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TA CUN - 11001 33 31 707 2011 00197 02-(29-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 31 707 2011 00197 02-(29-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO / SEPARACION EN FORMA ABSOLUTA – Policía Nacional – Eventos en los que procede la separación absoluta del servicio – Formas en las que se dispone la separación absoluta del servicio / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Situaciones en las que se presenta – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 262 de 1994, Decreto 1791 de 2000, artículo 66, Ley 522 de 1999, artículo 60, Ley 1407 de 2010, artículo 51 Posteriormente el Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en su artículo 66 dispuso: “ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma” Dicha disposición prevé que la separación absoluta procede ante la condena por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar, por delitos dolosos, sin que pueda volver a pertenecer a la institución. Normativa cuya exequibilidad se estudió por la Corte Constitucional en sentencia C-421 de 2002, que declaró la exequibilidad del aparte subrayado e indicó, lo siguiente:…

Normativa cuya exequibilidad se estudió por la Corte Constitucional en sentencia C-421 de 2002, que declaró la exequibilidad del aparte subrayado e indicó, lo siguiente:… De la jurisprudencia aludida se extrae que en virtud de la función esencialmente preventiva de la Policía que implica un contacto con la sociedad civil obliga a extremar medidas en aras de proteger a la comunidad, por tanto, la causal de separación absoluta de un policial condenado a una pena principal de prisión o de arresto por parte de la Justicia Penal Militar a causa de un delito doloso se da como resultado de la exigencia de mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la institución en el marco de la política de moralización de la Policía Nacional en esa medida se limitan las posibilidades de corrupción y se protege a la ciudadanía dada su misión relacionada con “el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica”. Con base en lo expuesto, no se encuentra configurada la casual de falsa motivación, pues no se evidencia la presencia de un error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, ya que existe una decisión que condenó al acciónate a 8 meses de prisión por la comisión de un delito doloso, situación que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1791 del 2000, y que conlleva a la separación absoluta del servicio. Lo anterior, en razón a la exigencia de mayor pulcritud que ha impuesto el

Decreto 1791 del 2000, y que conlleva a la separación absoluta del servicio. Lo anterior, en razón a la exigencia de mayor pulcritud que ha impuesto el legislador en el comportamiento del actor como miembro de la institución policial en el marco de la política de moralización de la Policía Nacional, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C421 de 2002. De igual manera, contrario a lo advertido por el apelante, se observa que en el presente asunto no operó el decaimiento del acto, toda vez que este fenómeno jurídico ocurre por la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó el acto, por la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 11001 33 31 707 201100197 02 fundamento; y por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individual. Situaciones que no se enmarcan en el sub lite, pues es evidente que el Capitán Camargo fue condenado a una pena principal por el delito de ataque a inferior y lesiones personales una pena principal y a unas accesorias, entre estas, la separación absoluta de la Fuerza Pública. De ahí que, pueda inferirse que la situación se encuadra en la normativa prevista en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, es decir, ante la condena de prisión impuesta por un delito doloso es procedente la separación del cargo. Aunado a lo anterior, se precisa que, si bien, a través de providencia de 9 de

de 2000, es decir, ante la condena de prisión impuesta por un delito doloso es procedente la separación del cargo. Aunado a lo anterior, se precisa que, si bien, a través de providencia de 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Inspección General de la Policía Nacional, accedió a la solicitud de dejar sin efectos la pena accesoria en virtud del principio de favorabilidad, motivo por el cual la revocó, esta circunstancia no constituye el decaimiento del acto demandado, ya que una es la pena accesoria prevista en el artículo 45 del Código Penal Militar contenido en la Ley 522 de 1999, que se dejó sin efectos mediante la decisión aludida y otra la contenida en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, en el que se fundamenta el acto acusado. En este sentido es importante señalar que la decisión que dejó sin efectos la pena accesoria enfatizó la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal , puesto que aunque el artículo 60 de la Ley 522 de 1999, preveía que la pena de prisión implicaba la imposición de penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos, a menos que recayera sobre delitos culposos, dicha situación cambió con la emisión de la Ley 1407 de 2010, que derogó el Código Penal Militar anterior, y que en su artículo 51 , impuso otra excepción al indicar que las penas accesorias no se imponen a delitos contra el servicio y a aquellos en que la pena principal no sea superior a dos años de prisión. Bajo esos argumentos, el fallador primario accedió a la solicitud de dejar sin

