TA CUN - 11001-33-31-707-2011-00047-04-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-707-2011-00047-04-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Precedente jurisprudencial aplicable –Tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de su difunto esposo, acreditó tener un vínculo matrimonial vigente que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante y una relación de apoyo mutuo , nunca cesó y la convivencia se vio afectada por circunstancias excepcionales y ajenas a su voluntad, se debe tener por cumplido el requisito de Convivencia, la pretensión relacionada con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro está llamada a prosperar y concede el derecho reclamado por la demandante / PRESCRIPCIÓN – Elevó la solicitud de reconocimiento prestacional en el año 21 de febrero de 1997, presentó la demanda el 12 de mayo de 2011, entre la fecha de la petición y la presentación de la demanda se presentó un término superior a los 3 años, se declararán prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad el 12 de mayo de 2008.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( … ) le asiste razón jurídica para reclamar de CAPRECOM liquidada hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, la sustitución de la pensión de vejez causada con ocasión del fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d.)?
Extracto: “(…) La prueba documental hasta ahora relacionada deja en evidencia que para el momento del fallecimiento del señor ( …) (q.e.p.d.), la demandante tenía la calidad de cónyuge supérstite, y no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir que el vínculo
el momento del fallecimiento del señor ( …) (q.e.p.d.), la demandante tenía la calidad de cónyuge supérstite, y no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir que el vínculo matrimonial hubiera cesado en sus efectos antes del fallecimiento del causante. ( …) También se acredita que del vínculo matrimonial nacieron 11 hijos, de los cuales 8 se encuentran vivos y 3 fallecieron al momento de del nacimiento, lo que permite concluir que la demandante se encontraba relevada de probar la convivencia con el demandante durante los 2 años anteriores al fallecimiento, en virtud de lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (…) debe advertir la Sala que adicional a los 2 años de convivencia antes de la muerte del causante la norma exige acreditar que quien pretende el reconocimiento pensional estuvo haciendo vida marital con el c ausante antes su muerte. (…) la premisa normativa aludida debe ser analizada a la luz de la jurisprudencia estudiada en precedencia, y en consecuencia el requisito de convivencia en tratándose de cónyuge supérstite, no exige que se deba demostrar inmediatamente antes del deceso del causante, pues pu ede ser demostrada en cualquier tiempo. ( …) Del análisis de los testimonios recaudados, se logra evidenciar que en efecto el señor ( … ) convivió con su cónyuge hasta cuando por problemas de salud tuvo que trasladarse al municipio de Concordia – Antioquia, y permaneció en la casa de las hijas del primer matrimonio para acceder de manera óptima a los servicios de salud que requería. ( …) También se observa que los testigos son coincidentes en afirmar que aun cuando el causante en
Concordia – Antioquia, y permaneció en la casa de las hijas del primer matrimonio para acceder de manera óptima a los servicios de salud que requería. ( …) También se observa que los testigos son coincidentes en afirmar que aun cuando el causante en sus últimos años de vida no convivía bajo el mismo techo con la demandante, lo cierto es que si se veían en el pueblo, pues no solo la demandante le llevaba productos de la finca para su sostenimiento, sino que adicionalmente se veían en el pueblo con sus hijos quienes le llevaban productos (cigarrillos), que él les solicitaba. ( …) Sobre las declaraciones extraprocesales, el H. Consejo de Estado ha determinado que no pueden identificarse ni valorarse como prueba testimonial, sin embargo, sí se deben tener en cuenta como pruebas documentales emanadas de terceros, cuya eficacia probatoria debe evaluarse de manera estricta junto con los demás elementos probatorios, es decir, que el operador judicial debe valorar este tipo de pruebas sumarias y debe asignarles una eficacia probatoria, según el análisis integral de todo el material probatorio. ( …) En concordancia con la citada posición jurisprudencial, la H. Corte Constitucional determinó que no existe una tarifa legal para probar la convivencia, por ende, es posible acreditarla a través de cualquier medio, incluso mediante declaraciones extr aprocesales. ( …) En ese contexto jurisprudencial, las declaraciones extraprocesales se pueden valorar como una prueba documental emanada de un tercero, con el carácter de sumaria, de manera que su eficacia probatoria se debe fijar a partir del análisis conjunto e integral de todo el material probatorio. (…) se logra establecer la convivencia de la demandante. Si bien no se logra
