TA CUN - 11001-33-31-709-2010-00133-01-(05-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-709-2010-00133-01-(05-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento y pago de mesadas pensionales atrasadas causadas desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 24 de abril de 2005 por interposición de la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral que según el artículo 90 del C.P.C interrumpe la prescripción – Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto – Prescripción – La presentación de la demanda ordinaria laboral no interrumpe el término de prescripción al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda – Confirma fallo que negó pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si, ¿la demandante tiene derecho a que se le reconozca y paguen las mesadas pensionales atrasadas, causadas desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 24 de abril de 2005, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, la interposición de la demanda en la Jurisdicción Ordinaria Laboral interrumpió la prescripción? MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO La prescripción, “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha dejado claro que la
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha dejado claro que la prescripción extintiva no riñe con los derechos del empleado, pues encuentra su soporte en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social , al fijar límites temporales proporcionales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales , con lo cual se logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que obviamente favorece al trabajador, por ser la parte más débil en la relación laboral . Por consiguiente, en estricto sentido, prescribe la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo, previsto en el artículo 25 de la Constitución. Vale la pena precisar que la Carta Política protege las garantías de los trabajadores y por ende éstas son irrenunciables e imprescriptibles; sin embargo, no ocurre lo mismo, con las consecuencias económicas del ejercicio de estos derechos, pues el Legislador está facultado para establecer el margen de oportunidad para que los trabajadores promuevan sus reclamaciones ; por ejemplo, tiene sustento legal la prescripción de la acción respecto de las mesadas que no se han reclamado a tiempo y no del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-916 del 16 de noviembre de 2010, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad sobre normas que
no del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-916 del 16 de noviembre de 2010, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad sobre normas que establecen prescripción específica en materia laboral, aplicable en debates ante esta Jurisdicción, reiteró lo expuesto por la misma Corporación en sentencia C-072 de 2004, en el sentido que la prescripción hace referencia al término de oportunidad para ejercer la acción con el fin de garantizar una adecuada protección del derecho fundamental, teniendo en cuenta que el tiempo determina el adecuado ejercicio de ésta para que el derecho sea justo, equitativo y proporcionado con la realidad. Al respecto precisó:
Es incuestionable que en la prescripción “se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular , pues la falta de reclamo de los emolumentos laborales por fuera del término legal, conllevan infaliblemente a la extinción del derecho.Expediente: 11001-33-31-709-2010-00133-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Amparo de Jesús Ramírez Demandado: Cajanal EICE (liquidada) hoy UGPP Página 2 de 17
Es de advertir que en relación con esta clase de reclamaciones, fue el propio legislador quien estableció el término de tres (3) años contados a partir de la causación del hecho exigible, para solicitar su reconocimiento; así lo disponen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, al igual que el 41 del
exigible, para solicitar su reconocimiento; así lo disponen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, al igual que el 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1048 de 1969, que lo reglamentó. En el presente asunto, la parte actora aduce que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, con la presentación de la demanda ordinaria laboral se interrumpió el término de la prescripción, por lo tanto, la presente decisión se ocupará de analizar esta situación. Pues bien, según las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por la activa en el libelo introductorio, la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral se presentó en el año 2000. A su vez, el artículo 91 ibídem, NO considera interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes eventos:
“ARTÍCULO 91. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
4. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”. (Negrillas fuera de término).