excepción al indicar que las penas accesorias no se imponen a delitos contra el servicio y a aquellos en que la pena principal no sea superior a dos años de prisión. Bajo esos argumentos, el fallador primario accedió a la solicitud de dejar sin efectos la pena accesoria. Sin embargo, ello no implica que se dejara sin efectos la pena principal de prisión ordenada con la sentencia de 20 de mayo de 2010 cuya configuración permite la aplicación de lo previsto en el Decreto 1791 de

2000. Por lo tanto, la condena que dio origen al acto se mantuvo, ya que, como se explicó en precedencia no puede hablarse de un decaimiento de la resolución que separó al actor de manera absoluta del servicio en la Institución, cuando efectivamente éste fue condenado y lo normativa que le sirve de sustento se encuentra vigente., es decir, la situación fáctica acaecida se encuentra en la norma a aplicar.

Así las cosas, es evidente que el acto demandado se dio como producto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, al haberse condenado al Capitán Camargo Vargas por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales previstos en el artículo 119 y 188 del Código Penal Militar, por parte del Tribunal Superior, de modo que, en el sub lite no se infiere la

configuración las casuales de falsa motivación.

2SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 11001 33 31 707 201100197 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 169

ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001 33 31 707 2011 00197 02

ACCIONANTE: EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

TEMAS: SEPARACIÓN EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión

del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES En la demanda se formularon las siguientes (Fls. 177179): “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Resolución 00808 del 16 de Marzo de 2011, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional de Colombia en uso de las facultades conferidas en el Artículo 8º numeral 7º de la Resolución

2011, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional de Colombia en uso de las facultades conferidas en el Artículo 8º numeral 7º de la Resolución Ministerial No. 0015 de 110102, RESUELVE Artículo 1º Separar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al señor Capitán EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS CC N° 79.923.827 quien se encuentra adscrito a la escuela Simón Bolívar,

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Artículo 2º. Disponer que el Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano Liquide y la Tesorería General de la Policía Nacional, envíe a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los haberes retenidos al capitán EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS, durante el periodo comprendido entre el 2 de Septiembre de 2008 al 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones N° 04723 del 31/10/08 y 01629 del 03/06/09. Artículo 3º Disponer que el periodo comprendido entre el 2 de Septiembre de 2008 al 19 de mayo de 2009 no se le computara como tiempo de servicio al capitán EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS ni se le tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de Nulidad del acto administrativo anterior, que se declare que la Nación - Colombiana – Ministerio De la Defensa

VARGAS ni se le tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de Nulidad del acto administrativo anterior, que se declare que la Nación - Colombiana – Ministerio De la Defensa Nacional – Policía Nacional está obligada a emitir el Acto Administrativo que deja sin valor y sin efecto la Resolución N°. 00808 del 16 de Marzo de 2011, en el cual se determina el reintegro y reincorporación a la policía Nacional al Señor CT (R) Edwin Augusto Camargo Vargas, en el grado y cargo superior del cual fue separado y disponer que la Policía Nacional debe oficiar al Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano, para que oficie a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la finalidad a que devuelvan los haberes retenidos al Capitán durante el periodo comprendido entre el 02/09/2008 y el 17/05/2009, anulando las Resoluciones N° 74723 del 31/10/08 y 01629 del 03/06/09 y disponer que este periodo entre el 02/08/2008 y el 19 de mayo de 2009, se debe computar como tiempo de servicio al demandante y tenérsele en cuenta para todos los efectos de orden legal y prestacional devolviéndole debidamente indexados con su IPC y reconociendo las primas, subsidios salariales y todo lo que haya significado salario desde que se descontaron hasta el momento de su giro a la Caja, y de ahí hasta que efectivamente se haya efectuado producto de la sentencia y que para todos los efectos se determine que no hubo solución de continuidad desde su retiro hasta su reintegro efectivo por sentencia judicial.

descontaron hasta el momento de su giro a la Caja, y de ahí hasta que efectivamente se haya efectuado producto de la sentencia y que para todos los efectos se determine que no hubo solución de continuidad desde su retiro hasta su reintegro efectivo por sentencia judicial.