eficacia probatoria se debe fijar a partir del análisis conjunto e integral de todo el material probatorio. (…) se logra establecer la convivencia de la demandante. Si bien no se logra demostrar que la convivencia se presentó en los años anteriores a la fecha de deceso delcausante de la prestación, (…) en ese período convivió con las hijas del primer matrimonio, lo cierto es que sí convivieron con anterioridad a que el demandante enfermara y se hiciera necesario su traslado al municipio de Concordia – Antioquia, y q ue durante el período que no vivían bajo el mismo techo la demandante viajaba hasta el pueblo con el objeto de llevarle productos de la finca para su consumo. ( …) a lo sumo la demandante convivió con el accionante un término superior a los 2 años, dado que de acuerdo con las declaraciones y las documentales aportadas al expediente se logra constatar que estuvo embarazada en 11 ocasiones y en la actualidad tiene 8 hijos vivos con el pensionado fallecido, luego el tiempo de convivencia si bien no se probó que ocurrió en los años anteriores al deceso, sí se probó que se generó por lo menos en los primeros años de matrimonio, esto es desde el año 1977 (año del matrimonio). ( …) se demostró la convivencia, pues si bien existió una separación de la pareja de casados, ello obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad y por una causa de fuerza mayor, pues por cuestiones de salud el causante tuvo que radicarse en el municipio de Concordia – Antioquia, para estar cerca del servicio de salud, luego no podemos afirmar válidamente que esa sola circunstancia tiene la capacidad de desconocer la convivencia y vida marital que llevaron la demandante y el causante, pues las pruebas aportadas dan cuenta de
Antioquia, para estar cerca del servicio de salud, luego no podemos afirmar válidamente que esa sola circunstancia tiene la capacidad de desconocer la convivencia y vida marital que llevaron la demandante y el causante, pues las pruebas aportadas dan cuenta de otra situación, pues como se observa, la demandante se ocupó de todos los asuntos de finca y proveía alimentos al causante, así como también de la crianza de 8 hijos, de manera que exigir a la demandante que estuviera permanentemente con su espo so le resultaba materialmente imposible. (…) debe tenerse en cuenta q ue las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dan cuenta de la asistencia que la demandante le brindó a su cónyuge, pues de acuerdo con el testimonio recaudado, la demandante visitaba al causante en el pueblo y nunca desatendió sus deberes como esposa en la medida que se lo permitía la distancia entre el pueblo y la vereda Rumbadero. ( …) no desconoce el Despacho que el causante presentó varios escritos ante Caprecom (f l. 502 y 507 del cuaderno administrativo), en los que solicita que la prestación le fuera reconocida a su hija (…) por ser ella con quien convivió en los últimos años de vida, sin embargo, la Sala debe aclarar que no hay lugar a reconocer la prestación a los hijos cuando existe cónyuge o compañera permanente, como sucede en este caso. (…) no es el deseo del causante el que otorga el derecho a obtener la sustitución pensional, sino los requisitos previstos en la ley, que como se observan en el presente caso fueron acreditados por la demandante. (…) la Sala considera que a diferencia de lo expuesto por el a quo, en el presente caso la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de su difunto esposo, pues
como se observan en el presente caso fueron acreditados por la demandante. (…) la Sala considera que a diferencia de lo expuesto por el a quo, en el presente caso la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de su difunto esposo, pues (i) acreditó tener un vínculo matrimonial vigente que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante y una relación de apoyo mutuo; (ii) sin embargo, es claro que su relación de apoyo mutuo con el causante nunca cesó y que la convivencia se vio afectada por circunstancias excepcionales y ajenas a su voluntad lo que conlleva concluir que en el caso concreto se debe tener por cumplido el requisito de convivencia, en los términos de la sentencia T-245 de 2017, antes citada ( …) según se indica en el acto administrativo demandado (fl. 30-36) que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento prestacional en el año 21 de febre ro de 1997, y la fecha de presentación de la demanda es del 12 de mayo de 2011, por lo que entre la fecha de la petición y la presentación de la demanda se presentó un término superior a los 3 años, luego se declararán prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad el 12 de mayo de 2008. (…) En suma, la Sala considera que la pretensión relacionada con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro está llamada a prosperar, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado y conceder el derecho reclamado por la demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 1094
de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado y conceder el derecho reclamado por la demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 1094 de 2003 ; T-247 de 2016 ; T-245 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, 29 de septiembre de 2015, exp. 37.939.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-31-707-2011-00047-04
Demandante: MARIA ESPERANZA CANO DE GARCÍA
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOMhoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de
Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 2423 del 21 de diciembre de 1998, proferido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMa través del cual le fue negada la sustitución pensional a la señora María Esperanza Cano de García.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, a reconocer y pagar la sustitución pensional a partir del 21 de diciembre de
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, a reconocer y pagar la sustitución pensional a partir del 21 de diciembre de 1998; ii) indexar las mesadas dejadas de pagar iii) reconocer y pagar las costas procesales.Radicación: 11001-33-31-707-2011-00047-04
Demandante: María Esperanza Cano de García
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1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Manifiesta que a través de Resolución núm. 01968 de 6 de septiembre de 1972, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Eduardo Antonio García Vanegas (Q.E.P.D.) por haber laborado como Telégrafo al servicio de Telecom.