Ahora bien, en el sub judice la demandante aduce que en el presente evento no operó la prescripción del derecho, afirmando en el numeral 6º del acápite de los hechos de la demanda, expresa que el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia jurisdiccional, lo cual es reiterado en el recurso de apelación. Lo anterior es corroborado con la copia del acta de audiencia pública de juzgamiento
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia jurisdiccional, lo cual es reiterado en el recurso de apelación. Lo anterior es corroborado con la copia del acta de audiencia pública de juzgamiento dictada el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de primera instancia No. 00877-2000, en el que fungía como demandante la señora (…) y entidad accionada la Caja Nacional de Previsión Social. En dicha diligencia se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia, toda vez que el causante de la prestación pensional y de quien se reclama la sustitución era empleado público. Así las cosas, si bien en el acta antes relacionada se da por sentado que la demanda fue admitida y debidamente notificada a la parte accionada, ello por si no tiene la virtud de interrumpir la prescripción tal como lo plantea la parte apelante, debido que al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda, operó entonces, la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 91 del CPC para que sea inoperante la interrupción del fenómeno prescriptivo, por ende, en el presente caso la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción. En cuanto al argumento de que la actora si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del causante, precisa la Sala que ello no es objeto de discusión en esta instancia, pues incluso la administración así lo reconoció en los
sobrevivientes desde el fallecimiento del causante, precisa la Sala que ello no es objeto de discusión en esta instancia, pues incluso la administración así lo reconoció en los actos administrativos acusados, de los cuales se desprende que ordenó el reconocimiento del derecho a partir del 24 de mayo de 1995 (día siguiente al fallecimiento del causante), solo que dispuso su pago efectivo desde el 24 de abril deExpediente: 11001-33-31-709-2010-00133-01
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Demandante: Amparo de Jesús Ramírez Demandado: Cajanal EICE (liquidada) hoy UGPP Página 3 de 17 2005, al contabilizar la prescripción a partir de la solicitud que se elevara por aquella el 24 de abril de 2008, es decir, ordenó los efectos fiscales desde el 24 de abril de 2005.
Ahora bien, la activa elevó varios requerimientos a fin de que le fuera reconocido el derecho aquí debatido; no obstante, ello en forma alguna varió la prescripción que le fue decretada y contra la cual formula sus reproches, por lo siguiente:
1. A través de la Resolución No. 01142 de 30 de julio de 1996, se le reconoció la sustitución pensional a la actora, a partir de mayo de 1995.
2. Por medio de la Resolución No. 017463 de 26 de diciembre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social negó el traspaso provisional de la pensión del señor (…) a la señora (…) y dejó en suspenso la sustitución pensional solicitada por la señora (…), hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto.
Nacional de Previsión Social negó el traspaso provisional de la pensión del señor (…) a la señora (…) y dejó en suspenso la sustitución pensional solicitada por la señora (…), hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto.
3. Con la Resolución No. 015382 de 11 de agosto de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social negó la pensión de sobrevivientes a las señoras (…) No obra copia de la petición, sin embargo, se infiere a lo máximo que se elevó en el año
2000.
4. El 24 de abril de 2008 la actora, requirió nuevamente de la pasiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada con la Resolución No. 45673 de 10 de septiembre de 2008, en forma vitalicia y en el 100%, en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 24 de mayo de 1995 día siguiente al fallecimiento del causante, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005.
En ese orden de ideas, entre la petición que dio origen a la Resolución No. 015382 de 11 de agosto de 2000 y la interpuesta el 24 de abril de 2008, es claro que transcurrió más de 3 años, debiéndose tomar la última citada como el requerimiento que interrumpió la prescripción de conformidad con las normas analizadas en el acápite del marco normativo, toda vez que como ha quedado debidamente establecido, la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción por las razones dadas con antelación.
RECAPITULACIÓN
presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción por las razones dadas con antelación. RECAPITULACIÓN Se debe CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado, como quiera que se observó que la presentación de la demanda interpuesta por la actora en la Jurisdicción Ordinaria Laboral no interrumpió la prescripción, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; de otra parte, si bien la demandante elevó varias peticiones, las mismas no tienen la virtud de variar la prescripción que le fue decretada en los actos acusados, pues entre una y otra, transcurrieron más de 3 años.