TERCERO: Como efecto de las declaraciones de Nulidad que se CONDENE a la Nación Colombiana – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional Como consecuencia del reintegro y reincorporación a pagar al demandante las siguientes cantidades líquidas de dinero: a) El valor que se toma en equivalencia para tasar la reparación del daño, es decir todo lo dejado de recibir por el demandante por todo concepto en igualdad de condiciones como salario con todas sus adehalas, en la firma como se cancel a un Mayor de la Policía Nacional y/o el grado que estime el Sr. Juez para oficiales en servicio activo desde su retiro forzado hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado a la Policía Nacional valores éstos que se toman como equivalentes para reparar patrimonialmente el daño, con sus adehalas (entre otros sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y (cualquier otro que constituya salario), como si no hubiese existido solución de continuidad, desde su retiro hasta su reintegro, valores que se peticiona se cancelen teniendo en equivalencia los que se llegue o llegare a reconocer a los compañeros del retirado en su grado superior, de Mayor o el grado que estime el Despacho, y compañeros que estén en servicio activo, teniendo en cuenta sus grado Incrementos y ascensos. (…)”

equivalencia los que se llegue o llegare a reconocer a los compañeros del retirado en su grado superior, de Mayor o el grado que estime el Despacho, y compañeros que estén en servicio activo, teniendo en cuenta sus grado Incrementos y ascensos. (…)” 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS (fls. 179-181 C1) El señor Capitán Edwin Augusto Camargo Vargas ingresó como alumno de la Escuela Nacional de Policía “General Santander” el 17 de enero de 1999, posteriormente, el 5 de noviembre de 2000, laboró como Subteniente en la Policía

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Metropolitana de Bogotá en donde se desempeñó hasta el 17 de abril de 2004, fecha en la cual fue llamado a curso de ascenso en la Escuela de Estudios Superiores de la Policía Nacional de Bogotá. Advirtió que prestó sus servicios en el Departamento de Policía del Cauca por 4 años y el 11 de abril de 2008, fue llamado a curso de ascenso al Grado de Capitán y en el 2008, fue destinado a trabajar en la Estación Simón Bolívar en Tulúa por 2 años. Indicó que al momento de su retiro se desempeñaba como Capitán en la Estación de Policía Almaguer – Cauca. Explicó que el 27 de julio de 2007 en un operativo de captura a unos terroristas que asaltaron unos buses en la vía San Miguel –la Herradura, fue informado que auxiliares de policía saquearon “unas tulas de los

de captura a unos terroristas que asaltaron unos buses en la vía San Miguel –la Herradura, fue informado que auxiliares de policía saquearon “unas tulas de los bandidos” y hurtado algunos objetos, motivo por el cual, los hizo desvestir y recuperó el celular y la “bolsa de perico” que portaban. Señaló que esa situación produjo una denuncia penal en su contra.

Seguidamente, agregó que el 5 de septiembre de 2007, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar inició investigación, el 14 de marzo de ese año, le abrió investigación por el delito de lesiones personales, y se abstuvo de imponerle la medida de aseguramiento. Medida revocada por el Tribunal que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de lesiones personales y ataque a inferior en concurso homogéneo y sucesivo. Advirtió que la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Inspección General emitió resolución de acusación el 30 de diciembre de 2008, le concedió la libertad provisional y posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia efectuó Corte Marcial y lo absolvió a través de sentencia de 23 de noviembre de 2009, que se revocó por el Tribunal y en su lugar impuso la pena mínima de 8 meses de prisión y lo condenó a pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. Posteriormente, el 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia –

