TA CUN - 11001-33-31-708-2011-00202-03-(09-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-708-2011-00202-03-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA DOCENTES – Normatividad aplicable – Términos – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, al demostrarse el pago tardío de sus cesantías – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 estableció:..
PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL INTERES DE MORA EN
EL PAGO DE CESANTIAS
El CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE-, en sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007)- Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ)- Actor:…- Demandado: Municipio de Santiago de Cali , sostuvo sobre la indemnización moratoria en el pago de las cesantías, lo siguiente:.. De las pruebas recaudadas en el proceso se observa que mediante Resolución No.3305 del 22 de julio de 2010, se reconoció el pago de las cesantías definitivas a la actora. De dicho acto se desprende, que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue solicitado por la demandante mediante radicado No. 2010CES-004365 del 2 de marzo de 2010, se advierte que en el plenario no hay
de cesantías fue solicitado por la demandante mediante radicado No. 2010CES-004365 del 2 de marzo de 2010, se advierte que en el plenario no hay constancia de notificación del acto de reconocimiento de las cesantías, de lo que es dable concluir que, la entidad demandada no expidió el acto administrativo dentro del término señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Por otra parte, a folio… del expediente, obra desprendible del Banco BBVA donde relaciona como fecha de pago el 16 de febrero de 2011, por la suma de $70.085.410.oo, fecha en la cual le fue consignada dicha suma a la demandante. Así las cosas, se tiene que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.
reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. La sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (art. 62 del C.C.A.). En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.Radicación: 2012-202
Demandante: MARÍA ANTONIETA SANCHEZ DONCEL _______________________________________________________________________________________ Conforme a lo anterior, y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado antes reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que
es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, la normatividad arriba transcrita y la Jurisprudencia ab initio relacionada, se colige que la actora, tiene derecho a que se le cancele la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de sus cesantías parciales, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago, según lo ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos:.. En éste mismo sentido, sobre el cómputo de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, se pronunció el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso con Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872): “Como se observa, la entidad que incurra en mora en el pago efectivo de las cesantías deberá cancelar al interesado, a título de indemnización moratoria, una
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872): “Como se observa, la entidad que incurra en mora en el pago efectivo de las cesantías deberá cancelar al interesado, a título de indemnización moratoria, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago , hasta cuando se produzca el pago efectivo, sin que en dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles, por lo que deberán utilizarse días calendario.” (Subrayado fuera del texto).
Por lo tanto, se constató dentro del expediente, que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 2 de marzo de 2010 (referencia fl…), por lo que la entidad debió haber expedido el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 24 de marzo de 2010, y el pago se debió haber efectuado por parte de la entidad; teniendo en cuenta los 5 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo, más los 45 días hábiles a partir de la fecha en que quedó en firme dicho acto, a más tardar el 8 de junio de 2010. Contrario a lo anterior el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de un monto por concepto de cesantías definitivas, fue expedido hasta el 22 de julio de 2010 (Resolución No. 3305), y el pago lo vino a efectuar solo hasta el 16 de febrero de 2011. Así las cosas, la Administración solo efectuó el pago total de las cesantías hasta el día 16 de febrero de 2011, según se desprende del desprendible obrante a folio 11 del expediente, fecha en que fue puesto a disposición por parte de dicha entidad el
Así las cosas, la Administración solo efectuó el pago total de las cesantías hasta el día 16 de febrero de 2011, según se desprende del desprendible obrante a folio 11 del expediente, fecha en que fue puesto a disposición por parte de dicha entidad el pago de las cesantías definitivas en el banco BBVA, por lo que se tiene que la entidad demandada cumplió con la obligación del pago de las cesantías, solo hasta esa fecha. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, la normatividad arriba transcrita y la Jurisprudencia ab initio relacionada, se colige que la actora, tiene derecho a que se le cancele la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de sus cesantías definitivas, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago. 2Radicación: 2012-202
Demandante: MARÍA ANTONIETA SANCHEZ DONCEL _______________________________________________________________________________________ En consecuencia, es claro que la entidad demandada, incurrió en mora de 221 días, esto es, del 9 de junio de 2010 (día siguiente en que debió a más tardar pagar las cesantías) al 16 de febrero de 2011 (día en que se efectuó el pago de las cesantías), los cuales está obligado a pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de mora, a sí las cosas, es procedente que la entidad demandada reconozca y pague a título de indemnización, un día de salario del que perciba la demandante al momento de haberse efectuado el pago debidamente indexado, por cada día de mora en que incurrió, esto es por 247 días.