FUENTE FORMAL: Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 102 del Decreto 1048 de 1969; Artículo 91 numeral 4 del Código de Procedimiento CivilExpediente: 11001-33-31-709-2010-00133-01
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Demandante: Amparo de Jesús Ramírez Demandado: Cajanal EICE (liquidada) hoy UGPP Página 4 de 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-709-2010-00133-01
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-709-2010-00133-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVSIÓN SOCIAL –CAJANAL EN
LIQUIDACIÓN (liquidada) HOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTERCCIÓN SOCIAL -UGPP Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2013, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (liquidada) hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (fols. 34-52), solicitando: 1.1 Declarar la nulidad de la parte final del artículo 1º de la parte resolutiva de la Resolución No. 45673 de 10 de septiembre de 2008 que reza: “Pero con efectos fiscales a partir del 24 de Abril de 2005, por prescripción trienal, en un 100% de DOSCIENTOS
Resolución No. 45673 de 10 de septiembre de 2008 que reza: “Pero con efectos fiscales a partir del 24 de Abril de 2005, por prescripción trienal, en un 100% de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO (248.816.01 ctvo.)”. 1.2 Declarar la nulidad de la Resolución No. 002021 de 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual la entidad accionada confirmó la parte final del numeral 1º de la parte resolutiva de la Resolución No. 45673 de 10 de septiembre de 2008.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a: 1.3 Reconocer y pagar a favor de la demandante, las mesadas pensionales atrasadas causadas desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 24 de abril de 2005, fecha en que se profiere la Resolución No. 017463, en donde se suspende el pago de dicha pensión. 1.4 Que las mesadas atrasadas sean liquidadas y pagadas conforme al IPC.Expediente: 11001-33-31-709-2010-00133-01
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Demandante: Amparo de Jesús Ramírez Demandado: Cajanal EICE (liquidada) hoy UGPP Página 5 de 17 1.5 Liquidar y pagar los intereses moratorios a la tasa variable más alta que certifique la Superintendencia Financiera, conforme a lo indicado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.6 Pagar las costas y agencias en derecho.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
Superintendencia Financiera, conforme a lo indicado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.6 Pagar las costas y agencias en derecho.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. La Caja accionada a través de resolución debidamente ejecutoriada dispuso reconocer pensión de vejez al señor Manuel José Umaña Hurtado, la cual se le canceló hasta el 24 de mayo de 1995, fecha en que falleció. 2.2. La señora Amparo de Jesús Ramírez, en su condición de compañera permanente, solicitó la sustitución de la pensión que en vida se le reconoció y pagó a su extinto compañero, la cual le fue concedida por medio de la Resolución No. 01142 de 30 de julio de 1996. 2.3. Por medio de la Resolución No. 017463 de 26 de diciembre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social, en forma unilateral, sin que mediara consentimiento de la actora, decide suspender dicho pago, por cuanto la señora Ana Belén Barona de Umaña cónyuge supérstite del causante, había peticionado la sustitución de la pensión. 2.4. El 28 de noviembre de 2000 se instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, la cual correspondió por reparto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, siendo admitida y notificada a la parte pasiva. 2.5. Con la creación de los juzgados de descongestión, la demanda fue remitida al Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien declaró la
2.5. Con la creación de los juzgados de descongestión, la demanda fue remitida al Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia jurisdiccional, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.6. Para esa fecha fallece la señora Ana Belén Barona de Umaña, cónyuge supérstite del causante, y con el registro civil de defunción de esta última, la parte actora formuló nuevamente solicitud ante Cajanal. 2.7. Por medio de la Resolución No. 45673 de 10 de septiembre de 2008, CAJANAL EICE dispone sustituir a favor de la señora Amparo de Jesús Ramírez el derecho pensional, declarando la prescripción de las mesadas atrasadas a partir del 24 de mayo de 2005, hacia atrás. 2.8. Con la anterior actuación, la entidad demandada desconoce la presentación de la demanda ordinaria laboral, con la cual se interrumpió la prescripción de las mesadas atrasadas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por medio de apoderada contestó la demanda (fols. 444-448) y en dicho escrito manifestó su oposición a las pretensiones, se refirió a cada uno de losExpediente: 11001-33-31-709-2010-00133-01
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Demandante: Amparo de Jesús Ramírez Demandado: Cajanal EICE (liquidada) hoy UGPP Página 6 de 17 hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no
Demandante: Amparo de Jesús Ramírez Demandado: Cajanal EICE (liquidada) hoy UGPP Página 6 de 17 hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, prescripción de mesadas y genérica.
