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TA CUN - 11001-33-31-704-2013-00675-02-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-704-2013-00675-02-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Teniendo en cuenta los valores que conforme a derecho debían reconocerse al ejecutante con fundamento en el fallo objeto de cumplimiento, y los pagos realizados por la entidad, que se encuentran acreditados en el expediente, concluye la Sala que a la fecha se encuentra pagada en su totalidad lo ordenado en dicha sentencia, motivo por el que en el caso se encuentra configurada la excepción de pago total de la obligación.

Problema jurídico: ¿Determinarse el valor al cual asciende la diferencia por indexación de los salarios y prestaciones reconocidos en la Resolución 377 de 2010.

Si no se ha pagado valor alguno por concepto de bonificación por recreación “prima recreacional”. En caso de que no, liquidarlo e indexarlo. Si procede el pa go de la indemnización de vacaciones, conforme con la observación realizada por el Ministerio Público en su concepto. En caso de que sí proceda, determinar el valor al cual asciende dicho emolumento e indexarlo a fecha de ejecutoria del fallo objeto de cumplimiento, a fin de verificar si el pago reconocido por la entidad ejecutada en la Resolución 139 de 2016, que se expidió de forma posterior a la radicación de esta demanda, satisfizo la obligación frente a tal emolumento?

Extracto: “(…) De esta manera, concluye la Sala que la entidad ejecutada adeudaba al accionante las vacaciones de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, las cuales le indicó que le compensaría en dinero en febrero de 2011, y solo pagó hasta

adeudaba al accionante las vacaciones de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, las cuales le indicó que le compensaría en dinero en febrero de 2011, y solo pagó hasta abril de 2016. (…) En cuanto al valor al cual debe ascender la indemn ización de vacaciones por los periodos 19/02/2008-18/02/2009 y 19/02/2009-18 /02/2010, si bien en principio esta compensación se liquida con el salario vigente a la fec ha de su pago, la Sala acogerá la forma de liquidación adoptada por la entidad ejecutada en la Resolución 139 de 2016, que es i) calcular el emolumento con los valores netos devengados en el año 2009 y 2010, respectivamente, de los factores que integran la base de liquidación (sueldo, prima técnica, bonificación por servicios [1/12] y prima de servicios [1/12]), ii) indexar la suma resultante a la fecha de ejecutoria del fallo objeto de cumplimiento (07/09/2012), y iii) calcular intereses moratorios sobre la suma indexada, desde la última fecha hasta cuando sea pagada. Lo anterior, porque al final reconoce un valor actualizado que además compensa la demora en su reconocimiento. Ahora, en cuanto a los valores determinados en la Resolución aludida, solamente se acogerán las sumas sin indexar de la indemnización de cada periodo de vacaciones, que se liquidaron debidamente con los factores procedentes conforme con lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978, y los valores reconocidos en la Resolución 377 de 2010 para el año 2009 (…) No se acogerá la indexación calculada en la Resolución 139 de 2016, ni por consiguiente los valores calculados de intereses, porque dicha actuali zación

año 2009 (…) No se acogerá la indexación calculada en la Resolución 139 de 2016, ni por consiguiente los valores calculados de intereses, porque dicha actuali zación se efectuó tomando como índice final un factor que no corresponde con el IPC vigente a septiembre de 2012. (…) De esta manera, conforme con la liquidación efectuada por la Contadora de la Sección, verificada por esta Sala, la indexación de cada valor adeudado por indemnización de vacaciones asciende a la siguiente suma (…) Se anota que la indemnización de vacaciones no constituye base pa ra la liquidación de aportes a seguridad social (…) por lo que no se realizaron tales descuentos. (…) Ahora bien, el valor total indexado adeudado por concepto de indemnización de vacaciones devengó intereses moratorios desde la fecha d e ejecutoria del fallo hasta la fecha de pago del valor reconocido en la Resolución 080 de 2013 (…) en el cuadro que se presenta a continuación se detalla de forma discriminada el valor al cual asciende al 20 de marzo de 2013 el capital e intereses causados por concepto de indemnización de vacaciones, y se detalla el saldo insoluto que queda al restar el valor a favor de la entidad ejecutada por e l pago de más realizado en la misma fecha en virtud de lo dispuesto en la Resolución 080 de 2013, conforme con lo resuelto en precedencia (…) El capital insoluto siguiógenerando intereses moratorios hasta la fecha de pago de lo reconocido en la Resolución 139 de 2016 (…) En el cuadro que se presenta a continuación se detalla de forma discriminada el valor al cual asciende al 14 de abril de 2 016 el capital e intereses insolutos y causados de forma posterior, y se detalla igualmen te el saldo

