TA CUN - 11001-33-31-704-2014-00012-01-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-704-2014-00012-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR / APELACION AUTO EJECUTIVO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Al arrojar la liquidación del crédito un resultado de diferencias negativo, teniendo en cuenta q ue no se arrojó saldo a favor del ejecutante, la liquidación resultó en ceros, lo procedente es declarar la terminación del proceso como lo hizo el a quo en el auto apelado, se confirmará la providencia del 14 de agosto de 2017, mediante el cual se resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y en su lugar acogió la realizada por la Oficina de Apoyo la cual no arrojó diferencia en favor del demandante, y en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Problema jurídico: ¿Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el Auto del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y en su lugar acogió la realizada por la Oficina de Apoyo la cual no arroja diferencia en favor del demandante, en consecuencia, dio por terminado el proceso?
Extracto: “(…) el expediente fue enviado a la Contadora de esta Subsección para que efectuara la liquidación correspondiente, quien mediante escrito del 4 de marzo de 2019
(fl. 179) informó que para verificar la liquidación presentada por las partes, es necesario aportar la certificación de la asignación de retiro reconocida al demandante desde el año 1996 hasta
(fl. 179) informó que para verificar la liquidación presentada por las partes, es necesario aportar la certificación de la asignación de retiro reconocida al demandante desde el año 1996 hasta 2019, razón por la cual, mediante auto del 18 de marzo de 2019, se ordenó requerir a través de la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “C” de esta corporación, a la parte ejecutante para que se sirva a allegar certificación de la asignación de retiro reconocida al demandante desde el año 1996 hasta el año 2019. ( …) En virtud de lo anterior, y teniendo en cuen ta que la parte ejecutante allegó los documentos requeridos, se ordenó enviar nuevamente el expediente a la Contadora adscrita a la Sección Segunda de ésta Corporación, para que rinda el concepto correspondiente. (…) En la liquidación realizada por la Oficina de Contabilidad de este Tribunal se observa que, atendiendo la orden impartida en la sentencia base del título, el reajuste en la asignación de retiro del actor conforme al principio de oscilación frente al IPC, fue desfavorable en los años 1997, 1999 y 2002, por lo que se procedió a efectuar la liquidación correspondiente desde el año 1997, a partir del cual presuntamente se genera la diferencia. No obstante, conforme lo señaló la sentencia del 10 de mayo de 2012 se declararon prescritas las mesadas anteriores al 10 de noviembre de 2004, y por tanto, las mismas no son susceptibles de ser canceladas. ( …) Junto con la anterior liquidación, informó la Contadora de esta Corporación que se procedió a liquidar la asignación de retiro del accionante teniendo en cuenta para el año 1997 el IPC (21.63%) y que “como se
informó la Contadora de esta Corporación que se procedió a liquidar la asignación de retiro del accionante teniendo en cuenta para el año 1997 el IPC (21.63%) y que “como se puede observar en la liquidación adjunta, el resultado de las deferencias es negativo, razón por la cual no arroja ningún saldo a favor del demandante”. (…) Según las certificaciones de la liquidación anual por aumento general de la asignación de retiro allegadas por la parte actora (fls. 187 – 192), se advierte que, para el año 1996, al accionante se le reconoció por concepto de asignación de retiro la suma de $545.439,91 y para 1997 $692.339,91, lo que quiere decir que el incremento para el año 1997 efectuado por la accionada fue de un 26.90%, mientras que el incremento del IPC para el año 1997 fue de 21,63% según el DANE. ( …) De lo anterior se tiene que el incremento efectuado por la entidad ejecutada, esto es, por CASUR, para el año 1997 fue superior al IPC. (…) en el fallo de segunda instancia proferido p or esta Subsección se indicó que se debía reliquidar la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, como quiera que para esos años el IPC era superior al incremento con el principio de oscilación. ( …) “Realizada la confrontación respectiva, se concluye que el incremento de la asignación de retiro de la parte actora realizado por la entidad con base en el principio de oscilación en los años 1997, 1999 y 2000 fue inferior (…) Se pone depresente, que aunque la sentencia objeto de ejecución no determinó de manera expresa
incremento de la asignación de retiro de la parte actora realizado por la entidad con base en el principio de oscilación en los años 1997, 1999 y 2000 fue inferior (…) Se pone depresente, que aunque la sentencia objeto de ejecución no determinó de manera expresa y concreta las sumas de dinero a cancelar en favor del actor, esto es, no reconoció una cantidad liquida de dinero, tales acreencias son claramente liquidables con una simple operación aritmética efectuada de conformidad con los parámetros establecidos en la misma sentencia y los documentos pertinentes, tales como la certificación de los valores recibidos por el demandante por concepto de asignación de retiro, confrontadas con los porcentajes reconocidos, el principio de oscilación y el IPC certificado por el DANE. ( …) Establecido lo anterior, encuentra la Sala