TA CUN - 11001-33-31-704-2014-00010-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-704-2014-00010-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – A favor de la señora en contra de la UG PP, respecto a los intereses moratorios, causados entre el 9 de junio de 2011al 24 de febrero de 201 3, por el retr aso en el pago de l as prestaciones ordenadas en f avor de la ej ecutante, en sentencia de 16 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Cua rto Admi nistrativo d e Descongestión del Circuito de Bogotá, por la suma, de: once millones noventa y cinco mil setecientos sesenta y cinco pesos ($11.095.775) – Sin perjuicio de los valores que se lleguen a determinar en la etapa de liquidación del crédito / INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS – No es procedente ordenar a la ejecut ada, la indexación o actualización de la suma por concepto de interese s moratorios p revistos en e l artículo 177 del CCA, reclamados por la ejecutante, y por los c uales, se ordenó seguir adelante la ejecución, por c onsiderarla i mprocedente, tal y como lo señaló el J uez de primera instancia.
Problema jurídico: ¿i) determinar si la liquidación de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor o caso fortu ito, y en c onsecuencia, si es improce dente el pago de intereses moratorios; ii) establecer si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago; y iii) se
intereses moratorios; ii) establecer si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago; y iii) se determinará si es v iable que la Sa la se p ronuncie y o rdene revocar las costa s impuestas en primera instancia?
Extracto: “(…) Los intereses moratorios son aq uellos que corres ponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente disp uestos, así m ismo, tiene c omo finalidad, indemnizar lo s perjuicios que padece el acree dor por falta de pago oportuno, y por otra parte, reconocer la corrección monetaria pa ra evitar la devaluación de l a moneda. En ca mbio, la indexación es la si mple actualización de la moneda, cuyo objetivo es mantener o evitar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. (…) Así las cosas, concluye la Sala, que tan to los intereses moratorios como la actualización comparten en su composición el reconocimien to del fenómeno inflacionario, razón por la c ual, no es d able acumular los c onceptos antes menci onados, porque se pro duciría la figu ra jurídica del anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, conforme a lo establecido en el artículo 2235 del Código Civil, en c oncordancia con el artículo 1617 ibídem que dispone que “Los intereses atrasados no producen interés”. (….) En ese sentido, vale la pena citar la sentencia
injustificado del acreedor, conforme a lo establecido en el artículo 2235 del Código Civil, en c oncordancia con el artículo 1617 ibídem que dispone que “Los intereses atrasados no producen interés”. (….) En ese sentido, vale la pena citar la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, bajo el radicado No. 250 002342000201701978 01, C.P. Sand ra Lisset Ibarra Vélez, que al resolver un asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de est udio, c oncluyó que no es proced ente in dexar los intereses moratorios por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que i mplica indexación. (...) En consec uencia, n o es proced ente orde nar a la ejecutada, la indexación o actualización de la suma por c oncepto de interese s moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, reclamados por la ejecutante, y por los cuales, se o rdenó seguir adelante la ejecución, por considerarla improcedente, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia. (…) Así las cosas, se tiene que en el presen te caso, ambas partes inter pusieron recurso de apelación c ontra la sentencia de pri mera instancia, y los m ismos serán decidi dos desfavorablemente, por lo cual, dando aplicación a lo est ablecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., se c onsidera que no es v iable co ndenar en costas e n esta inst ancia a ninguna de las partes. Y adicionalmente no fueron causadas, a la parte demandada
C.G.P., se c onsidera que no es v iable co ndenar en costas e n esta inst ancia a ninguna de las partes. Y adicionalmente no fueron causadas, a la parte demandada toda vez que no las demostró. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T271-16; Corte Suprema de J usticia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962; Consejo de Estado, Sa la de lo Contenc ioso Administ rativo, Sección Segunda, Subs ección “A”, Dr . William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 110013331704-2014-00010-01
Demandante: ANA ELSA BARRERA MARTÍNEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Demandante: ANA ELSA BARRERA MARTÍNEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora , y la entidad accionada (CD fl. 351), contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia, el 28 de octubre de 2020 (fls. 345 a 350), por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrat ivo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 63 a 72) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2011, por parte del Juzgado Cuart o Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 6 a 21), corregida mediante auto de 26 de septiembre de 2012 (fls. 24 a 25).Expediente No. 110013331704-2014-00010-01
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Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $20.328.968, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $20.328.968, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 041406 de 2 de abril de 2012, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado , reliquidando la pensión de la demandante. Mediante Resolución No. RDP 004727 de 28 de junio de 2012, modificó la anterior decisión en el sentido de elevar la cuantía de la pe nsión a $1.155.302, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2006 . Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a INTERESES MORATORIOS que se causaron, tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 139 a 146). A través de auto de 21 de mayo de 2015, se libró mandamiento de pago por la suma de $20.328.968, por concepto de intereses moratorios causados desde el 8 de junio de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. Adicionalmente, negó la indexación de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( fls. 186 a 191). Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó “pago total de la obligación”, argumentando, que a través de la Resolución No. UGM 041406 de 2 de abril de 2012, se ordenó el pago de los intereses moratorios, razó n por la cual,
obligación”, argumentando, que a través de la Resolución No. UGM 041406 de 2 de abril de 2012, se ordenó el pago de los intereses moratorios, razó n por la cual, se dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución. Frente a la “falta de legitimación en la causa por pasiva” , al considerar que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, considera que pa ra ello es competente el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación. Por último, propuso la “imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la entidad – UGPP”, indicando, que la obligación que se pretende ejecutar, no está en cabeza de la UGPP, y por ende los intereses moratorios de que tra ta el artículo 177 del CCA no pueden ser asumidos por la entidad, pues están a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanente de CAJANAL.Expediente No. 110013331704-2014-00010-01 3
4. FALLO RECURRIDO (fls. 345 a 351). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“FALLA:
PRIMERO.- NEGAR la excepción de pago total de la obligación, de acuerdo a la parte motiva de la providencia.
