TA CUN - 11001-33-31-708-2012-00114-(15-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-708-2012-00114-(15-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL CAPRECOM / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, DECRETO 2661 DE 1960 – Monto / FACTORES – La bonificación recargo, no es factor salarial, como tampoco el Auxilio educativo, el Subsidio Familiar, ni la prima de retiro – Confirma fallo que negó pretensiones de la demanda, al haber sido liquidada la pensión al actor conforme a la Ley – Fuente formal – Decreto 2661 de 1960, Ley 100 de 1993, Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978 Posteriormente, el Decreto 2661 de 1960, “Por el cual se dictan los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones”, en similares términos a los descritos en la norma anterior, dispuso: “ARTÍCULO 9º.- Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Artículo 10º.- En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Artículo 11.- Los operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y
Artículo 11.- Los operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.” (Destaca la Sala). Teniendo en cuenta que la parte accionante consolidó su derecho pensional con anterioridad la Ley 100 de 1993, la Sala continuará con el análisis normativo, sin hacer referencia a la misma, a efectos de establecer la solución jurídica correcta respecto del caso concreto. Ha de advertirse igualmente, que la Ley 4ª de 1966 establece que el porcentaje para liquidar las pensiones de jubilación y de invalidez será del 75 % del promedio mensual obtenido durante el último año de servicios. Asimismo, el Decreto 1743 de 1966, por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966, en su artículo 5°, previó: “A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2661 de 1960 y el régimen general de los empleados
servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2661 de 1960 y el régimen general de los empleados públicos -Ley 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978-, la parte actora tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con 25 años de servicio sin consideración a la edad, cuya cuantía será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Expediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 2 de 20
Sobre el particular esta Corporación considera que la parte demandante, al ser pensionada bajo los preceptos de la Ley 4ª de 1966, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y los factores salariales percibidos, los cuales se encuentran contemplados en el precitado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Debe advertirse que el salario base para efectuar la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación comprenderá no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle al empleador la posibilidad de establecer, a la postre, el quantum pensional de su empleado. Frente a la cuantía de la pensión y a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidarla, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de
pensional de su empleado. Frente a la cuantía de la pensión y a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidarla, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló lo siguiente:… En el plenario se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 1518 de 26 de agosto de 1991, el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM reconoció a la señora… una pensión de jubilación por haber laborado más de 25 años en cargos de excepción, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio (fs…). Ahora bien, se precisa que el concepto denominado bonificación recargo de diciembre no es factor salarial, como quiera que desde su génesis normativo, artículos 4° del Decreto -Ley 325 de 1981 y 4° del Decreto-Ley 307 de 1983, tal prebenda fue descartada como factor salarial para la liquidación de otras prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de jubilación; igual suerte corre el auxilio educativo y el subsidio familiar, pues tales beneficios no son reconocidos como retribución directa por los servicios prestados. Así las cosas, se concluye que la administración actuó acompasada con la Ley, pues no solo consideró los factores salariales que corresponden, tomándolos en el valor certificado y pagado por cada uno de ellos en el último año de servicios prestados por la parte actora, sino que incluyó la prima de retiro cuyo factor no tiene carácter
no solo consideró los factores salariales que corresponden, tomándolos en el valor certificado y pagado por cada uno de ellos en el último año de servicios prestados por la parte actora, sino que incluyó la prima de retiro cuyo factor no tiene carácter salarial, porque su finalidad no es retribuir la prestación del servicio como quiera que el mismo se concede para el bienestar del trabajador, respecto de una contingencia personal, concretamente su retiro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSAExpediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 3 de 20
No. RADICACIÓN: 11001-33-31-708-2012-00114
DEMANDANTE: DEYANIRA JOSEFINA TAPIA DE VERGARA
DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES – CAPRECOM CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN En virtud de la competencia otorgada por el artículo 7 1 del Acuerdo No. PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015, esta Sala decisión procede a a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Deyanira Josefina Tapia de
Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Deyanira Josefina Tapia de Vergara en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –
CAPRECOM.