Resolución 139 de 2016 (…) En el cuadro que se presenta a continuación se detalla de forma discriminada el valor al cual asciende al 14 de abril de 2 016 el capital e intereses insolutos y causados de forma posterior, y se detalla igualmen te el saldo que queda al restar el valor total p agado en la misma fecha en virtud de lo reconocido en la Resolución 139 de 2016 (…) De esta manera, concluye la Sala que lo adeudado por concepto de indemnización de vacaciones fue pa gado en su totalidad por la entidad, no existiendo a la fecha saldo insoluto alguno. (…) De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta los valores que conforme a de recho debían reconocerse al ejecutante con fundamento en el fallo objeto d e cumplimiento, y los pagos realizados por la entidad, que se encuentran acreditados en el expediente, concluye la Sala que a la fecha se encuentra pagada en su totalidad lo ordenado en dicha sentencia, motivo por el que en el caso se encuentra configurada la excepción de pago total de la obligación. (…) De esta manera, la Sala no comparte la decisión apelada del Juez de primera instancia, que sin verificación alguna asume como deuda lo solicitado por la parte actora en la demanda, teniendo en cuenta además que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP, “ el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (…) Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelad a, y en su lugar declarará configurada la excepción de pago formulada por la autoridad accio nada, y por consiguiente dará por terminado el presente proceso. (…) como quiera que no

legal” (…) Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelad a, y en su lugar declarará configurada la excepción de pago formulada por la autoridad accio nada, y por consiguiente dará por terminado el presente proceso. (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, aunado a que no se observa que las partes hayan actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la de cisión adoptada en esta instancia, y por la misma razón procede revocar la conde na en costas impuesta en la sentencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C711 de 1998; C655 de 2003; C-490 de 1993; C-308 de 1994; C-253 de 1995; C273 de 1996; C-152 de 1997; C-577 de 1995; C-828 de 20 01; C-791 de 2002; C349 de 2004; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2008, Rad. 30272; Consejo de Estado, 4 de octubre de 2012, Sección Segund a, Subsección ‘B’, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, No. 2008 -00526; 11/07/2013,

2009-00352, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren; 06/10/2016, 2011-00 842, C.P. Dr. Gabriel Valbuena; Concepto 169311 del 26/09/16 del Ministerio de Trabajo.

2009-00352, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren; 06/10/2016, 2011-00 842, C.P. Dr. Gabriel Valbuena; Concepto 169311 del 26/09/16 del Ministerio de Trabajo.

FUENTE FORMAL: Ley 1122 de 2007; Ley 100 de 1993; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-31-704-2013-00675-02

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA

Ejecutada: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 201 6 p or el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El sr. JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamient o de pago contra el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL

El sr. JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamient o de pago contra el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con fundamento en lo ordenado en la sentencia de primera instancia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-013-2008-00353-00, confirmada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de agosto de 2012 por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión.

Específicamente solicita de manera expresa el pago de lo siguiente:

1. Por la cantidad de $30.437.916.oo, por concepto de los valores no liquidados y pagados de indemnización de vacaciones más el de la prima de recreación, e indexación e intereses moratorios de los valores que debió reconocer y pagar desde el día en que quedó en firme la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (14 de septiembre de 2012) y hasta el día 30 de abril de 2013.

1 Fls. 564 y ss. del cuaderno principal (en adelante CP).2 Radicación N°: 11001-33-31-704-2013-00675-02

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA

2. Por la cantidad de 4’424.700.oo, por concepto del descuento hecho por aportes a salud que nunca se prestó (cobro de lo no debido).