que perciba la demandante al momento de haberse efectuado el pago debidamente indexado, por cada día de mora en que incurrió, esto es por 247 días. Así las cosas, le asiste razón al A quo, cuando estableció que la actora se le pagó tardíamente las cesantías, y tal circunstancia le da derecho al pago de la sanción moratoria, correspondiente un día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas, mediante Resolución No. 3305 del 22 de julio de 2010, esto es del 9 de junio de 2010 (día siguiente en que debió a más tardar pagar las cesantías) al 16 de febrero de 2011 (día en que se efectuó el pago de las cesantías), es decir por 247 días; por lo que la Sala confirmará el fallo recurrido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-708-2011-00202-03
Demandante: MARIA ANTONIETTA SANCHEZ DONCEL Demandado: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y
MAGISTERIO.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma.
Se procede entonces, a estudiar en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. 3Radicación: 2012-202
Demandante: MARÍA ANTONIETA SANCHEZ DONCEL _______________________________________________________________________________________
I. ANTECEDENTES La señora MARÍA ANTONIETTA SÁNCHEZ DONCEL acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la NULIDAD de los Oficios No. S-2011-093458 del 9 de julio de 2011 , mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales negó la petición indicando que la misma era competencia de la Fiduprevisora S.A., y el No. 2011EE61096 del 29 de julio de 2011 , por medio del cual la FIDUPREVISORA S.A., negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que las entidades demandadas
julio de 2011 , por medio del cual la FIDUPREVISORA S.A., negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen la suma de $24.512.351, por concepto de sanción moratoria, por el retraso en el pago de las cesantías definitivas ordenadas mediante Resolución No. 03305 del 22 de julio de 2010; se ordene a las demandadas a reconocer indexación sobre las sumas a reconocer conforme el art. 178 del CCA.; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y que se condene en agencias en derecho y costas procesales.
1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: Indica que la demandante trabajó como Docente Oficial desde del 24 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio.
Señala que el 02 de marzo de 2009, solicitó a la entidad demandad la liquidación de cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 003305 del 22 de julio de 2010, en la suma de $117.125.166, y fue cancelado solo hasta el 16 de febrero de 2011, incurriendo en mora de 257 días contados desde el 5 de junio de 2010, fecha en que señala debió efectuarse el pago, al tenor de la Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, hasta la fecha efectiva del pago, el 16 de febrero de 2011.