LA DEMANDA La parte demandante formula las siguientes pretensiones2: “1.1 Se declare nulo el Oficio No. SP-AP 2704 del 02 de Junio de 2011, emanado por LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, por violar la Constitución, el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y demás normas concordantes por no incluir en la base de liquidación para establecer el monto de la pensión, todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor. 1.2 Declarar que mi poderdante DEYANIRA JOSEFINA TAPIA DE VERGARA, tiene derecho a que LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, le reconozcan (sic) y paguen (sic) el valor correspondiente a la REVISION DE LA PENSION DE JUBILACION INCLUYENTO (sic) TODOS LOS FACTORES SALARIALES y en cuantía del 75% y de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985, efectiva a
de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985, efectiva a partir de la fecha en que mi poderdante adquirió el status pensional. (…)
1. Se condene a la entidad Demandada a reconocer a favor de mi poderdante DEYANIRA JOSEFINA TAPIA DE VERGARA, las diferencias de las Mesadas Generadas de la Pensión Jubilación con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985 y demás normas concordantes y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados como son Prima de 1 “ARTÍCULO 7°.- De la jurisdicción contencioso administrativa. Los despachos de Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permanentes y de descongestión que venían conociendo de procesos escritos, y aquellos en descongestión que pasaron a ocupar un despacho permanente del mismo nivel, categoría y especialidad en dicha jurisdicción, continuarán con los procesos del sistema escrito, oral o mixto que venían conociendo, hasta su terminación”. 2 Fs. 13 y 14.Expediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 4 de 20
conociendo, hasta su terminación”. 2 Fs. 13 y 14.Expediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 4 de 20 navidad, prima de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que constituyen el salario.
2. Una vez reconocida la REVISION PENSION JUBILACION, se liquide con la debida retroactividad año por año, se ordene los reajustes legales, incluyendo
la ACTUALIZACION DE LA PRIMERA MESADA.
3. Condenar a la entidad accionada a reconocer las diferencias de las Mesadas Generadas de la Pensión Jubilación por la inclusión de todos los factores salariales, según la petición anterior, en la suma liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales devengados y acreditados.
4. Condenar a la entidad demandada LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo.
5. Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo.
6. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispone el Artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
7. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante.”
sentencia, conforme lo dispone el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
7. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante.” Las pretensiones están fundadas en los siguientes hechos3: “2.1 La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) por medio de la Resolución No. 1518 del 26 de Agosto de 1991 en la cual reconoce y ordena el pago de una Pensión vitalicia de jubilación y resolución 1421 del 13 de Junio de 1992 por medio de la cual reliquida la pensión a favor de mi poderdante DEYANIRA JOSEFINA TAPIA DE VERGARA, pero no le tuvo en cuenta el valor total de todas las primas como son: Alimentación, habitación, vacación (sic), retiro anual, semestral, antigüedad, navidad, compensación horas (si hay lugar a ellas) y demás emolumentos devengados por mi poderdante en el año de consolidación del status pensional y que constituyen factor salarial, lo que le representaba a mi mandante una suma superior a la que la Caja de Previsión social de Comunicaciones le reconoció. 2.2 En el citado acto administrativo la entidad accionada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales y que son base para la liquidación de la mesada pensional, como son: Prima de navidad y demás emolumentos devengados por mis poderdantes (sic) en el año de consolidación del status pensional, lo que representaba a mis mandantes (sic) una suma superior a la que la entidad accionada la reconoció.
