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TA CUN - 11001-33-31-705-2012-00144-01-(04-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-705-2012-00144-01-(04-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGO / DAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Sobre el principio de favorabilidad – Régimen de carrera de los empleados del DAS – Variación del régimen salarial y prestacional – Sobre los derechos adquiridos – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 1444 de 2011, Decreto 4057 de 2011, Decreto 4070 de 2011, Decreto 4063 de 2011, Constitución Política, artículos 58, 125 EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Uno de los referentes más cercanos en relación con la doctrina constitucional acerca del principio de favorabilidad laboral es el fallo SU-1185 de 2001. En esa oportunidad la Corte Constitucional decidió dejar sin efectos un fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las ratione decidendi del caso se edificaron sobre dos pilares: (i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. El derecho a la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, entendido como el derecho a

en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. El derecho a la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, entendido como el derecho a la interpretación que resulte más benéfica al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho. La Sala considera que la presente controversia se edifica sobre la interpretación que considera la parte actora se debe hacer respecto el régimen salarial y prestacional aplicable a los exfuncionarios del DAS que fueron incorporados en las diferentes entidades u organismos receptores de las funciones del extinto DAS. En el caso bajo estudio se presenta una situación que puede ser resuelta con los elementos conceptuales de la referida doctrina. En efecto, señala el actor que la Ley 1444 de 2011, no facultó al Presidente de la República para eliminar el régimen especial que cobija a los miembros del DAS, y menos a la luz del art. 53 de la Constitución a desmejorar sus condiciones laborales, por esta razón considera que al actor se le debe mantener el Régimen especial de carrera, y en consecuencia, el régimen salarial y prestación que tenía cuando pertenecía al DAS. La opción hermenéutica, la acogida por las entidades demandadas, es que una vez incorporado en la entidad receptora, para efectos de administración de personal y de carrera, sería el régimen general establecido para los servidores público de la Rama ejecutiva del orden Nacional, y para efectos salariales y

personal y de carrera, sería el régimen general establecido para los servidores público de la Rama ejecutiva del orden Nacional, y para efectos salariales y prestacionales, sería el aplicable a la entidad receptora, en este caso el establecido para los empleados de Migración Colombia. Realizado el anterior planteamiento, la Sala pasará a estudiar lo relacionado con la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y la incorporación de los exfuncionarios a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, para determinar si efectivamente se está frente a una duda sobre la correcta interpretación.

SUPRESIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y LA

INCORPORACIÓN DE LOS EXFUNCIONARIOS A LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIARad: 2012-144

OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ Como primera medida, el 4 de mayo de 2011, fue expedida la Ley 1444 de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos ministerios. se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la república para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la fiscalía general de la nación y se dictan otras disposiciones" ”, disposición que en el artículo 18 le concede al Presidente de la República, facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación, entre otras cosas para “Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos”.

meses, contados a partir de la fecha de publicación, entre otras cosas para “Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos”. En atención a las facultades otorgadas, el Gobierno Nacional, consideró luego de realizar el estudio técnico, que era necesaria la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y redistribuir las funciones a otras entidades y organismos del Estado. Advierte la Sala se abstiene de realizar algún estudio sobre el proceso de supresión y los actos que se profirieron en virtud del mismo, toda vez, que estos no constituyen los actos demandados. Es por ello que el Gobierno Nacional expide el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones, norma que en el artículo 1 consagra la supresión de la entidad, en el artículo 3, dispone el traslado de funciones, y lo referente a materia laboral se estableció en los artículos 6, 7, 8 y 9, así:.. Entre las garantías contempladas en el Decreto 4057 de 2011, se encuentra las siguientes: 1.- incorporación de los servidores que las cumplían las funciones trasladadas.

2. Incorporaciones sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. 3.- Se respetan la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o

(DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. 3.- Se respetan la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo a pensionarse. 4.- El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor. 5.- Se establece la equivalencia entre cargos, y el cálculo de la asignación básica. 6.- Actualización del registro de carrera administrativa. DEL RÉGIMEN DE CARRERA DE LOS EMPLEADOS DEL D.A.S. lo que concierne a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el Presidente de la República profirió el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º ibídem, el Gobierno Nacional suprimió los cargos de la planta de personal del DAS que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenó su incorporación en las entidades receptoras de las mismas, resaltando que: “Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que 2Rad: 2012-144 OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad”. A su turno,

empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad”. A su turno, agregó, que los servidores no incorporados permanecerían en la planta del DAS hasta el cierre de dicha entidad si acreditaban una de las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Debe resaltarse que la movilidad o la supuesta afectación de los servidores que estuvieron vinculados al DAS, obedece a la supresión de esta entidad, lo que implica, además de su desaparición de la estructura de la administración pública, la cesación o el traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal, la liquidación de su patrimonio y la desaparición del régimen de carrera administrativa, salvo que el legislador consagre expresamente una situación especial. Supresión que es perfectamente viable, toda vez que la finalidad es adecuar la administración nacional a los preceptos constitucionales.

