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TA CUN - 11001-33-31-709-2011-00070-01-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-709-2011-00070-01-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / ESE HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE – Elementos de la relación laboral – Condiciones para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice – El elemento continuidad en la prestación del servicio, no puede ser interpretado de manera estricta – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda al no existir pruebas suficientes sobre el supuesto derecho reclamado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 53, Ley 80 de 1993 Elementos de la relación laboral en el caso sometido a estudio El derecho al pago de prestaciones sociales para quienes han sido vinculados mediante órdenes de prestación de servicios procede, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así:.. De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma; y/o que el objeto contractual sea temporal. De la continuidad en la prestación del servicio. El apoderado indica que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con los cuales se demuestra la continuidad en la prestación del servicio. Al respecto es necesario tener en cuenta que en materia de aplicación del principio de realidad sobre las formas, el elemento de continuidad en la prestación del servicio, no puede ser interpretado de manera estricta. Al

servicio. Al respecto es necesario tener en cuenta que en materia de aplicación del principio de realidad sobre las formas, el elemento de continuidad en la prestación del servicio, no puede ser interpretado de manera estricta. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:.. En consecuencia, la función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, no depende únicamente del elemento temporal sino por el contrario deben ser acreditados los demás criterios, como la igualdad de funciones prestadas por el actor en la prestación del servicio para la Entidad; el desarrollo de las mismas funciones por los servidores de la Entidad y la prestación sucesivo del servicio; elementos que en el caso de autos, no fueron acreditados con los diferentes medios probatorios, puesto que se observan interrupciones en la prestación del servicio de días y meses; no se probó que en la Entidad existieran cargos de planta con las mismas funciones y que al demandante le hubieran sido establecidas las mismas funciones, desvirtuándose la permanencia o continuidad en el servicio. En suma, para esta Sala es claro que en el plenario no existen pruebas suficientes que brinden certeza respecto el cumplimiento de horario de trabajo, metas o respetar determinados parámetros en la realización de las labores que le fueron confiadas, ni rendir cuenta de sus actos a algún superior diferentes a los informes antes mencionados, en consecuencia, contrario a lo que asegura el apelante, no es posible asegurar que existió el elemento de subordinación y en efecto concluir que existió una relación

superior diferentes a los informes antes mencionados, en consecuencia, contrario a lo que asegura el apelante, no es posible asegurar que existió el elemento de subordinación y en efecto concluir que existió una relación laboral entre la Entidad demandada y la actora.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia

Pág. No. 2 Así las cosas, la Sala observa que la parte actora no cumplió en debida forma el deber que le impone el artículo 177 del C.PC. Según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En torno a las consecuencias de no asumir la carga de la prueba en debida forma, se pronunció el Consejo de Estado, así:.. En conclusión, los argumentos expuestos por la apelante no encuentran llamados a prosperar, como quiera que de la documental que obra en el expediente resulta suficiente para no demostrar la existencia de la relación laboral cuya declaración se pretende en el proceso de la referencia, en consecuencia, la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “f” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, veintiséis(26) de mayo de dos mil dieciseis (2016)

Accionante : Ramiro Ortiz Murcia

Demandado : ESE Hospital Rafael Uribe Uribe

Sección SegundaSubsección “f” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, veintiséis(26) de mayo de dos mil dieciseis (2016)

Accionante : Ramiro Ortiz Murcia Demandado : ESE Hospital Rafael Uribe Uribe Expediente : 11001-33-31-709-2011-00070-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 892 a 918) presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013(fls. 874-891) por el Juzgado Cuarto Administrativo

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. PretensionesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia

Pág. No. 3 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el señor Ramiro Ortiz Murcia , a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del hoy demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales causadas desde el 27 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2009, incluyendo primas;