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA

2. Por la cantidad de 4’424.700.oo, por concepto del descuento hecho por aportes a salud que nunca se prestó (cobro de lo no debido).

3. Por los intereses de los anteriores valores, a la tasa máxima real de mercado.

4. Se condene en costas.

Como fundamento de su solicitud indicó que a través de la s sentencias invocadas como título ejecutivo, se ordenó “reconocer y pagar indexado los aumentos legales y extralegales, a favor del demandante a que haya lugar ”, de todos los salarios y prestaciones, así como aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, causados desde el retiro del servicio hasta la fecha de reintegro, conforme con lo establecido en el artículo 178 del CCA y teniendo en cuenta para las diferencias que resulten lo reconocido en cumplimiento de la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se ordenó su reintegro y el pago de los salarios y p restaciones dejados de percibir con ocasión de su retiro . Así mismo, señaló que se ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA.

Manifiesta que mediante la Resolución 377 del 19 de octubre de 2010 , la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo del 28 de abril de 2009 del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 19 de febrero de 2008 (fecha de retiro) al 13 de septiembre de 2010 (fecha de rei ntegro). En este sentido, afirma que se le reconoció el valor

percibir desde el 19 de febrero de 2008 (fecha de retiro) al 13 de septiembre de 2010 (fecha de rei ntegro). En este sentido, afirma que se le reconoció el valor neto de $119.837.986, correspondientes a un monto total de $167.285.686, menos la deducción de aportes de seguridad social (pensión, salud y fondo de solidaridad), retención en la fuente y cuota sindical. Estas sumas no incluyen indexación ni intereses, según informó la misma entidad en escrito del 14 de septiembre de 2010.

Indica que posteriormente, a través de la Resolución No. 542 del 21 de diciembre de 2012, la entidad ejecutada liquidó la suma de $14.497.974 por concepto de indexación, en cumplimiento del fallo objeto d e ejecución. Sin embargo, en tal liquidación no se incluyeron los emolumentos de indemnización de vacaciones ni “ prima de recreación”, así como tampoco las costas. Por lo anterior, presentó recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue resuelto a través de la Resolución 080 del 11 de enero de 2013, por medio de la cual se3 Radicación N°: 11001-33-31-704-2013-00675-02

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA redujo la suma a reconocer por concepto de indexación al valor de $3.927.168, y se recon oció el pago de $3.620.886 por concepto de costas e interese s de estas.

Asevera que la entidad ejecutada, a los valores reconocidos por concepto de salarios y prestaciones, descontó indebidamente sumas por con cepto de

estas.

Asevera que la entidad ejecutada, a los valores reconocidos por concepto de salarios y prestaciones, descontó indebidamente sumas por con cepto de cotizaciones a salud, cuando no se le prestó servicio alguno en el periodo de retiro y él mismo tuvo que pagar por este.

De acuerdo con lo expuesto, aduce que se le está adeudando la indemnización de vacaciones por los periodos que no descansó en el tiempo que estuvo retirado del servicio, a sí como también la “prima recreacional”, la indexación e intereses correspondientes y las costas con sus intereses, lo cual asciende a la fecha a la suma de $30.437.916, previo descuento de lo pagado en virtud de la Resolución 080 de 2013. Señala que tambi én se le está adeudando la suma de $4.424.700, por concepto de descuentos de salud realizados que no han sido reintegrados.

II. MANDAMIENTO EJECUTIVO

Inicialmente, mediante auto del 10 de septiembre de 20142, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de librar mandamiento de pago por considerar que no se anexó a la demanda ejecutiva la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia que se invoca como título. La decisión anter ior fue apelada por el ejecutante, y este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, la revocó mediante providencia del 9 de octubre de 20153.

A través de auto del 11 de abril de 20164 el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del

la revocó mediante providencia del 9 de octubre de 20153.