LA VARIACIÓN DE RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL

QUE ESTABA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y

QUE FUERON INCORPORADOS A LAS DIFERENTES ENTIDADES A LAS QUE

FUERON DISTRIBUIDAS LAS FUNCIONES Y SUS EFECTOS EN LOS

DERECHOS LABORALES.

Se reitera, mediante el Decreto 4057 de 2011, se suprimió el DAS, se reasignan unas funciones, se establece la incorporación y se estableció que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal incorporado será el que rija a cada entidad u organismo receptor.

unas funciones, se establece la incorporación y se estableció que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal incorporado será el que rija a cada entidad u organismo receptor. Respecto de las consecuencias jurídicas de este cambio de régimen, para los exfuncionarios del DAS que fueron incorporados a cada entidad u organismo receptor, señala el demandante que el cambio no puede desmejorar sus derechos laborales adquiridos cuando laboraban en el DAS, y en ese sentido debe seguir cobijado por el régimen especial. Así las cosas, la pregunta que a este respecto debe hacerse, es, si el cambio en el régimen laboral implica el desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores. Para determinar si el régimen salarial y prestacional al que están sujetos personal que estando al servicio del DAS que fueron incorporados a cada entidad u organismo receptor constituye o no un derecho adquirido y si los beneficios que se derivan de pertenecer a un régimen especial también lo son, por lo que se encuentra conveniente recordar primero los elementos esenciales de dichos conceptos. Derechos adquiridos De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. De la jurisprudencia transcrita se concluye que ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas. 3Rad: 2012-144 OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ Sin embargo, debe reconocerse que esta posición deja en claro las nociones de derecho adquirido, mera expectativa y potestad de configuración del legislador, pero no resuelve la duda acerca del problema jurídico planteado, pues de acuerdo con la demanda, los beneficios obtenidos en el régimen especial del DAS, son derechos adquiridos que han sido desconocidos como resultado del cambio de régimen laboral.

En otras palabras, el haber clarificado el significado del concepto de derecho adquirido no es suficiente para determinar si la situación jurídica modificada por el homologación del actor al régimen general fue o no inconstitucional. Afectación de los derechos adquiridos con el cambio de régimen salarial y prestacional El actor considera que se desconoce los derechos adquiridos de los exfuncionarios del DAS, que gozaban de un régimen especial que contempla prerrogativas que no pueden ser desmejoradas. Se estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación

exfuncionarios del DAS, que gozaban de un régimen especial que contempla prerrogativas que no pueden ser desmejoradas. Se estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma (decreto 4057 de 2011), pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de la incorporación. Así mismo, del contenido del Decreto no se desprende que se autorice despojar a los exfuncionarios del DAS de sus derechos. Vale la pena recordar que con el fin de garantizar las condiciones de los miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, se estableció en los artículos 6 y 7, donde en materia laboral se garantiza (i) la incorporación de los servidores que las cumplían las funciones trasladadas, (ii) Incorporaciones sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad, (iii) Se respetan la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo a pensionarse, (iv) El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, (v) Se establece la equivalencia entre cargos, y el cálculo de la asignación básica, (vi) Actualización del registro de carrera administrativa, tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, lo anterior s e explica

u organismo receptor, (v) Se establece la equivalencia entre cargos, y el cálculo de la asignación básica, (vi) Actualización del registro de carrera administrativa, tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, lo anterior s e explica ante la creación de una nueva estructura en las entidades u organismos receptores, debido a la facultad que se le dio al Presidente para regular asuntos de personal de estos servidores públicos. Sobre el particular, en la Sentencia C-313 de 2003, al analizar la constitucionalidad de una norma que autorizaba a los docentes vinculados con el régimen anterior a asimilarse en el nuevo estatuto docente, la Corte consideró que no se desconocían los derechos adquiridos en la medida en que se trataba de un cambio de régimen. Dijo entonces lo siguiente:.. De la anterior pauta jurisprudencial, se puede establecer: Que la incorporación con el régimen de carrera que rige a la entidad receptora, no puede entenderse que se están desconociendo los derechos adquiridos de los trabajadores reubicados y los principios constitucionales en materia laboral. Que la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta, en la medida que la administración pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral. 4Rad: 2012-144

OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ

Que la protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización.

OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ

Que la protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización. Que el Estado no puede garantizar la vigencia de un régimen de una entidad, que en virtud de la supresión, no existe. Que los beneficios de ascenso y retiro de un régimen especial de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste, toda vez, que la estabilidad de estos cargos públicos y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, tendrá vigencia mientras subsista el régimen o la entidad que lo sustenta. Que una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, junto con sus beneficios. Que el legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo.

CASO CONCRETO.

Vale la pena mencionar que en principio, si bien el artículo 125 de la Carta Política garantiza el derecho a la estabilidad de los trabajadores, la disposición constitucional citada dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y en tal virtud, los servidores públicos así vinculados tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras su desempeño sea satisfactorio y no incurran en violación del régimen disciplinario, lo cierto es que no obstante ello, la Constitución y la ley pueden prever otras causales de retiro del servicio como

derecho a permanecer en sus cargos mientras su desempeño sea satisfactorio y no incurran en violación del régimen disciplinario, lo cierto es que no obstante ello, la Constitución y la ley pueden prever otras causales de retiro del servicio como puede ser la supresión o fusión de cargos, o traslado de funciones de una entidad a otra, cuando por razones de interés general así lo considere el legislador, atendiendo criterios de eficiencia y eficacia de la gestión pública. De este modo, en aplicación de las normas constitucionales y legales, ante la inevitable supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y con el fin de proteger los derechos de los trabajadores afectados con este proceso, el legislador contempló como mecanismos de protección a los trabajadores de esta entidad: (i) el derecho a la incorporación a la entidad a la cual le sean asignadas las funciones trasladadas o la indemnización de aquellos empleados retirados del servicio, (ii) el respeto por los derechos que los trabajadores adquirieron durante su vinculación al D.A.S. Como se observa, no existe afectación del régimen de carrera, como lo aduce el actor, ya que conforme al Decreto 4057 de 2011, se les respetaron sus derechos laborales y de carrera, en la medida que en el Inciso 4 artículo 7º Decreto 4057 de 2011, “los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente

(DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente”, procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso. 5Rad: 2012-144 OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ Adicionalmente, según estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2013, no existe obligación para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido. De manera que, una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, en tanto que la incorporación efectuada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se efectuó en los términos dispuestos por el inciso 4º numeral 7º del Decreto 4057 de 2013, en el entendido que “A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora”, norma que como se vio, fue declarada

de 2013, en el entendido que “A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora”, norma que como se vio, fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-098 de 2013, y especialmente porque dentro del proceso no se demostró la vulneración de un derecho adquirido, entendido este como el que está dentro del patrimonio del empleado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ REFERENCIAS: RADICACIÓN : 11001-33-31-705-2012-00144-01

DEMANDANTE : OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

ASUNTO : SUPRESION DEL CARGO – REGIMEN ESPECIAL NATURALEZA : APELACION DE SENTENCIA Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por el

conocimiento de la misma. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

6Rad: 2012-144 OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ 1.1. DE LA DEMANDA El señor OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la NULIDAD de la Resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011, proferida por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores), en cuanto fue incorporado a esa entidad como funcionario del régimen ordinario de carrera administrativa, cuando tenía la calidad de servidor público del régimen especial de carrera. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad de mandada a: (i) a regresar a el actor, al cargo que ocupaba en el D.A.S. en supresión, es decir, el de Detective, (ii) se ordene al D.A.S. en supresión, a reincorporar a el actor y adelantar los trámites legales del caso para mantenerle los derechos adquiridos y que ostentaba en el régimen especial de carrera, (iii) reincorporarlo

actor y adelantar los trámites legales del caso para mantenerle los derechos adquiridos y que ostentaba en el régimen especial de carrera, (iii) reincorporarlo desde la fecha en que fue nombrado mediante la Resolución antes citada, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en el D.A.S. en supresión, bajo un régimen especial de carrera, (iv) pagarle todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de su incorporación en la entidad y hasta cuando se haga efectivo su nuevo nombramiento en un cargo igual o superior pero en régimen especial de carrera, (v) para todos los efectos legales sociales, en especial, que: se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde cuando fue incorporado en un cargo que no ostentaba las mismas condiciones de un régimen especial de carrera y hasta cuando sea efectivamente nombrado en uno que tenga las condiciones de régimen especial de carrera, (vi) pagar a las entidades de Seguridad Social respectivas, los aportes de ley correspondientes al régimen especial de carrera, por el tiempo comprendido desde su incorporación en el cargo del régimen ordinario de carrera y hasta que sea nombrado en un cargo de régimen especial de carrera. (vii) las sumas que resulten de la condena se ajusten de acuerdo al art. 178 del CCA, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA.