y lo condenó a pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. Posteriormente, el 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia – Inspección General dejo sin efectos la pena accesoria de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones pública. Señaló que el 16 de marzo de 2011, por Resolución No. 0808, la accionada lo separó de forma absoluta del servicio activo. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALLEGADA POR LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (FLS. 236-246 C1) La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en consideración a lo establecido en el artículo 66 de Decreto 1791 de 2000, que señaló que la pena accesoria de separación absoluta guarda relación con un requisito de carrera, en la medida que el miembro de la Fuerza Pública no puede 5SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 11001 33 31 707 201100197 02 ser cuestionado y mucho menos condenado por un delito doloso. En ese orden, la condena de ejecución condicional no es otra cosa que la reacción del grupo social y un delito doloso implica la separación absoluta de la Institución. Además, advirtió que si bien, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General a través de auto de 9 de febrero de 2011, dejó sin efectos la pena accesoria de separación absoluta en aplicación del principio de favorabilidad, también es cierto que los delitos por los cuales se condenó son dolosos teniendo

accesoria de separación absoluta en aplicación del principio de favorabilidad, también es cierto que los delitos por los cuales se condenó son dolosos teniendo plena aplicación la precitada norma, que implica una medida administrativa independiente del proceso penal. Propuso las excepciones de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda sustantiva, acto ajustado a la constitución y la ley y las genéricas que se prueben en el proceso.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia. En ella negó las pretensiones de la demanda.

Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: (i) Efectuó un recuento del proceso penal surtido contra el actor, seguidamente realizó una reseña normativa respecto a la separación absoluta del cargo, entre estos, citó el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, para colegir que haber sido condenado a pena principal de prisión o arresto es una casual para proceder a la separación absoluta de servicio (ii) Respecto al caso en concreto, apuntó que no se configuró la falsa motivación, pues, si bien, el Juez de Primer instancia - Inspección General en virtud del principio de favorabilidad dejó sin efectos la pena accesoria de separación absoluta, la sentencia de 20 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Superior Militar quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Luego, al tratarse de una

absoluta, la sentencia de 20 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Superior Militar quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Luego, al tratarse de una condena por un delito doloso resulta consecuente la separación absoluta del cargo, como en efecto ocurrió. Así las cosas, concluyó que el presente asunto no se demostró la falsa motivación, que desvirtuara la presunción de legalidad del acto acusado (Fls. 306-327 C1)

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor discrepa del fallo de primera instancia y solicita su revocatoria, por los siguientes motivos: El acto demandado se emitió

6SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 11001 33 31 707 201100197 02 irregularmente, por funcionario incompetente y con decaimiento, pues la sanción accesoria fue dejada sin valor por el juez de ejecución y penas. La decisión emitida por el Juez de Ejecución y Penas de dejar sin efectos la pena accesoria es legal, luego no es cierto que no se hubiera recovado la decisión del Tribunal Superior Militar, que impuso la pena accesoria de separación absoluta del cargo. Citó el contenido del fallo del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional que dejó sin efectos la pena accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, por tanto la sentencia de 20 de mayo de 2010, no quedó ejecutoriada, pues la pena accesoria contenida quedó

separación absoluta de la fuerza pública, por tanto la sentencia de 20 de mayo de 2010, no quedó ejecutoriada, pues la pena accesoria contenida quedó posteriormente sin efectos. (Fls 329340 C1).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA (Decreto 01 de 1984), así: a través de auto del 18 de julio de 2014 (Fl. 348 C1) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 31 de julio de 2014 (FI. 350), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.1. De la demandada. Argumentó que debe confirmarse el fallo apelado en su totalidad, puesto que el actor fue condenado penalmente por el delito doloso de ataque a inferior y lesiones personales, decisión ejecutoriada, por tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, procede la separación absoluta del cargo.