A través de auto del 11 de abril de 20164 el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y, en cumplimiento del auto del Tribunal, libró mandamiento de pago contra el FONCEP por los siguientes valores:

  • $23.959.109, por concepto de valores no pagados de indemn ización de vacaciones y prima de recreación.

2 Fls. 724 y ss. del CP. 3 Fls. 751 y ss. del CP. 4 Fls. 808 y ss. del CP.4 Radicación N°: 11001-33-31-704-2013-00675-02

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA

  • $4.424.700, correspondientes a descuentos por cotizaciones a salud.
  • $6.478.807, por intereses moratorios.

Consideró que en los términos de los artículos 488 del CPC, 177 del CCA y 430 del CGP, en el presente caso el título ejecutivo invocado cont iene una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la entidad accionada. Así mismo, señaló que como en el mom ento procesal oportuno se deberán efectuar las operaciones matemáticas a que haya lugar para determinar las sumas reales adeudadas, es procedente librar mandamiento por los valores señalados, que corresponden a lo pedido por la parte actora en su demanda por concepto de i) indemnización de vacaciones, prima recreacional e indexación, previa deducción de lo pagado en la Resolución 080 de 2 013; ii) descuentos por cotizaciones a salud e iii) intereses, respectivamente.

por concepto de i) indemnización de vacaciones, prima recreacional e indexación, previa deducción de lo pagado en la Resolución 080 de 2 013; ii) descuentos por cotizaciones a salud e iii) intereses, respectivamente.

III. CONTESTACIÓN

La entidad ejecutada5 solicitó que se declare configurada la excepción de pago total de la obligación y se dé por terminado el proceso.

Indica que a través de las Resoluciones 083 del 8 de abril de 2008 y 0139 del 12 de abril de 2016 se le pagó al accionante por concepto de indemnización de vacaciones las siguientes sumas:

  • $2.681.121, periodo 19/02/2007 – 18/02/2008. - $2.828.061, periodo 19/02/2008 – 18/02/2009. - $2.884.622, periodo 19/02/2009 – 18/02/2010.

Afirma que dichas sumas incluyen la indexación.

De igual manera, que a través de las Resoluciones 083 del 8 de abril de 2008 y 377 de 2010 se pagaron las siguientes sumas por concepto de bo nificación especial de recreación:

5 Fls. 817 y ss. del CP.5 Radicación N°: 11001-33-31-704-2013-00675-02

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA

  • $591.113 periodo 19/02/2007 – 18/02/2008. - $603.937, periodo 19/02/2008 – 18/02/2009. - $616.016, periodo 19/02/2009 – 18/02/2010.
  • $603.937, periodo 19/02/2008 – 18/02/2009. - $616.016, periodo 19/02/2009 – 18/02/2010.

Mediante la Resolución No.462 del 15 de diciembre de 2011 se reconoció y ordenó el pago del disfrute de las vacaciones y la respectiva boni ficación especial de recreación correspondientes al período de 19/02/2010 a 18/02/2011, lo cual fue pagado en la nómina de diciembre del mismo año.

Indica que los descuentos de salud reclamados se efectuaron conforme a los Conceptos 6370 del 26 de septiembre de 2006 y 110000 -1285620359 del 6 de febrero de 2012 , del M inisterio de Salud y Protección Social, en los que con fundamento en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, y el numeral 1° del literal A) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se señala que dichos descuentos deben realizarse, independiente de s i se prestó servicio alguno. Afirma que tales descuentos fueron girados a la entidad correspondiente.

Finalmente, señala que a través de la Resolución 0139 del 12 de abril de 2016 se reconocieron y pagaron intereses moratorios.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 20166 el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no configurada la excepción de pago y dispuso seguir adelante con la ejecución.

En términos generales, luego de hacer un recuento de las pruebas que reposan

y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no configurada la excepción de pago y dispuso seguir adelante con la ejecución.

En términos generales, luego de hacer un recuento de las pruebas que reposan en el expediente, indicó que como en el caso el mandamiento de pago se libró por valor de $34.862.616 , y que solo se acreditó el pago de $14.469.549 conforme con lo reconocido en la Resolución 139 del 12 de abril de 2016, se adeuda a la fecha la suma de $20.393.067 por capital, más la suma de $6.900.000 por concepto de intereses.