2.- Indica que la señora María Esperanza Cano de García estuvo casada con el señor Eduardo Antonio García Vanegas desde el 23 de junio de 1977, mediante matrimonio católico, el cual se registró en la Notaría Única del Círculo de Concordia (Antioquia), constituyendo así sociedad conyugal.
3.- Señala que producto de su unión matrimonial tuvieron 11 hijos, de los cuales 8 se encuentran vivos y 4 murieron al momento del nacimiento.
4.- Sostiene que el causante de la prestación falleció el día 20 de enero de 1997, co mo consecuencia de un choque cardiogénico.
5.- Advierte que en ejercicio del derecho de petición, solicitó, ante la entidad demandada el
4.- Sostiene que el causante de la prestación falleció el día 20 de enero de 1997, co mo consecuencia de un choque cardiogénico.
5.- Advierte que en ejercicio del derecho de petición, solicitó, ante la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su esposo y su calidad de cónyuge supérstite. No obstante, su solicitud fue negada a través de la Resolución núm. 2423 de 21 de diciembre de 1998.
2. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 42 y 48 de la Constitución Política;
LEGALES: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Manifiesta que la pensión de sobrevivientes busca proteger a los familiares de la persona que se encontraba afiliada o pensionada al sistema de seguridad social, cuando fallece.
Indica que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que para que sea beneficiaria de la sustitución pensional se deben cumplir dos requisitos a saber: (i) acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte; y, (ii) que haya convivencia con el causante de la prestación mínimo 5 años en cualquier tiempo.
Sostiene que la entidad demandada desconoce que la vida marital y la convivencia no son absolutas, puesto que son flexibles en la medida en que se presente la ayuda mutua , el deseo de mantenerse unidas las partes y de consolidar la unidad familiar, tal y como sucedió
Sostiene que la entidad demandada desconoce que la vida marital y la convivencia no son absolutas, puesto que son flexibles en la medida en que se presente la ayuda mutua , el deseo de mantenerse unidas las partes y de consolidar la unidad familiar, tal y como sucedió en el presente caso, pues nunca dejó de existir.Radicación: 11001-33-31-707-2011-00047-04
Demandante: María Esperanza Cano de García
3 Para sustentar lo anterior trae colación jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en la cual se ha manifestado que resulta razonable que por motivos de salud o Fuerza Mayor los cónyuges no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos.
3. Contestación de la demanda.
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 42-54):
Indica que el causante radicó diferentes solicitudes las cuales fueron agregadas al expediente administrativo donde manifestó su voluntad respecto que las hijas del primer matrimonio fueran las beneficiarias de su pensión.
Manifiesta que la División de Prestaciones Económicas de la entidad solicitó en comisión a la Seccional de Medellín realizar una diligencia administrativa en compañía de un abogado y una trabajadora social, con el fin de verificar los hechos relacionados con el estudio de la pensión reclamada.