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales causadas desde el 27 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2009, incluyendo primas; vacaciones; cesantías; intereses sobre las cesantías; aportes a salud; pensión; ARP; caja de compensación familiar; sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Como lucro cesante se solicita el pago de las sumas de dinero a que tenía derecho por concepto de las diferencias que resulten entre lo reconocido y pagado al demandante; lo establecido legalmente por salario para un cargo análogo de igual categoría o condición de la planta de personal del Hospital; al pago de la devolución de dineros pagados por concepto de aportes con destino a seguridad social pensional; a la devolución de los dineros ilegalmente descontados por concepto de retención en la fuente durante la vigencia de la relación contractual; al pago de auxilio de cesantía, de los intereses de cesantía; auxilio de transporte; primas de alimentación; primas de navidad; primas de servicios; primas de vacaciones; vacaciones remuneradas, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido. Como daño emergente solicita el pago del valor del monto líquido del lucro cesante, del porcentaje de variación que haya experimentado el índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el 26 de noviembre de 1997 y hasta cuando se le ponga término a la presente actuación administrativa.

lucro cesante, del porcentaje de variación que haya experimentado el índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el 26 de noviembre de 1997 y hasta cuando se le ponga término a la presente actuación administrativa. Solicita el pago por perjuicios morales no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de su reconocimiento;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia

Pág. No. 4 indexación de las sumas dinerarias dando aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA y la condena en costas procesales a la entidad accionada.

2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representada prestó los servicios personales al Hospital Rafael Uribe Uribe, iniciados el 26 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2009, desempeñando el cargo de

Arquitecto Interventor, en la Subgerencia Administrativa y FinancieraRecursos Físicos, del Hospital. Relata que la relación laboral existente con el Hospital, se rigió por varios contratos de prestación de servicios; contratos individuales de trabajo; transacciones y resoluciones emitidos por la Administración del Hospital. Asegura que a la finalización del vínculo contractual, devengó una remuneración mensual promedio den cuantía de $1.200.000.00 aproximadamente por los servicios prestados, siendo continuos y subordinados. Indica que en la planta de personal del Hospital existen varios cargos

remuneración mensual promedio den cuantía de $1.200.000.00 aproximadamente por los servicios prestados, siendo continuos y subordinados. Indica que en la planta de personal del Hospital existen varios cargos permanentes, que cumplen similares funciones a las desarrolladas por el demandante y quienes son remunerados en cuantías superiores Afirma que durante la vigencia de la relación contractual se hicieron descuentos a la remuneración por concepto de retención en la fuente, es decir, el demandante debió pagar los aportes legales para la seguridad social pensional, incluidos los porcentajes correspondientes al empleador. Indica que a la finalización de la relación contractual, ni a la fecha de la demanda, le han sido pagadas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que le corresponden en igualdad de condiciones al del personal de planta en cargos análogos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia

Pág. No. 5 Aduce que el horario laboral del demandante era de 7:00 am a 12:00m y de 2:00 a 6:00 pm, aunque también cumplía jornada asignada por razones del servicio; el salario que percibía el demandante era de manera periódica y mensual, sin que se le cancelaran recargos nocturnos ni horas extras; las labores desempeñadas tenían carácter exclusivo, pues la jornada no le permitía al demandante desempeñar otro contrato; nunca existió autonómia en las funciones sino total subordinación y dependencia de la institución.

labores desempeñadas tenían carácter exclusivo, pues la jornada no le permitía al demandante desempeñar otro contrato; nunca existió autonómia en las funciones sino total subordinación y dependencia de la institución. Finalmente, señala que en el presente caso se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues del demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta del Hospital; las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales; el actor no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas pues estaba sujeto a un horario de trabajo.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como vulnerados los artículos 6, 13, 25, 53, 121, 122, 123, 124, 125,126 y 351-1 de la Constitución Nacional.

Expone como normas legales vulneradas el Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículo 7 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 01 de 1968; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993; Ley 443 de 1998; ley 21 de 1982; Decreto 1295 de 1994; artículo 16 de la Ley 446 de 1987; Decreto 1042 de 1978; Ley 909 de 2001 artículo 19; Ley 790 de 2002 artículo 17; Ley 734 de 2002 artículo 29; Sentencias C-555 de

la Ley 446 de 1987; Decreto 1042 de 1978; Ley 909 de 2001 artículo 19; Ley 790 de 2002 artículo 17; Ley 734 de 2002 artículo 29; Sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997; Sentencia de 19 de febrero de 2009 y demás normativa, jurisprudencia y doctrina aplicable al asunto en referencia. Indica que el Hospital Rafael Uribe Uribe ESE incurrió en la infracción directa de las normas sustanciales, desconociendo el valor normativo de la efectividad de derechos y garantías constitucionales. Expone que el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la Administración no puede serAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia

Pág. No. 6 suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. El apoderado hace un análisis comparativo de las dos modalidades contractuales para concluir que el contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo tienen elementos diferentes, que los se hacen inconfundibles por los fines perseguidos, su naturaleza y objeto.

