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TA CUN - 11001-33-31-706-2012-00064-01-(15-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-706-2012-00064-01-(15-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA

IRREGULAR DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD / SECRETARIA EDUCACION DISTRITAL / MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO – Por regla general, la insubsistencia del nombramiento de un empleado provisional debe ser motivada – La excepción se presenta cuando se nombra en periodo de prueba a quien supero concurso de méritos – La incapacidad médica no enerva la obligación de la administración de nombrar en periodo de prueba a quien ocupó el primer lugar en un concurso de méritos / SOBRE LA PROTECCION DE PERSONAS EN VULNERABILIDAD MANIFIESTA – Las entidades del Estado deben establecer criterios para proteger a quienes por especiales condiciones son sujetos de protección sin perjuicio del nombramiento en periodo de prueba de quien superó el concurso de méritos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LA PERSONA DECLARADA INSUBSISTENTE EN FORMA IRREGULAR – Para determinar el restablecimiento del derecho, deben examinarse las condiciones especiales en que se encuentre el empleado – El término máximo de indemnización, en el caso de insubsistencias declaradas en forma irregular es de 24 meses – De acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, la pérdida de capacidad del actor, no le impide trabajar – Confirma parcialmente la sentencia, revocando y modificando sus numerales primero y segundo respectivamente – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, SU 556 de 2014, SU 053 de 2015

sentencia, revocando y modificando sus numerales primero y segundo respectivamente – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, SU 556 de 2014, SU 053 de 2015 Teniendo en cuenta que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor…-, fue efectuada mediante la Resolución 1184 del 14 de abril de 2011, la normatividad aplicable al presente caso, es la ley 909 de 2004. Ahora bien, debe precisarse, que la única circunstancia que permite que un acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento de un funcionario provisional no sea motivado en forma expresa, es cuando la entidad va a realizar el nombramiento en periodo de prueba de quien o quienes hayan superado el respectivo concurso de méritos, para tal empleo, sin embargo, este aspecto debe estar acreditado. Teniendo en cuenta que en el presente asunto observa la Sala que mediante Resolución No. 0619 del 15 de marzo de 2011, la Comisión Nacional del servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer entre otros, el empleo denominado Auxiliar Administrativo 407-02, dentro de la cual la señora … ocupó el primer lugar, evidentemente y sin lugar a dudas, la motivación del acto administrativo demandado, es completamente legal y ajustada a derecho, al igual que el hecho de encontrarse ante una incapacidad médica, tal circunstancia no enerva la obligación que tiene la administración de efectuar inminentemente el nombramiento en periodo de prueba de quien ha ocupado el primer lugar en un concurso de méritos.

ante una incapacidad médica, tal circunstancia no enerva la obligación que tiene la administración de efectuar inminentemente el nombramiento en periodo de prueba de quien ha ocupado el primer lugar en un concurso de méritos. Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que más allá de la legalidad con la que actuó la administración frente al nombramiento en periodo de prueba de quien superó el concurso de méritos para el empleo de Auxiliar Administrativo 407-02, es decir, paralelo a ello, encontramos dos situaciones saber:

1. La situación crítica de salud en que se encontraba el demandante al momento de su retiro y;

2. La discapacidad del más del 76% con que cuenta uno de los hijos del señor ...

3. El problema, una vez depurado, se dirige a determinar si está permitido, en el marco de los principios constitucionales de igualdad, protección al trabajo, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, retirar del servicio a una persona que seREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO encuentra en el trámite de reconocimiento pensional, por efectuar el nombramiento en periodo de prueba de quien superó el respectivo concurso de méritos.

Si bien es cierto, los funcionarios nombrados con carácter provisional no tienen estabilidad alguna frente a aquellos de carrera administrativa, lo cierto es que en un Estado de Derecho están proscritas las actuaciones arbitrarias; es decir, que sus decisiones deben tener una motivación que encuentre sustento constitucional, y verificando que sean proporcionales, esto es, que no afecten derechos o principios