En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“FALLA:
PRIMERO.- NEGAR la excepción de pago total de la obligación, de acuerdo a la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO.- SEGUIR adelante con la ejecución a favor de la señora Ana Elsa Barrera Martínez, identificada con cédula de ciudadanía N° . 41.529.486, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respecto a los intereses moratorios, causados entre el 9 de junio de 2011 al 24 de febrero de 2013, por el retraso en el pago de las prestaciones ordenadas en favor de la ejecutante, en sentencia de 16 de mayo de 2011, dentro del proceso con radicado N°. 11001-33-31-013-200800540-00, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por la suma, de: once millones noventa y cinco mil setecientos sesenta y cinco pesos ($11.095.775). Sin perjuicio de los valores que se lleguen a determinar en la etapa de liquidación del crédito.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses moratorios causados, en los términos del numeral 1 del artículo 446 del Código General del ProcesoCGPDe la liquidación presentada, se dará traslado a la contra parte en la forma indicada por el artículo 110 del CGP., vencido el traslado se ingresará el expediente al despacho para lo de su competencia, de acuerdo a lo
liquidación presentada, se dará traslado a la contra parte en la forma indicada por el artículo 110 del CGP., vencido el traslado se ingresará el expediente al despacho para lo de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 446 del CGP.
CUARTO.- CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, por el valor de: doscientos mil pesos ($200.000) mcte., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y sígase para cada una el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso – CGP.
QUINTO.- FÍJAR como agencias en derecho el valor de: trescientos noventa mil pesos ($390.000) mcte., a cargo de la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
III. APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante (CD fl. 35 Minuto. 01:16:43 a 01:18:29 ), interpuso recurso de apelación, manifestó que: “Presento recurso de apelación contra el proveído única y exclusivamente por cuanto el Despacho al proferir el fallo en comento no ordenó la indexación de los dineros adeudados desde el 2011.Expediente No. 110013331704-2014-00010-01
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Teniendo en cuenta, como explicación de las razones que no se aplica el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso, toda vez que después de 9 años no se puede ordenar al ciudadano que reciba el mismo dinero que debía recibir en ese momento pues el fenómeno de la inflación es supremamente exagerado en ese término en la economía colombiana, y
de 9 años no se puede ordenar al ciudadano que reciba el mismo dinero que debía recibir en ese momento pues el fenómeno de la inflación es supremamente exagerado en ese término en la economía colombiana, y en consecuencia, en aplicación de los principios de equidad y justicia, es indispensable ordenar dicha indexación hasta el momento en que se cancele, toda vez que incluso, para que la señora demandante reciba los dineros por parte de la UGPP se entiende que falta un largo tiempo todavía porque seguramente la entidad como es costumbre de ellos apelará la decisión y mientras va y vuelve al Tribunal, se finiquita los trámites de liquidación y aprobación del mismo y luego se atenga al presupuesto, es decir, aquí estamos esperando otro tiempo largo o plazo que seguramente será superior a uno o dos años y en consecuencia, es indispensable que el Despacho, en este caso, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordene la indexación de los dineros adeudados.
Con estas palabras, dejo sustentado mi recurso de alzada, muy amable su señoría.”
Se sigue de la transcripción, que el apoderado de la parte ejecutante señaló que no está de acuerdo con la negación de la actualización del valor adeudado por concepto de intereses moratorios, a la fecha del pago, porque considera que el dinero perderá poder adquisitivo por el paso del tiempo.
La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 351 Minuto 1:19:50 a 01:21:27), interpuso recurso de apelación, señalando: “Me permito interponer recurso de alzada frente a las decisiones y condenas impuestas en contra de mi representada, separándome de
interpuso recurso de apelación, señalando: “Me permito interponer recurso de alzada frente a las decisiones y condenas impuestas en contra de mi representada, separándome de forma respetuosa del criterio del Despacho, en la medida que esta defensa, considera que no hay lugar a continuar con la ejecución pues es necesario que se tenga en cuenta la liquidación de CAJANAL que se dio desde el 11 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo que la obligación no puede generar intereses moratorios en contra de CAJANAL hoy la UGPP, puesto que el artículo 64 del Código Civil dispone que el caso fortuito es un acto que no es posible de resistir como por ejemplo los actos ejercidos por un funcionario público. Así mismo, el artículo 1616 del mismo código estipula que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a la indemnización por perjuicios.