devengados por mis poderdantes (sic) en el año de consolidación del status pensional, lo que representaba a mis mandantes (sic) una suma superior a la que la entidad accionada la reconoció. 2.3 En virtud de lo anterior, el día 23 de Mayo de 2011, se solicitó a la Entidad demandada a que se revise el monto de la pensión jubilación de la Resolución que le reconoció el derecho prestacional, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales para efectuar dicho reconocimiento. 3 Fl. 14.Expediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 5 de 20 2.4 Al desconocer la Revisión solicitada se están vulnerando los derechos constitucionales de mi poderdante, ya que al solicitar la revisión de la pensión jubilación, es un derecho adquirido, el cual la entidad no puede desconocer y vulnerar. En este caso, pueden haber prescrito las mesadas pensiónales (sic) más no la revisión de la pensión solicitada.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION4
En la demanda se citan como violadas por los actos acusados, las siguientes normas: Constitución Política, artículos 4°, 13, 25, 48, y 58. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 4ª de 1966. Ley 4ª de 1976. Ley 962 de 2005. Decreto 1237 de 1946. Decreto 2661 de 1960. Acuerdo 0089-A de 1985. Respecto al concepto de violación de las normas de orden
Decreto 1237 de 1946. Decreto 2661 de 1960. Acuerdo 0089-A de 1985. Respecto al concepto de violación de las normas de orden constitucional, manifiesta que con la expedición del acto administrativo demandado se vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que a la demandante le asiste el mismo derecho que a otros servidores públicos, a los cuales se les ha liquidado su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados. Así mismo, indica que se violentó el derecho al trabajo y a la seguridad social, toda vez que, al haber prestado sus servicios al Estado adquirió el derecho a la pensión de jubilación y la misma debe liquidarse con todos los conceptos devengados. De otra parte advierte, que con el acto censurado se menoscaba la protección especial que supone la seguridad social, como derecho de orden público y de obligatorio cumplimiento, así como la garantía de los derechos adquiridos, pues la administración infringe la norma que creó el derecho que le asiste a la parte demandante, de acceder a una pensión de jubilación liquidada con inclusión de todos los factores salariales percibidos. 4 Fs. 15-16.Expediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 6 de 20 Por lo anterior estima, que en esta oportunidad se debe aplicar lo preceptuado en los artículos 89 y 90 de la Carta Política, para garantizar a los administrados una vida digna y el pleno ejercicio de sus derechos. Respecto a las normas legales que aduce violadas, se refiere a la
preceptuado en los artículos 89 y 90 de la Carta Política, para garantizar a los administrados una vida digna y el pleno ejercicio de sus derechos. Respecto a las normas legales que aduce violadas, se refiere a la eventual aplicación de la Ley 33 de 1985 al caso particular de la demandante e indica que la pensión debe liquidarse tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, en concordancia con lo señalado en el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966; concluye que la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-, al aplicar la Ley 33 de 1985 violó e inobservó la norma correspondiente. De igual forma argumenta que la Ley 4ª de 1966, fija de manera general la proporción de la pensión de jubilación, en un 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, en concordancia con el artículo 5° del decreto 1743 de 1996; con base en lo anterior afirma que la pensión de jubilación de la actora debe liquidarse en las condiciones que establecen las normas citadas. Señala que el concepto de “salario”, comprende todo lo que constituye remuneración del trabajo, esto es, sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, sobresueldos, luego todo lo que percibe el empleado público, constituye salario, reiterando que la prestación del actor debe ser liquidada con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada presentó contestación al libelo
con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada presentó contestación al libelo introductorio5, manifestando su oposición frente a las pretensiones, las declaraciones y condenas incoadas por la parte actora y refiriéndose a los hechos planteados en la demanda. Como razones de defensa indica, que la pensión de jubilación de la actora fue reliquidada con la Resolución No. 1421 de 13 de julio de 1992 con 5 Fs. 24-31.Expediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 7 de 20 base en la RTS C-572 de 1992 y teniendo en cuenta todos los factores salariales debido y que son los mismos que se certifican en la RTS número 0259-11 de 28 de enero de 2011 expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Alega que las vacaciones en dinero no constituyen factor salarial tal como lo ha sostenido la jurisprudencia contenciosa administrativa, al igual que la sobrerremuneración de diciembre en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2201 de 1987 y 53 de 1989, por lo tanto, no es posible contemplarlos dentro de la liquidación pensional. Dice que lo pretendido por la demandante es crear una disyuntiva entre lo pagado y lo devengado en el último año y medio de servicio, pues no puede “hacerse miramientos bajo ninguna consideración a los factores salariales acumulados de dos años consecutivos, por la simple razón de que
entre lo pagado y lo devengado en el último año y medio de servicio, pues no puede “hacerse miramientos bajo ninguna consideración a los factores salariales acumulados de dos años consecutivos, por la simple razón de que
UNO DE ELLOS NO OBEDECE AL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS…”.