En la diligencia se recepcionaron las declaraciones de diferentes personas, las cuales manifestaron que el señor Eduardo García Vanegas convivió sus últimos años con sus dos
trabajadora social, con el fin de verificar los hechos relacionados con el estudio de la pensión reclamada.
En la diligencia se recepcionaron las declaraciones de diferentes personas, las cuales manifestaron que el señor Eduardo García Vanegas convivió sus últimos años con sus dos hijas del primer matrimonio; que él las sostenía económicamente y que ellas vieron por él en todo momento hasta el día de su muerte.
Cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, e indicó que, comoquiera que con las declaraciones allegadas al expediente administrativo se demostró que la demandante se encontraba separada de hecho del señor Eduardo García Vanegas, no le fue reconocida la sustitución pensional.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: falta de jurisdicción y competencia, falta de integración de litisconsorte necesario, prescripción e inexistencia del derecho reclamado.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl.180-209):
En primer lugar, resolvió las excepciones propuestas por la entidad demadada, las cuales no encontró probadas. Posteriormente, realizó un análisis legal y jurisprudencial de la sustitución pensional, para lo cual acudió al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
En el estudio del caso concreto, el a-quo analizó la totalidad de las pruebas aportadas al
y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
En el estudio del caso concreto, el a-quo analizó la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, de la cuales concluyó que la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos para ser merecedora de la sustitución pensional, pues no se logró acreditar la convivencia efectiva antes del deceso del causante.Radicación: 11001-33-31-707-2011-00047-04
Demandante: María Esperanza Cano de García
4 Lo anterior por cuanto de los testimonios recaudados concluye el a-quo que los deponentes son coincidentes en afirmar que la demandante y el señor Eduardo García Vanegas vivían en lugares diferentes que se hallaban a más de una hora de distancia, ella en una finca en la vereda el Rumbadero y él en el pueblo de Concordia (Antioquia), pues acordaron que él residiría en el pueblo por razón de su enfermedad que le impedía desplazarse con facilidad, pero ella lo visitaba en Concordia.
Sin embargo, el Juez de Primera Instancia concluyó que las declaraciones de esos testigos, no dan certeza de la existencia de una "convivencia efectiva" entre la actora y el causante al momento del fallecimiento, toda vez que al preguntárseles sobre las visitas o ayuda entre ellos, los deponentes no indicar fehacientemente que existiera una relación afectiva de auxilio o apoyo mutuo. Adicionalmente, por ser familiares de la demandante “(…) podrían llegar a ser testigos sospechosos (…)”.
También encontró el a-quo que la declaración extra juicio rendida por la demandante, en la que afirmó que vivió bajo el mismo techo con el señor Eduardo Antonio García Vanegas,
llegar a ser testigos sospechosos (…)”.
También encontró el a-quo que la declaración extra juicio rendida por la demandante, en la que afirmó que vivió bajo el mismo techo con el señor Eduardo Antonio García Vanegas, no tiene la capacidad de demostrar la convivencia, por lo que debía acompañarse con otras pruebas que lo demostraran, pues las declaraciones de las partes sólo pueden configurar la prueba de confesión cuando versen sobre hechos que generen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria (artículo 195 del C.P.C.).
Sumado a lo anterior, encontró el juez de primera instancia que el señor Eduardo Antonio García Vanegas (Q.E.P.D.) en diferentes ocasiones solicitó ante Caprecom que al momento de su muerte su pensión fuera transferida a las hijas de su primer matrimonio, ya que eran las personas con las que convivía y quienes velaban por él. Por lo que ante la contundencia del hecho demostrado por esta prueba, era deber de la señora García de Cano desvirtuarlo por medio de pruebas que de manera fehaciente llevaran al Despacho al convencimiento de que en realidad a pesar de vivir en lugares diferentes seguía teniendo una relación de pareja, de apoyo y socorro mutuo con el causante hasta el momento de su deceso.