6 Fls. 867 y ss. del CP.6 Radicación N°: 11001-33-31-704-2013-00675-02

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, el Juez condenó en costas a la parte ejecutada, al no prosperar la excepción propuesta.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada apeló7 la sentencia anterior, solicitando su revocatoria y que se declare configurada la excepción de pago formulada.

Indica que en las sentencias que conforman el título ejecutivo no se establecen cuantías determinadas, sino simplemente el pago de salarios y prestacio nes dejados de percibir, orden que fue cumplida por la entidad.

Cuestiona los valores que toma el Juez de primera instancia para librar mandamiento y resolver que no se ha pagado la obligación que se ejecuta, pues para determinar dichos valores no se realizó ninguna liquidación que acredite claramente que tales guarismos son los adeudados y que no se estaría

mandamiento y resolver que no se ha pagado la obligación que se ejecuta, pues para determinar dichos valores no se realizó ninguna liquidación que acredite claramente que tales guarismos son los adeudados y que no se estaría incurriendo en un doble pago que implique un detrimento patrimonial.

Agrega que los descuentos por cotizaciones a pensión y sa lud se realizan por orden de legal, por lo que de no hacerse se incurriría en una falta disciplinaria y se actuaría en contra de los principios de control fiscal que rig en y defiende la entidad.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por un lado, la parte ejecutante8 solicita que se confirme la sentencia apelada, pues conforme con lo resuelto por el Juez de primera instancia, no está acreditado el pago total de la obligación. Agrega que el valor que se ind icó como adeudado en el fallo recurrido debe ser indexado a l a fecha por la pérdida del poder adquisitivo. Por otro lado, la parte ejecutada 9 reiteró en términos generales lo señalado en los escritos de contestación y apelación.

7 Fls. 871 y ss. del CP. 8 Fls. 16 a 18 del cuaderno anexo (en adelante CA). 9 Fls. 19 y ss. del CA.7 Radicación N°: 11001-33-31-704-2013-00675-02

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA Ahora bien, el Ministerio Público emitió concepto 10 en el caso , en el que considera que debe revocarse la sentencia apelada y disponerse, pr evia

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA Ahora bien, el Ministerio Público emitió concepto 10 en el caso , en el que considera que debe revocarse la sentencia apelada y disponerse, pr evia liquidación real de la condena, seguir adelante la ejecución en lo que en derecho corresponda, o declarar la configuración total de la excepción de pago.

Indica que e n la sentencia dictada por Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, así como en la que es objeto de ejecución en el caso , se dictó condena en abstracto, sin establecer conceptos y valores concretos a cargo de la entidad. Así mismo, que la condena se efectúa a título indemnizatorio, por lo que debe deducirse de ella los pagos que haya recibido el ejecutante durante el tiempo de retiro en otro empleo público.

Cuestiona que no se hizo liquidación concreta en sede de primera instancia para determinar los valores adeudados, y que sin mayor motivación se toman los valores solicitados en la demanda. Señala que esto debe valorarse teniendo en cuenta que se trata de recursos públicos.

Aduce que como no se dispuso una orden específica de reconocimiento de la indemnización por vacaciones reclamada, esta constituye un cobro adicional a lo ya reconocido en la Resolución 377 de 2010, pues considera que lo procedente es entender que de los salarios pagados por cada año del tiempo en el que el ejecutante estuvo retirado se incluyen los 15 d ías hábiles de vacaciones, más si no se trata de un empleado que se encontraba en servicio activo, desborda la obligación del fallo objeto de ejecución, y puede i mplicar un doble pago para la administración en detrimento del patrimonio público.

vacaciones, más si no se trata de un empleado que se encontraba en servicio activo, desborda la obligación del fallo objeto de ejecución, y puede i mplicar un doble pago para la administración en detrimento del patrimonio público.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

Una vez repartido el asunto en esta Corporación, mediante auto fue admitido el recurso de apelación formulado . Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaro n y el Ministerio Público emitió concepto . Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

10 Fls. 32 y ss. del CA.8 Radicación N°: 11001-33-31-704-2013-00675-02

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. ACLARACIÓN PREVIA DEL CASO

Mediante la Resolución 032 del 15 de febrero de 200811 el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del sr. JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA, en el cargo de profesional especializado código 2028 g rado 14 de tal entidad.