4. Contestación de la demanda El apoderado de la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe se opone a las pretensiones de la demanda (fls. 703 y 704) Señala que el acto ficto negativo no contiene ninguna decisión y lo que se pretende el demandante es hacer parecer que existe un acto administrativo negativo porque el Hospital no dio respuesta a una solicitud,

Señala que el acto ficto negativo no contiene ninguna decisión y lo que se pretende el demandante es hacer parecer que existe un acto administrativo negativo porque el Hospital no dio respuesta a una solicitud, pues quien debía dar respuesta era la Cooperativa para quien prestaba los servicios el demandante. Anota que el señor Ramiro Ortiz, no pertenecía ni a la planta de Hospital, ni tenía contrato directo con el Hospital, es decir, el demandante laboraba desde el año 2003 hasta el año 2009 con diferentes cooperativas; que los contratos fueron celebrados con una clausula llamada independencia contractual en donde se estableció que estos no generan subordinación. Afirma la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, artículo 28 del Decreto 760 de 2005 y artículo 41 de la ley 909 de 2004. Finalmente propuso como excepciones inexistencia del acto acusado, caducidad de la acción y la innomidada.

5. La sentencia recurridaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia

Pág. No. 7 El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de noviembre de 2011 (fls. 229-239), negó las pretensiones de la demanda. Precisa que al caso de autos aplica el artículo 122 de la Constitución Política; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia de la Corte

pretensiones de la demanda. Precisa que al caso de autos aplica el artículo 122 de la Constitución Política; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia de la Corte Constitucional C-154 del 19 de marzo de 1997 y Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de 2005. Enlista lo que se encuentra en el expediente haciendo alusión a los contratos, acta de recibo final, oficios del Hospital y la Secretaría de Salud, formato de necesidad, acta de liquidación, entre otros visibles a folios 883 a 886 para inferir que el actor, suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital Rafael Uribe Uribe, inicialmente y posteriormente a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, prestando sus servicios como arquitecto interventor, contratos que se suscribieron con intervalos de tiempo. A su vez analiza los elementos de la relación laboral indicando que sobre la prestación personal de servicios, se observa que no son de manera permanente por cuanto hay interrupciones no solo de días sino de meses; sobre la remuneración encuentra que en cada contrato se estableció un valor total y una forma de pago variable según la fecha de suscripción y duración y finalmente sobre la subordinación indica que no existe en el expediente prueba que acredite el cumplimiento de horario como planillas circulares o cualquier otro medio que establezca tales jornadas. Concluye el a quo que atendiendo la naturaleza del Hospital Rafael Uribe Uribe ESE y el tipo de servicio prestado por el actor, esto es, arquitecto, existió la coordinación para el ejercicio de las labores desempeñadas por el contratista y no la recepción de órdenes, pues no obra prueba respecto de

Uribe ESE y el tipo de servicio prestado por el actor, esto es, arquitecto, existió la coordinación para el ejercicio de las labores desempeñadas por el contratista y no la recepción de órdenes, pues no obra prueba respecto de llamados de atención, memorandos, solicitud de permisos, licencias o cualquier otro tipo de situación administrativa.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia

Pág. No. 8 Indica que debido a la ausencia de prueba de subordinación en la relación contractual entre el demandante y la ESE Hospital Uribe Uribe, resulta procedente negar las pretensiones de la demanda.

6. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación (fls. 892 y 917), solicitando se revoque la decisión tomada por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que no está de acuerdo con el Juzgador de primera instancia al no haberse establecido que el demandante prestó sus servicios al Hospital Rafael Uribe Uribe por algo más de 12 años sin solución de continuidad; que la actividad fue prestada de forma personal por el demandante desempeñando el cargo de arquitecto interventor en la Subgerencia Administrativa y FinancieraRecursos Físicos del Hospital; que la actividad prestada siempre fue subordinada; que el demandante cumplía con un horario habitual de trabajo y cumplía con las jornadas signadas por razones

Administrativa y FinancieraRecursos Físicos del Hospital; que la actividad prestada siempre fue subordinada; que el demandante cumplía con un horario habitual de trabajo y cumplía con las jornadas signadas por razones del servicio; que el salario se pagaba de manera periódica y mensual; que las labores desempeñadas por el demandante eran de carácter exclusivo y bajo estrictas instrucciones sin que existiera autonomía sino subordinación, por lo que se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios Indica que el Estado celebra este tipo de contratos de prestación de servicios, en aquellos eventos en que la función de la Administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, haciendo alusión a cinco características las cuales fueron establecidas en sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1.997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Aduce que el proceso se encuentra probado que el actor suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital Rafael Uribe Uribe ESE, para desempeñar el cargo de Arquitecto residente, haciendo relación de losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia

Pág. No. 9 periodos y funciones desde 1997 hasta 2003 y posteriormente mediante vinculación con Cooperativa hasta el 2009. Finalmente, transcribe síntesis de los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el tema de contratos de prestación de servicios.(fls 909 a 918).

vinculación con Cooperativa hasta el 2009. Finalmente, transcribe síntesis de los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el tema de contratos de prestación de servicios.(fls 909 a 918).

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 14 de julio de 2014 (fl. 924) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (fl. 926) el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. El apoderado de la entidad demandada Hospital Rafael Uribe Uribe ESE, allega escrito con alegatos de conclusión (f.970 y 971 ) en el que solicita que el fallo impugnado sea confirmado, pues el demandante jamás ejerció actividad bajo subordinación, ya que sus labores profesionales las prestó a través de cooperativas de trabajo asociado en calidad de cooperado. Indica que el actor se vinculó para el año 2002 como asociado de la Cooperativa Coointrasalud, entidad que contrató con la ESE, razón por la que no hay prueba que corrobore la subordinación que debía cumplir el hoy demandante para desarrollar su actividad como arquitecto interventor. Explica que al no haber prueba siquiera en torno a que la prestación de los servicios como arquitecto del hoy demandante fueron supeditados a una relación de trabajo dependiente y subordinado, regido por las normas del Código Sustantivo de Trabajo, debe darse aplicación al principio de la

de los servicios como arquitecto del hoy demandante fueron supeditados a una relación de trabajo dependiente y subordinado, regido por las normas del Código Sustantivo de Trabajo, debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas en la reiterada jurisprudencia nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia

Pág. No. 10 Encontrándose el proceso al Despacho para Sentencia, se radicó memorial de la parte demandante, en el que manifiesta aportar a título informativo copias de memorandos internos de jornada laboral, comprobantes de pago de salarios, ordenes de trabajo, circulares de citaciones a capacitaciones, solicitud de informes, que demuestran que el demandante siempre estuvo bajo la continuada subordinación, dependencia de la demandada y cumplimiento de horario de trabajo.(fls 922 a 952)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente, radica en que se presentaron los elementos de la relación laboral, al haberse acreditado por parte del demandante que prestó el servicio de forma personal, subordinada y sin solución de continuidad.

2. Tema de apelación

recurrente, radica en que se presentaron los elementos de la relación laboral, al haberse acreditado por parte del demandante que prestó el servicio de forma personal, subordinada y sin solución de continuidad.

2. Tema de apelación La demandante basó su recurso de apelación contrario a lo indicado por el a quo, aduciendo que i) se presentaron los elementos de la relación laboral, al haberse acreditado por parte del demandante que prestó el servicio de forma personal y subordinada y sin solución de continuidad.

Elementos de la relación laboral en el caso sometido a estudio El derecho al pago de prestaciones sociales para quienes han sido vinculados mediante órdenes de prestación de servicios procede, en aplicaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia Pág. No. 11 del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue

labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público que de contemplado en

las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público que de contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”1 De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma; y/o que el objeto contractual sea temporal. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1.997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera VergaraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-31-709-2011-00070-01

Actor: Ramiro Ortiz Murcia

Pág. No. 12 En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “… para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La Sala ha hecho prevalecer entonces, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba.

la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La Sala ha hecho prevalecer entonces, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba. Así, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.2 De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.3 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en

en estos casos el fenómeno procesal extintivo.3 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en 2 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 277605. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Ara

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