desde el 5 de junio de 2010, fecha en que señala debió efectuarse el pago, al tenor de la Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, hasta la fecha efectiva del pago, el 16 de febrero de 2011. Por lo anterior, solicitó el 31 de mayo de 2011, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá y el 1 de junio de 2011, a la Fiduprevisora S.A. 4Radicación: 2012-202
Demandante: MARÍA ANTONIETA SANCHEZ DONCEL _______________________________________________________________________________________ el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al tenor de la Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, las cuales fueron atendidas con respuestas negativas mediante los oficios S-2011-093458 del 9 de julio de 2011, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, indicando que tal petición es competencia de la Fiduprevisora S.A., entidad que remitió el escrito para su trámite; la Fiduprevisora emitió oficio 2011EE6096 del 29 de julio de 2011, mediante el cual negó la petición.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Arts. 2, 25 y 58 LEGALES Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 La demandante estructuró el concepto de violación así: Manifiesta que la actora tiene derecho legalmente a reconocimiento y pago de la
LEGALES Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 La demandante estructuró el concepto de violación así: Manifiesta que la actora tiene derecho legalmente a reconocimiento y pago de la sanción legal por mora en el pago de sus cesantías. Señala que el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe responder por el pago oportuno de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicha entidad, y en solidaridad, la entidad fiduciaria de la que habla el Art. 3, en este caso FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos. Sostiene que los arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, fija los términos para el pago oportuno e cesantías definitivas para los servidores públicos y se establecen sanciones; parámetros claros y perentorios a los cuales se deben sujetar las entidades, las cuales no pueden superar los 65 días, a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Indica, que en el caso de la actora radicó la solicitud del pago del auxilio de cesantías, el 2 de marzo de 2010, por lo que, la fecha máxima sobre la que debió expedirse el acto se cumplió el 23 de marzo del mismo año, cuando se cumplieron 15 días hábiles, pero tan solo se expidió hasta el 22 de julio de 2010, luego, se tienen 5 días para la ejecutoria del acto de reconocimiento, los cuales se cumplían 5Radicación: 2012-202
Demandante: MARÍA ANTONIETA SANCHEZ DONCEL
tienen 5 días para la ejecutoria del acto de reconocimiento, los cuales se cumplían 5Radicación: 2012-202
Demandante: MARÍA ANTONIETA SANCHEZ DONCEL _______________________________________________________________________________________ el 30 de marzo de 2010, desde cuyo día siguiente se cuentan 45 días hábiles como límite para que la entidad pague la prestación, en este caso el 4 de junio de 2010, pero solo tuvo lugar el pago hasta el 16 de febrero de 2011; por lo que, se incurrió en mora de 257 días, que deben ser asumidos por la entidad pagadora, lo que a su juicio evidencia la violación de las normas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las partes demandadas no contestaron la demanda. (fl. 119)
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (fls. 129/137).
El A quo, hace un recuento normativo del régimen de las cesantías aplicable a los docentes, y lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 1071 de 2006, e indica que dicha norma estableció un tiempo máximo para el pago efectivo de las cesantías, que en todo caso, deberá producirse dentro de los 45 días hábiles posteriores a la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. Indica el A-quo que la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006,
fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. Indica el A-quo que la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo de la entidad pública pagadora morosa y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la ley mencionada; la sanción se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, salvo los casos previstos por la ley para su retención. Apoya su posición con pronunciamiento del Consejo de Estado. En el caso concreto, estableció que a través de la Resolución No. 3305 del 22 de julio de 2010, se le reconoció las cesantías definitivas a la actora, las cuales fueron pagadas el 16 de febrero de 2011, solicitando a las entidades demandadas 6Radicación: 2012-202
Demandante: MARÍA ANTONIETA SANCHEZ DONCEL _______________________________________________________________________________________ el 1 de junio de 2011, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada a través de los actos aquí acusados.
Así la cosas, señaló que la solicitud de reconocimiento de cesantías es del 2 de marzo de 2010, que al contar con 15 días para resolver de conformidad con el art. 4 Ley 1071, el término se cumplía el 24 de marzo, por ende, la entidad
marzo de 2010, que al contar con 15 días para resolver de conformidad con el art. 4 Ley 1071, el término se cumplía el 24 de marzo, por ende, la entidad demandada no atendió la súplica dentro del término previsto en la Ley, ya que el acto de reconocimiento se expidió hasta el 22 de julio de 2010, a través de la Resolución 3305. Indica, que en lo tocante a la Fiduciaria la Previsora S.A., pese a que desde el 29 de julio de 2010, cobró ejecutoria la Resolución No. 3305, se puso a disposición de la demandante la suma reconocida por concepto de cesantías hasta el 16 de febrero de 2011, no obstante, que de conformidad con el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, desde la ejecutoria del acto que reconoce la liquidación de cesantías, la administración cuenta con 15 días hábiles para efectuar el respectivo pago, término que en este caso se extendía hasta el 1 de octubre de 2010. En esa medida declaró la nulidad de los actos acusados, en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el 9 de junio de 2010 hasta el 16 de febrero de 2011, fecha en la que se realizó el pago de cesantías.
III. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del 26 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 144)
III. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del 26 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 144) La parte actora alegó de conclusión (fls. 145/148), solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, por estar amparada en la normatividad vigente, para lo cual se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.
La entidad demandada no alegó conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto, tal y como consta en el informe secretarial obrante a folio 149 del expediente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso , se debate la legalidad del Oficio No. S-2011-093458 del 9 de julio de 2011 , mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
7Radicación: 2012-202
Demandante: MARÍA ANTONIETA SANCHEZ DONCEL _______________________________________________________________________________________ negó la petición indicando que la misma era competencia de la Fiduprevisora S.A., y el Oficio No. 2011EE61096 del 29 de julio de 2011 , por medio del cual la FIDUPREVISORA S.A., negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se debe establecer si tal y como lo indicó el A quo, la señora MARÍA ANTONIENTTA SÁNCHEZ DONCEL, tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen la indemnización contemplada en la Ley 224 de
ANTONIENTTA SÁNCHEZ DONCEL, tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen la indemnización contemplada en la Ley 224 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.
Mediante Resolución No. 3305 del 22 de julio de 2010, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá- en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la actora. (fls. 9/10) A folio 11 del expediente, obra copia del recibo del Banco BBVA donde se desprende que fue con fecha de pago del 16 de febrero de 2011, pago en efectivo a favor de la demandante, por la suma de $70.085.410.oo, y pagado por caja el 16 de febrero de 2011. Por petición del 31 de mayo de 2011, la demandante por intermedio de apoderado solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de cesantías. (fl. 12/14), y el 1 junio de 2011, realizó la misma petición a la Fiduciaria la Previsora S.A.(fls. 15/16) La Secretaría de Educación de Bogotá –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Oficio S-2011-093458 del 9 de julio de 2011, en la que señala dio cumplimiento a la norma y no se le puede endilgar responsabilidad, ya
del Magisterio, mediante Oficio S-2011-093458 del 9 de julio de 2011, en la que señala dio cumplimiento a la norma y no se le puede endilgar responsabilidad, ya que su competencia finaliza al enviar los soportes de pago y es a partir que comienza la competencia de la fiduciaria, quien debe efectuar los pagos y en caso de mora en los mismos, estos deben ser pagaderos de los recursos propios de la entidad pagadora, por lo que, traslado a la Fiduciaria La Previsora de la petición de la actora. (fls. 18/20) 8Radicación: 2012-202
Demandante: MARÍA ANTONIETA SANCHEZ DONCEL _______________________________________________________________________________________ Mediante Oficio No. 2011EE61096 del 29 de julio de 2011 , la Fiduciaria la Previsora S.A. informó que las cesantías definitivas de éste se pusieron a disposición del mismo a partir del 16 de febrero de 2011 y niega el reconocimiento de la indemnización moratoria. (fl. 17)
3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.1. Normatividad aplicable al caso.
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y
será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
(REGLAMENTADA ART. 22)
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 9Radicación: 2012-202
Demandante: MARÍA ANTONIETA SANCHEZ DONCEL _______________________________________________________________________________________ Por otra parte, en el año 1995, fue expedida la Ley 244 de 29 de diciembre, por medio de la cual, se señalan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones, y se dictan otras disposiciones.
El objeto de la mencionada ley, es proteger a las personas que, por distintas razones, se retiran del servicio y, por ende, requieren de ingresos para su supervivencia, mientras reanudan actividades laborales.
El objeto de la mencionada ley, es proteger a las personas que, por distintas razones, se retiran del servicio y, por ende, requieren de ingresos para su supervivencia, mientras reanudan actividades laborales. Dicha normativa, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento, y pago de las cesantías definitivas, amén de incurrir en sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En efecto en sus artículos 1 parágrafo y 2 parágrafo menciona al respecto: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los
firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Posteriormente, la Ley 1071 de 2006, modificó la anterior normativa, y dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la sol
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