Finalmente, propone como excepciones la ejecutoriedad de los actos administrativos, la caducidad de la acción, ineptitud de la demanda, falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de causa en el actor, prescripción del derecho demandado, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación y buena fe. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 8 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda6, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, el a-quo reseñó los antecedentes de la actuación, se pronunció frente a las excepciones propuestas y seguidamente delimitó el problema jurídico a resolver. Una vez definido lo señalado en párrafo precedente, citó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, de lo cual extrajo que la 6 Fs. 106-1163.Expediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 8 de 20 demandante se encontraba amparado por el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que de acuerdo con lo interpretación efectuada por el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de
demandante se encontraba amparado por el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que de acuerdo con lo interpretación efectuada por el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, permite reliquidar las pensiones con todos los factores que constituyen salario, esto es, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios prestados, independientemente de la denominación que se les dé Ahondando en el caso concreto, puntualizó que la Administración a través de la Resolución No. 1518 de 26 de agosto de 1991, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la actora, por haber laborado un total de 25 años y 1 mes al servicio del Estado. Que mediante Resolución número 1421 de 13 de julio de 1992, reliquidó la prestación determinando la misma en un monto mensual de $271.236.18 con base en los factores salariales devengados en el último año de servicio y que le fueron certificados en la RTS C-572 de Telecom, con excepción de la bonificación recargo diciembre, las vacaciones en dinero y el subsidio familiar, pues estos no son factores salariales. Precisó que la pasiva al momento de reliquidar la pensión de jubilación tuvo en cuenta todos aquellos factores que percibió la actora en el último año de servicios y que eran susceptibles de ser incluidos en la liquidación de la misma. De otra parte, en relación con el reajuste y actualización de la pensión de la demandante, adujo que la pasiva acreditó que ha realizado los ajustes
último año de servicios y que eran susceptibles de ser incluidos en la liquidación de la misma. De otra parte, en relación con el reajuste y actualización de la pensión de la demandante, adujo que la pasiva acreditó que ha realizado los ajustes pertinentes año tras año y en lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional, sostuvo que los valores tomados no estaban desactualizados, como quiera que entre el momento en que la actora adquirió el status pensional y la fecha en que le fue reconocida la prestación, no medio lapso que afectara su poder adquisitivo. RECURSO DE APELACIÓNExpediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 9 de 20 Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación cuyo objeto se concreta en que dicha providencia sea revocada y se acceda a la reliquidación de la pensión reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, así como que se ordene la actualización de la primera mesada pensional. Como argumentos de la alzada, precisa la parte apelante que la entidad demandada al liquidar la prestación pensional no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales certificados en la RTS No. 0259-11 de 28 de enero de 2011, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR, con la que se agotó vía gubernativa y se anexó como prueba de la demanda.