que la sentencia objeto de ejecución fue clara en indicar que se debía reliquidar la asignación de retiro del actor con el IPC desde el año 1997, como quiera que para ese año el porcentaje en que incrementó el IPC (21.63%) fue superior al incremento de la oscilación (18.00%). ( …) Sin embargo, de las pruebas recaudadas en este proceso, se evidenció que CASUR le incrementó la asignación de retiro al accionante para el año 1997 con un porcentaje del 26.90%, esto es, con un porcentaje mayor al IPC, y por lo tanto, al efectuarse las operaciones matemáticas correspondiente tanto por parte del juez de primera instancia, como por la Contadora de esta Corporación, se tiene que, aplicando el porcentaje del IPC para el año 1997 (21.63) tal como como se dispuso en la sentencia objeto de recaudo, no resultan diferencias a favor del ejecutante, como quiera que la entidad le liquidó la asignación de retiro con
como como se dispuso en la sentencia objeto de recaudo, no resultan diferencias a favor del ejecutante, como quiera que la entidad le liquidó la asignación de retiro con un porcentaje superior al ordenado en el fallo. ( …) Bajo el contexto antes ilustrado, y conforme la liquidación efectuada por el Área Contable de este Tribunal, encuentra la Sala que la liquidación efectua da por la entidad ejecutada y que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 7795 del 31 de agosto de 2012, con la que la entidad dio cumplimiento a la Sentencia objeto de ejecución, en la cual se indicó que “se constató que los incrementos aplicados a la pre stación por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policí a Nacional, fueron iguales o mayores”, se encuentra conforme a derecho, pues obedece a los parámetros fijados en la citada providencia, al reliquidar la asignación de retiro del actor con el IPC para los años 1997, 1999 y 2000. (…) Finalmente, aduce el apelante, que la liquidación realizada por los contadores de la Oficina de Apoyo de los Juzgados no se encuentra acorde con lo ordenado en el fallo objeto de ejecución, en razón a que no debía tomarse el 1997 porque era más favorables el aumento realizado por oscilación salarial, y que lo correcto era tomar el IPC para los años en que fuese superior a la variación obtenida con fundamento en el principio de oscilación, que para el caso del actor, las diferencias nacen a partir del año 1999 y no desde 1997. ( …) no es de recibo dicho argumento, como quiera que, tal como quedó establecido la sentencia base de recaudo fue clara en indicar que se debía reliquidar la
1999 y no desde 1997. ( …) no es de recibo dicho argumento, como quiera que, tal como quedó establecido la sentencia base de recaudo fue clara en indicar que se debía reliquidar la asignación de retiro del actor con el IPC para el año 1997, pese a que para ese año el incremento efectuado por la entidad fue superior, sin que en el proceso ordinario correspondiente el accionante manifestara inconformidad alguna, sin que el proceso ejecutivo sea el estadio pertinente para debatir asuntos contenidos en una sentencia ejecutoriada. (…) al arrojar la liquidación del crédito un resultado de diferencias negativo, teniendo en cuenta que no se arrojó saldo a favor del ejecutante, por cuanto la liquidación resultó en ceros, concluye la Sala que lo procedente es declarar la terminación del proceso como lo hizo el a quo en el auto apelado, por tal razón, se confirmará la providencia del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y en su lugar acogió la realizada por la Oficina de Apoyo la cual no arrojó diferencia en favor del demandante, y en consecuencia, dio por terminado el proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C454 de 2002; Consejo de Estado, Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, 11001-03-25000-2014-01534 00,
No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arí stides Pérez Bautista,
2002; Consejo de Estado, Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, 11001-03-25000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arí stides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No : 11001-33-31-704-2014-00012-01
DEMANDANTE : JORGE ALFREDO CASTIBLANCO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA PILICA - CASUR
ASUNTO : APELACION AUTO EJECUTIVO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el Auto del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y en su lugar acogió la realizada por la Oficina de Apoyo la cual n o arroja diferencia en favor del
resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y en su lugar acogió la realizada por la Oficina de Apoyo la cual n o arroja diferencia en favor del demandante, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción ejecutiva, el demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de CASUR así: i) por la suma de $6.666.687, por concepto de las diferencias dejadas de pagar al actor por concepto de reajuste la asignación de retiro debidamente indexada, a partir del 10 de noviembre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2012; ii) por los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación, respecto de la suma anterior; iii) por la suma de $2.058.529 por concepto de las diferencias dejadas de pagar al actor por concepto de reajuste la asignación de retiro debidamente indexada, a partir del 25 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 ; iv) por los intereses moratorios partir del 25 de mayo de 2012 hasta el pago de la obligación del numeral tercero, y v) se ordene pagar todas las sumas de dinero que se causen a partir de la presentación de la demanda.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, luego de dictada la orden de pago y la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, mediante Auto del 14 de agosto de 2017, decidió no aprobar la liquidación del crédito presentada por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