Como razones de defensa adujo que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes está la compañera permanente, sin embargo, en el caso de la demandante hasta el año 2008 no estaba probado tal calidad. Alega que la demandante jamás elevó reclamo escrito ante la entidad, tal como lo preceptúa el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, circunstancia que condujo a la operancia de la prescripción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2013 profirió sentencia (fols. 495-504), en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Una vez reseñó la actuación procesal, se pronunció sobre las excepciones propuestas y relató los hechos probados en el plenario, se planteó el problema jurídico a resolver, esto es, determinar la procedencia del fenómeno jurídico de la prescripción en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora.
Para resolver la cuestión litigiosa planteada citó la normativa referida a la prescripción, trayendo a colación los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como la sentencia de
Para resolver la cuestión litigiosa planteada citó la normativa referida a la prescripción, trayendo a colación los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Uprimmy Yepes, de lo cual extrajo que una vez causado el derecho, se cuenta con un lapso de 3 años para reclamarlo, inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; “ el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los 3 años”. En el caso particular y concreto, puntualizó que la parte actora el 24 de abril de 2008 solicitó ante la administración el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada con la Resolución No. 45673 de 10 de septiembre de 2008, con efectividad a partir del 24 de mayo de 1995, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectividad para su pago a partir del 24 de abril de 2005, por prescripción trienal. La anterior decisión fue recurrida por la activa al estar en desacuerdo con la prescripción, no obstante la pasiva confirmó la decisión con la Resolución No. 02021 de 27 de noviembre de 2009, con el fundamento en que antes del 24 de abril de 2008 no había elevado otra reclamación, ni existía constancia de la presentación de la demanda ante la justicia ordinaria que interrumpiera la prescripción. Acotó que la demanda está fundamentada en la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que formuló demanda ordinaria laboral, en la que intervino
justicia ordinaria que interrumpiera la prescripción. Acotó que la demanda está fundamentada en la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que formuló demanda ordinaria laboral, en la que intervino la entidad, por ende, la fecha de la presentación de la demanda interrumpió la prescripción. Precisó la juez que el artículo citado produce el efecto de interrumpir la prescripción o de hacer inoperante la caducidad si se verifican dos supuestos: (i) que exista auto admisorioExpediente: 11001-33-31-709-2010-00133-01
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Demandante: Amparo de Jesús Ramírez Demandado: Cajanal EICE (liquidada) hoy UGPP Página 7 de 17 de la demanda y (ii) la providencia, después de admitida, sea notificada al demandado dentro del año siguiente contado a partir de la notificación de la misma al demandante.
Que la actora, si bien inició una demanda ante el Juez Laboral del Circuito radicada bajo el número 2000-877, no obstante, no existe prueba de que la demanda haya sido admitida y notificada, por lo mismo, no es posible determinar si el término de prescripción se suspendió. Indicó que la parte actora en su demanda manifiesta que el Juez 2º Laboral del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado y a pesar de que no hay prueba de ello, de aceptarse tal presupuesto, la interrupción de la prescripción no tendría cabida, según lo dispuesto en el artículo 91 del CPC. En ese orden de ideas, el a quo negó las pretensiones de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN
aceptarse tal presupuesto, la interrupción de la prescripción no tendría cabida, según lo dispuesto en el artículo 91 del CPC. En ese orden de ideas, el a quo negó las pretensiones de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación (fols. 506-516)1 contra la decisión adoptada en primera instancia, para que la misma sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual relata los hechos probados en el plenario,
resaltando que:
1. Reclamó la sustitución pensional en el mismo año en que falleció su compañero permanente y el derecho le fue concedido con la Resolución No. 01142 de 30 de julio de
1996.
2. Por medio de la Resolución No. 017463 de 26 de diciembre de 1996, la Caja accionada en forma unilateral decide suspender dicho pago, por cuanto la señora Ana Belén Barona de Umaña, cónyuge supérstite, reclamó la sustitución de la pensión.
3. La anterior decisión es recurrida por la activa, siendo resuelto el recurso 2 años después por la entidad, con la Resolución No. 15382 de 11 de agosto de 2000.
4. Que la pasiva desconoció el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 que reza: “ Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente..”
Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente..”