1.2. DE LOS HECHOS

de carrera. (vii) las sumas que resulten de la condena se ajusten de acuerdo al art. 178 del CCA, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA. 1.2. DE LOS HECHOS Los hechos en los que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas presentados por el apoderado de la parte actora, son: 7Rad: 2012-144 OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ Antes de la supresión del D.A.S., el demandante ocupaba un cargo de Régimen Especial de Carrera (Detective), esto indica que tiene unos privilegios laborales diferentes a los demás servidores públicos, tales como el tiempo de servicio y la edad que se requiere para tener derecho a la pensión. Mediante oficio suscrito por la Secretaría General del D.A.S., en supresión, se le comunica al demandante que se suprimió el cargo que ocupaba como detective en la planta de personal del D.A.S., y se ordena su incorporación en los empleos creados para tal efecto, en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Que el cargo al que se incorpora en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, si bien es de carrera administrativa, no le mantienen todos los derechos inherentes al régimen especial de carrera que tenía en el D.A.S. Si bien al demandante se le garantizó el derecho al trabajo, también es cierto que se le desconocieron los derechos adquiridos y las expectativas de vida que tenía al pasar del régimen especial de carrera, a un régimen ordinario de carrera administrativa. Lo anterior, generó un daño irreparable y altamente costoso para el demandante,

al pasar del régimen especial de carrera, a un régimen ordinario de carrera administrativa. Lo anterior, generó un daño irreparable y altamente costoso para el demandante, primero porque al ser incorporado en el régimen ordinario de carrera administrativa, deberá trabajar más años de los que tenía presupuestados cuando decidió incorporarse como Detective, capacitarse y laborar bajo el régimen especial de carrera, y segundo, el demandante tenía en el D.A.S., unas connotaciones especiales en lo laboral, presupuestal, la dignidad al ocupar un cargo de mucha responsabilidad para el país y el orgullo que eso representaba para él y su familia. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 25, 48 y 53.

Legales: Arts. 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; art. 2º parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 860 de 2003; art. 4º de la Ley 909 de 2004; arts. 2º, 3º, 4º y 5º

8Rad: 2012-144 OSCAR LEANDRO MENDEZ RAMIREZ Decreto 2146 de 1989; arts. 46, 47, 48, 49, 53, 59, 60, 61, 62 y 63 del Decreto

2147 de 1989; arts. 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1835 de 1994. Estructuró el concepto de violación, afirmando que los Decretos 4057, 4062, 4063, 4064 y 4070 de 2011, y la Resolución No. 0024 de 2011, actos relacionados con el proceso de la supresión del DAS, sin embargo, no eliminaron el régimen especial de carrera. Manifiesta que en el acto acusado, existe una falsa motivación ya que el actor pertenecía al DAS en calidad de detective, en el régimen especial de carrera, motivación que es contraria a la realidad, toda vez, que el demandante pertenece al régimen especial de carrera, en calidad de Detective. Arguye, que se violaron las normas invocadas, al desconocerse las obligaciones en ellas contenidas, de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, a los derechos adquiridos en el régimen especial de carrera e inamovilidad relativa, por la calidad de empleado inscrito en carrera administrativa, por lo que, para prescindir de un servidor público la administración debía sujetarse a las normas que regulan esta situación, debiendo expedir los actos motivados, previo el agotamiento de haber sido escuchado el afectado. Considera, que con la expedición del acto acusado se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, ya que se suprimió su cargo, notificándole de su incorporación a la nueva planta de personal de Migración Colombia, pero no se le informó que sería bajo el régimen ordinario de carrera administrativa, y no en el régimen especial de

administración, ya que se suprimió su cargo, notificándole de su incorporación a la nueva planta de personal de Migración Colombia, pero no se le informó que sería bajo el régimen ordinario de carrera administrativa, y no en el régimen especial de carrera que ostentaba en el DAS, dejando de lado esta prerrogativa legal.

1.4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA.

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando: (Fls. 240/246) La apoderada de la entidad manifiesta el rechazo a la prosperidad de las pretensiones, porque las súplicas

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