del 14 de agosto de 2017, decidió no aprobar la liquidación del crédito presentada por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2014 – 00012 - 01
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ejecutante y en su lugar acogió la realizada por la Oficina de Apoyo la cual no arroja diferencia en favor del demandante, en consecuencia, dio por terminado el proceso1:
Indicó el a quo que el ejecutante allegó liquidación del crédito por valor de $20.377.124,33 con corte a 30 de junio de 2016, la cual se ordenó revisar por parte de la Oficina de Apoyo, a quien le arrojó un total de cero, por cuanto los incrementos del Decreto 22 del 16 de enero de 1997 se realizaron con un 26.90% valor superior a la variación del IPC del año, y por tanto, al realizar el resto de años de incrementos, los valores son inferiores a los ya pagados, motivo por el cual no se observa diferencia a favor del actor.
Adujo que el ejecutante en su liquidación no tuvo en cuenta el periodo de prescripción, y en el fallo objeto de ejecución se ordenó el reajuste de la asignación de retiro desde el 10 de noviembre de 2004, por cuanto el pago del reajuste de las mesadas anteriores estaba prescrito.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior ( fls. 161 – 166) argumentando que la liquidación realizada por los contadores de la Oficina de Apoyo de los Juzgados no se encuentra acorde con lo ordenado en el fallo objeto de ejecución,
fls. 161 – 166) argumentando que la liquidación realizada por los contadores de la Oficina de Apoyo de los Juzgados no se encuentra acorde con lo ordenado en el fallo objeto de ejecución, en razón a que los años 1997 y 1998 no debían tomarse porque eran mas favorables los aumentos realizados por oscilación salarial, lo correcto era tomar el IPC para los años en que fuese superior a la variación obtenida con fundamento en el principio de oscilación, tal como fue ordenado en la sentencia objeto de recaudo, y específicamente para el grado de Cabo Segundo como era el actor, las diferencias nacen a partir del año 1999 y no desde 1997.
El a quo desconoce que cuando el principio de oscilación es inferior al IPC en las asignaciones de retiro, estas deben reajustarse con el IPC en virtud del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
Procede el Despacho a analizar si en efecto, en el caso que nos ocupa la decisión adoptada
1 Fls. 158 – 159TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2014 – 00012 - 01
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por el a quo, de dar por terminado el proceso por cuanto no existe diferencias en favor del actor, se encuentra o no ajustada a derecho.
1. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”2.
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue proferida en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3063 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en junio de 2014, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso,
de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se
2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2014 – 00012 - 01
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pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por esta Sala.
Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el
procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto)
En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2011, y la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” el 10 de mayo de 2012, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende la obligación reclamada por el ejecutante frente al capital derivado de las diferencias en las mesadas con la correspondiente prescripción, su indexación y la liquidación de los intereses deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2014 – 00012 - 01
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fueren ordenados y que no fue cumplida en su totalidad por el ente administrativo ejecutado, según lo manifestado por el actor en la acción ejecutiva.
2. CAPITAL E INDEXACIÓN DE LAS DIEFERENCIAS DE LAS MESADAS EN EL CASO
CONCRETO:
ejecutado, según lo manifestado por el actor en la acción ejecutiva.
2. CAPITAL E INDEXACIÓN DE LAS DIEFERENCIAS DE LAS MESADAS EN EL CASO
CONCRETO:
En el presente asunto el capital versa sobre las diferencias de las mesadas que surjan conforme a lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución.
Al respecto, en el fallo del 28 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en su parte resolutiva, dispuso (fls. 17 – 28):
“SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar al señor JORGE ALFREDO CASTIBLANCO, identifica con la C.C. No. 100.196 de Bogotá, el reajuste pensional a que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE desde el año 1997 hasta el año 2004, aplicando el reajuste decretado en la asignación de retiro hasta la fecha, lo que implica un cambio en la base prestacional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLÁRANSE prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y conforme a lo expuesto en la parte motiva (…).