De lo anterior se colige, que en un proceso concursal como la liquidación de CAJANAL decretado por un acto de autoridad ejercido por el presidente de la República necesariamente configura un evento de fuerza mayor o caso fortuito estipulado como una de las causales que no tienen indemnización de perjuicios por mora ni pago de la obligación a cargo de la liquidada.
Teniendo en cuenta que la extinta liquidada CAJANAL fue un acto de autoridad es necesario advertir que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios que se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el día de finalización del proceso de liquidación, es decir,Expediente No. 110013331704-2014-00010-01 5
intereses moratorios que se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el día de finalización del proceso de liquidación, es decir,Expediente No. 110013331704-2014-00010-01 5
hasta el 11 de junio de 2013 o si el pago sucedió antes de la liquidación. En esa medida le solicito al Honorable Tribunal examinar el caso bajo estudio y revocar todas las condenas impuestas y en los anteriores términos me permito sustentar el recurso de alzada. Muchas gracias.”
Entonces, en suma, señaló que por el proceso de liquidación de CAJANAL, se configuró la causal de fuerza mayor o caso fortuito, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La apoderada de la entidad ejecutada (fls. 358 a 359 ), solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para tal fin manifestó, que mediante Resoluciones Nos. UGM 041409 de 2 de abril de 2012 y RDP 045900 de 5 de noviembre de 2015, dio cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, y teniendo en cuenta que CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación para el periodo comprendido entr e el 12 de junio de 2009, hasta el 12 de junio de 2013, no es proced ente contemplar el reconocimiento de los intereses moratorios. Solicitó, que se revoque la condena en costas, porque es improcedente en la medida que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, y que con forme a los
reconocimiento de los intereses moratorios. Solicitó, que se revoque la condena en costas, porque es improcedente en la medida que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, y que con forme a los lineamientos del Consejo de Estado, debe valorarse la conducta de la parte vencida cuando se determine que existió temeridad y mala fe en las actuaciones. La parte actora no presentó alegatos y el Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fueron notificados en debida forma, como consta en el folio 356 vto.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en i) determinar si la liquidación de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor o caso fortuito, y en consecuencia, si es improcedente el pago de intereses moratorios; ii) establecer si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago; y iii) se determinará si es viable que la Sala se pronuncie y ordene revocar las costas impuestas en primera instancia.Expediente No. 110013331704-2014-00010-01
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2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.
3. Fuerza Mayor o Caso Fortuito En primer lugar, necesario analizar la figura de “fuerza mayor” para efectos de determinar si constituye un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones causadas a favor de los acreedores de una entidad que está en proceso de liquidación. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en sentencia
T-271-16, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:
obligaciones causadas a favor de los acreedores de una entidad que está en proceso de liquidación. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en sentencia
T-271-16, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:
“La figura jurídica de la fuerza mayor (…) está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.
La anterior definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, en la cual se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor.
En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.
Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fue rza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones
“Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fue rza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortu ito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acae cimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.
Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de ma rzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se dijo:
“Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el c aso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la r esponsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, provie ne de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en laExpediente No. 110013331704-2014-00010-01 7
forma que ha sido definido, no constituye una verda dera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”
En lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayo r, la Sala en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. Mar ía Elena Giraldo
con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”
En lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayo r, la Sala en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. Mar ía Elena Giraldo Gómez, evocando a lo establecido en la doctrina; dijo:
“la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘...mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).
(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias () En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.
() además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este”(páginas 334, 335 y 337(1)”
A su vez, en la Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, la Sección tercera del Consejo de Estado precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor:
“Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina2 se entiende que la fuerza mayor debe ser:
- Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.
- Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en
- Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.
- Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”
- imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo3.
A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.4”
En hilo de lo dicho, puede concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede
1 TAMAYO JARAMILLO Javier. “De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986.
exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede
1 TAMAYO JARAMILLO Javier. “De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 2 PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981. Págs. 451 a 459. 3 . Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962. 4 . Ob. Cita pág 457.Expediente No. 110013331704-2014-00010-01 8
ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”
Lo anterior permite concluir, que la figura jurídica de la fuerza mayor o caso fortuito se define como el imprevisto al que no es posible resistir, es decir, que requiere para que obre como justificación, un conjunto de requisitos, los cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado.
Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidad es públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por
del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finali dad de integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos. Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de d os años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2).
Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6):
“a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;
(…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;
(…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presentenExpediente No. 110013331704-2014-00010-01 9
(…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presentenExpediente No. 110013331704-2014-00010-01 9
dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)” (Negrillas fuera de texto)
Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem, señala, que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”
Ahora bien, con el fin de atender reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 de l Decreto 254 prevé:
“ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006 . Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualqui
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