las diferencias de salario mensual, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, esto es, lo correspondiente al 80% de la asignación que mensualmente devengaban en esa época los Magistrados de Alta Corte, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 29 noviembre de 2001.

3. TEORÍA DE LA SALA Y SOLUCIÓN DEL CASO El Decreto 2275 del 4 de octubre 1991 , “Por el cual se establece la planta de personal de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones ”, que se expidió en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 22 de la Constitución Política, estableció en su artículo 6º la remuneración a que tiene derecho los Magistrados Auxiliares de la Corporación, bajo los siguientes supuestos: “ART. 6º- Del régimen salarial de los magistrados auxiliares. La remuneración mínima mensual para los cargos del magistrado auxiliar creados por este decreto, será

supuestos: “ART. 6º- Del régimen salarial de los magistrados auxiliares. La remuneración mínima mensual para los cargos del magistrado auxiliar creados por este decreto, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los magistrados de la Corte Constitucional. La remuneración mínima señalada en el presente artículo, se aplicará cuando la suma de la asignación y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en el inciso anterior” (negrilla fuera de texto). Posteriormente, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se otorgó en su artículo 1° la facultad al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con fundamento en la anterior Ley, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 610 del 26 de marzo 1998, por medio del cual se establece una Bonificación por Compensación a favor de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte y otros funcionarios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación porExpediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 10 Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos

10 Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. ARTÍCULO 3o. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales

en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999”. (Negrilla fuera de texto) En los considerandos del Decreto se indicó que para la vigencia fiscal del año 1998, l a remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los Fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, correspondía al 46% de la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, razón por la cual se estableció una nivelación gradual con relación a la asignación mensual que por todo concepto percibieran los Magistrados de las Altas Cortes, al respecto señaló: “Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema

que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;Expediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 11 Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento ( 70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.”(Negrilla fuera del Texto) Por medio del Decreto 1239 del 2 de julio de 1998, el Gobierno Nacional señaló que también podrán percibir la Bonificación por Compensación los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos por el artículo primero del Decreto 610 de 1998. Posteriormente, el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998 a través del Decreto 2668 del 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, el Consejo de Estado a través de la sentencia del 25 de septiembre del

1239 de 1998 a través del Decreto 2668 del 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, el Consejo de Estado a través de la sentencia del 25 de septiembre del 2001, radicación No. 395-99, Actor: Pablo Julio Cáceres Corrales, Conjuez Ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA, declaró la nulidad del Decreto 2668 argumentando: “El más destacado vicio con que se tacha de nulidad el acto, es la falsa motivación consistente en creer que los Decretos 610 y 1239 habían sido expedidos después de haber transcurrido los primeros diez (10) días del mes de enero de 1998 conforme al art. 4º de la Ley 4ª de 1992. Y tan protuberante es el error de apreciación, tanto de ésta como del decreto, que el mismo Gobierno Nacional, en abril de 1999, o sea, por fuera de los primeros diez (10) días del mes de enero, derogó la derogatoria y revivió los Decretos 610 y 1239 de 1998. Y como si fuera poco, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase “dentro de los primeros diez días del mes de enero” para recalcar que en desarrollo de la ley marco de salarios, la facultad de su desarrollo puede hacerse en cualquier tiempo. Lo precedentemente escrito sirve para llegar a la conclusión de que se impone la declaratoria de nulidad del acto acusado, tal como lo han solicitado el demandante y los intervinientes, sin necesidad de entrar a analizar los demás planteamientos”.

Lo precedentemente escrito sirve para llegar a la conclusión de que se impone la declaratoria de nulidad del acto acusado, tal como lo han solicitado el demandante y los intervinientes, sin necesidad de entrar a analizar los demás planteamientos”. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas contenidas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 664 del 13 de abril deExpediente: 11001-33-31-704-2012-00228-01 12 1999, por medio del cual creó la bonificación por compensación, con carácter permanente para los siguientes funcionarios, así: “Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público $2.030.717 Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional 2.030.717 Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 2.382.250 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.382.250 Magistrados Auxiliares 2.382.250 Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito 2.382.250 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 2.382.250

Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.417.405 La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones.

sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones. PARÁGRAFO. En todo caso para tener derecho a la bonificación por compensa

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