5. También desconoció el artículo 13, literal b) inciso 2º de la Ley 797 de 2003, que preceptúa: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”
6. Que al momento de proferirse la Resolución No. 45673 de 10 de septiembre de 2008, existían una serie de disposiciones que determinaban el mecanismo a seguir cuando se presentara controversias en materia de sustitución pensional, normativa que fue desconocida en su totalidad por la entidad, lo que dio origen a la que la activa demorar en percibir el derecho pensional que en vida se le había otorgado a su extinto compañero. 1 Fs. 311-324.Expediente: 11001-33-31-709-2010-00133-01
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7. Que del contenido de la Resolución No. 45673 de 10 de septiembre de 2008, se advierte quien era la única beneficiaria de la sustitución pensional, sin embargo, fue desestimado desde el año 1996 hasta el año 2008, lo que ocasionó graves perjuicios
advierte quien era la única beneficiaria de la sustitución pensional, sin embargo, fue desestimado desde el año 1996 hasta el año 2008, lo que ocasionó graves perjuicios económicos y morales a la actora y no conforme con ello, cuando finalmente le es sustituida le declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de abril de 2005.
8. Cita el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, para contextualizar que formuló demanda ordinaria laboral con la entidad aquí demandada, la misma se admitió y notificó dentro del término establecida en auto admisorio; la entidad contestó, solicitó pruebas e intervino en el trascurrir procesal hasta cuando de decretó la nulidad de todo lo actuado por factor de competencia jurisdiccional, presupuesto este último que no existía, pues las Leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, establecen que en tratándose de este tipo de derechos, la competencia en forma privativa es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y así lo ha determinado el Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia.
Enfatiza que no es posible decretar la prescripción, pues la suspensión se produjo no por culpa de la demandante, ni la cónyuge supérstite, sino por la administración, quien se sustrajo de dar cumplimiento a los preceptos legales que regulan la materia, debiendo reconocer la sustitución pensional en forma proporcional entre cónyuge supérstite y compañera permanente, pues estaba acreditado y soportado el derecho que le asistía a cada una de ellas. Que al reconocer la sustitución pensional en cabeza de la activa, no debió aplicar
compañera permanente, pues estaba acreditado y soportado el derecho que le asistía a cada una de ellas. Que al reconocer la sustitución pensional en cabeza de la activa, no debió aplicar prescripción, pues fue insistente en exigir el reconocimiento del derecho pensional, tal como se demuestra con los actos administrativos expedidos con ocasión de sus requerimientos.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 19 de julio de 2013 y mediante providencia de 6 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 3 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la entidad demandada a través de escrito obrante a folios 544-545, en el cual manifiesta que la actora antes del año 2008 no elevó reclamo alguno para la concesión de la sustitución pensional y la demanda que aduce interpuso en la jurisdicción ordinaria laboral nunca fue notificada a la administración, no existiendo prueba que acrediten los hechos de la demandante.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
notificada a la administración, no existiendo prueba que acrediten los hechos de la demandante.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIAExpediente: 11001-33-31-709-2010-00133-01
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Demandante: Amparo de Jesús Ramírez Demandado: Cajanal EICE (liquidada) hoy UGPP Página 9 de 17
Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 357 del CPC2. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala deberá establecer si, ¿la demandante tiene derecho a que se le reconozca y paguen las mesadas pensionales atrasadas, causadas desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 24 de abril de 2005, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, la interposición de la demanda en la Jurisdicción Ordinaria Laboral interrumpió la prescripción? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 7.3.1 TESIS DE LA PARTE ACTORA Considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual fue admitida y debidamente notificada a la parte demandada, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CPC interrumpe la prescripción.
7.3.2 TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA
y debidamente notificada a la parte demandada, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CPC interrumpe la prescripción. 7.3.2 TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Se deben negar las pretensiones de la demanda, pues con anterioridad al 24 de abril de 2008, no hay prueba que acredite que la demandante había requerido de la administración el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como tampoco hay prueba que demuestre que la demanda que aduce interpuso en la Jurisdicción Ordinaria Laboral fue notificada a la demandada. 7.3.3 TESIS DE LA A QUO Se niegan las pretensiones de la demanda, toda vez que s i bien la actora inició una demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, radicada bajo el número 2000-877, no exi
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