Agregó que el auto emitido por el juez de primera instancia que dejó sin efectos la pena accesoria esta direccionada única y exclusivamente al fallo penal y el hecho de que esta se deje sin efectos ni implica que no deba dar cumplimiento la normativa en mención, máxime si dicha decisión no tenía como finalidad señalar la aplicación o no de las normas legales que regulan la carrera policial (Fls. 351355 C1).

normativa en mención, máxime si dicha decisión no tenía como finalidad señalar la aplicación o no de las normas legales que regulan la carrera policial (Fls. 351355 C1). 4.1.2. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1.1. COMPETENCIA

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De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

En el caso de autos el problema jurídico se contrae a determinar, si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Resolución No. 00808 de16 de marzo de 2011, mediante la cual, el actor fue separado de manera absoluta del servicio activo de la Institución y el consecuente reintegro del Capitán Edwin Augusto Camargo Vargas a la Policía Nacional. 5.3 TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe confirmarse toda vez que el apelante no desvirtuó la presunción de legalidad que reviste el acto acusado. En ese orden, no se probó que el Decreto 00808 de 16 de marzo de

que el apelante no desvirtuó la presunción de legalidad que reviste el acto acusado. En ese orden, no se probó que el Decreto 00808 de 16 de marzo de 2011 se hubiera expedido de manera irregular, por funcionario incompetente, con falsa motivación o que se encuentre inmerso en decaimiento como quiera que resulta evidente que la casual por la cual se decidió la separación absoluta del demandante se encuentra prevista en el artículo 66 del Decreto 1796 de 2000, de ahí que director de la institución en virtud de la potestad delegada por el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba facultado para retirarlo servicio. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.4.1. MARCO LEGAL Con el fin de resolver la controversia planteada, resulta necesario examinar el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia relacionada con la decisión de separación del cargo con ocasión de la condena por delito doloso de un miembro de la Policía Nacional. La Constitución Política en su artículo 118, señala que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”

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Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”

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Por su parte, el Decreto 1213 de 1990 1, contemplaba que el Agente de Policía Nacional que fuese condenado a una pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar u ordinaria con excepción de los delitos culposos se separaría de forma absoluta de la Policía Nacional y no podría pertenecer a la institución nuevamente2. La normativa en mención se derogó por el Decreto 262 de 1994 3, y en su artículo 384, extendió la separación absoluta a quien fuera condenado a pena principal de arresto, al indicar: “ARTÍCULO 38. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El agente de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional. El agente que sea separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional” (Negrilla fuera del texto original). Posteriormente el Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en su artículo 66 dispuso: “ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por

carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en su artículo 66 dispuso: “ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma” Dicha disposición prevé que la separación absoluta procede ante la condena por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar, por delitos dolosos, sin que pueda volver a pertenecer a la institución. Normativa cuya exequibilidad se estudió por la Corte Constitucional en sentencia C-421 de 2002, que declaró la exequibilidad del aparte subrayado e indicó, lo siguiente: “…En este sentido la Corporación constata que con la disposición acusada el legislador, partiendo de las formulaciones constitucionales, tomó en cuenta el carácter civil del personal de policía y que la finalidad que persigue al incluir el 1 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.” 2 “ARTÍCULO 84. SEPARACION ABSOLUTA.  <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a

Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.” 3 “Por el cual se modifica las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” 4 “ARTÍCULO 38. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El agente de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional. El agente que sea separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional”(Negrilla fuera del texto original).

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arresto por delitos dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares , radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la policía dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. (C.P art. 218). Al respecto debe tomarse en cuenta que la

dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. (C.P art. 218). Al respecto debe tomarse en cuenta que la labor de la Policía es esencialmente preventiva e implica un contacto más directo con la ciudadanía, lo que obliga a extremar las medidas tendientes a proteger a la población civil. Así mismo no escapa a la Corte la voluntad del Legislador extraordinario de hacer más exigentes los requisitos de permanencia en la Policía Nacional en el marco de la política de moralización de la institución, sometida en los últimos años a un complejo proceso de reestructuración, dentro del que fig

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