un Estado de Derecho están proscritas las actuaciones arbitrarias; es decir, que sus decisiones deben tener una motivación que encuentre sustento constitucional, y verificando que sean proporcionales, esto es, que no afecten derechos o principios constitucionales de forma excesiva. En ese orden, es cierto que las personas que ganaron el concurso tenían un mejor derecho frente a quienes ocupaban un cargo en provisionalidad, asunto que en esta providencia se busca proteger y garantizar. Sin embargo, frente a situaciones de vulnerabilidad manifiesta, las entidades del Estado deben establecer criterios para proteger a quienes por sus especiales condiciones son sujetos de protección. Así las cosas, al estar probado que la administración tenía conocimiento de la incapacidad reiterada del señor…, debía ejercitar las acciones conducentes a garantizar su protección constitucional, pues se repite, en el Estado Social de Derecho, la vulnerabilidad manifiesta de una persona a quien le fue diagnosticado “Lumbalgia mecánica crónica –radiculopatía lumbar” y quien tiene a su cargo tres hijos, uno de ellos en condición de discapacidad, es una garantía esencial para grupos que difícilmente podrían en esas condiciones, acceder al mercado laboral.

En ese orden de ideas, estima la Sala que aunque la efectiva celebración de los concursos públicos de méritos es una causa que cumpliría con las condiciones necesarias para imponer una afectación a la estabilidad laboral del funcionario

concursos públicos de méritos es una causa que cumpliría con las condiciones necesarias para imponer una afectación a la estabilidad laboral del funcionario nombrado con carácter provisional; lo cierto es que la protección o amparo constitucional a las personas en vulnerabilidad manifiesta, es una aplicación concreta de las garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcados. En suma, la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, el acto administrativo a través del cual fue nombrada la persona que superó el concurso de méritos, no puede ser declarado nulo ya que la conformación de la lista de elegibles producto del concurso efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es la formalización de un derecho subjetivo que se radica en cabeza del concursante que ocupa el primer lugar y que surge de la certeza al haber obtenido los mejores resultados dentro del concurso de méritos. En ese orden de ideas, la lista de elegibles como instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en

derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista, razón por la cual, no puede confundirse el derecho que como persona en situación de vulnerabilidad manifiesta se radica en el demandante, el cual era objeto de protección especial por parte de la Secretaría de Educación Distrital –SEDsin perjuicio del nombramiento en periodo de prueba que igualmente debía efectuar a quien superó el concurso de méritos.

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO En ese marco, tal como ya se anunció, las pretensiones de la demanda prosperan pero en forma parcial, ya que si bien la entidad no debió desvincular de manera abrupta al demandante sin mediar consideración de su condición, sí era su obligación en aplicación del principio del mérito efectuar el nombramiento en periodo de prueba de la persona que integraba la lista de elegibles que para el empleo de Auxiliar administrativo 407-02, fue conformada por parte del ente responsable de la realización de concursos públicos para proveer los empleos del Estado.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, encuentra la Sala que para determinar el restablecimiento del derecho del accionante deben examinarse las condiciones especiales en las que se encuentra:

En el expediente no obra prueba de que actualmente exista un cargo igual o equivalente al que desempeñaba el demandante en el momento mismo del acto que

especiales en las que se encuentra:

En el expediente no obra prueba de que actualmente exista un cargo igual o equivalente al que desempeñaba el demandante en el momento mismo del acto que lo declaró insubsistente, en tal sentido no es procedente el reintegro del demandante a la entidad, además, en el presente asunto ya existe lista de elegibles y una persona nombrada como consecuencia del concurso de méritos efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil;… En otras palabras el demandante tuvo concepto favorable de la junta y obtuvo un 9.95% de pérdida de capacidad laboral que no le impide trabajar, es decir, a partir del 25 de agosto de 2015 está probado que ya no subsisten sus especiales condiciones de vulnerabilidad que ameriten el reintegro, puesto que está en condiciones de conseguir un nuevo empleo. Así las cosas, a modo de indemnización el pago de salarios y prestaciones únicamente debe realizarse durante los dos años siguientes a la fecha del retiro, teniendo en cuenta el promedio establecido por la Honorable Corte Constitucional que tarda una persona en conseguir empleo. En este orden de ideas, por las razones expuestas, se revocará el numeral primero de la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y en su lugar se declarará la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 1184 del 14 de abril de 2011, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante y se ordenará a la entidad

nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 1184 del 14 de abril de 2011, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante y se ordenará a la entidad demandada, conforme al criterio mayoritario de la Sala a pagar al señor… los salarios y prestaciones que hubiera devengado si no se hubiera expedido el acto administrativo demandado, es decir, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la expedición del acto administrativo demandado hasta completar los 24 meses siguientes a la fecha en que tuvo que hacer efectiva la entrega de su cargo, sin solución de continuidad, es decir, el 4 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que tal como consta en el acta de entrega de caja menor, la entrega del cargo se hizo el 4 de mayo de 2011. Tal como se vio a lo largo del presente fallo la condición de provisionalidad, no le otorga fuero alguno al demandante para reclamar estabilidad frente al nombramiento en periodo de prueba de quien superó el respectivo concurso de méritos, el cual la administración estaba en la obligación de hacer, razón por la cual la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de quien se encuentra en estas condiciones, es producto del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, razón por la que todas las personas en estas circunstancias, deben asumir dicha carga. No obstante, lo que debe precisar la Sala es que en el presente caso, se accederá en forma parcial a las pretensiones, dadas las particulares condiciones de vulnerabilidad

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO

forma parcial a las pretensiones, dadas las particulares condiciones de vulnerabilidad

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO manifiesta en que se encontraba el demandante para el momento en que la administración declaró insubsistente su nombramiento.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: DR. GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince de abril de dos mil dieciséis (2016)

REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2013, por medio de la cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor JAIRO HUERTAS TENJO contra la NaciónMinisterio de

Educación Nacional – Secretaría de Educación Distrital. La demanda El señor JAIRO HUERTAS TENJO acudió a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto que le sean despachadas favorablemente las siguientes declaraciones y condenas:

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto que le sean despachadas favorablemente las siguientes declaraciones y condenas: “Infírmese el acto administrativo:

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO Resolución No. 1184/140411, por la cual la Secretaría de Educación Distrito Capital , optó por el retiro por insubsistente en el cargo, a mi poderdante, quien fue destituido de su cargo como AUXILIAR ADMINISTRATIVO , cuando se encontraba incapacitado , como consta en documentación adjunta a las presentes diligencias. Decisión que fuera notificada de manera personal el 21 de octubre de 2011.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., al reintegro de JAIRO HUERTAS TENJO en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO que ostentaba al momento de ser destituido. En consecuencia, ordénase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que pague al señor JAIRO HUERTAS TENJO , el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al grado y cargo que ostentaba, además de aquellas que se creen en los años subsiguientes

HUERTAS TENJO , el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al grado y cargo que ostentaba, además de aquellas que se creen en los años subsiguientes a su retiro, y cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales. Desde cuando se produjo el retiro del convocante de la Secretaría de Educación hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestaciones de JAIRO HUERTAS TENJO. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas sumas líquidas de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del retiro de la Secretaría de Educación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del retiro de la Secretaría de Educación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. PRETENSIONES SECUNDARIAS POR Reparación del daño PRIMERA: Que a consecuencia de las actuaciones indebidas por parte de las entidades aquí convocadas, se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

D.C., al proferir un acto administrativo de destitución de mi prohijado y las consecuencias que este conlleva para su núcleo familiar, cuando se encontraba incapacitado y por tal motivo no podía ejercer sus funciones propias del trabajo.

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO SEGUNDA: Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaria de Educación a pagar al convocante y su núcleo familiar en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la instancia de llegarse a ella, al pago de una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL por los perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES ocasionados al destituir de su cargo a mi prohijado causándole graves perjuicios para él y su familia, cuando se encontraba discapacitado para ejercer su cargo, perjuicios que se discriminan de la

siguiente manera:

causándole graves perjuicios para él y su familia, cuando se encontraba discapacitado para ejercer su cargo, perjuicios que se discriminan de la siguiente manera: PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES O MORALES a) Por daño Moral: A favor de la señora ADIELA VILLA GIRALDO; identificada con la C.c. No. 51740671 de Bogotá, por los perjuicios morales ocasionados por la destitución injusta de su esposo y padre cuando se encontraba incapacitado, lo que lo llevó a no contar con su mínimo vital y otros derechos violados tanto a él como a su familia, la suma en dinero efectivo equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/L ($53.000.000) o el máximo reconocido por la jurisprudencia. b) Por daño Moral: A favor de la señora ADIELA VILLA GIRALDO; identificada con la C.C. No. 51740671 de Bogotá, por los perjuicios morales ocasionados por la destitución injusta de su esposo y padre cuando se encontraba incapacitado, lo que lo llevó a no contar con su mínimo vital y otros derechos violados tanto a él como a su familia, la suma en dinero efectivo equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) o el máximo reconocido por la jurisprudencia. c) Por daño Moral: A favor del señor CRISTIAN DAVID

equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) o el máximo reconocido por la jurisprudencia. c) Por daño Moral: A favor del señor CRISTIAN DAVID HUERTAS VILLA; identificado con la C.C. No. 1.022.955.291 de Bogotá, por lo perjuicios morales ocasionados por la destitución injusta de su padre y esposo cuando se encontraba incapacitado, lo que lo llevó a no contar con su mínimo vital y otros derechos violados tanto a él como a su familia, la suma en dinero efectivo equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) o el máximo reconocido por la jurisprudencia (este joven es discapacitado totalmente). d) Por daño Moral: A favor del menor JOHAN SEBASTIAN

HUERTAS VILLA; por los perjuicios morales ocasionados por la destitución injusta de su padre y esposo cuando se encontraba incapacitado, lo que lo llevó a no contar con su mínimo vital y otros derechos violados tanto a él como a su familia, la suma en dinero efectivo equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) o el máximo reconocido por la jurisprudencia.

6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO

TOTAL DAÑOS MORALES ………………………. $265.000.000

PERJUICIOS A LA RELACIÓN DE VIDA O FISIOLÓGICOS Son aquellos ocasionados por el sujeto activo cuando afecta la plena relación en un núcleo familiar como el acaecido al convocante y su núcleo familiar, por lo que se le solicita al Despacho judicial condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ D.C., que cancele a favor de mi poderdante y su núcleo familiar, el equivalente a: a) Por daño a la relación de vida : A favor del señor JAIRO HUERTAS TENJO; identificado con la C.C. No. 79263463 de Bogotá, por los perjuicios a la relación de vida ocasionados por la destitución injusta cuando se encontraba incapacitado, lo que lo llevó a no contar con su mínimo vital y otros

Bogotá, por los perjuicios a la relación de vida ocasionados por la destitución injusta cuando se encontraba incapacitado, lo que lo llevó a no contar con su mínimo vital y otros derechos violados tanto a él como a su familia, la suma en dinero efectivo equivalente a QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/L ($530.000.000,oo) o el máximo reconocido por la jurisprudencia. b) Por daño a la relación de vida : A favor de la señora ADIELA VILLA GIRALDO; identificada con la C.C. No. 51740671 de Bogotá, por los perjuicios a la relación de vida ocasionados por la destitución injusta de su esposo y padre

cuando se encontraba incapacitado, lo que lo llevó a no contar con su mínimo vital y otros derechos violados tanto a él como a su familia, la suma en dinero efectivo equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) o el máximo reconocido por la jurisprudencia . (este joven es discapacitado totalmente). d) Por daño a la relación de vida: A favor de JOHAN SEBASTIÁN HUERTAS VILLA ; por los perjuicios a la relación de vida, ocasionados por la destitución injusta de su padre y esposo cuando se encontraba incapacitado, lo que lo llevó a no contar con su mínimo vital y otros derechos violados tanto a él como a su familia, la suma en dinero efectivo equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) o el máximo reconocido por la jurisprudencia. e) Por daño a la relación de vida: A favor del menor SERGIO DUVAN HUERTAS VILLA; por los perjuicios a la relación de vida, ocasionados por la destitución injusta de su padre y esposo cuando se encontraba incapacitado, lo que lo llevó a no contar con su mínimo vital y otros derechos violados tanto a él como a su familia, la suma en dinero efectivo equivalente

7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO a CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) o el máximo reconocido por la

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO a CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) o el máximo reconocido por la jurisprudencia.

TOTAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN $742.000.000

TOTAL DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES $1.007.000.000

DAÑOS PATRIMONIALES a) POR DAÑOS EMERGENTES Son los que corresponde a la pérdida económica por vulneración o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que necesariamente una persona debe hacer con ocasión o en razón del comportamiento del sujeto activo. La suma por pagos de tarjetas de crédito donde se hacen avances para suplir las necesidades del hogar al no contar con ingresos, por valor de QUINCE MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($15.020.417,oo), con saldo a la fecha de las mismas por

valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y

UN PESOS MCTE ($11.703.243.51)

La suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($15.849.457,oo), de la entidad CASA NACIONAL DEL PROFESOR CANAPRO , cuyo descuentos se ejercían por nómina de la Secretaría de

CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($15.849.457,oo), de la entidad CASA NACIONAL DEL PROFESOR CANAPRO , cuyo descuentos se ejercían por nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, cuyos soportes se anexan a las diligencias. Así mismo por concepto del pago de transportes de los hijos y personales una cifra aproximada de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.200.000,oo) aproximadamente que por lógica no se tiene reportes. Para un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO

DIECISIETE PESOS PUNTO CINCUENTA Y UNO

($44.773.117.51,oo). Los demás que considere el Despacho Judicial teniendo en cuenta los hechos que conllevaron a estos perjuicios MORALES, RELACIÓN DE VIDA Y MATERIALES, ocasionados a mi poderdante y a su núcleo familiar con ocasión de la destitución injusta y además contar con un hijo en condición de discapacidad física.

TOTAL DAÑO EMERGENTE ……………. $ 44’773.117.51”

8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO Como fundamento de la acción propuesta se relataron los siguientes hechos: El día 3 de octubre de 2005, el actor fue nombrado en provisionalidad en el

AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO Como fundamento de la acción propuesta se relataron los siguientes hechos: El día 3 de octubre de 2005, el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO según Resolución No. 3948/280905

El 4 de octubre de 2005, asumió el cargo en la Dirección Local de la Localidad Quinta, a la vez que era presentado ante el señor OSCAR ERNESTO ARENAS VEGA, Rector de la Institución Educativa Colegio los Comuneros OSWALDO GUAYASAMIN. Cuando el demandante se encontraba desempeñando el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, recibió 6 bibliobancos y cerca de 460 pupitres nuevos, y al ir a entrar uno de ellos, le produjo una LUMBALGIA, la cual se complicó a partir del 28 de marzo de 2012, por lo que fue incapacitado. A partir de ese momento, la condición del actor empeoraba día a día, por lo que seguía siendo incapacitado, primero por espacio de 8, luego 15 o más días, como consta en las excusas de servicio proferidas por los galenos que lo atendían y que él hacía llegar al Colegio por intermedio de su esposa ADIELA VILLA o por parte de sus hijos. Al observar que las incapacidades enviadas por el convocante o por intermedio de su esposa o de sus hijos, no eran reportadas a la Dirección Local de Educación Zona 5 ni a la SED, el actor elaboró un informe al

intermedio de su esposa o de sus hijos, no eran reportadas a la Dirección Local de Educación Zona 5 ni a la SED, el actor elaboró un informe al Director de la Zona, el 2 de mayo de 2011, con el fin de que averiguara que estaba sucediendo, a lo cual no obtuvo respuesta. El 6 de mayo de 2011 el demandante presentó un oficio dirigido a la Oficina de Personal en el que reportó las incapacidades concedidas. El 30 de abril del 2012, el Rector hizo presencia en la residencia del demandante, solicitándole que se hiciera presente en el colegio, instrucción que cumplió el demandante, y le fue informado que lo habían trasladado para

9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO el nivel central y posteriormente había sido declarado insubsistente su nombramiento argumentando que como estaba incapacitado no había podido ser notificado.

Solo hasta el 21 de octubre de 2011, le fueron notificadas las Resoluciones Nos. 02949/220311 de traslado, y 1184//140411 de retiro por insubsistencia del nombramiento, ya que se encontraba incapacitado. La contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos: Ministerio de Educación (Fls 236 a 241) El servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los Departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas a

Ministerio de Educación (Fls 236 a 241) El servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los Departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas a su cargo. Para la administración de los recursos destinados a la educación y la salud las entidades territoriales debían acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la ley 60 de 1993. La Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación” dentro de las funciones que asignó al Ministerio de Educación Nacional dispuso la de formular las políticas del sector y la de dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley. El acto Legislativo No. 01 del 30 de julio de 2001, modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; mediante el artículo 356 de la Carta, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y ampliación de la cobertura.

10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-706-2012-00064-01

AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JAIRO HUERTAS TENJO La Ley 715 de 2001, fijó las competencias de las entidades territoriales en relación con las instituciones educativas, determinando que la administración corresponde a los departamentos y a los Municipios certificados. El artículo 9º establece que las instituciones educativas son departamentales, distritales o municipales.

relación con las instituciones educativas, determinan

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