Con ocasión de lo anterior, el ejecutante presentó, por un lado, una demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Lab oral, en ejercicio de la acción especial de reintegro por fuero sindical, que se identificó con el No. de radicado 2008-00249. Por otro lado, el mismo presentó otra demanda ante esta Juris dicción, en

ante la Jurisdicción Ordinaria Lab oral, en ejercicio de la acción especial de reintegro por fuero sindical, que se identificó con el No. de radicado 2008-00249. Por otro lado, el mismo presentó otra demanda ante esta Juris dicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se identificó con el No. 2008 -00353, solicitando la nulidad del acto de retiro, así como el consecuente reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Mediante sentencia de segunda instancia dictada el 28 de abril de 2009 12, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, decidió de forma definitiva el proceso 2008-00249, ordenando lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la Sentencia proferida por el

Juzgado Cuarto (4º) Laboral de Circuito de Bogotá D.C. de fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), y en su lugar ordenase (sic) al FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL REINTEGRO del señor JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA, al cargo de Profesional Especializado Grado 14 o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago y reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta que opere efectivamente el reintegro, facultándose a la accionada para que descuente aquellos emolumentos pagados, que resultan incompatibles con el reintegro.

En cumplimiento de la decisión anterior, la entidad accionada expidió las

efectivamente el reintegro, facultándose a la accionada para que descuente aquellos emolumentos pagados, que resultan incompatibles con el reintegro.

En cumplimiento de la decisión anterior, la entidad accionada expidió las Resoluciones 273 y 377 del 11 de agosto y 19 de octubre de 2010, respectivamente, la entidad accionada reint egró al accionante 13 y le

11 Fl. 829 del CP. 12 Fls. 572 y ss. del CP. 13 Lo que ocurrió a partir del 14 de septiembre de 2010 (ver folio 594 del CP).9 Radicación N°: 11001-33-31-704-2013-00675-02

Ejecutante: JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA reconoció el pago de unos valores por concepto de salarios y prestac iones dejados de percibir durante el tiempo de retiro.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de De scongestión de Bogotá dictó la sentencia del 16 de diciembre de 2010, que fue confirmada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, mediante fallo del 15 de agosto de 2012 , por medio de la cual se decidió el proceso No. 2008-00353 adelantado ante esta Juris dicción. Esta providencia judicial constituye el título que es objeto de ejecución en el sub lite.

8.2. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia de primera instancia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia de primera instancia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 -33-31-013-2008-00353-00; en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva14:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 032 de 15 de febrero de 2008, mediante la cual fue declarado insubsistente por parte de la Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, el nombramiento provisional del demandan te JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA, conforme todo lo expuesto en la parte motiva de es ta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, y atendiendo que ya en la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., se ordenó el reintegro del señor JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA, al cargo de profesional especializado Grado 14 o a otro igual o [de] superior categoría, con el consiguiente pago y reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta que opere efectivamente el reintegro, facultándose a la entidad accionada para descontar aquellos emolumentos pagados que resulten incompatible con el reintegro, a título de restablecimiento del derecho, este despacho no ordenará por sustracción de materia reintegro, pero sí declara que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde

derecho, este despacho no ordenará por sustracción de materia reintegro, pero sí declara que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde el momento de su retiro hasta cuando haya sido efectivamente reintegrado en acatamiento de la sentencia antes mencionada, y ORDÉNASE así mismo en este proceso al Fondo de Bienestar Social de la Contra loría General de la República lo siguiente:

TERCERO.- Reconocer y pagar indexado los aumentos legales y extralegales, a favor de demandante a que haya lugar, de todos los salarios, p

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