enero de 2011, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR, con la que se agotó vía gubernativa y se anexó como prueba de la demanda. Indica, que el juez de instancia no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de factores salariales proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Advierte, que CAPRECOM no tomó los conceptos con los valores que realmente corresponden o los valoró equivocadamente y por otra parte, desconoció la existencia de otros factores que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación. Señala que “al comparar lo reconocido en la resolución que reliquidó la pensión y el ejercicio que se hace al liquidar todos los factores salariales reportados en la RTS.0259-11 de 28 de enero de 2011 expedida por EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR… se advierte diferencia a favor de mi poderdante”. Finalmente, solicita “REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, de Julio 31 de 2013 y en su lugar ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año (1991) como se demuestra con los factores
Segunda, de Julio 31 de 2013 y en su lugar ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año (1991) como se demuestra con los factores reportados en la RTS No. 0259-11 de Enero 28 de 2011 expedida POR ELExpediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 10 de 20 PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR... y todos sus reajustes correspondientes incluyendo el de la primera mesada a partir del 1 de Enero de 1992”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó sus alegaciones finales a través de escrito incorporado a folios 131 a 133. La entidad accionada y el Agente del Ministerio Público asignado a este proceso guardaron silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.-PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, se contrae en determinar si la parte actora tiene derecho a que se reliquide la pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y se le actualice la primera mesada pensional. 2.- ACERVO PROBATORIO Del material probatorio arrimado al expediente, se puede establecer lo siguiente:
1. Según se desprende de la Resolución No. 1518 de 26 de agosto de 1991, el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –
Del material probatorio arrimado al expediente, se puede establecer lo siguiente:
1. Según se desprende de la Resolución No. 1518 de 26 de agosto de 1991, el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM reconoció a la señora Deyanira Josefina Tapia de Vergara una pensión de jubilación por haber laborado más de 25 años en cargos de excepción, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio
(fs. 6-8).Expediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 11 de 20
2. Mediante Resolución número 1421 de 13 de julio de 1992, la pasiva reliquidó la pensión de la parte actora por retiro definitivo del servicio, liquidándose la prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, considerándose para el efecto el sueldo, los dominicales y feriados, el recargo nocturno, la prima de retiro, la prima de saturación, la prima semestral, la prima anual, la prima de navidad, la prima de vacaciones e incremento de vacaciones, generando un ingreso base de liquidación de $3.443.064,49 al cual se le aplicó el 75% arrojando un valor mensual de $215.191,53 (fs. 9-11).
3. Mediante derecho de petición radicado ante la pasiva el 23 de mayo de 2011 (fs. 4-5)7 la parte actora peticionó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, la indexación de la primera mesada pensional y la devolución del
la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, la indexación de la primera mesada pensional y la devolución del mayor valor descontado para salud. La anterior petición fue resuelta negativamente con el Oficio No. SP-AP 2704 de 2 de junio de 2011 (fs. 2-3).
4. De acuerdo con la certificación de pagos No. 0259-11 de 28 de enero de 2011, emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y obrante a folio 12 del expediente, la demandante en el último año de servicio comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1991, devengó los siguientes conceptos y valores (fl. 19).
SUELDO NOMINA $1.524.3028
PMA ANUAL $155.008
PMA SEMESTRAL $180.842
PMA NAVIDAD $195.478
BON RECAR DIC $278.351
PMA VACACIONES $149.800
SUBFAMILIAR $133.103
PMA SATURACION $269.514
AUX. EDUC. EMP $20.000
S. VACAC TIEMPO $66.274
INCREMENT VACA $29.901
DOMINICAL/FDO $174.517
RGO NOC ORDIN $78.866
PMA RETIRO $618.557 7 Si bien en el documento no obra la fecha de radicación, la actora en su demanda refiere que este fue impetrado el 23 de mayo de 2011. 8 Valor que se adquiere de sumar las mensualidades canceladas en el último año de servicio.Expediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 12 de 20
3.- SOLUCION DEL CASO CONCRETO
8 Valor que se adquiere de sumar las mensualidades canceladas en el último año de servicio.Expediente No. 11001-33-31-708-2012-00114 Página 12 de 20 3.- SOLUCION DEL CASO CONCRETO Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los anteriores elementos, esta Sala decidirá el fondo del asunto, para cuyo estudio se limitará, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, a los cargos formulados por la activa en el recurso de alzada. Por lo tanto, se deberá establecer si la parte actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y se le indexe la primera mesada pensional, conforme se pretende en el libelo introductorio. Por consiguiente, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual efectuará una breve reseña de la normatividad que ha desarrollado la prestación respecto de la cual se pretende la reliquidación. El régimen pensional de los trabajadores afiliados a CAPRECOM, es el contenido en el Decreto 1237 de 1946, “Sobre la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y telégrafos”, que determinó que la pensión de jubilación
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