CUARTO: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior , condenase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar las diferencias
Decreto 4433 de 2004 y conforme a lo expuesto en la parte motiva (…).
CUARTO: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior , condenase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar las diferencias entre el valor de la pensión debidamente reliquidado y el reconocido con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para
el efecto la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.”
QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y reconocer intereses conforme al 177 ibídem.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2014 – 00012 - 01
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Igualmente, la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda – Subsección “C” de esta Corporación, confirmó parcialmente la sentencia anterior, así (fls. 30 – 42):
"CONFIRMAR parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°)
Subsección “C” de esta Corporación, confirmó parcialmente la sentencia anterior, así (fls. 30 – 42):
"CONFIRMAR parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), precisando el numeral segundo en el sentido disponer que el reajuste de la asignación de retiro del demandante Jorge Alfredo Castiblanco, identificado con la C.C. No. 100.196 de Bogotá, en la diferencia que resulte entre el incremento efectuado a su asignación de retiro conforme al Decreto 1213 de 1990 y el reajuste anual de esa asignación según el I.P.C, con aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debe efectuarse para los años 1997, 1999 y 2002, y modificando el numeral tercero, en cuanto que el pago de esa diferencia indexada debe hacerse con efectos fiscales desde 4 años atrás a la reclamación del demandante, esto es, desde el diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) , con prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores."(Resaltado y subrayado de la Sala)
En virtud de las anteriores sentencias, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 7795 del 31 de agosto de 2012, por la cual se da cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo, indicó (fls. 44 -50):
“Que realizadas las comparaciones entre el ajuste denominado PRINCIPIO DE OSCILACIÓN en la asignación mensual de retiro, a partir del 1011-2004 como lo
a la sentencia objeto de recaudo, indicó (fls. 44 -50):
“Que realizadas las comparaciones entre el ajuste denominado PRINCIPIO DE OSCILACIÓN en la asignación mensual de retiro, a partir del 1011-2004 como lo ordena la sentencia, con respecto al porcentaje del índice de precios al consumidor, se constató que los incrementos aplicados a la prestación, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fueron iguales o mayores. Que por lo expuesto y en acatamiento al fallo (…) efectuada la liquidación de la asignación mensual de retiro con el índice de precios al consumidor en la asignación mensual de retiro del señor CS (r) CASTIBLANCO JORGE ALFREDO, no da lugar al pago de valores.” (resalta la Sala)
Ahora bien, verificada la liquidación allegada por la parte ejecutante a folios 138 a 141, se observa que:
En el primer cuadro aparece las diferencias de mesadas indexadas por el valor de $6.666.687, que se liquidaron entre el 10 de noviembre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2012, más los intereses adeudados sobre ese capital liquidados desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016 por valor de $7.241.269,63 para un total de $13.907.956,63. En el segundo cuadro, se observan las diferencias sin indexar desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 por valor de $2.005.400,20, más los intereses adeudados sobre ese capital liquidados desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 30
de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 por valor de $2.005.400,20, más los intereses adeudados sobre ese capital liquidados desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 por valor de $1.819.524 para un total de $3.824.924,70.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2014 – 00012 - 01
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En el tercer cuadro, capital e intereses del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2016 por valor de $2.644.243. Para un total de todo lo anterior de $20.377.124,33 reclamados por el ejecutante.
En la liquidación elaborada por el a quo, visible a folio 152 se estableció que no existía diferencias a favor de la parte actora, por cuanto al liquidar conforme al fallo objeto de ejecución, se advirtió que las sumas reconocidas en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro son superiores a los arrojados, así:
Ahora bien, el expediente fue enviado a la Contadora de esta Subsección para que efectuara la liquidación correspondiente, quien mediante escrito del 4 de marzo de 2019 (fl. 179) informó que para verificar la liquidación presentada por las partes, es necesario aportar la certificación de la asignación de retiro reconocida al demandante desde el año 1996 hasta 2019, razón por la cual, mediante auto del 18 de marzo de 2019, se ordenó requerir a través de la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “C” de esta
1996 hasta 2019, razón por la cual, mediante auto del 18 de marzo de 2019, se ordenó requerir a través de la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “C” de esta corporación, a la parte ejecutante para que se sirva a allegar certificación de la asignación de retiro reconocida al demandante desde el año 1996 hasta el año 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2014 – 00012 - 01
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En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte ejecutante allegó los documentos requeridos, se ordenó enviar nuevamente el expediente a la Contadora adscrita a la Sección Segunda de ésta Corporación, para que rinda el concepto correspondiente.
En la liquidación realizada por la Oficina de Contabilidad de este Tribunal se observa que, atendiendo la
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