Finalmente, preciso el a-quo que las declaraciones extrajudiciales aportadas por el apoderado de la señora Cano de García a folios 126 a 130 del cuaderno principal no pueden ser valoradas, toda vez que no fueron solicitadas ni aportadas en la oportunidad procesal respectiva (demanda o adición) prevista en el artículo 37 del C.C.A. numeral 5, y tampoco
ser valoradas, toda vez que no fueron solicitadas ni aportadas en la oportunidad procesal respectiva (demanda o adición) prevista en el artículo 37 del C.C.A. numeral 5, y tampoco fueron decretadas. Además, se insiste; se trata de una prueba sumaria, por lo que para que lleven a un convencimiento razonable frente al hecho que pretenden demostrar, deben respaldarse con otros medios de prueba, los cuales no fueron allegados al proceso.
De acuerdo con lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que las pruebas decretadas y practicadas durante el proceso a lo sumo acreditan que la señora María Esperanza Cano de García contrajo matrimonio con el señor Eduardo García y que el vínculo nunca terminó, pero no demuestran de manera cierta, fehaciente e incontrastable, que ellos mantuvieron una convivencia real y efectiva hasta el momento del fallecimiento del causante, pues ni siquiera los medios probatorios practicados permiten establecer de manera clara, concreta y precisa el periodo efectivo de convivencia que tuvieron ellos.
Conforme a lo expuesto el a-quo negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-31-707-2011-00047-04
Demandante: María Esperanza Cano de García
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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 87-88):
Manifiesta que en el caso que nos ocupa el a-quo no realizó una debida interpretación del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues la norma no exige una
Manifiesta que en el caso que nos ocupa el a-quo no realizó una debida interpretación del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues la norma no exige una convivencia previa a la muerte del causante si existen hijos del matrimonio.
Señala que no se valoraron en debida forma los testimonios recaudados pues no tiene en cuenta la buena fe de los testigos, además que fue una valoración que hizo el juez y no fue propuesta por la entidad demandada.
Indica que los testigos contestaron con sinceridad y con verdad las preguntas realizadas por el Despacho, luego mal hace el juzgado en desechar tales testimonios, más aun cuando son coincidentes en poner de presente la convivencia simultánea del demandante tanto en el pueblo de Concordia (Antioquia), como en la finca en la que residía la demandante.
El despacho de primera instancia desconoce el hecho que el causante era una persona mayor y que al vivir tan distante del pueblo corría riesgo su salud, por lo que acordaron con su cónyuge que lo mejor era que el viviera en el pueblo (Concordia), con el fin de poder atender cualquier emergencia que se llegara a presentar. En ningún momento hubo vocación de separación, sino que las razones de su distanciamiento se debieron a la Fuerza Mayor.
Conforme a lo expuesto solicita que se analice debidamente el material probatorio aportado, y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las
las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 226).
El apoderado de la parte actora en esencia reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 227-248), insiste en que no fueron debidamente valoradas las pruebas, así como tampoco se aplicó la jurisprudencia vigente que indica que la convive ncia en tratándose de cónyuges puede ser acreditada en cualquier tiempo , para el efecto trae jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 2423 del 21 de diciembre de 1998, proferido por la Caja de PrevisiónRadicación: 11001-33-31-707-2011-00047-04
Demandante: María Esperanza Cano de García
6 Social de Comunicaciones –CAPRECOMa través del cual le fue negada la sustitución pensional a la señora María Esperanza Cano de García.
5.1.- SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que autoriza el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que la apelación se entiende
Prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que autoriza el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandant e en el recurso de apelación.
5.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si la señora María Esperanza Cano de García le asiste razón jurídica para reclamar de CAPRECOM liquidada hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, la sustitución de la pensión de vejez causada con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Antonio García Vanegas (q.e.p.d.).
5.4.- ANÁLISIS LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
5.4.1.- De la sustitución pensional.
Sea lo primero señalar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del titular de una pensión.
La prestación tiene como objeto garantizar a los sobrevivientes, regularmente, al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a los hijos, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el deceso del pensionado o afiliado no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo
supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a los hijos, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el deceso del pensionado o afiliado no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante; así, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la desprotección y total desamparo de los beneficiarios, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
Se trata entonces de una prestación establecida por el legislador para proteger a los beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evitar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones económicas necesarias para garantizar la subsistencia del respectivo núcleo familiar.
En relación con el tema , la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 1094 de 2003 , señaló que:
“(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tieneRadicación: 11001-33-31-707-2011-00047-04
Demandante: María Esperanza Cano de García
7 por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias deriva das de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población
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